CE-05001-23-26-000-1992-01124-01(18531)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1992-01124-01(18531)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación: 18.531
Actores: María Nieves Ocampo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y Hospital Pablo Tobón Uribe Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 30 de julio de 1992, María Nieves Ocampo Nieto, José Hernán Serna Hurtado, y Doriam Hernán Serna Ocampo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Departamento de Antioquia y el Hospital Pablo Tobón Uribe, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones causadas a la señora María Nieves Ocampo Nieto, en una cirugía de párpados practicada en el mencionado centro hospitalario el 30 de julio de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por perjuicio fisiológico la suma de $8’4000.000 para la lesionada y por perjuicios
materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $11’849.887 (fls. 3 y 4 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. En junio de 1990, la señora María Nieves Ocampo Nieto, con el fin de tener una mejor apariencia física, acudió a la sección de Servicios Médicos de la Secretaría de Servicios Administrativos de Antioquia, para que le practicaran una cirugía de párpados caídos.
2. El 30 de julio de 1990, el cirujano plástico William Echeverri Durán, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, le practicó a la señora María Nieves Ocampo Nieto, el procedimiento quirúrgico denominado blefaroplastia, el cual tenía como propósito corregir el defecto estético que padecía la demandante.
3. La cirugía mencionada en lugar de producir los efectos deseados, causó en la señora María Nieves Ocampo Nieto lesiones en el oblicuo superior derecho, diplopía actitudinal y traumas oculares que la dejaron casi ciega y con visión doble, razón por la cual tuvo que usar lentes gruesos, los cuales en lugar de mejorar su apariencia física la empeoraron.
4. Antes de la blefaroplastia la señora María Nieves Ocampo Nieto no tenía ningún problema de visión, de manera que la diplopía se presentó por un error del cirujano y el personal médico que la operó, toda vez que éstos causaron la lesión del oblicuo superior.
5. El procedimiento quirúrgico que le practicaron a la demandante no
tenía ningún riesgo para ésta y la lesión que le causaron fue producto de la impericia y la falta de cuidado del personal médico que la atendió, pues la cirugía de párpado que le practicaron no tenía por qué afectar el ojo.
6. La respuesta de los médicos que atendieron a la señora Ocampo Nieto con posterioridad a la blefaroplastia, entre ellos: Mario García Tobón, Guillermo Velez Restrepo y Rodrigo Valencia, “es que se le fue la mano al médico que la operó y le hizo un corte en el ojo”.
7. Después de la lesión, la señora María Nieves Nieto ha sido atendida por varios oftalmólogos, quienes han conceptuado que debe continuar con los lentes para compensar la diplopía y que no debe volverse a operar (fls. 22 a 29 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 9 de agosto de 1992 y notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la
misma, en los siguientes términos: a. Contestación del Departamento de Antioquia Manifestó que la señora María Nieves Ocampo Nieto, desde el momento de su vinculación con el Departamento, ha recibido la atención médica requerida. Señaló que la historia clínica que reposa en el Hospital General de Antioquia, demuestra que la demandante tenía problemas visuales mucho antes de que le practicaran la blefaroplastia, pues en varios reconocimientos médicos se indicó que veía mal de cerca y que tenía un trauma ocular derecho que le ocasionaba mareos frecuentes, así como una ligera equimosis palpebral y los párpados caídos.
Adujo que si bien los médicos que atendieron a la señora María Nieves Ocampo Nieto coinciden en afirmar que ésta padece una diplopía altitudinal por la lesión que presenta en el oblicuo superior derecho, no puede decirse que aquellos afirmaron que se le fue la mano al médico que la operó, como categóricamente lo indicó el apoderado judicial de los demandantes. Indicó que el tratamiento que se le dio a la paciente era el indicado y venía presentando una notable mejoría, inclusive en una consulta el 6 de diciembre de 1990 le indicaron que solicitara una nueva cita con el especialista y sólo hasta el 17 de agosto de 1991 acudió a los galenos consultando por otro tipo de enfermedad, lo cual permitía inferir que no cumplió las recomendaciones realizadas por los especialistas que la atendieron, las cuales eran necesarias para su correcta recuperación. Manifestó que la señora Ocampo venía padeciendo problemas oculares desde 1984 y que no estaba demostrado que la lesión que sufrió en el oblicuo superior derecho fue producida por la intervención quirúrgica que se le practicó el 30 de julio de 1990 (fls. 60 a 65 cdno. 2). b. Contestación del Hospital Pablo Tobón Uribe Se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó pruebas y señaló que los demandantes no acreditaron que el personal médico que atendió a la señora María Nieves Ocampo Nieto hayan obrado con imprudencia o impericia en la blefaroplastia que le practicaron, así como tampoco que el instrumental técnico que utilizaron hubiera presentado fallas que afectaran su normal funcionamiento.
