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CE-05001-23-26-000-1992-00685-01(20158)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1992-00685-01(20158)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN A LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1992 tuviera esa vocación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRINCIPIO DE

OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD / ADECUADA VALORACIÓN MÉDICA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / DAÑO A MENOR DE EDAD - No acreditado / LEX ARTIS [A]l margen de que se haya acreditado el daño sufrido por los demandantes, esto es, las graves lesiones padecidas por la niña (…) se tiene que esa lesión o afectación cierta y personal, que no estaba en la obligación de soportar no deviene imputable a la entidad demandada. En consecuencia, le asiste razón a la institución demandada al señalar que, a diferencia de lo sostenido por los demandantes, el daño no es causal o materialmente atribuible a la entidad, puesto que el cuadro que presenta la menor (hidrocefalia y neuropatía óptica), según los experticios, la prueba documental y los testimonios que obran en el proceso, son

de naturaleza congénita lo que impide imputar o atribuir la lesión en cabeza de aquélla. En el iter de acontecimientos no se establecieron conductas o comportamientos imputables a la demandada, ni fallas del servicio que hayan sido las desencadenantes de las graves aflicciones en la salud padecidas por [La niña], máxime si se tiene en cuenta que la decisión de no suministrar o aplicar el medicamento “Pitocín”, fue el resultado de una valoración médica adecuada y oportuna que arrojó la conclusión de que la paciente se encontraba en trabajo de parto y presentaba las suficientes contracciones sin que fuera necesaria la acción del citado compuesto cuya finalidad es inducir el parto. En criterio de esta Corporación, la atención médica recibida a la paciente fue oportuna y diligente, razón por la que se cumplió con los principios del servicio de salud, esto es: integralidad, oportunidad, necesidad, eficiencia y continuidad.

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[N]o es posible señalar, como se hace en la demanda, que el daño antijurídico fue producto del hecho de no haber suministrado a la paciente el medicamento pitocín, por cuanto los medios de convicción que fueron allegados al proceso son indicativos de todo lo contrario, en tanto determinan de forma conclusiva,

concurrente y coherente, que la hidrocefalia tuvo su génesis en factores congénitos, aunado al hecho de que la paciente era catalogada como de alto riesgo obstétrico (ARO), al presentar dos abortos previos al nacimiento de [La niña] y antecedentes de diabetes, así como hipertensión. Y, si bien, el embarazo trascurrió en parámetros de normalidad ello no alteraba la circunstancia de que la paciente fuera valorada como de alto riesgo obstétrico lo que impide aplicar el criterio jurisprudencial del indicio de falla adoptado en providencia de 26 de marzo de 2008 (…) la parte demandada probó que su comportamiento fue diligente y cuidadoso lo que enerva la configuración de la falla del servicio alegada en la demanda y que, se itera, es inexistente en el caso concreto. (…) al margen de la desafortunada condición de salud que aqueja a [La Niña], ello no puede significar que su limitado estado físico y psicológico sea atribuible a la entidad demandada, pues para que se diera la responsabilidad extracontractual del Estado era requisito sine qua non vincular la actuación del ISS con el daño antijurídico reclamado, circunstancia que se echa de menos en el caso concreto, puesto que los experticios técnicos y los testimonios científicos que se practicaron en el proceso apuntan a una conclusión diametralmente opuesta, es decir, no existe imputación fáctica entre el daño y la actuación de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de la actividad medica de ginecobstetricia consultar sentencia del Consejo de Estado,

Sección Tercera, exp.16085 C.P. Ruth Stella Correa Palacio del 26 de marzo de 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00685-01(20158)

