CE-05001-23-26-000-1992-00085-01(19127)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1992-00085-01(19127)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ARMA DE DOTACION OFICIAL - Daños causados por agentes del Estado en ejercicio de sus funciones / OPERATIVO MILITAR - Retén militar donde se adelantaba un allanamiento / USO INDISCRIMINADO DE LAS ARMAS - Por parte de la Fuerza Pública / DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Regímenes de responsabilidad aplicables / LESIONES FISICAS - A causa de disparos con armas de dotación oficial En la demanda se alegó que el título de imputación aplicable al caso es la falla del servicio, como quiera que los soldados adscritos al Batallón No.4 Granaderos de la Cuarta Brigada, procedieron a realizar un retén en el sector en el cual adelantaban una operación de allanamiento sin los instrumentos necesarios para tal efecto, circunstancia que los obligó a disparar indiscriminadamente en contra del señor AMÓRTEGUI ROMERO con la finalidad de que detuviera la marcha del vehículo en el que se transportaba. En el proceso se acreditó que las lesiones que sufrió el demandante fueron causadas por varios dispararos que realizaron tropas del Ejército con armas de dotación oficial, las cuales adelantaban un operativo de allanamiento y de desvió de vehículos en la carrera 44 con calle 41 en la ciudad de Medellín – Antioquia. La Sala analizará el caso bajo el título de imputación de falla del servicio, señalado en la demanda, aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad, en este caso el riesgo excepcional por haberse causado el daño con el uso de armas de fuego, dado que es consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se
presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) que la decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de la responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa. FALLA EN EL SERVICIO - Existencia En el sub examine, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, como quiera que se probó en el proceso que las lesiones que sufrió la víctima, tuvieron origen en el hecho de que los miembros del Ejército, que adelantaban un operativo de requisa en un inmueble del sector, procedieron a abrir fuego con sus armas de dotación oficial en contra del vehículo en el que se movilizaba el mencionado señor AMÓRTEGUI ROMERO. En el proceso se probó que los disparos efectuados por las tropas que acordonaron el lugar, se realizaron en contra del vehículo en el que transitaba el actor, de forma indiscriminada, no sólo contra las llantas sino contra el vidrio panorámico trasero y contra la parte lateral izquierda, específicamente en la puerta que corresponde al conductor, disparos éstos que produjeron las lesiones que sufrió la víctima en sus extremidades inferiores. No encuentra la Sala demostrada justificación alguna para el proceder de los miembros del Ejército al abrir fuego indiscriminado en contra de un ciudadano que no representaba una
agresión tal que pusiera en riesgo su vida o la de los demás ciudadanos, incluso en el evento en que hubiera desatendido la orden de pare que le fuera dada por la tropa del Ejército, orden en sí misma poco clara, si se tiene en cuenta que si bien no se adelantó un operativo de retén, sí se acordonó la zona del allanamiento, sin los implementos adecuados, relacionados con los avisos de reducción de velocidad, chalecos reflectivos entre otros, que indicaran con claridad y certeza la presencia del Ejército y la obligación de detener el vehículo. De manera que la conducta asumida por el señor AMÓRTEGUI ROMERO no era imprevisible, como quiera que el hecho de realizar el operativo de acordonamiento sin los implementos y señales que inequívocamente indicaran a los conductores que debían detener la marcha de vehículo y cambiar el rumbo, hacía plenamente viable considerar la posibilidad de que esa no fuera la conducta asumida y que por el contrario continuaran su rumbo sin advertir la peligrosidad de hacerlo, situación ante la cual debieron tomarse las medidas que fueran necesarias para evitar brindar seguridad y protección a quienes transitaban por la zona en la que se adelantaba el operativo. Tampoco el hecho de que el señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI ROMERO se encontrara en estado de embriaguez y por esa razón invadiera el sector acordonado por el Ejército e incluso procediera con su vehículo a golpear el fusil a uno de los soldados, constituyó una conducta irresistible, ante la cual la única forma de reacción consistiera en dispararle en su contra lesionándolo, toda vez que para tal efecto, pudieron utilizarse otros
