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CE-05001-23-26-000-1992-01672-01(19350)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1992-01672-01(19350)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano en operativo militar de requisa / OPERATIVO POLICIAL - Requisa / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA - Agente de policía. Niega: No se demostró imputación frente a la entidad demanda / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora incumplió deber probatorio En el caso sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor (…), no se acreditó que su fallecimiento fuera imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por tanto se confirmará la sentencia del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01672-01(19350)

Actor: ADOLFO A. TORO M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de septiembre de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 3 de diciembre de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Adolfo Antonio Toro Marín, Bertha Libia Toro Castrillón, John Fredy Toro Toro, Gloria Elena Toro Toro, Hernando de Jesús Toro Toro, Francisco Faber Toro Toro, Claudia Patricia Toro Toro, Miryam María Toro Toro, Rodolfo Adrian Toro Toro, Jaime Albeiro Toro Toro, Rogelio de Jesús Toro Toro y Luis Eduardo Toro Toro, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Manuel Ángel Toro Toro en hechos ocurridos en el Municipio de San Roque el día 5 de octubre de 1992. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante correspondiente “…a los gastos de entierro, calculados por peritos” estimados en quinientos mil pesos Mcte. ($500.000), y “…los valores que dejará de percibir la familia suma que se estimará por peritos expertos, teniendo en cuenta la edad, la vida probable y la actividad laboral del joven MANUEL ANGEL TORO TORO”. (ii) Por perjuicios morales una suma equivalente a mil gramos de oro (1000) a favor de cada uno de los demandantes.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

2.1. Que el 5 de octubre de 1992 el señor Manuel Ángel Toro Toro se encontraba en la Heladería Taboga, en el Municipio de San Roque (Antioquia), cuando varios hombres uniformados de la Policía Nacional, entre los cuales presuntamente se encontraba el agente Hugo León Tamayo, ingresaron a dicho establecimiento con el fin de efectuar una requisa. En ese instante el señor Manuel Ángel Toro Toro y un amigo, salieron de la heladería y fueron perseguidos por los agentes sin una razón aparente. Que por este motivo, atemorizados, los dos hombres salieron corriendo y se refugiaron en la casa de una amiga de nombre Esther Julia Ochoa de Sánchez, lugar al que ingresaron los agentes sin mediar autorización alguna y en donde aparentemente el agente Tamayo disparó contra la víctima causándole la muerte. 2.2. Que no existía ningún motivo para que el señor Manuel Ángel Toro Toro fuera perseguido por los agentes de policía y mucho menos para que le dispararán quitándole la vida. 2.3. Que ese mismo día el agente de policía Hugo León Tamayo fue trasladado por sus superiores a otro lugar.

3. La oposición de la demandada Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la misma al considerar que no se reúnen los elementos propios de la responsabilidad administrativa.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 15 de septiembre de 2000, desestimó las pretensiones de la demanda toda vez que no encontró prueba en el proceso de la falla del servicio por parte de la Policía Nacional.

No condenó en costas al no evidenciar temeridad o mala fe por parte de los actores, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.

5. Lo que se pretende con la apelación Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Acusó a la sentencia de no realizar un estudio minucioso de las pruebas que obran en el proceso. Consideró que en el registro civil de defunción se establece con total claridad que la: “CAUSA DE LA MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO (sic) SECCIÓN TRAUMÁTICA DEL BULBO RAQUÍDEO, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PENETRADA POR CUELLO”, con lo cual señala, que la causa de la muerte fue el disparo propiciado por los agentes de policía, sin ningún tipo de justificación. Señaló que de los testimonios que obran en el proceso se desprende la relación entre la acción de los agentes de policía y la muerte de la víctima, tal y como lo afirmó en su declaración la señora Esther Julia Ochoa, propietaria del inmueble dentro del cual fue asesinado el señor Manuel Ángel Toro Toro y al que ingresaron arbitrariamente dichos agentes. Aseveró que correspondía a la entidad demandada probar que no existía ninguna investigación para esclarecer los hechos objeto de esta demanda, pero que ningún tipo de prueba fue arrimada al proceso para tales efectos. Concluyó que en el presente caso se configura una responsabilidad del Estado teniendo en cuenta que existen sus elementos estructurantes.

6. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos de

conclusión sólo hizo uso el Ministerio Público, en cuyo concepto destacó la ausencia de prueba en el proceso de que la muerte de la víctima fue causada por la acción u omisión de miembros de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de

1988)1.

