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CE-05001-23-26-000-1993-00167-01(20786)-2012

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Título
CE-05001-23-26-000-1993-00167-01(20786)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Actos terroristas / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civiles causada por explosión de carro bomba contra miembros de la policía El 16 y 22 de febrero de 1991, fallecieron respectivamente Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego. Según las constancias de necropsias y copias de las actas de levantamiento de cada cadáver (…), se conoce que ambas muertes fueron causadas por la explosión de un carro-bomba en las inmediaciones de la Plaza de Toros La Macarena de Medellín DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Responsabilidad del estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por omisión en la protección solicitada / HECHO PREVISIBLE – No se realizó actuación dirigida a evitar ataque / HECHO OCASIONADO POR TERCEROS – Dirigido contra establecimiento militar Los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de la acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o lo hicieron indebidamente, o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque (…) se ha declarado responsable al Estado por los daños ocasionados por terceros en casos en que el hecho fue dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o autoridades

estatales NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia 23 de septiembre de 1994, Exp: 7577 MP: Julio Cesár Uribe Acosta RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SEGURIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICIA – Ocasionó que terceros causara explosión de carro bomba cerca de plaza de toros / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARESInexistencia / RESPONSABILIDAD POR FALTA DE PROTECCION A POBLACION CIVIL – Falta de acreditación De un análisis racional de los hechos probados que se detallaron ut supra, en el presente no se acreditó que existiera una amenaza contra el evento, mientras que de otro lado se demostró que las autoridades de policía planearon y ejecutaron un dispositivo de seguridad apropiado -pues no se demostró lo contrario-, tendiente a brindar tranquilidad a la XX FERIA TAURINA adelantada en Medellín entre enero y febrero de 1991, concretamente el día 16 de febrero según orden de servicios n.° 003 de ese año (…) También se encuentra probado que las muertes de los señores Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego, fueron causadas por la explosión de un carro-bomba dirigido contra miembros de la fuerza pública, el cual fue activado en Medellín el día antes señalado a la salida de la corrida de toros cumplida en la Plaza La Macarena. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Ocasionado por terceros al activar vehículo que explotó y causó muerte de civiles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por actos terroristas contra la población civil / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Imputación al estado por ataques

terroristas dirigido contra miembros de la policía. Todas las autoridades que intervinieron en el evento dan cuenta de que los alrededores de la Plaza de Toros, concretamente la parte inferior del puente San Juan, exactamente donde fue detonado el artefacto explosivo, era utilizado por los miembros de la fuerza pública como lugar de reunión; de allí que se pueda inferir que el ataque no iba precisamente dirigido contra la población civil, sino contra las autoridades de policía, razón por la cual la explosión impactó el sitio donde éstas se habitualmente se apostaban. Esto es así, porque de haberse dirigido contra la población civil en un acto de amedrentamiento, se habría elegido un lugar de mayor impacto en los alrededores de la plaza y una hora de mayor aglomeración; y no la parte inferior de un puente y a las 6:20 p.m., finalizado el evento. PERJUICIOS MORALES – Indemnización / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento en salario mínimo mensual legal vigente / PERJUICIOS MORALES – Tasación del perjuicio con fundamento en criterio de equidad. _ PERJUICIOS – Parámetros para indemnización. Cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor gradocaso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, es procedente que la Sala fije en s.m.m.l.v con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos.

NOTA DE RELATORIA: Referente a reconocimiento de perjuicios morales en

salarios mínimo legal mensual vigente, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232. En relación con la discrecionalidad del juez para indemnización de perjuicios morales consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp.14726 . MP. Miryam Guerrero de Escobar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil doce.

Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00167-01(20786)

Actor: GLORIA ELENA RESTREPO MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia del 26 de febrero de 2001 proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el cual se concedieron las siguientes pretensiones (fls. 545 y 546, C-2°): (…) PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) por la muerte de los señores DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO y MARY LUZ RESTREPO MONTOYA en hechos acaecidos el 16 de febrero de 1991, en inmediaciones de la Plaza de Toros La Macarena del

Municipio de Medellín, cuando explotó un carrobomba en ataque perpetrado en contra de la Policía Nacional; y por consiguiente, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA

(MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), por concepto de PERJUICIOS MORALES a pagar: a) A los padres de Mary Luz Restrepo Montoya, o sea a: JULIO JAIME RESTREPO URIBE y ALICIA MONTOYA DE RESTREPO, una suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1000) gramos de oro, para cada uno. b) A la madre de Dairo de Jesús Vallejo Gallego, o sea a: DANIEL VALLEJO RESTREPO y LAURA MARÍA VALLEJO RESTREPO, una suma equivalente, en moneda nacional, a dos mil (2000) gramos de oro, para cada uno. d) (sic.) A los hermanos de Mary Luz Restrepo Montoya, o sea a: DORA ALICIA, RAMIRO ALBERTO, GLORIA HELENA y JONHS JULIO RESTREPO MONTOYA, una suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro, para cada uno. y d) A los hermanos de Dairo de Jesús Vallejo Gallego, o sea a: HÉCTOR RODRIGO, ALVA ROSIO (sic.) y HERNÁN RAMIRO VALLEJO GALLEGO, una suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro, para cada uno. El valor del gramo oro según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a pagar a: DANIEL VALLEJO RESTREPO la suma de

CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

CIENTO DIEZ PESOS M/L. ($41545.110,00) y a LAURA MARÍA VALLEJO

RESTREPO la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/L. ($53

939.416,00).

CUARTO: NEGAR las peticiones de la demanda formuladas en contra del

Municipio de Medellín.

QUINTO: La Nación descontará de lo que deba pagar a los demandantes, las sumas que éstos hayan recibido en virtud del artículo 47 de la Ley 104 de

1993.

SEXTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. De no ser apelada envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado. No hay costas.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS DE LA DEMANDA La pate accionante relató (fls. 62 a 108, C-1°) que el 16 de febrero de 1991,

debajo del puente San Juan en la calle 44 con la carrera 63, a la altura de la Plaza de Toros de La Macarena en la ciudad de Medellín, explotó un carro-bomba de 200 kgs. de dinamita, utilizado por delincuentes para atacar a una patrulla de la Policía Nacional.

Se adujo en la demanda que los señores Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego, quienes salían de un evento taurino en la referida plaza, fueron alcanzados por la onda explosiva del artefacto, motivo por el cual fallecieron respectivamente el 16 y el 22 de febrero de 1991. Luego de detallar los diferentes actos terroristas que perpetraron en aquella época los diferentes grupos de narcotraficantes perseguidos por la justicia y en pugna con el Estado por la aprobación de la extradición, en el escrito demandatorio se hacen las siguientes imputaciones a la Policía Nacional y al municipio de Medellín: (…) 16.- La explosión dinamitera del 16 de febrero de 1991 en Medellín constituye un hecho notorio, que no debieron soportar las víctimas inocentes. Por eso las muertes de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO y MARY LUZ RESTREPO MONTOYA deben ser indemnizadas. No es equitativo que personas ajenas al servicio público de protección del Estado, que nada tenían que ver con quienes fraguaron el atentado, hayan sufrido las consecuencias del mismo. (…) 20.- En la presente demanda no hago responsable a la Nación por la muerte y heridas a unas personas ocurridas en un hecho aislado. He demostrado que por la época en que acontecieron los hechos existía una guerra declarada por el gobierno contra el narcotráfico. 21.- La bomba detonada el 16 de febrero de 1991 (…), después del espectáculo taurino y dirigido contra una patulla del F2 de la Policía Nacional,