Actor: LUIS CARLOS BETANCUR Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1. Nieganse las suplicas (sic) de la demanda. “2. No hay costa (sic)” (fl. 246 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 15 de mayo de 1992, Luis Carlos Betancur y Margarita Otilia Peña Muñoz de Betancur, quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor Beatriz Elena Betancur Peña, solicitaron por intermedio de apoderado judicial, que se declare al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron irrogados con motivo de las lesiones sufridas por la última al momento de su nacimiento (fls. 23 a 31 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y ii) a título de perjuicio material, el daño emergente y el lucro cesante que se acrediten en el proceso. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 23 a 25 cdno. ppal.): 1.1.1. Luis Carlos Betancur y Margarita Otilia Peña Muñoz de Betancur contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1977, y de esa unión fue concebida Beatriz Elena Peña cuyo nacimiento ocurrió el 13 de septiembre de 1991, en la Clínica León XIII del ISS. 1.1.2. Durante el período de gestación la señora Peña Muñoz de Betancur fue atendida en el ISS, y el embarazo fue catalogado como normal y sin complicaciones de ningún tipo. 1.1.3. Poco antes del parto el médico tratante ordenó que se le aplicara a la gestante el medicamento “pitocín”, instrucción que fue incumplida por el personal de la institución hospitalaria mencionada. 1.1.4. Debido a lo anterior, Beatriz Elena nació afectada con dos graves deficiencias en su estado de salud: hidrocefalia y neuropatía óptica con ausencia completa de potenciales evocados en ambos ojos. 1.1.5. La niña ha crecido con los citados padecimientos, razón por la que sus padres han tenido que someterla a tratamientos de carácter permanente no sólo

en el ISS sino en centros especializados en aras de obtener una mejoría de su condición. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 26 de junio de 1991 (fl. 35 cdno. ppal.); el 16 de septiembre de 1992, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 46 y 47 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 21 de noviembre de 1996, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 211 cdno. ppal.). 1.3. El ISS se opuso a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos (fls. 41 a 45 cdno. ppal.): 1.3.1. Por parte de la institución se ofreció el servicio en forma normal y adecuada, de allí que se le practicara una cirugía a la menor consistente en la derivación del ventrículo-peritoneal, y que consistió en la colocación de una válvula que drena el líquido encéfalo – raquídeo, y se remitió al especialista para determinar lo relacionado con la ceguera. 1.3.2. Ahora bien, inexacto conocimiento médico acompaña la parte actora al afirmar que fenómenos tan complejos como la hidrocefalia o la ceguera por daño del nervio óptico puedan generarse en el momento del parto o instantes antes del mismo. En efecto, contrario a todo lo afirmado en los hechos de la demanda, se considera que los fundamentos fácticos carecen de objetividad y sustento real, toda vez que la falla alegada es inexistente.

1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron las partes para reiterar los argumentos expuestos tanto en el libelo petitorio como en su contestación; el agente delegado del Ministerio Público rindió concepto para señalar que, en su criterio, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas por ausencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 215 a 217, 219 a 225 y 226 a 229 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine quedó acreditado que la atención médica suministrada fue eficiente, adecuada y oportuna, razón por la que la falla endilgada no se encuentra acreditada.

Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) la conducta médica asumida por los profesionales fue adecuada, diligente y oportuna y que, si bien, no se aplicó Pitosin (sic) al momento del parto, fue porque según los conceptos médicos ya no era necesario y su no aplicación no produjo en la madre efectos dañinos, pues las constancias dejadas, nos permiten observar que el parto fue normal. Además, según se desprende del concepto médico laboral, la niña ha recibido el tratamiento necesario para su enfermedad: cirugía de derivación de ventrículo peritoneal, cirugía de desobstrucción… cirugía por quiste aracnoideo, cirugía en ambos pies para corregir pie equino, ha sido evaluada varias veces por

neurólogo y neurocirujano. “Merece entera credibilidad para la Sala, el documento emitido por autoridad oficial, el médico laboral que conoce la materia el cual es preciso y detallado. A lo que se suma los conceptos emitidos por el Dr. Jorge Luis Sánchez Múnera médico neurólogo y el Dr. Eduardo González Serna médico oftalmólogo, que indican que la hidrocefalia y la lesión cerebral, no son producto de una inadecuada atención por parte del Instituto de los Seguros Sociales. “Para la Sala no existe duda, tal como quedó acreditado en el proceso, no existe nexo causal entre las actividades médicas y hospitalarias realizadas y las lesiones en la salud que sufrió la menor Beatriz Elena Peña Betancur (sic), porque el servicio fue prestado por médicos especialistas con diligencia y cuidado. La excepción “inexistencia de la obligación” propuesta por la entidad demandada, está llamada prosperar (sic) por las razones antes mencionadas, en consecuencia las pretensiones de la demanda serán denegadas. “(…)” (fls. 234 a 246 cdno. ppal. 2ª instancia)

