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CE-05001-23-26-000-1993-00163-01(19005)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1993-00163-01(19005)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso ejecución extrajudicial de persona detenida en flagrancia / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Hurto de banco / DAÑOS CAUSADOS A PERSONA DETENIDA / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS / GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS - Ejecución extrajudicial. El detenido no fue puesto ante autoridad judicial competente / FALLA DEL SERVICIOIncumplimiento del deber de cuidado y protección y seguridad personal de persona detenida / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL E INTEGRIDAD FÍSICA - Incumplimiento / USO DESPROPORCIONAL DE LA FUERZAUso de arma de dotación oficial / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - Valor y deber imperativo para el Estado / DERECHO A LA VIDA - Inviolabilidad. Principio, valor y deber para el Estado En el caso concreto, los miembros de la Policía incumplieron el deber de proteger la vida del retenido, deber de cuidado y protección que trascendía la obligación genérica que corresponde a todas las autoridades de la República, en virtud de mandato constitucional (art.2 C.P.), para concretarse en un deber de garantía de su vida e integridad física por su condición de retenido. En consecuencia, aunque (…) hubiera sido partícipe de la comisión de un hecho ilícito, como lo fue el hurto al Banco del Estado, los agentes que lo capturaron tenían el deber de ponerlo a disposición del funcionario judicial competente para adelantar la investigación

penal, en vez de trasladarlo hasta el sitio donde murió en circunstancias que no fueron establecidas en el proceso. Es cierto que la ley penal admite la colaboración de los partícipes de hechos delictivos, con el fin de obtener certeza sobre la existencia de los hechos, las circunstancias en las cuales se produjeron, el castigo de los responsables y la reparación de los daños causados a las víctimas, es decir, de cumplir los objetivos que el Estado persigue en el ejercicio de la función punitiva y que también prevé la concesión de beneficios, en aquellos eventos en los que su colaboración resulta eficaz. Sin embargo, eso no significa que las autoridades de Policía estén habilitadas para exponer o sacrificar la vida de los sindicados que pretenden lograr tales beneficios a cambio de suministrar información. La Sala ha sido enfática y reiterativa al destacar el valor de la dignidad humana; reprochar la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad y señalar que el uso de las armas sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable. (…) De manera más reciente, la Sala destacó la inviolabilidad del derecho a la vida y la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas, (…). En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, en tanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de (…), pero con las siguientes modificaciones, relacionadas con la indemnización de los perjuicios. PERJUICIOS MORALES - Caso muerte de persona detenida / PERJUICIO S

MORALES - Reconoce 100 smlmv en favor de la madre y 50 smlmv en favor de hermanos de la víctima Se tasará la indemnización a favor de la (…) [madre de la víctima] 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de los (…) [hermanos] 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECONOCE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00163-01(19005)

Actor: MARIA INÉS LONDOÑO ECHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de marzo de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios

sufridos por María Inés de la Concepción Londoño Echavarría y Erika Alejandra Cano Londoño, con ocasión de la muerte de Gabriel Jaime Cano Londoño, acaecida el 7 de junio de 1991, en el municipio de Envigado. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora María Inés de la Concepción Londoño Echavarría el equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro y para Erika Alejandra Cano Londoño el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro… “3. La Nación Colombiana –Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará a María Inés de la Concepción Londoño Echavarría por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones trescientos cincuenta y dos mil setecientos diez pesos ($5.352.710). “4. Niégase la indemnización por concepto de perjuicios morales reclamados por Oscar Mauricio Cano Londoño y Gloria Inés Cano Londoño”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1993 y corregido el 2 de marzo del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Inés de la Concepción Londoño Echavarría, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Erika

Alejandra Cano Londoño, y los señores Oscar Mauricio Cano Londoño y Gloria Inés Cano Londoño presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Gabriel Jaime Cano Londoño, ocurrida el 7 de junio de 1991, en el municipio de Envigado, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes y (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño lucro cesante, a favor de la señora María Inés de la Concepción Londoño Echavarría, el capital representativo de las cuotas de ayuda de que fue privada a raíz de la muerte de su hijo, o en subsidio, por el equivalente a la fecha de la sentencia de 4.000 gramos de oro, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 7 de junio de 1991, agentes de la SIJIN de la Policía Nacional, adscritos a la Policía Metropolitana de Antioquia, allanaron