mecanismos encaminados a detener la marcha del vehículo, las cuales no implicaran afectar su integridad física. En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA VICTIMA Y DESATENCION DE LA ORDEN DE PARE - No fueron la causa eficiente del daño / USO ILEGITIMO Y DESPROPORCIONADO DE LAS ARMAS - Por parte de la tropa del Ejército La Sala considera que el hecho de la víctima, esto es, las circunstancias de encontrarse en estado de embriaguez y de desatender la orden de pare, confusa en sí misma por la falta de señalización que indicara la presencia de la tropa, no fue la causa eficiente del daño, toda vez que en el sub lite se demostró que el mismo, fue producto del uso ilegítimo y desproporcionado de las armas por parte de la tropa del Ejército, toda vez que el hecho de disparar directamente en contra del señor AMÓRTEGUI ROMERO no se constituía en el único medio posible para repeler su desatención en relación con el acordonamiento de la zona. Se trató en
síntesis, de una actuación desmedida, desproporcionada e injusta que fue correlativa a un comportamiento de la víctima que por la forma en que se desarrollaron los hechos, no resultaba ni imprevisible, ni irresistible, razón por la cual el daño es imputable a la entidad demandada en cuanto la actuación se cumplió en actividades propias del servicio y por tanto se compromete su responsabilidad frente a los demandantes. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Lucro cesante / RENTA BRUTA DEVENGADA POR LA VICTIMA - Con base en la declaración de renta / DECLARACION DE RENTA - Mérito probatorio para efectos de la liquidación del lucro cesante / DECLARACION DE RENTA - Como prueba de los ingresos en acciones indemnizatorias / RENTA LIQUIDA - Con fundamento en la declaración de renta de la víctima La parte actora impugnó la liquidación del lucro cesante contenida en la sentencia de primera instancia, con fundamento en que para la tasación de dicho perjuicio, debería tenerse en cuenta la renta bruta que devengaba la víctima cuando fue lesionado y no el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos. En el proceso se acreditó que el señor AMÓRTEGUI ROMERO, ejercía la actividad de piloto, de conformidad con el original de la certificación expedida por Jefe Certificación Aeromédica del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Ahora bien, para acreditar el salario devengado se allegó al proceso original de la certificación expedida por el asesor tributario del señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI ROMERO, quien señaló que de conformidad con la declaración de renta para el año de 1990, año inmediatamente anterior a la ocurrencia de los
hechos, su ingreso bruto anual ascendía a la suma de 6617.000 razón por la cual su salario mensual, era de $ 513.917. La parte actora también aportó al proceso la declaración de renta correspondiente al año de 1990, en la cual a la suma certificada, se le hicieron los descuentos correspondientes, arrojando una renta líquida de 3300.000, cuyo promedio anual es el que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación del lucro cesante, como en efecto lo hizo el a-quo, por ser la cifra real que luego de tales descuentos recibiría el actor como ingreso.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos dentro de las acciones indemnizatorias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567. M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00085-01(19127)
Actor: CARLOS ALBERTO AMORTEGUI ROMERO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de mayo de
2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva de dicha providencia es la siguiente: “1. DECLÁRASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas al señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI ROMERO, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 1990, en la Cra. 44 No 41 – 32 de la ciudad de Medellín, de acuerdo con el análisis hecho en la parte motiva de este proveído.
2. CONSECUENCIALMENTE CONDÉNASE a LA NACIÓN
(MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI ROMERO las siguientes sumas de dinero: Por DAÑO EMERGENTE la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS M.L. (44219.218) y por LUCRO CESANTE la suma de VEINTINUEVE
MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M.L. (29894.475),
para un TOTAL de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TRECE
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (74113.693).
3. CONDÉNASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar por concepto de PERJUICIOS
MORALES las siguientes cantidades:
Para el señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI, por la lesión recibida, 1000 gramos-oro; para OFELIA DEL SOCORRO LONDOÑO CORREA, en su calidad de esposa, 800 gramos-oro y para CARLOS ALBERTO,
PEDRO SANTIAGO, CARMEN ELISA, LUIS ALFONSO, ROSA ELENA,
OFELIA DEL SOCORRO, YOLANDA, ANTONIO JOSE, DORIS STELLA, OCTAVIO EDUARDO, JAIRO ERNESTO, JUAN FERNANDO y RICARDO ALONSO AMÓRTEGUI LONDOÑO en su calidad de hijos, 300 gramos –oro, para cada uno de ellos.