3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió (fls. 248 a 250 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 30 de octubre de 2000, se concedió el recurso por el tribunal de primera instancia y fue admitido por esta Corporación en proveído del 14 de junio de 2001 (fl. 255 cdno. ppal. 2ª instancia).

El fundamento de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento:

3.1. De la lectura de la historia clínica de la paciente se desprende que se trataba de un embarazo de alto riesgo obstétrico por haber existido una cotización del cuello uterino; de otro lado, el bebé en gestación no presentaba ninguna malformación. 3.2. Aunque el parto fue normal, la niña nació con dos circulares al cuello, producidos por el cordón umbilical, razón por la que horas más tarde presentó ictericia y fue necesaria su hospitalización. 3.3. Por lo tanto, se insiste, fue la falta del suministro del medicamento pitocín y el monitoreo fetal previo al alumbramiento la causa del padecimiento de la criatura, lo que produjo el daño cerebral posterior con sus consecuencias naturales.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia El 10 de agosto de 2001, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio (fl. 257 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, y 4) condena en costas.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada ($7.349.650,oo)1, supera la

cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1992 tuviera esa vocación, esto es, $6.860.000,oo.

2. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Concepto médico legal No. 362 rendido por un galeno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), en el que se puntualizó: “(…) paciente de 5 años de edad, producto del 5º embarazo, precedido de dos abortos. “La madre por tener antecedentes de toxoplasmosis y C.A. intraepitelial III con cotización, fue transferida durante su embarazo a Alto Riesgo Obstétrico de la Clínica León Trece. “Su embarazo tuvo una buena evolución hasta los 8 meses cuando presentó ruptura de membranas – fue hospitalizada. Inicialmente se le ordenó pitocín, el cual no se le aplicó debido a la presencia de contracciones uterinas de buena frecuencia e intensidad. “El 13 de septiembre tuvo un parto normal, en vértice espontáneo, sin complicaciones – Nace una niña de 2.600 grs – Talla 48 cms y 33 cm de perímetro cefálico. 1 Resultado de multiplicar el valor del gramo de oro de mayo de 1992, por 1.000, que corresponde a la pretensión mayor deprecada por concepto de perjuicios morales. “A las 24 horas de nacida presentó ictericia fisiológica. “Recibió fototerapia con buena evolución. “El 16 de septiembre de 1991 se le hace impresión diagnóstica de hidrocefalia comunicante – masa cerebral izquierda – quiste porencefálico.

“Staff de neurológico septiembre 24 de 1991: el cuadro parece corresponder a una encefalomalacia posinfarto – Además hidrocefalia. “Diciembre 3 de 1991: neurología: hemisferios cerebrales homogéneos – La lesión cerebral descrita en septiembre de 1991 correspondería a una hemorragia que evolucionó a una gran porencefalia con leve efecto de masa – Hay incremento de la hidrocefalia comunicante. “EL 7 de enero de 1991 fue intervenida quirúrgicamente practicándosele derivación ventrículo peritoneal derecha. “El 27 de enero de 1992 al examen de fondo de ojo se encontró atrofia de papilas ópticas. “Al examen de potenciales evocados visuales no se muestran respuesta alguna, lo que indica severa neuropatía óptica – el electroretinograma fue normal. “El 11 de febrero de 1992 fue intervenida quirúrgicamente por presentar disfunción de la derivación ventrículo – peritoneal (cirugía: desobstrucción). “Marzo de 1991 evaluación por neurología por presentar retardo mental y atrofia óptica bilateral. “Agosto 4 de 1992: cirugía por quiste aracnoideo. El electroencefalograma de diciembre de 1993 fue reportado como severamente anormal. “Fue intervenida quirúrgicamente de ambos pies para corregir pie equino. “(…) Actualmente la niña no es capaz de desplazarse por sí misma – pronuncia pocas palabras – controla parcialmente los esfínteres – debe ser valida por sus progenitores – bastante irritable. “Al examen clínico encuentro una paciente que ingresa al consultorio en

