CE-05001-23-26-000-1992-01339-01(19337)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1992-01339-01(19337)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano campesino, recolector de fruta, por descarga eléctrica ante mal estado de red / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSASConducción de redes eléctricas. Conducción de energía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Niega / DEBER DE CUIDADO, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA SOBRE REDES ELÉCTRICAS - Entidad demanda incumplió con deber legal Encuentra la Sala que el hecho de la víctima no concurrió a la causación del daño, en cuanto que la misma no se expuso conscientemente al riesgo que comportaba el mal estado de las redes eléctricas, razón por la cual, de conformidad con las consideraciones realizadas atrás, hay lugar a declarar responsable patrimonialmente a Empresas Públicas de Medellín, toda vez que quedó debidamente acreditado en el proceso que, además de desarrollar una actividad peligrosa como es la conducción de energía, no cumplió con su deber de vigilancia y manteniendo de las redes eléctricas, razón por la cual el señor (…) resultó lesionado como consecuencia de una descarga eléctrica que recibió, cuando realizaba sus labores de recolección en el árbol que estaba en contacto con las cuerdas de alta tensión de la red eléctrica. PERJUICIOS MORALES POR ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconoce. Sometimiento a tratamientos médicos para mejoramiento de su estado y padecimientos / PERJUICIOS MORALESReconoce 50 smlmv en favor de la víctima, 20 smlmv para padres e hijo y 10
smlmv para sus hermanos En este proceso se demostró que el señor el señor (…) fue sometido a varios procedimientos médicos y controles posteriores, consistentes en intervenciones quirúrgicas, lavados, debridamientos, colación de injertos en la espalda y colgajos en ambos pies, según se desprende de la historia clínica aportada al proceso y de la valoración del médico laboral miembro de la Junta Médica Laboral Regional de Antioquia, documentos a los cuales la Sala ya se refirió en el acápite de esta sentencia correspondiente a la demostración del daño. Tales procedimientos permiten, por inferencia lógica, concluir el padecimiento que le causó al demandante el tener que soportarlos, razón por la cual se ordenará en su favor el pago de la suma de 50 S.M.L.M.V, a título de indemnización por perjuicios morales. (…) Ahora bien, para quienes demandaron en calidad de padres del señor (…) y con fundamento en la intensidad de las lesiones sufridas por éste, se infiere el dolor que aquellos sufrieron como consecuencia del padecimiento de su hijo, y por tanto se reconocerá a cada uno de ellos, 20 S.M.L.M.V. Igualmente para quienes demostraron ser sus hermanos por el mismo concepto se les reconocerá 10 S.M.L.M.V., para cada uno. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LESIONES / ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / LUCRO CESANTEActualización de sumas. Fórmula actuarial
DAÑOS POR AFECTACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Víctima
tenía 20 años. Reconoce 25 smlmv por secuelas permanentes, cicatrices por quemadura / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Valoración por Junta Médica Laboral Regional. Lesiones y secuelas por quemaduras de segundo y tercer grado En el sub lite, se acreditó que el señor (…) de apenas 20 años de edad cuando sufrió el accidente, quedó con secuelas de carácter permanente, consistentes en cicatrices por quemaduras de segundo y tercer grado en la espalda y en los miembros inferiores, lesiones de las cuales da cuenta la valoración del médico laboral de la Junta Médica Laboral Regional de Antioquia y la historia clínica, pruebas a las cuales se refirió la Sala, en la el acápite correspondiente a la demostración del daño. La presencia de esas cicatrices permite inferir la afectación a las condiciones de existencia que padece este demandante, razón por la cual se condenará al pago de 25 S.M.M.V., en su favor, por este concepto. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Condena a aseguradora / PÓLIZA DE SEGURO - Riesgo amparado. Monto de cubrimiento según normatividad aplicable / AMPARO DE RIESGO POR COBERTURA DE PÓLIZA DE SEGURO - Valor máximo asegurado. Aseguradora no demostró agotamiento el límite de cubrimiento o aseguramiento La llamada en garantía en su escrito de contestación manifestó que en caso de una eventual condena en contra de la demandada se debía tener en cuenta el límite de la suma amparada y que la misma no se hubiere agotado por el