4. Las anteriores sumas de dinero se pagarán de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, sobre el valor del gramo-oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
5. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
6. SIN COSTAS porque no se causaron.
7. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), dará cumplimiento a este fallo, en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones: El 19 de febrero de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI, OFELIA DEL
SOCORRO LONDOÑO CORREA, CARLOS ALBERTO, PEDRO SANTIAGO,
CARMEN ELISA, LUIS ALFONSO, ROSA ELENA, OFELIA DEL SOCORRO,
YOLANDA, ANTONIO JOSE, DORIS STELLA, OCTAVIO EDUARDO, JAIRO ERNESTO, JUAN FERNANDO y RICARDO ALONSO AMÓRTEGUI LONDOÑO, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios que sufrieron con las lesiones que le ocasionaron miembros del Ejército Nacional al
señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño emergente a favor del señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI, la suma de $ 10001.565 y (iii) por lucro cesante la suma de 11.000.000.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 20 de octubre de 1.990, el señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI
ROMERO se desplazaba en un vehículo de su propiedad por la carrera 44 con calle 41 de la ciudad de Medellín, lugar donde soldados adscritos al Batallón No.4 Granaderos de la Cuarta Brigada, adelantaban varios allanamientos en residencias del lugar y quienes procedieron a dispararle causándole varias lesiones en sus extremidades inferiores. Que el daño que se reclama en la demanda es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, como quiera que los soldados encargados de la operación de allanamiento procedieron a realizar un retén en el sector sin los
instrumentos necesarios para tal efecto, circunstancia que los obligó a disparar indiscriminadamente en contra del demandante, quien por la ausencia de tales instrumentos no pudo identificar si pretendían o no que detuviera la marcha de su vehículo.
3. La oposición de la demandada.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó que en el presente asunto se configuró como causal de exoneración de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que ésta de forma negligente e imprudente no detuvo el vehículo ante el retén que adelantaba la tropa.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por los demandantes y para sustentar su conclusión señaló que en el expediente se acreditó la falla del servicio consistente en que durante un operativo de allanamiento de un inmueble, se adelantó adicionalmente un retén militar sin los implementos adecuados para tal efecto y para detener el vehículo del demandante los soldados se extralimitaron en el uso de sus armas, toda vez que dispararon en su contra indiscriminadamente y sin la precaución debida para evitar lesionarlo.
Señaló el aquo que en el proceso no se demostró conducta imprudente de la víctima que conllevara la causación del daño, como quiera que simplemente ésta transitaba por un sector peligroso de la ciudad “y el derecho a la circulación le asiste a todo ciudadano.” Para cuantificar el perjuicio material cuya indemnización se reclama, le dio pleno valor a las facturas aportadas con la demanda y que provienen de terceros, por
cuanto la demandada no solicitó su ratificación. En relación con la indemnización por lucro cesante, a la que tiene derecho el demandante, señaló que la misma se realizará por los 11 años de vida probable que le restan, teniendo en cuenta que la licencia de piloto del demandante solo estaría vigente hasta el 17 de noviembre de 1991, razón por la cual la liquidación la realizó en dos periodos de la siguiente manera: (i) un primer periodo que corresponde a la vigencia de la licencia de piloto del demandante, con el salario base que corresponde a la renta líquida que para el año de 1990 devengaba, contado desde el día de la ocurrencia del accidente hasta el día de la vigencia de la licencia de piloto y (ii) el segundo periodo por el tiempo restante de los 11 años, que no comprende el de vigencia de dicha licencia, con el salario mínimo de la época, por no demostrarse el monto de los ingresos en este lapso, en atención a que no podía determinarse si el demandante continuaría con su actividad como piloto. Finalmente negó la condena en costas, con fundamento en que en el proceso no se demostró su causación.