Consideró que la responsabilidad por el acto médico y por la prestación de servicios hospitalarios, al tener origen en obligaciones de medio y no de resultado, exigen siempre que la víctima demuestre el elemento subjetivo de la culpabilidad, pero en este caso dicho presupuesto no se cumplió. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que esa entidad no era quien debía responder por los perjuicios señalados en la demanda (fls. 76 a 82 cdno.2)
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de octubre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 489 cdno.2).
La apoderada judicial del Departamento de Antioquia reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no existía ninguna prueba que permitiera inferir que la lesión padecida por la señora María Nieves Ocampo Nieta, en el oblicuo superior derecho fue causada por la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Pablo Tobón Uribe, el 30 de julio de 1990. Por último, señaló que el Departamento de Antioquia por intermedio del consultorio médico, cumplió con sus obligaciones de medio y no existe ninguna prueba que acredite que existió falla alguna en la blefaroplastia que se le practicó a la demandante, y que por el contrario existían varias pruebas que demostraban su diligencia y cuidado durante el procedimiento quirúrgico referido (fls. 490 y 491 cdno. 2). El Hospital Pablo Tobón Uribe manifestó que el médico que
supuestamente le causó la lesión a la demandante no tenía relación laboral alguna con esa entidad, pues éste en la época que le practicó la blefaroplastia a la señora María Nieves Ocampo, era un cirujano que estaba al servicio del Departamento de Antioquia. Adujo que las pruebas que obraban en el plenario permitían concluir que ese centro hospitalario era uno de los mejores de la ciudad de Medellín, pues varios médicos declararon que los servicios médicos que allí se prestaban eran de altísima calidad. Finalmente, indicó que los demandantes no demostraron el descuido o la falta de precaución del personal médico, ni las fallas de carácter técnico de los instrumentos quirúrgicos que se utilizaron en la blefaroplastia; por el contrario, estaba acreditado que el hospital contaba con el personal médico idóneo, las instalaciones y el equipo e instrumental técnico necesario para realizar ese tipo de procedimiento (fls. 492 a 496 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 12 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que estaba acreditada la diligencia y cuidado del personal médico que le practicó la blefaroplastia a la demandante y, según las declaraciones de varios médicos, la diplopía que presentó la señora María Nieves Ocampo después de la referida cirugía era un riesgo normal en ese tipo de intervenciones.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “¿Se probó la diligencia y cuidado del médico que la intervino? La Sala cree que sí. Con apoyo de los testimonios rendidos por los
médicos que examinaron la paciente con posterioridad, la visión doble, o diplopía se puede presentar después de una blefaroplastia, por cuanto el músculo que se compromete cuando se presenta la diplopía está muy cercano a la región donde se realiza la blefaroplastia, es decir hay una proximidad entre la grasa que se remueve en este tipo de cirugía y el músculo oblicuo superior y el recto superior especialmente el oblicuo superior. “Podemos decir entonces que es un riesgo normal, que se corre en este tipo de intervenciones”. “(…) “Lo anterior es suficiente para absolver al Departamento de Antioquia, que era el encargado de prestar el servicio médico a la señora María Nieves Ocampo, el personal médico que la atendió era idóneo y se pusieron todos los elementos quirúrgicos y humanos que se requerían para ese tipo de cirugía. “Agréguese a lo anterior que el tipo de lesión sufrido por la paciente era corregible con el prisma y que no requería de otro tipo de tratamiento o intervención [Según el Testimonio del Doctor Rodrigo Valencia]. “En cuanto a la situación del Hospital Pablo Tobón Uribe, se hace igualmente necesaria su absolución, por cuanto la entidad lo único que hizo fue facilitar las instalaciones, el instrumental y el personal de enfermería y de instrumentación para que se realizara la cirugía. “Dentro del proceso está plenamente probado que tanto las instalaciones, como el personal paramédico eran idóneos y que el nivel de asepsia era óptimo. Agréguese además que en ningún momento se discute que la diplopía sea una consecuencia de una infección dentro del quirófano o una falta de atención, o la