reconocimiento o pago de otros siniestros. Sin embargo, ésta no demostró que el valor asegurado se encontrare agotado, razón por la cual la Previsora S.A. Compañía de Seguros deberá reintegrar la suma que Empresas Públicas de Medellín deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza No.1402.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01339-01(19337)
Actor: HECTOR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, el 11 de septiembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de septiembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Manuel Salvador Hernández y María Gabriela Sánchez Villada, en nombre propio y representación de su hijo José Manuel Hernández Sánchez; también los señores Héctor Alonso y Alba Inés Hernández Sánchez formularon demanda en contra de las Empresas Públicas de Medellín con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de una descarga eléctrica que le causó quemaduras de primer y segundo grado en sus extremidades inferiores y en la espalda, al señor Héctor Alonso Hernández Sánchez. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de las demandantes; (ii) por el daño que denominó fisiológico el valor que corresponda a 1.000 gramos y (iii) por el daño material en la modalidad de lucro cesante, al que tiene derecho el lesionado como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, liquidado conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- Que el 9 de septiembre de 1991, el señor Héctor Alonso Hernández Sánchez, quien se desempeñaba como recolector de frutas en la finca Santa Clara, ubicada en la vereda Tres Jotas del municipio de Bello–Antioquia, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado mientras desarrollaba su labor en un árbol frutal, el cual
hacía contacto con unos cables de energía primarios que atravesaban los predios rurales de dicha finca. ii. Que toda la conexión eléctrica del sector se instaló de forma indebida, toda vez que los cables se encontraban en constate contacto con los árboles frutales de la finca, sin que la entidad demandada realizara las actividades de inspección y vigilancia de la instalación eléctrica y de control sobre el crecimiento de dichos árboles.
3. La oposición de la demandada Empresas Públicas de Medellín, negó alguno hechos, reclamó la prueba en relación con de los demás y se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la red eléctrica que ocasionó las lesiones al demandante, es de carácter particular, razón por la cual no era su obligación proveer su adecuado mantenimiento; (ii) culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el señor Héctor Alonso Hernández conocía del contacto de la red con el árbol frutal, situación respecto de la cual no solo hizo caso omiso al subirse a recolectar frutas, sino que además, como trabajador de la finca, nunca realizó el mantenimiento al mismo para evitar que esta clase de accidentes ocurrieran y (iii) culpa de un tercero, la cual se configura porque la labor de recolección de frutas fue realizada por orden del dueño de la finca, quien nunca garantizó las medidas de protección sobre la red eléctrica y sobre el árbol, con la finalidad de que este tipo de accidentes no ocurrieran.
4. Llamamiento en garantía
4.1 Al escrito mediante el cual se contestó la demanda, la entidad demandada acompañó escrito en el cual solicitó vincular en calidad de llamada en garantía a la compañía de seguros la Previsora S.A., con fundamento en que celebraron un contrato de seguro, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 1402 de Responsabilidad Civil Extracontractual. 4.2 Por auto de 19 de agosto de 1994, se admitió el llamamiento en garantía formulado por Empresas Públicas de Medellín. 4.3 El 14 de julio de 1995, la Previsora S.A. contestó el llamamiento. Se opuso al mismo con el argumento de que la entidad llamante pretendía que se le rembolsara la totalidad de la condena, desconociendo el deducible que en todos los casos le corresponde al asegurado. Así mismo, solicitó tener en cuenta el coaseguro pactado en la póliza 1402.