5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1. La parte actora solicitó que la sentencia fuera revocada en lo que a la indemnización de perjuicios se refiere, como quiera que en la condena emitida en relación con el lucro cesante no se tuvo en cuenta el concepto rendido por los peritos, durante el trámite del proceso, en el cual la indemnización se calculó, por todo el tiempo restante de vida del demandante, con fundamento en sus ingresos
brutos de conformidad con la declaración de renta aportada al proceso. Pidió que se acoja la liquidación realizada por los peritos, esto es con fundamento en el salario que se demostró que percibía el demandante y no con el salario mínimo de la época, toda vez que el hecho de que la licencia de piloto tuviera una fecha de vigencia no le impedía continuar con su actividad como piloto, ya que su renovación estaba supeditada a un examen médico posterior, por tratarse de la actividad del pilotaje privado de aviones, en la cual no existe edad de retiro forzoso alguna. También insistió en la condena en costas a la demandada, toda vez que no es viable la aplicación de los artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por ser tales normas “inconstitucionales, toda vez que contravienen los artículo 13 y 29 de la Constitución Política que consagran la igualdad de la partes en el proceso.” 5.2. La entidad demandada por su parte, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en el proceso se acreditó que el daño fue producto del hecho exclusivo de la víctima y además porque el operativo se realizó en forma adecuada por parte de las tropas del Ejército Nacional. Señaló que en el proceso se acreditó que el señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI ROMERO, de 71 años de edad, conducía en estado de embriaguez, razón por la cual desatendió la orden de detenerse dada por los miembros del Ejército y casi atropella a varios de los soldados que se encontraban desviando los vehículos en el sector donde se adelantaba el operativo de allanamiento, lo cual
motivó que hicieran varios disparos, primero al aire y luego en contra de las llantas del vehículo en el que se movilizaba. Aclaró que no se realizó un retén militar, sino simplemente un operativo en el cual, por seguridad, se desviaba el tránsito de vehículos para garantizar la efectividad de los registros que debían realizarse en el sector, como se puede apreciar de las pruebas que obran en el expediente, razón por la cual la falta de utilización de los instrumentos adecuados para la realización de un retén no puede, en este evento, constituir la falla del servicio que dijo encontrar el a-quo, para proferir condena en su contra. Finalmente en relación con indemnización de perjuicios a que fue condenada la demandada, señaló que de un lado las facturas con fundamento en las cuales se tasó el daño emergente no podían ser valoradas, como quiera que por provenir de terceros requerían de su ratificación en el proceso y que de otro lado, la condena en 1.000 gramos de oro por daño moral es excesiva, si se tiene en cuenta que tal monto se reconoce sólo en los casos de mayor intensidad del dolor, esto es, en lo eventos de muerte y no en los de lesiones personales.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. Mediante auto de 2 de marzo de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto. 6.1.1. La parte demandada reiteró sus argumentos en relación con la culpa exclusiva de la víctima como hecho generador del daño reclamado en la demanda y solicitó que en caso de una condena la tasación de los perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante se realice de conformidad con la renta líquida y no con la renta bruta como lo señalaron los peritos. 6.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. Objeto del los recursos de apelación.
En el sub lite, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio consistente no solo en la realización de un retén sin empleo de los instrumentos adecuados para tal efecto, sino también en el uso excesivo de sus armas de dotación las cuales fueron accionadas con la finalidad de detener el vehículo del demandante, o si por el contrario el daño es imputable exclusivamente al hecho de la víctima quién además de encontrarse embriagado, desatendió la señal que le hicieran los soldados que realizaban el operativo. Igualmente se revisará el quantum de las indemnizaciones reconocidas.
