CE-05001-23-26-000-1992-01265-01(13551)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1992-01265-01(13551)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO
PARTICULAR / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Con el informe de accidentes (…) quedó probado que (…) se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos mazda (…) y el renault 4 (…). En el renautl 4 se transportaban su conductor, (…) su hijo (…) y la señora (…). El menor (…) falleció, como se comprueba con la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal (…) El conductor (…) y su hermana (…) resultaron heridos (…) MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las pruebas (…) se practicaron dentro del proceso penal (…) que adelantó la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública (…), y fue allegado al proceso por solicitud que se hiciera en la demanda, respecto de la cual la entidad demandada no tuvo ninguna objeción. MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - Oficio / INSPECCIÓN JUDICIAL / SEMÁFOROFuncionamiento defectuoso / SERVICIO DE SEMÁFOROS - Defectuoso / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO Del informe de accidentes, el testimonio del guarda de tránsito, el oficio de la Secretaría de Transportes y Tránsito (…) y la contestación de la demanda, no hay duda que (…) los semáforos instalados en las esquinas (…) funcionaban defectuosamente, en virtud de lo cual mientras el de la carrera permanecía en verde (sin problema) el de la calle quedaba apagado, aspecto éste que confundía a los conductores que por allí transitaban. (…) Quedó igualmente establecido con el croquis (…) y con la inspección judicial practicada por el Juzgado (…) que en el sitio de los hechos “Se nota la total ausencia de señales de transito (sic) en el piso de ambas vías”.
PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE TRÁNSITO / SEMÁFORO - Funcionamiento defectuoso / SERVICIO DE SEMÁFOROSDefectuoso La precaución exigida de los conductores no puede llegar al extremo de tener que parar completamente cuando las normas le indican lo contrario, o al menos EN APARIENCIA así se lo hacen saber, pues al ver el semáforo inservible, ante las demás circunstancias, era pertinente que el señor (…) pensara que el otro semáforo también lo estaba y ante ello que tenía la prelación para avanzar sin detenerse, como efectivamente lo hizo. Cosa distinta es que el servicio público de la semaforización haya funcionado mal.
FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBJETO DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE RÉGIMEN DE TRÁNSITO
ADUANERO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEMÁFORO – Finalidad / SERVICIO DE SEMÁFOROS – Manejo y mantenimiento /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA – Omisión
[S]e crearon señales universales como los semáforos, los cuales controlan electrónicamente el tránsito, indicándole a conductores, motorizados, ciclistas, peatones y demás usuarios de las vías, los comportamientos que deben asumir en forma permanente y sucesiva. Pero lo menos que se le puede pedir a la autoridad encargada del manejo y mantenimiento de esos aparatos electrónicos, es eficiencia y diligencia en ello, pues el estado defectuoso de los mismos implica un caos general y pone en riesgo latente a cualquiera que en esos momentos esté haciendo uso de las vías, bajo cualquier condición. (…) Con estos razonamientos y elementos de prueba, queda manifiesta la FALLA DEL SERVICIO imputable a la entidad demandada y que precisamente dicha falla fue la causante del accidente, del cual advino el daño por el cual se reclama en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de las señales de tránsito, ver sentencia de 3 de septiembre de 1993, Exp. 6852, C.P. Juan de Dios
Montes Hernández. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO – Niño menor de doce años iba en puesto delantero del vehículo sin cinturón de seguridad / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / PARTES DEL VEHÍCULO / CINTURÓN DE SEGURIDAD PARA VEHÍCULO – Equipo de prevención seguridad / CLASES DE INFRACCIÓN DE LAS
NORMAS DE TRÁNSITO
El Código Nacional de Tránsito Terrestre, impone como medida de seguridad, la prohibición de que niños menores de 12 años vayan en el puesto delantero de un vehículo. De otra parte, en el artículo 59 (modificado por el art. 1, mod. 46 decr. 1809 de 1990) se establece el equipo de prevención y seguridad que debe portar todo vehículo y justamente en el literal a) impone como tal “Cinturones de seguridad en los asientos delanteros del vehículo”, exigible para los vehículos de modelo 1985 en adelante. Y en el capítulo IV reservado para las SANCIONES, enlista en el ordinal 6 del artículo 178 (modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1, mod. 155) como infracción “No utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante”. Ninguna de las pruebas, ni siquiera el informe de revisión diligenciado por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (…), informan si el vehículo (…), contaba con cinturones de seguridad reglamentarios; pero partiendo del hecho que los tuviera, lo cierto es que el menor (…), para el momento del impacto no hacía uso del cinturón de seguridad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 59 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 46 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 178 NUMERAL 6
CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS
DE TRÁNSITO – Niño menor de doce años iba en puesto delantero del vehículo sin cinturón de seguridad / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA
VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE
ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA
[E]n el accidente que produjo el daño, el hecho de que el niño fuese en el asiento de adelante del vehículo, sin compañía alguna y sin el cinturón de seguridad, y aunque sea cierto que no hay manera de saber el resultado del accidente si el conductor y responsable del menor hubiese adoptado un comportamiento dentro de las reglas del tránsito, la experiencia enseña que esas omisiones contribuyen a agravar las consecuencias, que para el caso resultó ser el desenlace fatal. La imprudencia de la acción de[l] (…) conductor y padre del menor contribuyó a la producción del daño, pero no fue la causa única y excluyente para ello que justificara la exoneración del ente demandado, como lo planteó éste el recurso. En cambio a la Sala le parece que el 40% en el cual el Tribunal fijó la culpa de la víctima es exagerada, pero atendiendo a que el MUNICIPIO (…) es apelante
único, no procede aumentar la condena en esta instancia. ERROR DE LA SENTENCIA – Doble condena / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Sólo deben reconocerse perjuicios morales / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se advierte que en ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada se incurrió en un error, al citar a (…) [la] (…) tía de la víctima que la acompañaba al momento del accidente, como beneficiaria de dos condenas, (…), lo cual contradice las consideraciones de la sentencia según las cuales (…) habrá que aceptarse que dadas estas circunstancias sufrió un perjuicio moral (…) Entonces se precisa modificar la sentencia para hacerla congruente, en el sentido de que a la demandante (…) sólo debe reconocérsele a título de perjuicios morales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01265-01(13551)
Actor: ALBERTO BERRIO ARANGO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte
demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso: “1. Declárase administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los daños morales ocasionados a ALBERTO BERRIO ARANGO, MARIA VICTORIA DEL CARMEN RESTREPO HURTADO, INES EUGENIA BERRIO RESTREPO y ANGELA DEL SOCORRO BERRIO ARANGO por los hechos que ocasionaron la muerte de Camilo Alberto Berrío Restrepo el 3 de Febrero de 1991. “2°. Como consecuencia el MUNICIPIO DE MEDELLÍN cubrirá por daños morales a ALBERTO BERRIO ARANGO, MARIA VICTORIA DEL CARMEN RESTREPO HURTADO, INES EUGENIA BERRIO RESTREPO y ANGELA DEL SOCORRO BERRIO ARANGO, representada por los anteriores, el equivalente a 600 gramos de oro y para cada uno de ellos. “Igualmente a ANGELA DEL SOCORRO BERRIO ARANGO, la cantidad de 300 gramos oro. “3°. Niéganse las demás súplicas de la demanda” (fls. 321 s 329)
ANTECEDENTES
1. Causa petendi. Se relata en la demanda que a las 6:00 p.m. del 3 de febrero de 1991, ALBERTO BERRIO ARANGO, acompañado de su hijo CAMILO ALBERTO BERRIO RESTREPO y su hermana ANGELA DEL SOCORRO BERRIO ARANGO, conducía un vehículo particular y al llegar a la
calle 44 (san juan) dirección occidente-oriente, a la altura de la carrera 44 (niquitao) de Medellín, colisionó con otro vehículo particular, a consecuencia de lo cual el menor CAMILO ALBERTO perdió la vida y la señora ANGELA DEL SOCORRO sufrió lesiones y a consecuencia de ellas incapacidad de 25 días y secuela de carácter permanente tipo deformidad física (cicatriz), que le afecta su rostro. Que el accidente se produjo por la falla en los semáforos de la intersección de la calle 44 y carrera 44 que “...en tiempo rojo permanecían apagados y los otros aspectos los mostraba normalmente”, como quedó establecido en el proceso penal 018 que adelantó el Juzgado 112 de Instrucción Criminal de Medellín. Pretensiones. Se solicitó declarar responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, y condenarlo al pago de 1.000 gramos de oro para cada demandante, y el lucro cesante por la pérdida del apoyo económico y social que le prestaría su hijo, hermano y sobrino.