intervención de una persona adscrita o vinculada al ente hospitalario.” (fls. 498 a 515 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación en el que manifestó que la blefaroplastia que le practicaron a la señora María Nieves Ocampo Nieto no puede catalogarse como un procedimiento quirúrgico exclusivamente funcional sino estéticofuncional, pues la caída de sus párpados no sólo afectaban su apariencia física sino también su visión. Adujo que la demandante en lugar de obtener la corrección “estético – funcional” de sus párpados, sufrió lesiones oculares como consecuencia de la impericia, negligencia y falta de cuidado por parte del cirujano que practicó la cirugía. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta el aspecto estético o cosmético de la blefaroplastia, pues consideró que esta cirugía era exclusivamente funcional, cuando en realidad era un procedimiento quirúrgico que afectaba la apariencia estética de la demandante, toda vez que los ojos son una parte importante del rostro. Luego de citar varios doctrinantes especialistas en la responsabilidad médica, concluyó que la blefaroplastia que le practicaron a la demandante, constituía para el médico que la realizó una obligación de resultado, toda vez que ésta tenía como objetivo principal mejorar la apariencia física de la paciente sin que se comprometiera de manera alguna su integridad personal. Señaló que si la intervención quirúrgica que se le practicó a la demandante era riesgosa, los médicos tenían la obligación de informar a la
paciente sobre los peligros que dicho procedimiento comportaba, pues de conformidad con el artículo 15 de la ley 23 de 1981, los galenos no pueden exponer a los pacientes a riegos injustificados sin informales previamente sobre sus riesgos y consecuencias. Finalmente, luego de citar varias jurisprudencias, concluyó que estaba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas pues la responsabilidad hospitalaria no solo puede comprometerse por la falla en el servicio sino también por los riesgos que los procedimientos médicos comportan (fls. 517 a 534 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 14 de abril de 2000 y se admitió en esta corporación el 14 de agosto siguiente (fls. 535 y 539 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, el Hospital Pablo Tobón Uribe, luego de hacer un recuento del proceso y del material probatorio, concluyó que no había responsabilidad de esa entidad, toda vez que no se acreditó que los médicos que practicaron la blefaroplastia actuaron con negligencia e imprudencia, y que por el contrario, se demostró, que dicho centro hospitalario contaba con la infraestructura y el personal idóneo para realizar el mencionado procedimiento quirúrgico (fls. 542 a 549 cdno. 1).
El Departamento de Antioquia, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial que obra a folio 550 del cuaderno uno.
IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester advertir que el apoderado judicial de la parte actora en
el recurso de apelación manifestó que los médicos que le practicaron la blefaroplastia a la señora María Nieves Ocampo no le informaron a ésta sobre los riesgos que dicho procedimiento quirúrgico comportaba, lo cual fue un aspecto que no fue mencionado en la demanda. Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre estas afirmaciones, toda vez que ello implicaría variar la causa petendi, pues los actores demandaron los perjuicios que les causaron por las lesiones que sufrió la señora María Nieves Ocampo, en una blefaroplastia que le practicaron el 30 de junio de 1990 y no por la falta de información sobre los riesgos y consecuencias de dicho procedimiento quirúrgico. Así mismo, es importante señalar que resultaría improcedente pronunciarse sobre dicho aspecto, toda vez que se desconocería el derecho de defensa que le asiste a las entidades demandadas, pues es evidente que éstas no tuvieron la oportunidad de asumir su defensa frente a los hechos y omisiones que se les imputan en el recurso de alzada. Al respecto, la Sala en sentencia de 30 de marzo de 20061, señaló: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López 2, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible
hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación y sólo atenderá los que se refieren a que los perjuicios económicos objeto de esta demanda se originaron con la expedición de unos actos administrativos que no fueron impugnados…” 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Expediente No. 17001-23-31-000-200500187-01 (31789), Actor: Paula Lorena Henao Zuluaga 2 Hernán Fabio López. Procedimiento Civil parte general. Página 764. Editorial Dupré Editores. En el mismo sentido, se pronunció en sentencia de 18 de octubre de 20073, en la que indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades4, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un
mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…” Una vez precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para el efecto, se adelantará el análisis, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, a fin de establecer si las entidades demandantes, son responsables por los perjuicios irrogados a los actores, con ocasión de las lesiones que se le causaron a la señora María Nieves Ocampo en el procedimiento quirúrgico que se le practicó el 30 de julio de 1990, en el Hospital Pablo Tobón Uribe. 3? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente No. 68001-23-15-000-1995-00940-01(15528), Actor: Luis F. Bayona y Otros, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 17001-23-31-000-2005-00187-01 (31789), Actor: Paula Lorena Henao Zuluaga 4 Sentencia de noviembre 30 de 2006, expediente 16.583 Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Según la historia clínica que obra en el proceso en copia auténtica, el 21 de agosto de 1984, la señora María Nieves Ocampo Nieto, acudió al Servicio Médico Departamental de Antioquia, porque presentaba un edema parpetral derecho, dolor y una
ligera congestión conjuntival (fl. 140 cdno. 2).