3. La demostración del daño 3.1. Está demostrado que el día 21 de octubre de 1.990 el señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI ROMERO sufrió varias lesiones en el tórax, muslos y
genitales las cuales fueron causadas con arma de fuego. Así lo demuestran las siguientes pruebas: (i) Concepto médico laboral No 55, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el que se señaló: “Resumen Historia Clínica: ‘paciente de 73 años de edad quien recibió heridas por arma de fuego en tórax, muslos y área genital (21 de octubre/90). Al examen presentaba herida de 10 cms en zona inferior de parrilla costal derecha, compromiso de piel, tejido celular subcutáneo y músculo, sin penetrar en cavidad. Herida en región escrotal con estallido de testículo izquierdo – Herida en muslo derecho 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1992 era de 6.860.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma 11.000.000, solicitados como lucro cesante. que ocasionó lesión del ciático y daño muscular de isquiotibiales – Herida en muslo izquierdo con sección y pérdida del músculo cuadriceps y aductores, lesión del ciático y fractura conminuta del fémur, con pérdida ósea (fl 239 a 240 cd.1). (ii) Reconocimiento Médico No 10.509, elaborado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se indica lo siguiente: “CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI, quien presenta tracción esquelética pretibial izquierda, apósito que cubre ambos muslos, laceración de costado derecho; según historia Clínica SOMA presentó fractura con minuta de tercio proximal de fémur izquierdo; avulsión de
ambos muslos, herida de testículo izquierdo el cual se sutura.- Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego.- incapacidad mayor de 45 (cuarenta y cinco) días.-” (fl 89 cd.1). (iii) Certificación de la Clínica de Fracturas de Medellín, en la que se señaló: “1. Herida de 10 cmts en zona inferior de parrilla costal derecho con lesión de piel y tejido celular subcutáneo y músculo, sin penetrar cavidad.
2. Herida en región escrotal con estallido de testículo izquierdo.
3. Herida en muslo derecho que ocasionó lesión de ciático y daño muscular izquiotibiales.
4. Herida en muslo izquierdo que ocasionó:
a. Sección y pérdida de músculo cuadríceps y aductores. b. Lesión del ciático. c. Fractura conminuta de fémur con pérdida ósea.” (fl 103 a 104 cd.1). (iv) La declaración del doctor GUSTAVO WISTON TOBÓN OCHOA, quien atendiera al señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI como médico de la Clínica SOMA de la ciudad de Medellín y quien realizó una descripción detallada de las lesiones que éste sufrió así como de las consecuencias de los impactos de bala y de las cirugías que tuvieron que practicársele para su recuperación (fl 261 a 263 cd.1). 3.2. Como consecuencia de esas lesiones el señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI presenta una reducción del 57.5 % en su capacidad laboral, según se determinó en el concepto médico laboral No 55, del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social (fl. 239 a 240 cd.1). 3.3. Igualmente, está acreditado que las lesiones ocasionadas al señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI, causaron daños morales a los señores OFELIA DEL
SOCORRO LONDOÑO CORREA, CARLOS ALBERTO, PEDRO SANTIAGO,
CARMEN ELISA, LUIS ALFONSO, ROSA ELENA, OFELIA DEL SOCORRO,
YOLANDA, ANTONIO JOSE, DORIS STELLA, OCTAVIO EDUARDO, JAIRO ERNESTO, JUAN FERNANDO y RICARDO ALONSO AMÓRTEGUI LONDOÑO quienes demostraron ser la esposa y los hijos del occiso, según consta en los certificados de las actas de registro civil de matrimonio del fallecido y de nacimiento de los demás demandantes (fls. 6 a 21 cd. 1), relación marital y de parentesco en el primer grado de consaguinidad, que unida a las reglas de la experiencia permite inferir el dolor moral que les produjo las lesiones físicas padecidas por su esposo y padre.
