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CE-05001-23-26-000-1992-01149-01(18165)-2010

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Título
CE-05001-23-26-000-1992-01149-01(18165)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ocupación de bienes. Responsabilidad objetiva La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por la ocupación de bienes, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806; de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783; de 12 de febrero de 2004, exp. 15179.

RESPONSABILIDAD POR LA OCUPACION DE BIENES - Elementos Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

RESPONSABILIDAD POR LA OCUPACION DE BIENES - Indemnización de perjuicios. Damnificado Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo. DERECHO DE DOMINIO - Bienes Inmuebles / TITULARIDAD - Título y modo Como lo ha advertido la Sala en oportunidades anteriores, la sola copia del folio de

matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble. Para tal efecto se requiere, además, la copia auténtica del título mediante el cual se adquirió el bien. De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye el modo de realizar su tradición. El artículos 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala acoge, por considerar que constituye una interpretación integral de las normas que rigen la materia. POSESION - Prueba / POSESION - Actos materiales El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en

el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. La inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición del bien, pero no demuestra que el adquirente hubiera entrada en posesión real y efectiva sobre el mismo. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción", la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / OBJECION - Competencia Advierte la Sala su competencia para resolver la objeción por error grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., porque dicha objeción no fue resuelta por el Tribunal a quo, en consideración a que no era necesario para adoptar la decisión por haberse demostrado que no se había producido ocupación de bienes de propiedad privada. El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil regula la manera como debe surtirse la contradicción al dictamen. En relación con las objeciones que se formulen contra el mismo prevé

que en el escrito que se presente con ese fin deberá precisarse el error y señalar las pruebas para demostrarlo; además, se establece que el dictamen que se rinda como prueba de las objeciones no es objetable y que sobre la objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen. En punto a lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito; por lo tanto, no constituirán error grave las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. Criterio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha hecho claras precisiones, que han sido acogidas por las demás Corporaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01149-01(18165)

Actor: AURORA AMAYA MIRA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACIONDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra

de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de octubre de 1999, mediante la cual se declaró que no prosperaban las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora AURORA AMAYA MIRA formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la ocupación permanente de un predio de su propiedad, para la construcción de una obra pública.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) $18.368.000, correspondientes al valor comercial del predio al momento de interponerse la demanda, valor que deberá actualizarse de acuerdo con la variación de precios al consumidor; (ii) la indemnización por el daño moral que sufrió al verse atropellada por la autoridad, y (iii) la reparación por el daño causado al resto del inmueble por la forma como se hizo el talud.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: con la construcción de la obra pública de ampliación de la banca y la calzada en el

tramo entrada Santa Rosa - Colanta de la carretera Medellín - Caucasia, se ocupó en forma permanente una faja de terreno de 656 metros cuadrados que hacían parte de un lote de propiedad de la demandante, sin que se adelantara en forma previa el trámite de expropiación ni se le reconociera ninguna indemnización. Adujo la demandante que la ocupación de la franja del terreno de su propiedad fue permanente porque sobre la misma se construyó una acera para peatones.

3. La oposición de la demandada El municipio de Santa Rosa de Osos formuló las excepciones de inexistencia de la ocupación y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que: (i) el terreno ocupado con la obra no era de propiedad de la demandante sino de la Nación; (ii) con los linderos del inmueble señalados en la escritura pública no es posible establecer hasta dónde se extiende la carretera y dónde comienza el dominio privado; en cambio, el ancho de la vía fue fijado de modo preciso en el decreto 2770 de 1953, que señala que el ancho mínimo de las vías públicas principales es de 30 metros en la calzada y fue por eso que el Ministerio al autorizar la ampliación de la calzada advirtió que la misma no podía exceder 15 metros a lado y lado del eje de la vía; (iii) el municipio se limitó a mejorar la vía, con autorización de la Nación, utilizando para ese efecto la misma faja de terreno sobre la cual estaba construida; (iv) de haber existido ocupación del terreno de propiedad de la demandante, se debió demandar a la Nación, o al Fondo Vial

Nacional que construyeron la troncal, de la cual hace parte el acceso a Santa Rosa. Dado que el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo prevé que en los eventos de ocupación de bienes, la sentencia obrará como título traslaticio de dominio, entonces se produciría el absurdo de que el inmueble estaría ocupado con una obra de propiedad de la Nación, pero el titular del derecho de dominio sobre la faja ocupada sería el municipio de Santa Rosa de Osos, y (v) en síntesis: no habiendo ocupación mal podría haber expropiación e indemnización.