la casa de habitación ubicada en la carrera 92 número 35-43, barrio Santa Mónica, de Medellín. Aunque no hallaron en el sitio ningún elemento que comprometiera la

responsabilidad penal de sus moradores, retuvieron a los señores Claudia Ruth Narváez, Mónica Rendón Rojas, Carlos Mario Restrepo Pizza y Gabriel Jaime Cano Londoño, a quienes trasladaron a las instalaciones de la SIJIN, ubicadas en el barrio Belén, donde se les sometió a interrogatorio. Un poco más tarde, el señor Gabriel Jaime Cano Londoño fue trasladado por miembros de esa institución, a la urbanización Milán, condominio 2, situado en la calle 43 sur No. 4656, apartamento 314, del municipio de Envigado, donde lo mataron, al igual que a los señores Claudia Ernestina Gómez y Luis Carlos Hernández Parra, sin que mediara ningún enfrentamiento con la fuerza pública. Para justificar su actuación, los agentes de la SIJIN aseguraron que el señor Cano Londoño se les había evadido en la portería del citado condominio, para refugiarse en dicho apartamento y que desde allí los atacó, por lo que ellos se vieron forzados a emplear sus armas; sin embargo, esa versión es falsa porque los cadáveres presentaban tatuaje alrededor de los orificios de entrada de los proyectiles, lo que indica que los disparos se hicieron a menos de un metro de distancia. Se afirma que el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, a título de falla del servicio, porque el señor Cano Londoño fue retenido de manera ilegal, en tanto no mediaba orden judicial en su contra, ni se encontró en su poder ningún elemento que fuera constitutivo de delito; fue trasladado del sitio de retención a una residencia

particular, en vez de ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente y, finalmente, se le dio muerte.

3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no le constaban los hechos relatados en la demanda, por lo que debían esperarse los resultados del debate probatorio.

4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que se hallaba acreditado en el expediente que el señor Gabriel Jaime Cano Londoño fue capturado por la policía, sin que se encontrara en su poder arma alguna y que luego se halló muerto, junto con otras personas, en un apartamento de Envigado, sitio donde sí se encontraron varias armas de fuego al momento de practicarse la diligencia de levantamiento de los cadáveres.

Concluyó que como el señor Cano Londoño fue retenido por los agentes de la Policía, la entidad asumió una obligación específica de protección y seguridad frente al mismo, en virtud de la cual cualquier daño que éste hubiera padecido hacía presumir su responsabilidad, presunción que podía ser desvirtuada, pero que en el caso concreto no lo fue, en tanto no se acreditó que el retenido hubiera atacado a las autoridades que lo tenían bajo su custodia. En relación con las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante, condenó al pago de los perjuicios señalados al inicio de esta providencia, pero negó la indemnización reclamada por los señores Oscar y Gloria Inés Cano Londoño, por considerar que tratándose de hermanos mayores de la víctima no operaba la presunción del perjuicio

moral, por lo cual debió acreditarse el daño, lo que no se hizo en el proceso.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se incremente la indemnización de los perjuicios, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, concretamente, que: (i) se condene a la entidad al pago de la indemnización por los perjuicios morales padecidos por los señores Oscar y Gloria Inés Cano Londoño, porque con la prueba testimonial se demostraron la convivencia del fallecido con sus hermanos y el afecto que se profesaban; (ii) se incremente la indemnización por los perjuicios materiales reconocidos a favor de la señora María Inés, madre del fallecido, causados desde la muerte de su hijo hasta la fecha de la sentencia, porque no hay razón para reducir dicha indemnización a tres años y (iii) se condene a la entidad al pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.

La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Adujo que es cierto que el señor Gabriel Jaime Cano Londoño fue retenido con otras personas, sindicado de haber participado en el delito de hurto a un banco, que el mismo retenido propuso colaborar con la Justicia y por ellos accedió a llevar a los agentes al lugar donde se hallaban los otros partícipes del delito, situación que fue aceptada por aquéllos, quienes no contaron con la eventual fuga del retenido. Este falleció durante el enfrentamiento que se suscitó entre la Fuerza Pública y los delincuentes. Adujo que la figura de la colaboración con las autoridades orientada a desarticular