brazos de su padre. “P=21 kgs – Talla= 115 cm – Perímetro cefálico 47 cm. “Paciente bastante irritable e inquieta, que no permite examen oftalmológico – no hay expresión oral con palabras – no obedece órdenes – moviliza las cuatro extremidades – no se sostiene de pies – es incapaz de desplazarse sola – hay retardo mental grave – leve deformidad craneana – cicatrices quirúrgicas craneales – se palpa tubo de derivación ventrículo peritoneal derecho. “Atrofia muscular marcada a nivel de las piernas – cicatrices quirúrgicas retromaleolares y a nivel de los tendones de Aquiles. “Resumen y concepto: paciente con hidrocefalia congénita y lesión cerebral. Retardo mental grave – invidente (P.E.V.) – Retardo motor. “Actualmente requiere atención multidisciplinaria (terapia del lenguaje – fisioterapia – terapia para invidentes y revisiones por neurología). “(…)” (fls. 209 y 210 cdno. ppal.). 2.2. Testimonio del médico neurólogo, Jorge Luis Sánchez, quien si bien se encuentra vinculado laboralmente con la entidad demandada, su declaración resulta importante por ser pertinente e ilustrativa, máxime si también el facultativo se desempeña como profesor de la Universidad de Antioquia. En efecto, al ser interrogado por el a quo sobre los fundamentos fácticos de este proceso indicó: “(…) PREGUNTA: recuerda ud. haber atendido como paciente a la señora MARGARITA OTILIA PEÑA DE BETANCUR. RESPONDE: no recuerdo haberla atendido. PREGUNTA: nos ocupa en este momento determinar una posible

falla del servicio por parte del ISS, en la atención del parto de la demandante quien al tener y ser atendida en la institución demandada se afirma en la demanda que nació afectada de dos grandes deficiencias en su salud: hidrocefalia y neuropatía óptica de ausencia de ausencia completa de potenciales evocados en ambos ojos. Con base en la historia clínica que tiene a su vista, y de acuerdo a su especialidad como neurólogo díganos si un fenómeno como la hidrocefalia pudo haberse presentado como consecuencia directa de la atención directa (sic) del parto de la sra.

RESPONDE: el testigo consulta la historia clínica y manifiesta: la hidrocefalia congénita se presenta espontáneamente o por diferentes causas: 3 o 4 por cada 1.000 nacimientos y precisamente por ser congénita la mayoría de las veces se presenta en niños pretérminos con enfermedades intrauterinas como el grupo storch, meningitis y encefalitis intrauterinas, agenesias o estrecheses congénitas del acueducto de Silvio o de los agujeros de luzca y magendie, hemorragia cerebrales de diferentes causa, malformaciones congénitas como la de Arnold Chiari, Dandi Walter, platibasia, etc. Y raramente se le describe por trauma obstétrico. En el caso en mención revisando la historia clínica se trata de multigestante añosa, hipertensa y diabética, con historia de dos abortos previos a la gestación de la niña en mención y además cirugía de cotización en 1988 y CA cáncer in situ se supone cervical donde se presume pueden existir malformaciones congénitas por dichas razones y además por posible preclamsia no bien