2. El 1 de septiembre de 1987, a la señora María Nieves Ocampo le autorizaron una fórmula de lentes y en su historia clínica se consignó: “Paciente de 50 años, educadora, “Fotofobia, cansancio ocular y (ilegible) “Defecto de refracción (fl. 149 cdno. 2)
3. El 14 de octubre siguiente, en la historia clínica se indicó: “Trauma ocular derecho, con mareos frecuentes luego del trauma (…) Ojos: Ligera equimosis palpebral, no dolor a la palpación Dx. vértigo (flio 150 vto y 151 cdno. 2)
4. El 30 de noviembre de 1989, la Dra. María Eugenia Ramírez, al examinar a la señora María Nieves Ocampo Nieto, encontró lo siguiente: “Paciente de 52 años, educadora “Párpado caído molestias y debilidad en ambos ojos después de un tratamiento para bajar de peso. “Cr. Evaluación y manejo (fl. 160 cdno. 2)
5. El doctor William Echeverry Duran, en la historia clínica de la señora María Nieves
Ocampo Nieto, consignó: 1-XII-1989: “Paciente que consulta por sensación de peso ocular, lagrimeo y fastidio Antecedentes F y F. Sin importancia al examen. “Requiere por trastorno funcional de una blefaroplastia” “VIII-2-90 “El 30 de VII – 90 B.A.G., se efectúa Blefaroplastia sin complicaciones, se retiran puntos (Resalta la Sala) (fl. 160 vto cdno. 2)
6. En el informe de Egreso del 31 de julio de 1990, la Dra. Amalia Botero del
Hospital Pablo Tobón Uribe, manifestó: “Médico Tratante: Dr. William Echeverri
Entidad Remitente: C.M.D. Educación
Diagnósticos Definitivos: DERMOCHALASIS Intervenciones quirúrgicas. BLEFAROPLASTIA “Motivo consulta y enfermedad actual: 6 meses de evolución de ardor en A. O, epifora, inyección conjuntival y edema palpebral, sin disminución de agudeza bisual (sic). “Evolución y tratamiento: Es llevada a cirugía, sin complicaciones, manejada con analgésicos, líquidos endovenosos. “Situación del paciente al egreso: Buenas Condiciones “Observaciones y conducta futura: Revisión por médico tratante. (fl. 163 cdno. 2)
(Resalta la Sala)
7. El 17 de agosto de 1990, el Dr. Mario García, Oftalmólogo del servicio Médico Departamental de Antioquia, luego de examinar a la señora María Nieves Ocampo, en la historia clínica indicó: “Operada hace 3 semanas de befarochalasis bilateral Ha estado con diplopía actitudinal
(ilegible) Hay (ilegible) de oblicuo menor derecho. C/ Oclusión de 15 días y diplopía (actitudinal) Incapacidad de 15 días a partir del 23. (fl. 162 cdno. 2).
8. El 1º de septiembre de 1990, la señora María Nieves Ocampo Nieto, acudió al servicio de oftalmología del servicio Seccional de Salud de Antioquia. El oftalmólogo tratante,
determinó: Ha (ilegible) de una diplopía A.V – Ao 20/20 Pta diplopía altitudinal (Ilegible) El Dr. Velez le R/lat para la diplopía