2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal, luego de analizar la
prueba, sostuvo: “No quedará duda entonces que el choque en la calle San Juan con la carrera Niquitao fue originado porque los semáforos no funcionaban, ya que sobre la primera vía no marcaba el rojo lo que motivó a Berrío Arango para pasar, máxime cuando transitaba por una vía preferencial, mientras que el que iba por la carrera Niquitao halló que estaba en verde o sea que lo autorizaba para el cruce con las consecuencias ya
conocidas (...) (...) “Se debe concluir luego como se hará que los hechos se ocasionaron por las deficiencias en un servicio público de semaforización, aceptándose que se superaron por parte de Berrío Arango reglas de conducta para la localización de su hijo dentro del vehículo (falta de cinturón y llevarlo en la parte de adelante), que tuvieron incidencia en los resultados del accidente, que servirá para que teniéndose en cuenta esta circunstancia aparezca una especie de responsabilidad compartida que justificara se reduzca en un cuarenta por ciento (40%) los perjuicios morales que para los padres de tomaran (sic) así en el equivalente de 600 gramos de oro, máxime que se presume que la muerte del hijo produjo el mayor dolor que según la ley se han tasado hasta el 1.000 gramos de oro” (fls. 326 y 328).
3. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada adujo que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, que a pesar de ello el demandante no guardó las medidas de seguridad para su hijo, y lo colocó en forma irresponsable “...en abierta situación de indefención (sic)...frente a otro conductor que sin luces y a exagerada velocidad se desplazaba por las calles
céntricas de la ciudad...” y que además se probó que el semáforo de la calle 44 por donde circulaba el demandante, no estaba completamente dañado pues tenía buenas dos fases y esta situación pudo advertirla con anticipación el conductor, y no obstante ello siguió avanzando sin ninguna precaución.
Agregó que el conductor del otro vehículo era un joven de 19 años que irresponsablemente manejaba a exceso de velocidad. Que entonces le corre igual responsabilidad a los demandantes y al tercero que coadyuvó a la producción del accidente, y la condena sería muestra de una responsabilidad sin límites que ni siquiera en un Estado ideal se podría dar, y con fundamento en esos argumentos solicita exonerar en su totalidad al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de las pretensiones de la demanda (fls. 331 a 334).
4. Segunda instancia. El apoderado de la parte demandada presentó alegato en el cual reiteró el planteamiento del recurso en cuanto atañe a la culpa de los demandantes y del tercero, y agregó que por tratarse de conducta de particulares, debió determinarse por la jurisdicción ordinaria la responsabilidad de ellos (fls. 343 a 345).
La parte demandante no alegó, y el Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte los razonamientos en los cuales se basó el Tribunal para imputar responsabilidad a la entidad demandada. Prueba del daño Con el informe de accidentes N° 634161, quedó probado que el domingo 3 de febrero de 1991, a las 18:30 horas, en la intersección de la carrera 44 y la calle 44 de la ciudad de Medellín se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos mazda 626 L, modelo 1987 placa KF 6099 conducido por Julián Andrés Espinoza Platz y el renault 4 de placa MDM 579 conducido por Alberto
Berrío Arango (fls. 71 a 74 y 212 a 214). En el renautl 4 se transportaban su conductor, señor ALBERTO BERRIO ARANGO, su hijo CARMILO ALBERTO BERRIO RESTREPO, e 6 años de edad, y la señora ANGELA DEL SOCORRO BERRIO. El menor CAMILO ALBERTO falleció, como se comprueba con la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal de fecha 4 de febrero de 1991, en la cual se concluyó que “....la muerte de CAMILO ALBERTO BERRIO RESTREPO fue consecuencia natural y directa de la hipertensión endocraneana por trauma encefálocraneano debido a contusión en accidente de tránsito, más en trauma cerrado de tórax de igual etiología, que tuvieron efecto esencialmente mortal” (fl. 246), defunción asentada en la Notaría Cuarta de Medellín (fl. 6 y 183). El conductor ALBERTO ISIDRO BERRIO ARANGO y su hermana ANGELA DEL SOCORRO BERRIO ARANGO resultaron heridos, y según los reconocimientos médicos que se les practicaron, se dijo: “ALBERTO BERRIO ARANGO, quien presenta: hematoma en vía de resolución en región parieto occipital del cuero cabelludo lado izquierdo, y equimosis en región antero superior izquierdo del tórax, y contusiones en tobillo icquierdo (sic), y costra iliaca izquierda. Lesión por contusión en accidente de tránsito (cond.). La incapacidad provisional se conceptúa en 25 (veinticinco) días” (fl. 142).