documentada al encontrar edemas en los miembros inferiores. El parto fue normal ingresó a la sala de parto en expulsivo con niña en buenas condiciones con dos circulares del cordón umbilical al cuello alumbramiento y sangrado normales y no requiriendo el pitocín por tener buenas condiciones y llegar en expulsivo. El cordón umbilical por diferentes movimientos a veces se puede anudar al cuello del niño. La niña tuvo además ictericia neonatal es una ictericia fisiológica del recién nacido. Por las anteriores características no se puede inferir que haya mala atención en el parto. No conozco cómo se retiró la sra. del ISS. PREGUNTADO: se anexa en la historia clínica, concepto médico del Dr. Hernando Díaz, en el que menciona una primera impresión, hidrocefalia congénita. Díganos si a lo que ud. nos acaba de decir se refiere el dr. en su concepto. RESPONDE: el diagnóstico es correcto. La primera parte del diagnóstico es correcta y la segunda parte secundaria a HIC que presumimos puede ser por hemorragia intracerebrales como el Dr. Díaz afirma un diagnóstico de impresión para ulterior confirmación…” (fls. 190 y 191 – mayúsculas del original). 2.3. La parte actora allegó con la demanda copia simple del concepto médico emitido por el doctor Hernando Díaz Acosta, neurólogo pediatra, calendado octubre 7 de 1991, quien al valorar a Beatriz Elena señaló: “(…) Edad: 23 días. “Evaluación médica. Al padre le preocupa que la cabeza le está creciendo,

a la madre lo que le dijo el médico. “(…) Corresponde al 5º embarazo, precedido por dos abortos, embarazo de 8 meses, sin complicaciones, al final ruptura de membranas. Parto hospitalario, ISS, al nacer normal, a las 24 horas de nacida hospitalizada por ictericia de comienzo precoz, recibió fototerapia, estuvo en prematuros durante 8 días. “Padres no consanguíneos, diabetes de adulto en abuela materna. “(…) tiene TAC de cráneo que muestra hidrocefalia severa, quiste por encefálico parietal izquierdo comunicado. “imp. Hidrocefalia congénita secundaria a HIC. “R/ indicaciones a los padres sobre la necesidad de tto quirúrgico. “(…)” (fls. 7 y 8 cdno. ppal.).

3. Valoración probatoria y conclusiones Analizados los medios probatorios que integran el proceso, se confirmará la decisión apelada. 2.1. En el caso concreto, al margen de que se haya acreditado el daño sufrido por los demandantes, esto es, las graves lesiones padecidas por la niña Beatriz Elena Betancur, se tiene que esa lesión o afectación cierta y personal, que no estaba en la obligación de soportar no deviene imputable a la entidad demandada.

En consecuencia, le asiste razón a la institución demandada al señalar que, a diferencia de lo sostenido por los demandantes, el daño no es causal o materialmente atribuible a la entidad, puesto que el cuadro que presenta la menor (hidrocefalia2 y neuropatía óptica3), según los experticios, la prueba documental y 2 “Por definición Hidrocefalia Congénita "Neonatal o Perinatal" se desarrolla intrauterinamente

durante el embarazo, pero puede detectarse hasta el parto o el período de recién nacido, aunque muchas veces las manifestaciones clínicas evolutivas se presentan en períodos posteriores haciendo difícil diferenciar entre una causa congénita y otra adquirida", sin embargo el carácter congénito se define por alteraciones patológicas del tubo neural durante la tercera y cuarta semana de vida embrionaria…” http://www.bvs.hn/RMH/pdf/1997/pdf/Vol65-1-1997-5.pdf Página web consultada el 31 de enero de 2011. 3 “Es la inflamación del nervio óptico que puede causar una reducción repentina de la visión en el ojo afectado. “La causa de la neuritis óptica se desconoce. “La inflamación repentina del nervio que conecta el ojo con el cerebro (nervio óptico) puede lesionar el aislamiento (vaina de mielina) que rodea cada fibra nerviosa, provocando hinchazón del nervio. “Las causas de la inflamación pueden abarcar: “Enfermedades autoinmunitarias (lupus eritematoso sistémico, sarcoidosis, enfermedad de Behcet, neuritis óptica autoinmunitaria) “Infecciones (tuberculosis, sífilis, enfermedad de Lyme, meningitis, encefalitis viral, sarampión posinfeccioso, rubeóla, varicela, hérpes zóster, paperas y neumonía por microplasma u otras infecciones comunes de las vías respiratorias altas) “Esclerosis múltiple (con mayor frecuencia en adultos, pero también en niños) “Toxicidad por drogas como metanol o etambutol.