O. D.
A dd +225 4 prismas hacia arriba O.I. A dd +225 4 prismas hacia abajo Kenacort intraarticular (fl. 165 cdno. 2)
9. El Director de Prevención y Asistencia en Salud del Departamento de Antioquia, en respuesta a los exhortos 759-7 y 766-7, le informó al Tribunal Administrativo de Antioquia, lo siguiente: “La lista de Cirujanos Plásticos que a 30 de julio/90 prestaban sus servicios profesionales al Consultorio Médico Departamental, es la siguiente:
Dr. William Echeverri D. Cirujano Plástico de Planta Dr. Germán Wolff I. Cirujano Plástico Adscrito Dr. Luís Eduardo García M. Cirujano Plástico Adscrito Dr. Hernán Darío Henao M. Cirujano Plástico Adscrito “Revisada la historia clínica número 13.612 correspondiente a la señora María Nieves Ocampo Nieto, no se encuentran antecedentes de traumas, enfermedades, infecciones o edemas a nivel de los ojos y sus anexos. “A pesar de haber sufrido defecto de refracción desde 1987, no hay reseña de compromiso de músculos oculares antes del 30 de julio /90. “Evaluada la paciente el día 28 de julio/93, por el doctor Byron Gómez, Oftalmólogo de planta del consultorio y el Dr. Oscar Jaramillo M., médico de la Sección de Salud
Ocupacional del Consultorio Médico Deptal., se encontró lo siguiente: “La sintomatología (diplopía) se corrige completamente con los lentes que se prescribieron a la paciente; por lo tanto, si ella los usa no da pérdida de la capacidad laboral para el oficio (fls. 119 y 120 cdno. 2)
10. El Dr. William Echeverri Durán, médico que operó a la señora María Nieves Ocampo, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló: “PREGUNTADO: Diga Ud. lo que sepa sobre la cirugía de la demandante. CONTESTO: Por razón del tiempo no puedo precisar mucho detalle, el Despacho le pone de presente al testigo el expediente donde consta la historia clínica de la demandante, para que previa vista de la misma vea a ver si puede recordar algo. CONTESTO. Antes de entrar a lo mio, encuentro: Primero defecto de refracción y formulación de lentes en el año de 1987, o sea que ya había un defecto de refracción. Hay un trauma ocular derecho, está reportado el 14 de octubre de 1987, en el año 1989, es remitida al cirujano plástico, por caída del párpado, no se entiende, molestias en ambos ojos, ahí es donde yo la veo, en diciembre del 89 y a raíz de eso encuentro a una paciente con dolor ocular, lagrimeo y le encuentro en el examen una gran blefarocalasia, con exceso de piel y grasa a nivel de los párpados y la opero el 30 de julio del 90, hasta ahí la vi, hay un reporte del Pablo Tobón Uribe donde la operé, el motivo de la
visita, es seis meses de evolución en ambos ojos, lagrimeo, inyección conjuntival y edema parpedral. “PREGUNTADO. En la demanda, al utilizar algún término, se dice que al médico que le practicó la cirugía se le fue la mano y como consecuencia de ello, la demandante María Nieves, quedo: (sic) “lesión de oblicuo superior derecho, con diplopía actitudinal, lesiones oculares que la dejaron casi ciega, viendo doble” y viéndose obligada a utilizar unos lentes muy gruesos que en vez de favorecer su apariencia la empeora. Quiero que me responda lo siguiente: Primero: Cual es la razón por la que se hace a una persona la cirugía que ud. le hizo a María Nieves, obedeció a razones estéticas o a razones funcionales o fisiológicas. Segundo. Existe dentro de la historia clínica algún documento donde se consignen las circunstancias que rodearon la practica de la cirugía. Tercero. En qué consiste la cirugía propiamente dicha. Cuarto. Que personal médico y paramédico participa (sic) en ella. Quinto. Es factible que una lesión como la digo (sic) tiene María Nieves, sea el resultado de la cirugía o pueden resultar otras causas. Sexto. La cirugía que se le practicó a María Nieves, entraña algún riesgo, en caso afirmativo ese riesgo es normal o anormal, se le advierte a la paciente etc. Séptimo. Después de que Ud. practicó la cirugía, tuvo oportunidad de revisar a la paciente, o de seguir el post-operatorio, y en caso afirmativo lo constató.