tenía dicho objetivo. No fue por tanto para asesinar a MARY LUZ RESTREPO MONTOYA ni a DAYRO (sic.) DE JESÚS VALLEJO GALLEGO, ni a las otras víctimas. Si así hubiera sido, cabría sostener la exoneración de la responsabilidad por el hecho de un tercero. Las bombas eran colocadas para desestabilizar el orden legal y crear un clima de zozobra. En una palabra para atentar contra la Policía Nacional. 22.- El MUNICIPIO DE MEDELLÍN es igualmente responsable, porque a él correspondía el cerramiento de vías, la delimitación y señalamiento de zonas de parqueaderos para automóviles alrededor de la Plaza de Toros de la Macarena y la coordinación de todo el dispositivo de seguridad del espectáculo público, amenazado por rumores de bombas de terroristas. 23.- EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LA POLICÍA NACIONAL, en uso de facultades expresas y ante la imposibilidad de garantizar seguridad en sus vidas a los asociados debieron cancelar el espectáculo taurino del día 16 de febrero de 1991 en la Plaza de La Macarena de Medellín, pero no lo hicieron y tampoco adoptaron todas las medidas preventivas de seguridad necesarias para evitar dicho hecho dinamitero. (…) 26.- Las muertes de MARY LUZ RESTEPO MONTOYA y DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO se deben indemnizar siguiendo el principio de derecho de la EQUITATIVA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS porque es equitativo que los daños sufridos por los demandantes se indemnicen puesto que la protección de las personas corre a cargo de la Nación, y todos

debemos contribuir a la equitativa distribución de esas cargas públicas que debemos soportar para el buen desarrollo de la comunidad. 27.- Pero también hubo una FALLA EN LA PREVENCIÓN DEL DELITO, porque no obstante existir una situación de amenaza directa contra el espectáculo taurino y en especial contra la Policía Nacional los días anteriores, por la muerte de los hermanos Priscos (24 de enero de 1991– banda de sicarios), ni el Municipio de Medellín ni la Policía Nacional tomaron las más mínimas medidas preventivas de seguridad para proteger la vida de los asistentes a dicho espectáculo público el día 16 de enero (sic.) de 1991, como se desprende de las medidas adoptadas en similares casos después de dicha tragedia. (…) 37.- La Nación tímidamente, ha cumplido parcialmente con sus responsabilidades y obligaciones en esta materia creando la FUNDACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, adscrita al departamento de Planeación de la Presidencia de la República, que dotada de presupuesto, y previo el lleno de algunos requisitos ha cancelado algunas sumas de dinero a las víctimas de estas tragedias. (…) 39.- El Municipio de Medellín a través de la Secretaría de Transportes y Tránsito, el Comité Metropolitano de Emergencia, el Comité Interinstitucional Metropolitano del Sector Salud, la Policía Nacional, El Ejército Nacional etc., diseñaron [para el año 1993] el plan de prevención y operativo en la segunda versión de la Feria taurina de La Macarena. (…)

2. LAS PRETENSIONES El 9 de febrero de 1993, -a través de apoderadolos padres, hermanos e hijos de

los fallecidos Dairo de Jesús Vallejo Gallego y Mary Luz Restrepo Montoya a saber: Laura María y Daniel Vallejo Restrepo (hijos) representados por su respectiva tutora y curadora; Julio Jaime Restrepo Uribe y Alicia Montoya de Restrepo (padres de Mary Luz Restrepo Montoya); John Julio, Gloria Helena, Dora Alicia y Ramiro Alberto Restrepo Montoya (hermanos de Mary Luz Restrepo Montoya); María Olivia Gallego de Vallejo (madre de Dairo de Jesús Vallejo Gallego) y Hernán Ramiro y Héctor Rodrigo Vallejo Gallego y Alba Rocío Vallejo de Ruíz (hermanos de Dairo de Jesús Vallejo Gallego); formularon ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Municipio de Medellín, pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de las demandadas por las referidas muertes a causa de la explosión del 16 de febrero de 1991, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a título de indemnización de PEJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para DANIEL VALLEJO RESTEPO, dos mil (2.000) gramos de oro fino, así: mil (1.000) gramos de oro por su condición de hijo de MARY LUZ