organizaciones delictivas es válida y legal; que el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal la admite y otorga beneficios a quien la acepte. En el caso concreto, gracias a la colaboración que pretendía brindar el occiso se logró llegar al lugar donde se hallaban los otros infractores, en poder de los cuales fueron encontrados armas, drogas y dinero producto del ilícito y no se desvirtuó el hecho de que el occiso escapó de la custodia de los agentes y murió en el lugar del enfrentamiento; por lo tanto, la posición de éste en el momento de su muerte no era la de detenido sino la de prófugo y en ese orden de ideas, el daño es imputable únicamente a la víctima.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes La muerte del señor Gabriel Jaime Cano Londoño, ocurrida el 7 de junio de 1991 fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Inspección Segunda Departamental de Policía de Envigado, Antioquia (fls. 77-82 C-1); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte del señor Cano Londoño ocurrió como “consecuencia natural y directa de un shock traumático, producido por las heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes a cráneo y tórax que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal. En condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras podemos conceptuar una sobrevida de 45.1 años más” (fl. 54-55 C-1), y el registro civil de la defunción (fl. 5 C-1). La muerte del señor Gabriel Jaime Cano Londoño causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) la señora María Inés de la Concepción Londoño Echavarría, acreditó ser la madre del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 4), y (ii) los señores Erika Alejandra, Oscar Mauricio y Gloria Inés Cano Londoño acreditaron ser hermanos del fallecido, porque en aquéllos consta que eran hijos de los mismos padres (fls. 8-10 C-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandante y la víctima, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Valga señalar que en relación con los hermanos mayores, la Sala Plena de la Corporación sostuvo en alguna época que debía probarse el dolor moral, a partir de la

acreditación de la relación afectiva que existía entre estos y la víctima, porque ese daño no se infería de la sola existencia del vínculo de consanguinidad1. No obstante, dicho criterio fue recogido por la Sección en decisiones posteriores, por considerar que no había ninguna razón para inferir que los hermanos mayores no dispensaran amor filial a sus hermanos menores y, por lo tanto, que no sufrieran un profundo dolor por los daños que éstos padecieran2. Siguiendo ese último criterio jurisprudencial, que ahora se reitera, considera la Sala que en el caso sub judice el dolor moral y la aflicción que padecieron los demandantes Oscar Mauricio y Gloria Inés Cano Londoño por la muerte de su hermano Gabriel Jaime Cano Londoño se infiere a partir de la existencia del vínculo de consanguinidad. Sobre las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte de Gabriel Jaime Cano Londoño Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente, a pesar de ser muy pocas, son suficientes para demostrar que el señor Gabriel Jaime Cano Londoño fue retenido por miembros de la Policía Nacional y que él falleció como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego, durante su captura, sin que se hubiera acreditado que ese daño es imputable a la propia víctima. 1 Se puede consultar las siguientes sentencias: de noviembre 5 de 1997, exp. S-259; de marzo 25 de 1993, Exp. S-064; de mayo 18 de 1990, exp. S-121. Criterio que fue sostenido por la Sección, entre otras, en la

sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 15.504. 2 Ver, por ejemplo, sentencias de julio 17 de 1992, exp. 6750. En el proceso se recibió declaración a la señora Mónica María Rendón Vargas (fls. 40-43 C-1), quien afirmó que el 7 de junio de 1993 fue retenida junto con el señor Gabriel Jaime Cano Londoño y que transcurrido poco tiempo desde el momento en que fueron llevados a las dependencias del F-2 de la Policía se enteró que éste había muerto. Su relato fue el siguiente: “…estábamos en Santa Mónica, estábamos Carlos, no se el apellido, la señora de él, Jaime y yo, entonces tocaron a la puerta, yo abrí la ventana y me pusieron un arma en la cara y me dijeron que abriera que si no me mataban, entonces yo tuve que abrir la puerta y entraron a mirar que había y reblujaron (sic) la casa, no llevaban orden de allanamiento, después nos llevaron en un carro a mostrar la casa de mi mamá y después de eso a mi mamá también le hicieron el allanamiento en la casa de ella y después nos llevaron allá por la vuelta de la iglesia de Belén y nos dijeron que nos iban a matar e iban con Jaime en el carro de la SIJIN, después nos llevaron al F2 y nos registraron allá…, a los quince minutos llegó un sargento Rendón y se llevó a Jaime, no se para donde y más tarde fue que nos dimos cuenta que a él lo habían matado…”. Agregó la testigo que el allanamiento fue practicado en el apartamento donde ella