A título de excepciones propuso: (i) culpa exclusiva de un tercero, (ii) culpa exclusiva de la víctima, (iii) ausencia de nexo causal.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que en el proceso se acreditó con las pruebas que obran en el mismo que la red eléctrica era particular, toda vez que en los registros de la empresa figura a nombre del señor Javier Ramírez y que por ende su mantenimiento correspondía a los propietarios de la finca Santa Clara, así como el control en el crecimiento de los árboles frutales que se encontraban en cercanías de los cables de alta tensión que pasaban por los predios de dicha finca.
Explicó que esa red privada fue construida en 1972, bajo las especificaciones técnicas correspondientes para la fecha de su instalación por la entidad oficial y que “el árbol no estaba en ese sitio donde se causó el daño”, el cual “creció en esos veinte años sin control, sin ninguna vigilancia por los dueños de la finca, a quienes correspondía el mantenimiento de la línea por ser de su propiedad y estar ubicada dentro de la finca donde laboraba el joven lesionado.” Expresó que a la concurrencia del daño también coadyuvó la imprudencia de la víctima, quien vivía donde ejercía su labor de recolector y conocía la existencia de la redes que atravesaban el árbol y a pesar de ello, no tomó la medidas de precaución para el desarrollo de su labor. Consideró que tampoco se demostró que el ente demandado hubiera sido informado de la situación de peligro de las líneas de conducción lo que le impidió tomar los correctivos necesarios.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes aspectos: Sostuvo que las lesiones que sufrió el señor Hernández Sánchez, ocurrieron como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, debido a la falta de ubicación técnica de los postes que sostienen los cables, cerca de los cuales creció el árbol que hacía contacto con ellas y a la negligencia en realizar el mantenimiento que correspondía a la entidad demandada, sobre la red eléctrica que pasaba por la finca Santa Clara.
Manifestó que la prestación del servicio de energía eléctrica se encuentra a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual las torres de conducción del fluido eléctrico son de su propiedad y por consiguiente le corresponde tomar las medidas que sean pertinentes para controlar los riesgos que dicha actividad peligrosa genera, aún cuando la conexión fuera de carácter privado, como quiera que el Estado, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política se encuentra en el deber de garantizar la prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos. Con el propósito de sustentar su afirmación, citó jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la colaboración de los particulares en la ejecución de una obra, no quita el carácter de pública, ni limita las responsabilidades que bajo su control y vigilancia corresponden al Estado, en caso de que con las mismas se cause daño a los particulares.
7. Actuación en segunda instancia 7.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto 12 de marzo de 2001. 7.2. A través de providencia de 16 de abril de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.2.1. La parte demandada, durante el término concedido, solicitó que la sentencia proferida por el a quo fuera confirmada, con fundamento en que el daño causado lo fue por culpa de un tercero, toda vez que se demostró que la red eléctrica era de carácter particular, razón por la cual solo podía ser reparada a solicitud del propietario de la finca a quien también le correspondía controlar el crecimiento del
árbol frutal que hacía contacto con los cables de alta tensión. Insistió en que el daño también es imputable a la víctima, quien conocía el peligro existente y a pesar de ello se expuso imprudentemente al mismo al subirse al árbol frutal con el cual hacían contacto las redes eléctricas privadas de la finca en la que laboraba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está demostrado en el proceso que el 9 de septiembre de 1991 el señor Héctor Alonso Hernández Sánchez, sufrió quemaduras de primer y segundo grado en su espalda y extremidades inferiores, como consecuencia de una electrocución. Así se acreditó con los siguientes documentos: - Copia auténtica de la historia clínica No 1508712, en la que consta que el 9 de septiembre de 1991, el señor Hernández Sánchez fue atendido en el hospital San
1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1993, fuera de doble instancia era de $6860.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $10.500.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. Vicente de Paul-Medellín, por sufrir varias quemaduras de segundo y tercer grado ocasionadas por electrocución (Fl 10 a 18 c.1). - Copia auténtica de la valoración que se realizara por el Médico Laboral del Ministerio de la Protección Social-Seccional Antioquia, el 24 de marzo de 1998, en la cual se dejó consignado lo siguiente: “Resumen de la historia clínica 1508712 H.U.S.V.P. ‘Paciente de 26 años de edad quien se dedicaba a bajar unas frutas de un árbol y accidentalmente sufrió quemaduras eléctricas de segundo y tercer grado en una extensión corporal de un 9.5% aproximadamente. “Las quemaduras se localizaron en la espalada y en ambos pies (9 de septiembre de 1991)” (Fl 125 a 126 c.1). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que las lesiones del señor Héctor Alonso Hernández Sánchez causaron daños morales a los demandantes Manuel Salvador Hernández y María Gabriela Sánchez Villada quienes demostraron ser sus padres y también a los señores José Manuel y Alba Inés Hernández Sánchez quienes acreditaron su calidad de hermanos, según se constata con los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del lesionado y de los demás demandantes (Fls. 4 a 8 y 39 cd.1).