RESTREPO MONTOYA, y mil (1.000) gramos de oro por su condición de hijo de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO. 2.- Para LAURA MARÍA VELLEJO (sic.) RESTREPO, dos mil (2.000) gramos de oro fino, así: mil (1.000) gramos de oro por su condición de hijo de MARY LUZ RESTREPO MONTOYA, y mil (1.000) gramos de oro por su condición de hijo de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO. 3.- Para JULIO JAIME RESTREPO URIBE y ALICIA MONTOYA DE RESTREPO, mil (1.000) gramos de oro fino, A CADA UNO, por su condición de padres de MARY LUZ RESTREPO MONTOYA. 4.- DORA ALICIA, RAMIRO ALBERTO, GLORIA HELENA Y JOHNS o JHON JULIO RESTREPO MONTOYA, quinientos (500) gramos de oro fino, A CADA UNO, por su condición de hermanos de MARY LUZ RESTREPO MONTOYA. 5.- MARÍA OLIVIA GALLEGO DE VALLEJO, mil (1.000) gramos de oro fino, en su condición de madre de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO. 6.- HÉCTOR RODRIGO, ALVA ROSIO o ALBA ROCÍO y HERNÁN RAMIRO VALLEJO GALLEGO, quinientos (500) gramos de oro fino, A CADA UNO, en su condición de hermanos de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía

Nacional) a pagar a favor de los demandantes DANIEL VALLEJO RESTREPO, LAURA MARÍA VALLEJO RESTREPO, ALICIA MONTOYA DE RESTREPO, JULIO JAIME RESTREPO URIBE y MARÍA OLIVIA GALLEGO DE VALLEJO, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES con motivo de la muerte de MARY LUZ RESTREPO MONTOYA y DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO, según las siguientes bases de liquidación: 1.- Ingreso mensual. 2.- El cálculo de la vida probable de la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3.- Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de febrero de 1991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. 4.- La fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura. (…).

3. INTERVENCIÓN PASIVA 3.1 La Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 116 a 120, ib.). Resaltó que “[l]a guerra que el narcotráfico desarrolló fue contra el País entero, mejor contra la NACIÓN entera, sin distingos, cualquier muerto era bueno para el narcoterrorismo, el terrorista no discrimina, el fin justifica los medios para el terrorista”.

Bajo la anterior premisa, descartó la responsabilidad de la Policía Nacional en relación con los hechos luctuosos que se refieren en la demanda, “ni siquiera esgrimiendo teorías como la del DAÑO ANTIJURÍDICO, DAÑO ESPECIAL o la que consulta el principio de la igualdad ciudadana ante las cargas públicas”. Agrega que “[l]os daños ocasionados por los hechos narrados, no son fruto de la acción u omisión de la Institución Policial. Es la delincuencia la que no distingue, no discrimina sus víctimas y por esto ante ella sí existe igualdad”. Así las cosas, concluyó que “[e]l ciudadano debe asumir ante el terrorismo implantado por la delincuencia organizada ante la ingente responsabilidad frente a su propia vida y frente a la Comunidad o Sociedad de la que no puede alejarse o aislarse. Es una cuota (grande) del sacrificio que cada quien debe soportar para la reconstrucción moral y física de la Patria”. 3.2 Municipio de Medellín La entidad territorial demandada también se opuso a las pretensiones de la demanda [fls. 122 a 136, ib.]. Frente a los hechos adujo que la actividad terrorista por ser imprevisible e irresistible configura la causal de exoneración relativa al hecho de un tercero; agrega que la guerra contra el narcotráfico la declaró el gobierno nacional y las autoridades locales no fueron consultadas para dicho propósito ni contaban con mecanismos para prevenir el delito. Para descartar las pretensiones, el municipio demandado expuso los siguientes argumentos: (i) la guerra contra el narcotráfico fue declarada por el gobierno nacional sin participación de las autoridades locales; (ii) los daños fueron

producidos por un acto terrorista, actividad criminal “que escapa a toda previsión, prevención o medidas que pueda adoptar determinado Estado o Gobierno”, caracterizada por “la espontaneidad y clandestinidad”; (iii) “el terrorismo es un hecho que escapa a las posibilidades reales que tiene el Estado Colombiano para contrarrestarlo”, lo cual apoya en la sentencia del 24 de octubre de 1991 de esta Sección y (iv) la entidad territorial no conocía de amenazas concretas contra el evento taurino y a pesar de no poder disponer de la fuerza pública en atención a los decretos de Estado de Sitio n.° 677 del 28 de marzo de 1990 y n.° 192 del 29 de marzo del mismo año, se realizaron las gestiones pertinentes ante las diferentes autoridades (bomberos, tránsito y policía) para procurar la seguridad ciudadana.