CONTESTO: Esa cirugía tuvo un carácter netamente funcional, y la prueba de ello es que la paciente consultó previamente por este motivo como consta en la historia clínica a fls. 160, 148 y 149. se aclara la primera pregunta. Cual es la razón por la cual se le hace una cirugía como ud. se la hizo a María Nieve (sic) es por razones fisiológicas, estéticas o por qué. CONTESTO: La paciente solicita mis servicios por molestias de tiempo atrás como consta en los fls. 160, 148 y 149, y la remisión médica de interconsulta. Agregamos el motivo, o los varios motivos de la paciente, luego entonces se trata de una cirugía netamente funcional. Segunda. Si, la nota quirúrgica del día 30 de julio del 90, por mí firmada en la que se, o mejor no se habla de complicaciones inmediatas, y el resumen del Pablo Tobón Uribe, firmado por la Dra. Amalia Botero sobre el egreso de la misma paciente, a la tercera. Bajo anestesia general y previa evaluación por supuesto, se practica una intervención en la cual, se abre el párpado superior, para resecar, o mejor para resecar la bolsa interna de grasa o exceso de piel, procedimiento en párpado inferior, consistente en abrir el mismo, hacer una reacción parcial de las tres bolsas de grasa y también de la piel sobrante, luego se hace una sutura de ambos párpados, con la cirugía íbamos a corregir lo que ella misma expresó como motivo de consulta, sensación de peso ocular, molestias en ambos ojos, lagrimeo, fastidio y gran blefarocalasia, es que la piel de
arriba impide la visión como una cortina que no deja ver al paciente. Ala cuarta. El personal de la cirugía fue un anestesiólogo, no recuerdo el nombre, una enfermera jefe de sala, enfermeras circulantes, instrumentadora, ayudante de cirujano que es un médico, y el suscrito. A la Quinta. Como lo dije en la respuesta anterior, se hace recesión de la grasa interna, partebral, y piel superficial, no veo de qué manera se pudo haber lesionado este músculo oblicuo superior en este proceso ni siquiera se ve, ni lo toca uno, este es un músculo que queda en la parte superior pero más hacia la línea media, la diplopía es un término mas manejado por los oftalmólogos pero se trata de una visión doble, cuando la persona mira hacia arriba, en este caso especifico yo he visto algunos de diplopía en esta cirugía que son pasajeros, el paciente luego recupera el balance ocular. A la sexta. Toda cirugía implica riesgos desde el más mínimo hasta el más grande procedimiento, como por ejemplo el uso de anestesia general, es un riesgo la manipulación de los tejidos, también es un riesgo en post-operación inmediato, como la infección y de estos riesgos yo le informo a mis pacientes… “PREGUNTADO: Por qué se presenta esa diplopía temporal o pasajera que Ud. habla.
CONTESTO: Se está trabajando en estructuras circundantes del globo acular y en las que hay que resecar grasa y piel. El Ojo se ve, se debe reacomodar a nuevas posiciones y este reacomodo es natural como consecuencia de la intervención
quirúrgica. A la Séptima. Si la paciente, la revisé posiblemente una vez como funcionario de los empleados departamentales, debido a mi promoción a un cargo diferente y a un lugar diferente ahí fue cuando pasé a Agosto a otro cargo, el 2 de agosto del 90, cuando retiré puntos, y luego ella tal vez asistió a mi consulta privada, para comentarme que tenía el problema de la diplopía por lo que le aconsejé asistir a la consulta oftalmológica del Departamento. PREGUNTADO: Dígale al Despacho, desde el punto de vista médico, cuál es la consecuencia resultante de la lesión menor o mayor del oblicuo superior en cualquiera de los ojos. CONTESTO: Se crea un desbalance muscular que altera los movimientos normales oculares, por la cual predominan la acción de unos músculos sobre otros. Aclaro no altera la visión monocular, no es un daño intrínseco del globo ocular y del mecanismo visual… “PREGUNTADO: En el lugar donde Ud. practicó la cirugía a la Sra. Nieves Ocampo, pudo detectar para esa fecha, o por observación suya mientras allí permaneció como médico plástico, algunos problemas relacionados con el personal paramédico o con el instrumental, respecto de quienes pudieran preverse algún peligro en este tipo de actividades. CONTESTO: El Hospital Pablo Tobón Uribe, es una de las mejores instituciones si no la mejor que existe en nuestro medio para practicar cualquier tipo de intervenciones quirúrgicas, su personal es bastante idóneo, y como cirujano siempre me ha gustado visitar sus instalaciones, nunca he detectado fallas atribuibles
a dotación que puedan tener ingerencia en el resultado final de un acto quirúrgico.
PREGUNTADO: De conformidad con sus explicaciones dadas, al referirse a la intervención quirúrgica del párpado superior habló Ud. de lo que debe hacerse frente
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