se encontraba y que desde allí se dirigieron al domicilio de su mamá, porque estaban buscando al señor Raúl Armando Henao, con quien ella convivía y lo buscaban porque lo sindicaban de la comisión del hurto a un banco. Señaló que a él también lo mataron el mismo día en que murió el señor Cano Londoño. Por su parte, el señor Jorge William Restrepo Palacio (fls. 43-44 C-1) aseguró que era cuñado de Gabriel Jaime; que la fecha de los hechos llegó a su casa y se enteró que aquél había sido retenido en el F2, razón por la cual se trasladó junto con otros miembros de la familia hasta las dependencia de esa entidad, a llevarle alimentos al retenido, pero allí les informaron que éste había muerto en un apartamento, que hacía parte de una urbanización ubicada en el municipio de Envigado. La Sala da crédito a la versión de los particulares, porque sus afirmaciones son coherentes, verosímiles y claras; dieron cuenta de la razón de ser de sus dichos y si bien no presenciaron el momento en el cual se dio muerte a Gabriel Jaime Cano Londoño sí les consta que fue retenido por los miembros de la Policía que llegaron a la casa donde éste se hallaba. Además, a esos hechos se refirió el Procurador Judicial en el concepto que rindió el 20 de marzo de 1996, en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de hurto calificado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en contra de los señores Omar de Jesús Pino y otros, que fue remitida al a quo en copia auténtica por la Secretaria Común de la entidad (fls. 59-65 C-1).

En ese concepto se dio cuenta del asalto de que fue objeto el Banco del Estado el 6 de junio de 1991 y de la retención de varias personas ese mismo día y al día siguiente en diversas diligencias de allanamiento, así como de la muerte del señor Gabriel Jaime Cano Londoño y la desaparición del señor Raúl Henao: “Los servicios de inteligencia de la policía se extendieron a la práctica de allanamientos en diversos sitios de la ciudad, produciéndose en el barrio Santa Mónica la captura de GABRIEL JAIME CANO LONDOÑO, ciudadano éste que a decir de los gendarmes se ofreció a colaborar delatando a los restantes comprometidos, y fue así como se llevó a los representantes de la autoridad, urbanización Milán, en donde logró refugiarse en un apartamento desde el cual y al parecer con otros comprometidos se enfrentó a bala con la fuerza pública, llevando las de perder porque resultó muerto junto con la joven Claudia Ernestina Gómez Murillo y Luis Carlos Fernández. En tanto que otro sujeto que no fue correctamente identificado por su nombre pero sí por sus rasgos fisionómicos fue aprehendido en el apartamento de la señora Amanda del Socorro García y obligado a abordar un carro Mazda blanco, sin que desde entonces se tenga conocimiento de su paradero, porque jamás fue puesto a órdenes de la autoridad correspondiente… … “Hoy, después de casi cinco años de sucedidos los punibles es evidente que la dilucidación de los mismos no se pudo establecer y a ello contribuyeron la sorpresa con que actuaron los desconocidos en el atentado patrimonial, que no permitió a los empleados bancarios ni a los

vigilantes grabar sus características fisionómicas, como también la actitud de la policía, que luego de capturar indiscriminadamente a varios ciudadanos, cuando llegó hasta el llamado Gabriel Cano Londoño, en lugar de interrogarlo debidamente sobre los sucesos, dejando la prueba escrita de ello, y custodiarlo debidamente si era perentoria su presencia en el sitio en donde se ocultaban los responsables, no debieron proceder en la forma errática como lo hicieron, frustrándose así la posible oportunidad de recuperación de los bienes y el debido castigo a los culpables”. En relación con las circunstancias en las cuales murió el señor Gabriel Jaime Cano Londoño, luego de su retención por parte de miembros de la Policía, sólo obra en el expediente la diligencia de levantamiento de los cadáveres, que fue practicada por la Inspección Segunda Penal Municipal de Policía de Envigado, en la urbanización Milán, condominio 2, bloque 3, apartamento 314 (fls. 77-83 C-1). En el acta de la diligencia se dejó constancia de que en la sala del apartamento fueron hallados dos cadáveres y en una de las habitaciones otro; que dos de los cadáveres presentaban tatuaje en los orificios de entrada de los proyectiles; que el apartamento estaba “completamente reblujado”; que al lado de los cadáveres se hallaron armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y que la escena del hecho fue modificada, en concreto, que el cadáver de la joven, quien luego fue identificada como Claudia Ernestina Gómez Murillo, “fue movido del lugar donde quedó porque se observó