4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo declaró que no prosperaban las excepciones formuladas así: (i) la de inexistencia de la ocupación, porque el hecho de que el municipio hubiera tomado o no parte del terreno de propiedad de la demandante para la ampliación de la vía constituía el objeto de la discusión que se resolvería en la decisión de fondo, y (ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien la vía es nacional, fue el municipio quien efectuó las obras y, por lo tanto, el mismo estaba legitimado para responder en el proceso.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, consideró que se hallaban acreditados los siguientes hechos: (i) que la carretera troncal a Caucasia y el ramal al municipio de Santa Rosa de Osos eran vías nacionales; (ii) el decreto 1770 de 1953 establece que la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría es de 30 metros; (iii) el Alcalde solicitó permiso al Ministerio, quien era el propietario de la faja de 15 metros, a lado y

lado de la vía, y habiendo concedido la entidad ese permiso, no puede hablarse de que se hubiera ocupado alguna faja de terreno que perteneciera a la demandante.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Adujo que su inconformidad con el fallo se fundamentaba en que: (i) Erró el Tribunal al dar por demostrada la propiedad del terreno sobre el cual se adelantó la obra pública en cabeza de la Nación, a pesar de haberse acreditado que el bien pertenecía a un particular y que no se trataba de dominio inminente. Con el criterio formulado por el a quo se está legitimando la vía de hecho como modo de adquirir la propiedad, con desconocimiento del artículo 58 de la Constitución y de los derechos sobre la propiedad previstos en el Código Civil. El hecho de que una norma señale las dimensiones que debe tener una vía no es título para adquirir una franja de terreno de propiedad de un particular. La obra no fue realizada por el sistema de valorización, pero el Tribunal le está cobrando valorización a una sola persona, además, con omisión del debido proceso que se sigue para decretar, derramar y cobrar la contribución. En el decreto 01 de 1984, que derogó el decreto 1770 de 1953, se establece que en las sentencias en las cuales se ordene reparar el daño por ocupación de inmuebles, del total de la indemnización se deducirá la suma que los peritos hubieran apreciado por

valorización. A falta de tal dictamen, se deducirá el 20%. (ii) En el caso concreto, la obra no la hizo la Nación sino el municipio, entidad a la cual el a quo le atribuye las mismas facultades que tiene la Nación, por una supuesta delegación, que no está demostrada. La certificación expedida por el funcionario del INVIAS no es más que la manifestación de sus personales apreciaciones, sin ninguna pruebas que las respalde. En el mismo no se relacionan datos o documentos de los cuales hubiera obtenido el funcionario esas afirmaciones. Además, la obra no se adelantó sobre la troncal MedellínCaucasia, sino sobre la vía que de la troncal lleva al casco urbano del municipio de Santa Rosa de Osos. A la demandante se le aplicó la expropiación sin indemnización o por razones de equidad, que nunca se aplicó en el país mientras rigió.

6. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, seguido contra el Municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, en el cual se negaron las pretensiones formuladas. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse y, en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la ocupación de una faja del lote de terreno de propiedad de la señora Aurora Amaya Mira.

Para la decisión del caso se tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas en copia auténtica por las partes con la demanda y su contestación; las pruebas trasladadas tanto del proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, en el proceso “posesorio especial”, adelantado, con fundamento en los mismos hechos de que trata este proceso por la señora Aurora Amaya en contra del municipio de Santa Rosa de Osos, como las trasladas de la investigación penal que se inició en contra del señor Amilkar Tobón Legis, Alcalde de ese municipio al momento de los hechos, con fundamento en la denuncia formulada por la señora Aurora Amaya, pruebas que habrán de valorarse sin ninguna limitación porque, en el primer proceso las partes fueron las mismas que en éste y en el segundo, la demandante fue parte y la entidad demandada fue quien solicitó el traslado de las pruebas, y en los testimonios, inspección judicial y dictamen pericial practicados en el proceso.

2. La acción de reparación directa por la ocupación de bienes La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida por la Sala, así: “…la obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918 –Ley 38había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar

falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala1… “Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de 1 Sentencia del 10 de mayo de 2001. Expediente 11.783. la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 19552 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a contemplar ese evento quedando una sola acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998,

que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa” 3. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella4. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,5 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado6, y 2 C.S.de J., 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259 3 ? Sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 15179 4 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”

5 Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, exp. 6947 6 ? Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado7. Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”.

Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”8. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado9 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo10.

3. El caso concreto 7 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783. 8 Al declarar la exequibilidad del inciso 2° del artículo 219 y 220 del C.C.A., la Corte Constitucional realizó las siguientes consideraciones que ilustran el estudio de este evento de responsabilidad. 9 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718. 10 ? Con relación a la cuantificación de dichos perjuicios cabe tener en cuenta la siguiente precisión jurisprudencial: “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse

será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir” (Sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718). 3.1. Se acreditó que el municipio de Santa Rosa de Osos adelantó obras de ampliación de la banca y la calzada de la carretera Medellín - Caucasia, en el ramal de entrada a ese municipio. De acuerdo con la certificación expedida por el Director Regional del Distrito Uno de Medellín, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “el acceso o ramal que se desprende de la troncal Medellín - Caucasia, y que llega a la zona urbana de Santa Rosa de Osos, es CARRETERA NACIONAL” (fl. 88). Por tratarse de una vía nacional, el Distrito Uno de Medellín autorizó al Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, para realizar la ampliación de la banca y calzada de la vía, en la entrada al municipio. Así consta en el oficio de 26 de septiembre de 1990, remitido por el Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte al Alcalde de Santa Rosa de Osos (fl. 20): “En atención a su solicitud del oficio 142 de septiembre 20 de 1990, le informo que el Distrito No. Uno lo autoriza para ampliar la banca y la calzada en el tramo entrada a Santa Rosa - Colanta, de la carretera Medellín - Caucasia, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“1) Que no se exceda de 15 metros a lado y lado del eje de la vía, la anchura total. “2) Que se prolonguen correctamente las obras de drenaje que existan en el citado tramo. “3) Que se mantenga una señalización diurna y nocturna adecuada”. Ese hecho consta, igualmente, en la certificación que en ese sentido expidió la misma autoridad pública: “Mediante oficio 000193 de septiembre 26 de 1990, este Distrito autorizó al alcalde de Santa Rosa de Osos para ampliar la banca y la calzada en el tramo de la carretera, entrada a Santa Rosa - Colanta, teniendo en cuenta los decretos 640 de 1917 y el 2770 de 1953, los cuales adjunto para mayor información. La carretera en cuestión es de primera categoría” (fl. 89). Una vez recibida la autorización, el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos le informó a la demandante la decisión de adelantar la obra, en consideración a que el inmueble de su propiedad colindaba con la vía que se habría de ampliar: “Por orden del Ministerio de Obras Públicas, según notificación con fecha del 26 de septiembre del presente año, se ampliará la vía troncal en el sector de la entrada a Santa Rosa de Osos, en una extensión de 15 metros a partir del eje central de la carretera, área que pertenece a la Nación. “El propósito de esto es brindar seguridad a los peatones y al tráfico vehicular que en este sector es demasiado congestionado. “Le informamos que en próximos días se iniciarán los trabajos”.

En respuesta al oficio del a quo, el Alcalde de Santa Rosa de Osos señaló los trabajos que se llevaron a cabo para la ampliación del andén, así: “Los trabajos de ampliación de la vía de acceso a Santa Rosa de Osos, efectuado en febrero de 1991, se relacionan a continuación: -Movimiento de tierra con bulldozer en el ensanche de la variante el 10 de febrero de 1991… -Movimiento de tierra con bulldozer en el ensanche de la vía la variante –entrada principal, los días 2, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 1991… -Botada la tierra en la variante los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 de febrero de 1991… -Demolición, colocación de intersuelos, armada, vaciada y desencofrada de andenes en la variante. Semanas del 18 al 25 de febrero y del 26 al 3 de marzo de 1991… -Movimiento de tierra en la variante, entrada principal los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 1991… -Botada de tierra para la adecuación de la variante los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 1991… -Botada de tierra en la variante (ampliación vía), del 1 al 28 de febrero de 1991…” (fls. 116-117).

3.2. Se demostró en el expediente que la señora Aura Amaya Mira era propietaria, en común y pro indiviso con otros adjudicatarios, de un inmueble ubicado en el municipio de Santa Rosa de Osos, inmueble que colinda con la vía Medellín - Caucasia, en la entrada a ese municipio. Según el folio de matrícula inmobiliaria 025-0004059 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, la descripción del bien inmueble de propiedad de la demandante es el siguiente: “Un lote de terreno con casa de habitación, demás mejoras y anexidades, demarcado por los siguientes linderos: ‘De la esquina del lindero de Antonio Mira, sigue el lindero con predio de Abraham Lenis; de aquí hasta la carretera; por la carretera hasta encontrar lindero con Antonio Mira primer lindero. Cabida: ½ hectárea”. Consta en dicho folio de matrícula inmobiliaria que el inmueble fue adjudicado en la sucesión de la señora Juana María Mira de Amaya a las siguientes personas: Elkin, Olga María, Luis Carlos y María Cristina Pérez Amaya; Pedro, Ana Oliva, Jesús, Blanca, Gabriela, María Mercedes y Aurora Amaya; que el valor de la adjudicación fue de $8.500, distribuidos así: “para los 4 primeros 1.000 , para el 5º cuota de 1.500 y para los 6 restantes cuota de 1.000 para cada uno”, y que todos ellos, salvo la señora Gabriela Amaya, vendieron sus derechos herenciales a la señora Aurora Amaya Mira (fls. 7-8). Obra en el expediente copia auténtica de las escrituras públicas 404 de 22 de

diciembre de 1963 de la Notaría Principal de Santa Rosa de Osos; 1.358 de 26 de septiembre de 1983, 468 de 14 de abril de 1983, 1.460 de 13 de octubre de 1983 y 792 de 13 de junio de 1983, todas de la Notaría 16 del Circulo de Medellín, por medio de las cuales la demandante compró los derechos que sobre el inmueble habían sido adjudicados a los señores María Mercedes Amaya de Taborda, Ana Oliva Mira Amaya, Blanca Eugenia Amaya Mira, María Cristina, Olga Marina, Elkin y Luis Carlos Pérez Amaya (fls. 9-10 y 48-55). Es decir, que no se aportó a este proceso ningún título que acreditara que los señores: Gabriela Amaya, Pedro y Jesús Amaya hubieran enajenado la cuota parte que les fue adjudicada en ese predio dentro del proceso sucesorio

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