2. De la responsabilidad de la demanda 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1992, fuera de doble instancia era de $6.680.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $7.479.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales que se reclama para cada uno de los demandantes.

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 La muerte del señor MANUEL ÁNGEL TORO TORO ocurrida el 05 de octubre de 1992, en el municipio de San Roque, Antioquia, se acreditó con el original de la Certificación de la Notaría Única de San Roque, en la que

consta que en el libro de Registro Civil de Defunciones aparece inscrita la partida correspondiente al señor Manuel Ángel Toro Toro en hechos ocurridos en el Municipio de San Roque, Departamento de Antioquia, partida conforme a la cual la muerte se produjo “…el día cinco (05) del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992)”. Así mismo, se estableció como causa de la muerte “…Paro cardiorespiratorio (sic) sección traumática del bulbo raquídeo, herida por proyectil de arma de fuego penetrada por cuello” (folio 8 C. 1). 2.1.2 La muerte del señor Toro Toro causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: los señores Bertha Libia Toro Castrillón y Adolfo Antonio Toro Marín demostraron ser los padres del fallecido porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl.9 C.1); y los señores John Fredy Toro Toro, Gloria Elena Toro Toro, Hernando de Jesús Toro Toro, Francisco Faber Toro Toro, Claudia Patricia Toro Toro, Miryam María Toro Toro, Rodolfo Adrian Toro Toro, Jaime Albeiro Toro Toro, Rogelio de Jesús Toro Toro y Luis Eduardo Toro Toro, demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de éstos figuran como hijos de los mismos padres del fallecido (fls. 3 -15 C.1). Ha reiterado esta Corporación, que una vez acreditado el parentesco en el primero y segundo grados de consaguinidad entre la víctima y los demandantes y en consideración a las reglas de la experiencia que indican

que entre los miembros de una familia, se crean vínculos de afecto que suponen un dolor moral cuando alguno de ellos es víctima de un daño, la prueba indiciaria es suficiente para la demostración del daño moral. Aplicada esta tesis en el sub examine se puede inferir el dolor moral sufrido por los demandantes con el fallecimiento del señor Manuel Ángel Toro Toro. Adicionalmente, de las pruebas testimoniales allegadas al proceso también se puede determinar la existencia de dichos vínculos de afecto. Los testigos en sus declaraciones manifestaron tener conocimiento de que la víctima vivía con sus padres y algunos de sus hermanos, así como de las buenas relaciones entre los miembros de la familia y del dolor que sufrieron con la muerte del señor Manuel Ángel Toro Toro. Por un lado, la señora María Ligia Jaramillo Córdoba, vecina de la Familia Toro Toro, afirmó (fl. 37 C. 1): “…PREGUNTADA:- Sabe Ud. cómo eran las relaciones de Manuel Angel Toro Toro con sus padres y hermanos? CONTESTO: Era una relación buena, yo lo sé por ser toda la vida vecinos. PREGUANTADA Sabe Ud. si la muerte de Manuel Angel Toro Toro produjo congoja o pesar en sus padres y hermanos?

CONTESTO: Sí a todos, yo lo sé porque yo estuve en el velorio en la casa de ellos. (…) PREGUNTADA: Ud. sabe si con lo que se ganaba en su trabajo Manuel Angel le colaboraba a su papá y a su mamá? CONTESTO: Yo no sé, él vivía en la casa.” Por otro lado, la señora Esther Julia Ochoa de Sánchez, propietaria del

inmueble en el que se encontró muerto a la víctima, manifestó (folio 35 C. 1): PREGUNTADA: Sabe Ud. si la muerte de Manuel Angel Toro Toro produjo congoja o pesar a sus padres o hermanos? CONTESTO: Si les causó pesar.” De esta forma se encuentra acreditada la legitimación en la causa de los actores, así como el daño moral sufrido por ellos con el fallecimiento del señor Manuel Ángel Toro Toro. 2.2 El daño no es imputable a la entidad demandada En el sub lite, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en las que se produjo la muerte de Manuel Ángel Toro Toro, ni que ésta la hubieran causado agentes de la demandada. Se afirmó en la demanda que la muerte del señor Manuel Ángel Toro Toro fue causada por el disparo propinado por el agente de la Policía Nacional de nombre Hugo León Tamayo, previa persecución a la víctima por parte de éste y otros oficiales. En el expediente no obra prueba que permita determinar con exactitud el hecho causante de la muerte. De los testimonios rendidos por los señores Carlos Alberto Sánchez Ochoa (folio 34 C.1), Esther Julia Ochoa Sánchez (folio 34 C. 1) y María Ligia Jaramillo Córdoba (folio 37 c.1), no es posible determinar la participación activa de miembros de la Policía Nacional en la muerte del señor Toro Toro. Los declarantes son de oídas y la referencia a los hechos no ofrece la certeza necesaria que le permita a la Sala concluir que tal hecho fue causado por