“ANGELA DEL SOCORRO BERRIO ARANGO, quien presenta: heridas en vía de cicatrización en región frontal derecha de cuero cabelludo de 2 cms, herida de 5 cms en región malar izquierda de la cara, equimosis en resolución en ambos codos; hematoma en muslo izquierdo cara lateral tercio medio, y herida de 1 cm en región maxilar izquierda, equimosis y edema en pierna izquierda, y equimosis en cara posterior de muslo derecho, contusión en región coxigea. Lesiones por contusión en accidente de tránsito (pasajero). La incapacidad provisional se conceptúa en 25 (veinticinco) días)” (fl. 143). Entonces, por el daño producido con ocasión del accidente, especialmente por la muerte del menor CAMILO ALBERTO BERRIO RESTREPO, la cual quedó plenamente establecida, se promovió la demanda. Sobre la falla del servicio y su imputabilidad En el numeral 12 del formato correspondiente al informe de accidentes N° 634161, se consignó por parte del agente de tránsito encargado de atender el caso: “12. CAUSAS PROBABLES. 144.- Los semáforos se encuentran en mal estado de funcionamiento ya que lo unico que funciona son las luces verdes y cuando cambian a rojo quedan apagados total/” (fl. 213) (se resaltó). Ya en el numeral 7 referido a las características de las vías, en el item 7.9 que trata de los controles, al describir “SEMÁFORO”, se había llenado el cuadro correspondiente a “CON DAÑOS” (fl. 143).
El guarda de tránsito JUAN CARLOS GOMEZ HENAO, encargado de atender el accidente, en declaración rendida ante el Juzgado 112 de Instrucción Criminal de Medellín, corroboró lo advertido en su informe, así: “... inspeccionamos el lugar del accidente, levantamos el croquis y verificamos la función de los semáforos. Antes de seguir agreo (sic) que el conductor del Mazda venía por la Carrera, según él el semáforo estaba en verde, luego del conductor del Renaul 4 subía por la Calle y como los semáforos no encienden la luz roja, se encontraban totalmente apagados, eso fue verificado (...) PREGUNTADO: Por qué razón los semáforos de San Juan no estaban funcionando?
CONTESTO: Ambos semáforos funcionan en verde y algunas caras en amarillo, pero la bombillería roja de ambos, no enciende, es decir, el bombillo del rojo están quemados, entonces esto quiere decir que
cuando la Carrera 44 se encuentra en fase verde, en ese momento, la calle se encontraba en fase roja, pero como los bombillos no encendían los semáforos quedaban oscuros, apagados dando la impresión que estuvieran descompuestos y lo mismo ocurre con la carrera 44, cuando los semáforos de la Calle 44 están en verde y funcionan los bombillos, la Carrera 44 quedan los semáforos apagados, o sea con la fase en rojo, pero los bombillos malos (....) PREGUNTADO: Entonces esta irregularidad no tenía porque conocerla los dos conductores? CONTESTO: No tiene porque saberlo, pero sí debe hacer el cruce con precaución. (...) PREGUNTADO: Cómo era la
iluminación en el momento de la colisión? CONTESTO: Es más o menos mala, hay luz artificial pero muy poca” (se resaltó) (fls. 91 vto., 92 y 92 vto.). Las pruebas hasta ahora enunciadas se practicaron dentro del proceso penal radicado bajo número 018, que adelantó la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública con sede en Medellín, y fue allegado al proceso por solicitud que se hiciera en la demanda, respecto de la cual la entidad demandada no tuvo ninguna objeción. La Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín -sección semáforos-, informó en oficio 02230 de marzo 11 de 1991: “Me permito informarle que el técnico de turno se retiró del centro de control de tráfico a las 17:00 horas del día domingo 3 de febrero de 1991, sin obtener repote alguno de los semáforos del cruce de la referencia. “El día lunes 4 de febrero de los corrientes a las 06:48 horas, se pidió a la guardia informar el reporte de fallas, de las cuales tenía conocimiento y reportó que desde el día anterior, sin especificar hora, los semáforos de dicha intersección, por la calle 44 (San Juan) en tiempo rojo permanecían apagados y los otros aspectos los mostraba normalmente, “El técnico asignado para atender la falla constató que debido a un corto que se presentaba en un porta – lámpara, el fusible del aspecto rojo estaba quemado, lo que realmente no permitía la señalización de rojo por la calle 44 (San Juan), dando la impresión de estar apagados.