4. El hecho causante del daño.
Para decidir el recurso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del señor CARLOS ALBERTO AMÓRTEGUI ROMERO y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño es imputable a la entidad demandada, así como la injerencia de la conducta de la víctima en su causación. Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas
por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. Así mismo, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas de la investigación penal que por los hechos que dieron origen a este proceso, se adelantó en el Juzgado 108 de Inspección Penal Militar, las cuales podrán ser valoradas como quiera que fueron aportadas en copia auténtica con la demanda y practicadas a instancias de la demandada, es decir, se aceptan expresamente por la parte actora que las aporta al proceso con el fin de que sean valoradas y fueron practicadas por la parte demandada que es la parte contra la cual se aducen. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 4.1. Que el día 21 de octubre de 1.999, tropas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se encontraban realizando una operación de registro en un inmueble ubicado en la carrera 44 No 41 – 32 en la ciudad de Medellín, operación en la cual, por razones de seguridad, se dispuso el desvió de los vehículos que transitaban por el lugar con la finalidad de que giraran por la calle 41 y así evitar que se movilizaran a lo largo del frente de la casa que era objeto de la requisa. Así lo expuso el Sub Teniente CARLOS ALFONSO SUAREZ ORTIZ, en el informe que rindió al Oficial B-2 de la Cuarta Brigada, en el que se indicó: “Por medio del presente me permito informar los hechos ocurridos el día 21 de octubre de 1.999 cuando siendo aproximadamente las 20:30 horas recibí la orden de efectuar un registro en la Carrera 44 No 41-32
el cual es un sitio de alta peligrosidad, al llegar a dicha dirección dos jóvenes salieron corriendo fueron alcanzados por el soldado MARIN GAVIRIA y al efectuar la requisa se les encontró un trabuco y dos cartuchos calibre 32, dicho jóvenes fueron retenidos por la patrulla y puestos a disposición del centro de coordinación. (sic) Tan (sic) pronto terminó el registro. “Observando esta anomalía y viendo la peligrosidad del sitio se montó la seguridad alrededor de la casa por registrar y se bloqueó la entrada y salida del personal y vehículos de esa cuadra siendo norma elemental para cualquier registro…” (fl 23 a 24 cd.1) En este mismo declararon en el proceso penal, los soldados NELSON DE JESÚS ZARRAZOLA (fl 37 a 38 cd.1), ALEXANDER HERRERA LORA (fl 34 a 35 cd.1), LUIS FERNANDO GONZALEZ SÁNCHEZ (fl 64 a 65) JESUS ANTONIO PINO PALACIO (fl 67 a 68 cd.1) y JOHN DARIO MONTOYA MARIN (fl 61 a 62 cd.1), quienes hicieron parte del operativo. 4.2. Que para la actividad de desvió de los vehículos no se utilizó ningún elemento de señalización que indicara la presencia de la tropa, con excepción de las señas que los soldados que se encontraban en el intersección de la carrera 44 con calle 41 realizaban a los vehículos para que detuvieran la marcha. En efecto, en la declaración rendida en el proceso penal el Sub Teniente CARLOS ALFONSO SUAREZ ORTIZ (fls 27 a 30 cd.1), señaló: PREGUNTADO: Deme teniente algunas de las señales preventivas que
usted adoptó para el cierre de esta vía. CONTESTO: Tenía los soldados los cuales levantaban la mano hacían la señal para que hicieran alto para desviaran y bajaran. PREGUNTADO: A parte de esta señal directa del personal de soldados sobre la vía usted utilizó alguna otra señalización como vallas, alambradas, stops, canecas, palos.
CONTESTÓ: La misión no era efectuar un retén, aparte de esto no se estaba efectuando un retén sino desviando vehículos, cosa que se estaba llevando a cabo normalmente porque los demás vehículos que pasaban desviaban con su velocidad normal. 4.3. Que el señor AMÓRTEGUI ROMERO no se detuvo ante el cierre de la vía y
transitó a lo largo de la carrera 44, razón por la cual los soldados que se encontraba al final del acordonamiento, procedieron a dispararle. De ello dan cuenta varias prueba documentales y testimoniales a saber: - El informe del Sub Teniente CARLOS ALFONSO SUAREZ ORTIZ, que rindió al Oficial B-2 de la cuarta Brigada, en el cual se lee: “Procedí a identificarme y al (sic) leerla (sic) orden de registro a los integrantes de la casa, se reunió a la gente de dicha casa con la compañía de la señora y con los soldados ARIAS VELASQUEZ IVAN y BEDOYA CASTRO JOHN se continuó con el registro de la casa estando en dicha actividad sonó un disparo y gritos de soldados que hicieron alto y luego sonar
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