agentes de la demandada. Destaca la Sala, que ninguno de los declarantes presenció el momento de la muerte del señor Manuel Ángel, sino que llegaron al lugar de lo sucedido cuando él ya había fallecido encontrándose con agentes de la policía. Además, todos manifestaron que escucharon decir que él fue perseguido por miembros de la policía y que fueron ellos quienes lo asesinaron, pero no revelan la fuente de la que provienen tales afirmaciones. En efecto, el señor Carlos Alberto Sánchez Ochoa, amigo de la víctima aseveró que se encontraba en un establecimiento llamado “Perro Negro” cuando escuchó unos tiros y al llegar a su casa encontró muerto a Manuel Ángel. Afirmó: PREGUNTADO: Sabe Ud. si Manuel Angel fue perseguido por la policía ese día y por qué motivo? CONTESTO: Yo precisamente no sé si fue perseguido, según los comentarios de la gente dicen que si fue perseguido. PREGUNTADO: Si tiene conocimiento en dónde mataron a Manuel Angel Toro Toro? CONTESTO: En mi casa. (…) PREGUNTADO: Si los agentes entraron a la casa de la señora Esther Ochoa con alguna autorización? CONTESTO: Ellos no tenían autorización. (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho si Ud. sabe que disculpa dieron los agentes del orden para ingresar a su hogar y producir allí la muerte de Manuel? CONTESTO: De disculpa no sé nada, solamente sé que se entraron sin autorización de nadie.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe que reacción tomaron los agentes del orden una vez que le propiciaron la muerte

a Manuel Ángel? CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe si después de dar muerte a Manuel Angel los agentes del orden que así actuaron fueron trasladados del Municipio? CONTESTO: Que yo sepa el que vivía en la residencia.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si le queda posible el nombre del que vivía en la residencia? CONTESTO: No lo sé el nombre no lo sé el apellido creo que es Tamayo.” (fl. 34 C.1): Este testimonio solo da cuenta de que el declarante se enteró de que se había producido la muerte de Manuel Ángel Toro Toro, pero no de las circunstancias en que ésta ocurrió. Si bien, queda demostrada la presencia de agentes de la policía en el lugar de la muerte, no existe prueba de quien causó su muerte. Por otra parte, encuentra la Sala que el interrogatorio formulado al testigo, induce las respuestas. Cada pregunta parte de afirmar, como si fuera un hecho demostrado, que fueron agentes de la policía los que mataron al señor Toro Toro y el testigo se limita a responder que no sabe.

Por tanto, este testimonio carece de valor para demostrar los hechos narrados en la demanda, en aplicación del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual en la declaración de terceros deberán ser rechazadas las preguntas que insinúen las respuestas. La señora Esther Julia Ochoa Sánchez, propietaria del inmueble en el que se encontró muerto al occiso, reafirmó lo expresado por el anterior testigo, sin que tampoco hubiera presenciado ni la persecución ni quien mató al señor

Toro Toro. Aseveró, que los agentes ingresaron a la residencia sin ninguna autorización y disparando. Dijo que cuando salió, vio varios agentes en el patio haciendo tiros y que en la otra casa, es decir, en la residencia también se escuchaban disparos (fl. 34 C. 1). En relación con el supuesto agente de policía de apellido Tamayo, aseguró: “ …Yo me vine y me encontré con el comandante, cuando vi a Manuel muerto ahí, yo le dije muchas cosas en medio de los nervios, él no me respondía nada, después pasé y vi la policía en la residencia y Manuel muerto así cerca de la puerta del comedor, yo me vine para acá para el palacio a decir cosas porque habían matado a ese muchacho allá que era un atropello en una casa de familia, cuando volví estaba la policía subidos encima del entejado desentejando y buscando el arma de él y bueno y encontraron una pistolita así chiquita como de agua decían ellos eso fue lo que encontraron, después pasó la señora de TAMAYO que vivía ahí en la residencia , la esposa de un policía, yo a nadie le he dicho que Tamayo mató a Manuel pero en la declaración que di primero yo dije Matilde pasó y me dijo nosotros nos vamos Doña Ester como TAMAYO fue el que mató a ese muchacho entonces nos tenemos que ir, lo que le quedamos debiendo no sé cuando le vamos a pagar porque nosotros nos tenemos que ir, ella recogió las cosas y se fueron, tubó (sic) que haber sido que se fueron ese mismo día porque yo no los volví a ver.” (fl. 34 C. 1) Esta versión es imprecisa y confusa, en especial en relación con el hecho de