“La falla quedo (sic) reparada a las 9:00 horas del día 4 de febrero de 1991” (se resaltó y subrayó) (fl. 168). De lo informado se desprende que el técnico se retiró de la sala de control a las 5:00 p.m. del 3 de febrero de 1991, y a partir de esa hora no se tuvo control sobre los semáforos, y sólo hasta las 6:40 del día siguiente 4 de febrero de 1991 se detectó la falla y se constató por un técnico la causa de la misma. Es decir, esa ausencia de precisión en la hora exacta en la cual se dañaron los semáforos no descarta el daño, pues no había manera de saberlo, como quiera que la sala de control de tráfico estuvo “sin control” desde las 5:00 p.m. del 3 de febrero hasta las 6:40 del 4 de febrero de 1991. Y de todos modos, esta circunstancia del daño de los semáforos en el lugar del accidente, referida en los hechos 7 y 8 de la demanda (fl. 18), fue aceptada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en la contestación de la misma, bajo las siguientes expresiones: “7°, 8°. Esta situación perfectamente normal en una ciudad como la nuestra, no puede dar lugar para que so pretexto los particulares ensayen demandas millonarias contra el estado. Nuestra realidad como lo pregona la misma ley “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás”. Quiere esto decir que cuando el conductor de un vehículo automotor advierte la
existencia de un daño en la red de semáforos, debe extremar velocidad en los cruceros (sic) y abstenerse de realizar maniobras peligrosas que pongan en peligro la seguridad de los ciudadanos. “Lo cierto es que para el Municipio de Medellín, resulto (sic) imposible controlar todos los cruces de la ciudad o colocar un guarda de tránsito en cada una de las esquinas, esta situación primero que todo debe ser producto de la auto disciplina de la gente; a las autoridades correspondera (sic) ordenar esta autodisciplina ciudadana” (fl. 29). De las pruebas reseñadas, esto es, el informe de accidentes, el testimonio del guarda de tránsito, el oficio de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín y la contestación de la demanda, no hay duda que para el 3 de febrero de 1991, a las 6:30 p.m., los semáforos instalados en las esquinas de la calle 44 y carrera 44 de Medellín, funcionaban defectuosamente, en virtud de lo cual mientras el de la carrera permanecía en verde (sin problema) el de la calle quedaba apagado, aspecto éste que confundía a los conductores que por allí transitaban, como lo aceptó el señor BERRIO ARANGO en indagatoria rendida el 8 de febrero de 1991, cuando expuso: “el semáforo de “El Palo” con San Juan estaba en rojo, paramos detrás de un carro a esperar que el semáforo cambiara, cuando cambió voltié a mano derecho para subir por San Juan, inmediatamente ví que
el Semáforo de Niquitao estaba apagado y que los carros que subían y via aclaro, bajaban, tomaban la precaución en este semáforo para poder seguir; lo mismo hice yo ... (fls. 101 y ss.) (se resaltó). Según el croquis contenido en el informe de accidentes citado, la carrera 44 es de un solo sentido, y la calle 44 es de doble sentido (fl. 213). El 23 de abril de 1991, el Juzgado 112 de Instrucción Criminal practicó inspección judicial, en la cual se corroboró este aspecto (fl. 198 y ss.). Quedó igualmente establecido con el croquis (fl. 213) y con la inspección judicial practicada por el Juzgado de Instrucción Criminal, que en el sitio de los hechos “Se nota la total ausencia de señales de transito (sic) en el piso de ambas vías” (fl. 198 vto.). La precaución exigida de los conductores no puede llegar al extremo de tener que parar completamente cuando las normas le indican lo contrario, o al menos EN APARIENCIA así se lo hacen saber, pues al ver el semáforo inservible, ante las demás circunstancias, era pertinente que el señor BERRIO pensara que el otro semáforo también lo estaba y ante ello que tenía la prelación para avanzar sin detenerse, como efectivamente lo hizo. Cosa distinta es que el servicio público de la semaforización haya funcionado mal. El argumento poco jurídico del MUNICIPIO DE MEDELLÍN según el cual le resulta “... imposible controlar todos los cruces de la ciudad o colocar un guarda de tránsito en cada una de las esquinas...” pone en mayor evidencia la falla, pues