2.2 La imputación del daño a la demandada 2.2.1 Sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del señor Hernández Sánchez, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Sin embargo la declaración de la señora Janeth Emilce Mazo (Fl 3 c.1) no será tenida en cuenta por la Sala, como quiera que se trata de una declaración extra juicio, la cual no fue controvertida en el proceso y por ende no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación e incorporación al proceso. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 2.2.1.1 Que las lesiones que sufrió el señor Héctor Alonso Hernández Sánchez, se ocasionaron como consecuencia de la electrocución que sufrió por una descarga eléctrica producida por un cable de energía de alta tensión que atravesaba un árbol, en el cual la víctima se encontraba recogiendo frutas. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Manuel Antonio Gómez Gómez, compañero de labores de la víctima, quien al respecto expresó: “el 9 de septiembre yo me encontraba con él [lesionado] cogiendo ciruelas estando en el palo, por el cual pasaban las cuerdas de la energía, cuando una descarga eléctrica que le ocasionó varias heridas profundas de tercer grado, el cual me tocó a mismo recogerlo, una herida en la espalda al lado derecho, las otras en los pies, ambos, fue
traído al hospital de acá de Bello y después de eso, ya siguió sufriendo porque ya no puede trabajar en forma.”(Fl 11 c.1). La versión del testigo fue confirmada por el señor Pedro Erasmo Morales (Fl. 110 c.1), quien rindió su declaración en el trámite del proceso y estuvo al tanto de algunas reparaciones eléctricas en la finca en la que trabajaba la víctima; por la señora Bertha Oliva herrera Jaramillo (Fl 112 c.1), quien también laboraba en la finca en la actividad de recolección de frutas; por el Jefe de la Sección de Daños y Energía Zona Norte Jairo de Jesús Bustamante Vásquez (Fl 117 c.1), y por el Inspector de Daños y Energía Guillermo León Tavera Pineda (Fl 120 a 121 c.1) quien una vez ocurrido el accidente, como empleado de las Empresas Públicas de Medellín, hizo presencia en el lugar de los hechos con el fin de reestablecer el servicio de energía. - Copia auténtica del informe elaborado por el señor Guillermo León Tavera Pineda, Inspector Zona Norte de las Empresas Públicas de Medellín el 3 de octubre de 1991, según el cual: “El día 9 de septiembre de año en curso en la finca Santa – Clara ubicada detrás de los estaderos Tres Jotas y las Delicias por el barrio Guasimalaito del municipio de Bello, el joven HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ de 20 años de edad, soltero, hijo del señor Manuel Hernández Tamayo y de la señora Gabriela Sánchez, a eso de
las 9:30 de la mañana aproximadamente cuando se disponía recoger la cosecha de ciruelas, hizo contacto con redes primarias de energía de un ramal monofásico perteneciente al circuito R3-03 que solo alimenta el transformador No 0327 de 15 KVA convencional de propiedad del señor Javier Ramírez” (Fl 32 c.2). 2.2.1.2 Que el árbol en el cual se encontraba recolectando frutas la víctima, cuyo crecimiento no fue controlado debidamente, superó la altura de 9 metros de altura a la que se encontraba la instalación eléctrica, razón por la cual las redes primarias se encontraban incrustadas en sus ramas. Sobre este aspecto obran las siguientes pruebas: - Testimonio del Inspector de Daños y Energía de las empresas Públicas de Medellín Guillermo León Tavera Pineda, al cual ya se hizo referencia, en el que se expuso lo siguiente: “En el momento en que llegué al sitio de los hechos encontré que el árbol de ciruelos se encontraba superando la altura de la red, el árbol estaba metido dentro de las redes primarias, esto indica que el árbol estaba superando la redes primarias. Las redes desde el piso no se podían apreciar de lo crecido del árbol. En otro aparte de su declaración el testigo manifestó: “PREGUNTADO: Recuerda a que altura aproximadamente se encontraba la red del accidente: Conteso (sic): creo que a 9 metros porque los postes son de 12 metros de alto, van enterrados 1.80, total que van sobrando 10.20 y el ramal monofásico se roba un espacio de 60 cms. O sea que la línea primaria estaba como mínimo a 9 metros de