los testimonios que obran en el proceso, son de naturaleza congénita lo que impide imputar o atribuir la lesión en cabeza de aquélla. 2.2. En el iter de acontecimientos no se establecieron conductas o comportamientos imputables a la demandada, ni fallas del servicio que hayan sido las desencadenantes de las graves aflicciones en la salud padecidas por Beatriz Elena, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de no suministrar o aplicar el medicamento “Pitocín”, fue el resultado de una valoración médica adecuada y oportuna que arrojó la conclusión de que la paciente se encontraba en trabajo de parto y presentaba las suficientes contracciones sin que fuera necesaria la acción del citado compuesto cuya finalidad es inducir el parto. En criterio de esta Corporación, la atención médica recibida a la paciente fue oportuna y diligente, razón por la que se cumplió con los principios del servicio de salud, esto es: integralidad, oportunidad, necesidad, eficiencia y continuidad. La anterior gama de principios permite establecer si existió o no la configuración de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que esa circunstancia determina si se obró conforme a la lex artis (in genere o ad hoc), así como de acuerdo a la legislación que regula la prestación eficiente del servicio de salud. 2.3. En el asunto sub examine, no es posible señalar, como se hace en la demanda, que el daño antijurídico fue producto del hecho de no haber suministrado a la paciente el medicamento pitocín, por cuanto los medios de convicción que fueron allegados al proceso son indicativos de todo lo contrario, en

tanto determinan de forma conclusiva, concurrente y coherente, que la hidrocefalia tuvo su génesis en factores congénitos, aunado al hecho de que la paciente era catalogada como de alto riesgo obstétrico (ARO), al presentar dos abortos previos al nacimiento de Beatriz Elena y antecedentes de diabetes, así como hipertensión. Y, si bien, el embarazo trascurrió en parámetros de normalidad ello no alteraba la circunstancia de que la paciente fuera valorada como de alto riesgo obstétrico lo que impide aplicar el criterio jurisprudencial del indicio de falla adoptado en providencia de 26 de marzo de 2008, oportunidad en la que la esta Sección discurrió así: “Deficiencia de vitamina B12. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000741.htm Página web consultada el 31 de enero de 2011. “En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el

paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. “No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.”4 Además, aún si se aplicara la hermenéutica anterior la conclusión no variaría toda vez que la parte demandada probó que su comportamiento fue diligente y cuidadoso lo que enerva la configuración de la falla del servicio alegada en la demanda y que, se itera, es inexistente en el caso concreto.

2.4. Por consiguiente, al margen de la desafortunada condición de salud que aqueja a Beatriz Elena, ello no puede significar que su limitado estado físico y psicológico sea atribuible a la entidad demandada, pues para que se diera la responsabilidad extracontractual del Estado era requisito sine qua non vincular la actuación del ISS con el daño antijurídico reclamado, circunstancia que se echa de menos en el caso concreto, puesto que los experticios técnicos y los testimonios científicos que se practicaron en el proceso apuntan a una conclusión diametralmente opuesta, es decir, no existe imputación fáctica entre el daño y la actuación de la administración. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 16.085 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. De allí que, constituye un yerro de la demanda fundar la responsabilidad de la institución en el hecho de no haber aplicado a la paciente el medicamento de inducción del parto, afirmación que en el expediente no cuenta con ningún respaldo probatorio, y que, por lo tanto, descarta de plano cualquier aceptación en esta instancia. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada como quiera que en el caso concreto el daño no deviene imputable a la entidad demandada, y tampoco se acreditó la existencia de la falla del servicio endilgada.

4. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando j

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