una charca de sangre con impacto de arma de fuego, dos de ellos dentro de la marcha y otros dos fuera del mismo a unos diez centímetros sobre una bolsa plástica blanca se encontró localizada la cabeza”. Según el protocolo de la necropsia practicada al cadáver del joven Gabriel Jaime Cano Londoño, las características de las lesiones producidas por arma de fuego fueron las siguientes: “…presenta las siguientes heridas por proyectil de arma de fuego, los orificios de entrada son circulares, de bordes hemorrágicos, evertidos, con bandeleta contusita y tatuaje, y con orificios de salida de bordes hemorrágicos, invertidos e irregulares, así: (1) orificio de entrada de 0.5 cms. de diámetro con tatuaje en región supraorbitaria interna derecha, sin orificio de salida. (2) Orificio de entrada de 0.5 cms de diámetro en región supraorbitaria externa izquierda con tatuaje y con orificio de salida de 2 cms. en región occipital superior media. (3) Orificio de entrada de 0.5 cms de diámetro en sexto espacio intercostal izquierdo, con línea axilar posterior. (4) Orificio de entrada de 0.5 cms de diámetro a nivel de octavo espacio intercostal izquierdo, con línea clavicular media, sin orificio de salida” (fl. 54 C-1). Las heridas causadas con proyectiles de arma de fuego a Claudia Ernestina Gómez Murillo, cuyo cuerpo se encontró en el mismo apartamento, según el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver, presentan características similares a las del occiso. Así consta en el protocolo de la necropsia: “con orificios de entrada de bordes circulares,

hemorrágicos, evertidos, con bandeleta contusita y tatuaje….” (fls. 48-50 C-1). La imputación del daño al Estado Habiéndose acreditado que el señor Gabriel Jaime Cano Londoño fue retenido por miembros de la Policía durante una diligencia de allanamiento, y que poco después de esa retención falleció por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, en circunstancias que no fueron acreditadas en el expediente, se concluye que ese daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio. Por lo tanto, la entidad deberá indemnizar a los parientes de la víctima el perjuicio que han sufrido como consecuencia de su muerte. La Sala ha reiterado su criterio de que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta de que el Estado está en el deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho3. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana4 (art. 1 Superior5) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica6, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido7, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades.

3 Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406) 4 ? La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”:Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 50422-23-31-000-940345-01 (15.208). 5 Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, preámbulo. 6 Vid. SERRANO PÉREZ, Miguel Angel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los Derechos Humanos en Su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 217. 7 A esa situación se refirió la Sala en sentencia de 15 de febrero de 2008, exp. 16.996: “la relaciones de especial sujeción respecto de las personas privadas de la libertad, encuentran su ratio y fundamento, simple y llanamente en la Constitución y la ley. Y es esa la razón que justifica la existencia de las autoridades, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política…Debe anotarse que, tanto en las relaciones de especial sujeción respecto de reclusos, como en los deberes de seguridad y protección de las En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal8. Pero, en el caso concreto, los miembros de la Policía incumplieron el deber de proteger la vida del retenido, deber de cuidado y protección que trascendía la

obligación genérica que corresponde a todas las autoridades de la República, en virtud de mandato constitucional (art.2 C.P.), para concretarse en un deber de garantía de su vida e integridad física por su condición de retenido. En consecuencia, aunque Gabriel Jaime Cano Londoño hubiera sido partícipe de la comisión de un hecho ilícito, como lo fue el hurto al Banco del Estado, los agentes que lo capturaron tenían el deber de ponerlo a disposición del funcionario judicial competente para adelantar la investigación penal, en vez de trasladarlo hasta el sitio donde murió en circunstancias que no fueron establecidas en el proceso. Es cierto que la ley penal admite la colaboración de los partícipes de hechos delictivos, con el fin de obtener certeza sobre la existencia de los hechos, las circunstancias en las cuales se produjeron, el castigo de los responsables y la reparación de los daños causados a las víctimas, es decir, de cumplir los objetivos que el Estado persigue en el ejercicio de la función punitiva y que también prevé la concesión de beneficios, en

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