altura.” - Copia auténtica del oficio No 579407 de 26 de septiembre de 1995, suscrito por el señor Jairo Bustamante, Jefe de la Sección de Daños de las Empresas Públicas de Medellín y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se señaló como causa del accidente, el crecimiento descontrolado del árbol cuyas ramas se incrustaron en la red eléctrica primaria (Fl 31 c.2). 2.2.1.3. Que la red eléctrica con la cual se lesionó el demandante, era de propiedad del dueño de la fina Santa Clara a quien correspondía su mantenimiento y que la misma fue construida por las Empresas Públicas por solicitud del señor Javier Ramírez. Tal circunstancia se acreditó con los siguientes documentos: - Original del oficio No 579406 de 26 de septiembre de 1995, suscrito por el señor Jairo Bustamante Jefe de la Sección de Daños de las Empresas Públicas de Medellín y remitido al Tribunal a-quo, en el cual se indicó que el ramal monofásico era de carácter particular (Fl 28 c.2). En este mismo sentido obra copia auténtica del oficio No 668831 de 25 de octubre de 1995, suscrito por el mismo funcionario, en el cual se indicó que “las redes primarias que causaron el accidente del señor Héctor Alonso Hernández el 9 de septiembre de 1992, en la finca Santa Clara, del sector Tres Jotas, jurisdicción del municipio de Bello son particulares.” (Fl 98 c.1). - Original del oficio No 579407 de 26 de septiembre de 1995 suscrito nuevamente
por el señor Jairo Bustamante, al cual ya se hizo referencia, en el que se certificó que “De acuerdo con los archivos de las Empresas Públicas el diseño del ramal (proyecto No 11435) fue realizado por la firma Jorge Ortiz M.-Distribuciones Eléctricasempresa que suministró lo materiales. La construcción la efectuó las Empresas públicas.” (Fl 30 c.2). - Original del informe rendido el 28 de septiembre de 1995, al Tribunal Administrativo de Antioquia, por el entonces Gerente de las Empresas Públicas de Medellín, en el que se insistió sobre la propiedad privada de la red eléctrica que produjo el accidente (Fl 69 a 70c.1). - Copia auténtica del oficio No 673720 de 16 de noviembre de 1995, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, por el señor Héctor Alonso Agudelo Jefe de la División de Redes y Energía, según el cual “el ramal monofásico en el cual ocurrió el accidente, es de carácter particular” (Fl 100 c.1). - Copia Auténtica del oficio No 670699 de 2 de noviembre de 1995, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, por el señor Francisco Luis Hernández, funcionario del Departamento de Diseño y Energía de la EPM, en el que se certificó que “el diseño de las redes de energía para la finca Santa Clara, ubicada en el sitio conocido como las Tres Jotas, en el municipio de Bello, fue efectuada (sic) en el año de 1971 por la firma Distribuciones Eléctricas –Jorge Ortizquien