4. ALEGATOS 4.1 Municipio de Medellín La entidad territorial demandada, luego de relatar las circunstancias que rodearon el acto terrorista -acápite en el cual resaltó la inexistencia de amenaza alguna contra el evento taurino-, consideró que no se puede saber contra quién iba dirigida la actividad delincuencial y adicionalmente detalla que las autoridades locales cumplieron lo de su cargo al gestionar las medidas de seguridad del evento. De lo anterior concluyó que no se puede predicar falla en la prestación del servicio que justifique la responsabilidad patrimonial deprecada (fls. 485 a 498, ib.). 4.2 Policía Nacional A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional destacó la inexistencia de falla en la prestación del servicio que permita imputarle los daños

causados a los actores con el imprevisible e irresistible acto terrorista, sobre todo porque a tiempo de los hechos esas actividades criminales eran indiscriminadas (fls. 504 a 506-A, ib.). 4.3 Parte demandante En síntesis la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado tal como lo hizo ésta sección, por los mismos hechos, en sentencia del 23 de julio de 1998, M.P. Rodríguez Villamizar, providencia que transcribe en el escrito de alegaciones (fls. 244 a 257, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2001, La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con sede en Medellín resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, para lo cual

consideró lo siguiente (fls. 517 a 546, C-2°): (…) En el presente caso, analizada la prueba recaudada y que ha sido señalada en el acápite correspondiente de esta providencia, debe descartarse la ocurrencia de una falta o falla en el servicio, como causa de la ocurrencia del hecho generante del daño reclamado. Es claro que el Municipio de Medellín realizó toda la actividad que le era exigible para la organización del evento y que solicitó de la Policía Nacional la toma de medidas de seguridad para garantizar la tranquilidad durante el espectáculo taurino. Es claro que se desplegaron fuertes medidas de seguridad y la presencia de la fuerza pública fue adecuada en el lugar. Por tanto para la Sala es claro que no puede endilgarse responsabilidad en el hecho al Municipio de Medellín y deberá absolverse.

Ahora, también quedó plenamente establecido que el ataque terrorista fue dirigido contra la Policía Nacional, como institución, pues es claro que el artefacto explosivo fue ubicado en el lugar donde regularmente se estacionan los vehículos de la fuerza pública y, además, no fue detonado hasta tanto el espectáculo taurino había culminado y las personas ya habían evacuado en su mayoría el lugar. con toda seguridad en espera de que en el sitio estuvieran reunidos gran número de Agentes de la Policía. Inclusive uno de los testigos señala que el vehículo de la Policía que más sufrió, ya estaba en marcha. También es claro y fue un hecho notorio que en esa época las personas dedicadas al narcotráfico, le declararon una guerra al Estado y como estrategia utilizaron los atentados contra los Agentes de la Policía. Por tanto, para la Sala considera (sic.) que debe declararse la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), no porque con su comportamiento haya vulnerado el orden jurídico, sino porque las víctimas no tenían la obligación jurídica de soportar los daños irrogados por la guerra que en esos momentos estaban librando las instituciones contra un grupo de personas que se habían colocado al margen de la ley y querían, a toda costa, desestabilizar el orden jurídico e institucional. Es evidente que en el presente caso es aplicable la teoría del daño especial en los términos que arriba fueron expuestos y que ha sido elaborada por la Jurisprudencial del H. Consejo de Estado. La Nación es la entidad llamada a “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra y bienes,

creencias y demás derechos y libertades…” (art. 2° de la Constitución Nacional); y de dicha entidad dependen la fuerza pública que está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al tenor del artículo 216 de la C.N. siendo la Policía Nacional un cuerpo armado a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar una convivencia pacífica (artículo 218 ídem). Como la ley 104 de 1993 consagró la posibilidad de que el Estado indemnice a las víctimas de actos terroristas, deberá señalarse que la Nación podrá descontar de lo que deba pagar a los demandantes, las sumas que éstos hayan recibido en virtud de los dispuesto en el artículo 47 de la ley 104 de 1993. (…).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida en su contra, la Policía Nacional impugnó la decisión para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones (fls. 570 a 577, ib.). En síntesis plantea el censor que no puede colegirse, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que la acción iba dirigida contra la Policía Nacional por cuanto el hecho terrorista se cumplió en el marco de la guerra que el narcotráfico le declaró al gobierno nacional, mediante actividades criminales que pretendían desestabilizar el orden público.