como se hace imposible no solo para ese MUNICIPIO, sino para cualquier entidad de cualquier país esa disposición, precisamente se crearon señales universales como los semáforos, los cuales controlan electrónicamente el tránsito, indicándole a conductores, motorizados, ciclistas, peatones y demás usuarios de las vías, los comportamientos que deben asumir en forma permanente y sucesiva. Pero lo menos que se le puede pedir a la autoridad encargada del manejo y mantenimiento de esos aparatos electrónicos, es eficiencia y diligencia en ello, pues el estado defectuoso de los mismos implica un caos general y pone en riesgo latente a cualquiera que en esos momentos esté haciendo uso de las vías, bajo cualquier condición. Es preciso evocar lo dicho por la Sala en alguna oportunidad, cuando sostuvo: “De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Nacional anterior, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en el país en su vida, honra y bienes, lo mismo que para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del Estado, entre los cuales se destaca la oportuna y adecuada prestación de los servicios a los asociados. Los artículos 11 y 113 de la Ley 33 de 1986, establecieron que al Ministerio de Obras Públicas y Transporte le corresponde determinar las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país, así como señalar las pautas sobre su interpretación y uso. A su vez, a las autoridades municipales les compete la colocación de marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruces de peatones, zonas escolares,
zonas de taxis, zonas de cargue y descargue y demás a que haya lugar en las vías urbanas, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (...) hubo ostensibles omisiones administrativas que determinaron que la prestación del servicio fuese descuidada y negligente. Igualmente la administración se constituyó en causa determinante del siniestro al dejar durante largo tiempo inservible el semáforo y no proveer los necesarios mecanismos de reemplazo, o sea, instalar avisos indicativos del peligro potencial, disponer en particular para las horas pico de un agente que se encargara de dirigir el flujo vehicular (...)” (se resaltó)1 Con estos razonamientos y elementos de prueba, queda manifiesta la FALLA DEL SERVICIO imputable a la entidad demandada y que precisamente dicha falla fue la causante del accidente, del cual advino el daño por el cual se reclama en la demanda. Culpa de la víctima En la sentencia de primera instancia, en relación con la culpa de la víctima, sostuvo: “Se debe concluir luego como se hará que los hechos se ocasionaron por las deficiencias en un servicio público de semaforización, aceptándose que se superaron por parte de Berrío Arango reglas de conducta para la localización de su hijo dentro del vehículo (falta de cinturón y llevarlo en la parte de adelante), que tuvieron incidencia en los resultados del accidente, que servirá para que teniéndose en cuenta esta circunstancia aparezca una especie de responsabilidad compartida que justificara se reduzca en un cuarenta por ciento (40%) los perjuicios morales que para los padres de tomaran
(sic) así en el equivalente de 600 gramos de oro, máxime que se presume que la muerte del hijo produjo el mayor dolor que según la ley se han tasado hasta el 1.000 gramos de oro” (fl 328) (se resaltó). En la indagatoria rendida por el señor ALBERTO BERRIO ARANGO, expresó: “PREGUNTADO: Cómo venían distribuidos en el vehículo.
CONTESTO: Yo conducía el carro, mi hijo adelante en la silla del acompañante y mi hermana Angela en la silla de atrás, detrás de la mía” (se resaltó) (fl. 102 vto.) Ello es corroborado por la declaración de ANGELA DEL SOCORRO BERRIO, quien a la misma pregunta respondió que “Mi hermano iba adelante con el niño y yo en la parte de atrás” (se resaltó) (fl. 106). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de septiembre de 1993, expediente 6852.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre, impone como medida de seguridad, la prohibición de que niños menores de 12 años vayan en el puesto delantero de un vehículo. De otra parte, en el artículo 59 (modificado por el art. 1, mod. 46 decr. 1809 de 1990) se establece el equipo de prevención y seguridad que debe portar todo vehículo y justamente en el literal a) impone como tal “Cinturones de seguridad en los asientos delanteros del vehículo”, exigible para los vehículos de modelo 1985 en adelante. Y en el capítulo IV reservado para las SANCIONES, enlista en el ordinal 6° del artículo 178 (modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1°, mod. 155) como
infracción “No utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante”. Ninguna de las pruebas, ni siquiera el informe de revisión diligenciado por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (fl. 230), informan si e
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