además suministró lo materiales. Las redes de la finca antes mencionada fueron instaladas por solicitud del señor Javier Ramírez E., propietario de las mismas. La solicitud con la cual se tramitó el proyecto fue la No. 11435” (Fl 99 c.1). - Copia auténtica de la solicitud y del trámite radicado al No 11435, relacionado con la instalación de la red eléctrica por parte de las Empresas Públicas de Medellín, en la finca Santa Clara (Fls 76 a 97 c.2 y 34 a 55 c.2). 2.2.1.4. Que dicha red eléctrica fue construida en mayo 1972, la cual está compuesta por un ramal monofásico de 7.620 voltios que alimentaba el transformador No. 0327 y cuya altura mínima debía ser de 7 metros para zona urbana y de 6 metros despoblada accesible, según se constata con el informe rendido el 28 de septiembre de 1995, al Tribunal Administrativo de Antioquia, por el entonces Gerente de las Empresas Públicas de Medellín (Fl 69 c.2). 2.2.1.5. Que dicho ramal monofásico se derivaba de una red de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, la cual suministra la energía necesaria para su funcionamiento. Lo anterior se acreditó con las siguientes pruebas. -) Testimonio del señor Jairo de Jesús Bustamente, al cual ya se refirió la Sala y según el cual “el ramal monofásico en mención se deriva de una red de propiedad de las empresas, pero dicho tramo termina dentro de la Finca Santa Clara”
-) Informe elaborado por el señor Guillermo León Tavera Pineda, ya mencionado por la Sala, en el que se comunicó que “este ramal monofásico que se deriva de las redes de las Empresas Públicas cruza por predios de la Finca antes mencionada alimentando sólo el trasformador No 0327 de 15 KVA convencional.” 2.2.2 Así las cosas, en el plenario se encuentra acreditado que el señor Héctor Alonso Hernández Sánchez el 9 de septiembre de 1991, se encontraba realizando las actividades de recolección de frutas para cuyo efecto se subió en un árbol ubicado en la finca Santa Clara, árbol que por su crecimiento desmedido, alcanzó la red eléctrica particular instalada en dicho predio, situación que produjo una descarga que le causó varias lesiones y quemaduras en su espalda y miembros inferiores. Por lo anterior, como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa, la responsabilidad de la entidad estatal prestadora del servicio de energía queda establecida, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional2, salvo que se acredite una causal exonerativa de responsabilidad. En efecto, si bien es cierto que en el plenario se acreditó que la instalación eléctrica y el transformador eran de propiedad particular, toda vez que se encontraban en el predio denominado Santa Clara y su instalación figura en los registro de Empresas Públicas de Medellín a nombre del señor Javier Ramírez, lo cierto es que tal entidad, prestadora del servicio de energía en el sector, tiene la
obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que ha instalado, precisamente por ser ella quien las autoriza e instala, quien procedió a la construcción de la obra consistente en la instalación de los postes, el cableado y la instalación del transformador y además por ser quien suministra directamente el servicio de energía, circunstancia que la hacía responsable sobre el funcionamiento de dicha instalación eléctrica. La peligrosidad que entraña la actividad de conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, comporta que la entidad estatal prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio, dado que es esa entidad la que suministra la energía para el funcionamiento de las redes así estas sean internas y particulares. Así lo consideró la Sala en sentencia de 23 de marzo de 20113 al decidir un caso similar, en el cual se demostró que la red y el transformador eran de carácter particular, circunstancia que según se concluyó en aquella providencia, no le restaba responsabilidad a la empresa pública que había autorizado su instalación y 2 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta
la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el res
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