Por último, resalta que la presencia de uniformados descarta la configuración de falla en la prestación del servicio, pues la Policía Nacional adoptó las medidas razonables de seguridad que le eran exigibles.

2. ALEGATOS FINALES

En su escrito de alegaciones (fls. 590 a 595, ib.) la Policía Nacional reitera los planteamientos expuestos en la fundamentación del recurso, señalando una vez más la ausencia de falla en la prestación del servicio y la imposibilidad de concluir que el acto terrorista fue dirigido contra la Policía Nacional, toda vez que la guerra de los narcotraficantes contra el gobierno nacional pretendía desestabilizar el orden público.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado (fls. 597 a 605, ib.) considera que la sentencia debe confirmarse, pues el material probatorio demuestra que el sitio donde fue activado el carro-bomba era el utilizado por la Policía Nacional para ubicar sus vehículos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el Consejo de Estado.

Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 16 de febrero de 1991 y la demanda se presentó el 9 de febrero de 1993 (fl. 108, C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que

corresponde resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial del estado fundada 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1993 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6860.000 y la mayor de las pretensiones por daño moral asciende a $16246.880, correspondientes a los 2.000 gramos oro (para el 9 de febrero de 1993, cuando se presentó la demanda, el Banco de la República vendía el gramo oro a $8.123,44) solicitados por Laura María y Daniel Vallejo Restrepo. en que el acto terrorista, a causa del cual perecieron los padres, hermanos e hijos de los demandantes, fue dirigido en contra de la Policía Nacional; por su parte, el impugnante contradice al a quo porque, en su sentir, la actividad criminal fue indiscriminada contra toda la sociedad civil en el marco de la guerra declarada al gobierno nacional donde los narcotraficantes pretendían romper el orden jurídico.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el acto terrorista estaba o no dirigido contra la Policía Nacional o alguna otra institución o personalidad significativa o representativa del Estado, para de allí establecer la responsabilidad patrimonial del mismo.

3. HECHOS PROBADOS 3.1 El daño A partir de los registros civiles aportados con la demanda (fls. 5, 6, 11 a 13 y 17 a

27, C-1°), en el presente caso está demostrado que los señores Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego (graduados como Economistas Industriales de la Universidad de Medellín el 11 de agosto de 1978fls. 170 a 172, ib.-), contrajeron nupcias el 5 de diciembre de 1980 y procrearon a los demandantes Daniel y Laura María Vallejo Restrepo. Igualmente se estableció que la difunta Mary Luz Restrepo Montoya fue hija de Julio Restrepo y Alicia Montoya y a la postre hermana de Dora Alicia, Johns (sic.) Julio, Gloria Elena y Ramiro Alberto Restrepo Montoya. Por su parte, en el juicio está acreditado que el fallecido Dairo de Jesús Vallejo Gallego fue hijo de Olivia Gallego y hermano de Hernán Ramiro, Alva Rosio (sic.) y Héctor Rodrigo Gallego Vallejo. También se demostró que el 16 y 22 de febrero de 1991, fallecieron respectivamente Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego. Según las constancias de necropsias y copias de las actas de levantamiento de cada cadáver (fls. 7 a 10 y 204 a 206, ib.), se conoce que ambas muertes fueron causadas por la explosión de un carro-bomba en las inmediaciones de la Plaza de Toros La Macarena de Medellín el 16 de febrero de 1991. Este nexo causal lo corroboran los informes de policía que se realizaron sobre el atentado, escritos en los cuales se incluye a la pareja como víctimas del suceso (fls. 251 y 296, ib.)

Según las declaraciones de renta del occiso Dairo de Jesús Vallejo Gallego, éste durante los años gravables 1998 y 1990, habría percibido los siguientes ingresos (fls. 56 a 61, ib.): en 1989, $1794.000 por salarios y demás ingresos laborales, $4 447.400 por concepto de honorarios, comisiones y servicios y $331.098 de dividendos y participaciones; y en 1990, $2009.5

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