que la testigo haya presenciado el momento en que se produjo la muerte de Manuel Toro. Resalta la Sala, que aunque ratificó el hecho de que en su casa estaban presentes agentes de la policía, adujo que los vio en el patio haciendo tiros, pero que en la residencia también se escuchaban disparos, luego tampoco es posible evidenciar que hayan sido miembros de la policía quienes lo asesinaron, pues si bien a ella le consta que éstos dispararon en el patio, no da cuenta de quien provenían los tiros en la residencia. Ahora bien, este testimonio coincide con el del señor Carlos Alberto Sánchez Ochoa, en el sentido de que el agente Tamayo abandonó la residencia después de la ocurrencia de los hechos, no obstante este hecho no es prueba de que éste hubiera matado a Manuel Ángel. Además, en el expediente no está acreditado que en efecto el señor Tamayo fuera un agente de la policía. La otra declarante fue la señora María Ligia Jaramillo Córdoba, vecina de la familia Toro Toro, quien afirmó que sabía muy poco respecto de las circunstancias en las que murió Manuel Ángel, porque la plaza quedaba muy lejos del lugar de donde trabajaba, pero que oyó decir que la policía lo persiguió y lo mató. No señala esta testigo de quien oyó tal versión. En efecto, se lee en su testimonio (fl. 37 c.1): “ PREGUNTADA: Díganos si sabe, quién mató al señor Manuel Angel Toro Toro? CONTESTO: Yo no sé pero escuché decir que fue un policía, no le sé el nombre de ese policía ni lo he escuchado.

(…) PREGUNTADA: Díganos si sabe por qué mataron al señor Manuel Angel Toro Toro? CONTESTO: Yo no sé, yo solo sé que lo iban a requisar y él salió corriendo. (…) PREGUNTADA: Sabe Ud. si Manuel Angel fue perseguido por la policía ese día y por qué motivo? CONTESTO: Si lo persiguieron porque lo iban a requisar y él se asustó y corrió, entonces lo alcanzaron y lo mataron…” (fl. 37 c.1) Al igual que en los anteriores testimonios las afirmaciones no se derivan de la constatación directa de los hechos por parte de la señora Jaramillo Córdoba, si no que se trata nuevamente de un relato proveniente de lo que escuchó decir a terceros. Destaca la Sala que su testimonio es contradictorio, toda vez que al responder a las primeras preguntas formuladas en relación con las circunstancias y autores de la muerte de Manuel Ángel Toro Toro, sostuvo no saber nada al respecto y posteriormente afirmó de manera tajante que sabía que los agentes de policía lo habían perseguido y luego lo habían asesinado. Estas versiones testimoniales, a juicio de la Sala, carecen de la contundencia que se requiere para dar verosimilitud al testimonio, en consideración, a que si bien todas ellas dan cuenta de que en el lugar de los hechos estaban agentes de la entidad demandada, tal afirmación se sustenta en un conocimiento de oídas cuya fuente no identifican, y por tanto no demuestran que éstos hayan sido quienes efectivamente dispararon en contra del señor Toro Toro.

3. La Conclusión Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las

piezas probatorias obrantes en el proceso permite establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Manuel Ángel Toro Toro, así como que el autor del alegado fallecimiento hubiere sido un agente de la entidad demandada, por lo que no se configuraron los presupuestos para determinar la responsabilidad de la demandada. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil2, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala3, en el principio de autoresponsabilidad4 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable5. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’6, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas 2 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario) 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio

4 PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. 5BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 6 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’7. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’8. Es evidente que nadie mejor que el interesado para

conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”9 En el caso sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor Miguel Ángel Toro Toro, no se acreditó que su fallecimiento fuera imputable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por tanto se confirmará la sentencia del a quo. 7 “Ibídem.” 8 “Op. Cit. Pág. 26.” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, el 15 de septiembre de 2000.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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