CE-05001-23-26-000-1993-00358-01(19279)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1993-00358-01(19279)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y
AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TORTURA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $8’419.760, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la indemnización por perjuicios morales (1000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez de segunda instancia Cabe señalar también que, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, en esta instancia se decidirá sin límite alguno sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
/ TORTURA / PREVENCIÓN DE LA TORTURA Acerca de la práctica de la tortura, conviene precisar que ésta se encuentra proscrita tanto por el ordenamiento jurídico internacional, ámbito en el que se le ha dado el carácter de crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; como por el ordenamiento interno, en el que se encuentra tipificada como delito, ello, comoquiera que –como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional- “el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma”. PROHIBICIÓN DE LA TORTURA – Regulación normativa Varios instrumentos internacionales establecen, de manera general, la prohibición de la tortura, así: (a) el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (b) el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (c) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, (d) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y (e) el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra. De igual manera, la tortura, de forma concreta, ha sido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, tales como: (a) la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; (b) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; (c) la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y (d) el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 5.2 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO 1 / CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 DEFINICIÓN DE TORTURA / PRINCIPIO PRO HOMINE Resulta importante advertir que los referidos instrumentos internacionales no han adoptado una definición única sobre la tortura, […]. […] [L]a H. Corte Constitucional consideró en la sentencia C-1076 de 2002 y lo reiteró en la C-148 de 2005 -aserción que comparte la Sala-, que el instrumento internacional a tomar en cuenta, en virtud de la aplicación en materia de derechos humanos del principio pro homine, que impone que “siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos”, es el contenido en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. […] Por su parte el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la Ley 409 de
1997, consagró la siguiente definición: “Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.” FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1975 – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DE 1984 - ARTÍCULO 1 / LEY 70 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 409 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DE 1998 – ARTÍCULO 7 / LEY 742 DE 2002 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencias C1076 de 2002 y C-148 de 2005.
DEFINICIÓN DE TORTURA EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA – Regulación
normativa / TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA
[E]n el ámbito interno la Constitución de 1886 en su artículo 16, disponía que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, disposición de la que se desprende que toda conducta contraria a dicho postulado, como por ejemplo la tortura, resulta inversa a la razón de ser del Estado mismo. Por su parte, la Constitución de 1991 prevé en su artículo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y en el artículo 12 señala claramente que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Así mismo, en la Legislación penal colombiana el delito de tortura se tipificó como tal a partir del Decreto 100 de 1980 […]. […] La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-587 de 1992, al revisar la constitucionalidad del citado artículo 279, advirtió su consonancia con el artículo 12 superior, en la medida en que la prohibición de la tortura –cuyo sujeto activo es indeterminadoconstituye una forma de proteger los derechos a la integridad personal y a la dignidad humana. […] [E]l Legislador introdujo también un título específico, relativo a los delitos contra personas y
bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, entre otros, la tortura en persona protegida […]. […] Es importante destacar -como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus primeros fallosque el Consejo de Estado con anterioridad a la previsión de normas a nivel constitucional, internacional y legal en punto de la práctica de la tortura, ya había construido una protección de las víctimas de este hecho ilícito, a partir de los fines constitucionales del Estado -artículo 16 de la Constitución de 1886-, jurisprudencia garantista que además sirvió de referente para la confección del precepto constitucional hoy vigente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 180 DE 1988 – ARTÍCULO 24 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 279 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 178 / LEY 599 DE 2000 –
ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-587 de 1992. Sobre la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra “grabe” del código penal para referirse a las conductas constitutivas de tortura, pues la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no prevé que los actos constitutivos de tortura sean necesariamente graves, cita Corte
Constitucional, sentencia C-148 de 2005. Sobre la consagración del derecho a no ser torturado, cita Corte Constitucional, sentencia C-587 de 1992. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE TORTURA / PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA – Utilidad frente a casos de violaciones de derechos humanos [E]s necesario precisar que esta Sala ha puesto de presente que la actividad probatoria es muy compleja en tratándose de éste tipo de casos, en tanto de ordinario no es posible acudir a pruebas directas para demostrar la autoría de un ilícito tal, como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó y en consecuencia, decretar la responsabilidad patrimonial de la administración, de tal manera que “que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios”, pues lo contrario, supondría demandar una “prueba imposible”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, rad. 12812, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PRUEBA EN CASOS DE TORTURA / VALOR PROBATORIO DE LOS INDICIOS / PRUEBA EN CASOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS POR
PARTE DE AGENTES ESTATALES
[L]a Sala observa que no existe prueba directa que acredite que las lesiones sufridas por el demandante tuvieron causa en “torturas” a las que hubiere sido sometido, por parte de agentes de la entidad demandada, no obstante, dicha
circunstancia se encuentra acreditada con fundamento en pruebas indiciarias, las cuales –como se advirtió- en casos como el presente, que involucran una afrenta a los derechos humanos por parte de agentes estatales, en los cuales prima el afán de ocultar evidencias y de que la verdad material no salga a la luz, se convierten en los medios probatorios idóneos para fundamentar la imputación que se haga al Estado por la ocurrencia del daño reclamado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor de los indicios en casos de tortura, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15700, C. P. de quien proyecta este fallo; reiterada entre otras en la sentencia de octubre 12 de 2011, exp. 22158 de la misma Consejera ponente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO
DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD /
TORTURA
[R]esalta la Sala que si bien el material probatorio analizado es escasocircunstancia propia del tipo de hechos sub examine-, el mismo resulta categórico para tener como ciertos los hechos que indican la conclusión a la que ha arribado la Sala y que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a la cual se le imputa el daño sufrido por el demandante, a título de falla del servicio. Precisa la Sala que resulta desde todo punto de vista reprochable que en el afán de criminalizar a quienes supuestamente han incurrido
en una violación de la ley penal, se adopten métodos aún más deleznables que el delito mismo que se pretende penalizar, los cuales carecen de justificación alguna, en tanto se erigen como un atentado en contra de la dignidad humana de quien los padece. Así mismo, se advierte que la censurable conducta de la administración en sí misma constituye una violación al artículo 16 de la Constitución de 1886, vigente para la época delos hechos, hoy artículo 2 de la Constitución de 1991, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades y no, como ocurrió en el sub examine, para atentar contra su integridad personal y menoscabar su dignidad de ser humano. De igual manera, resultaron conculcados los instrumentos de derecho internacional que proscriben la práctica de la tortura, en los términos y alcances planteados en las consideraciones precedentes, varios de ellos incorporados al ordenamiento jurídico interno para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LO DERECHOS HUMANOS /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PERJUICIO MORAL La Sala modificará la sentencia proferida por el a quo, para fijar la indemnización de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de 6 de septiembre
de 2001, expedientes n.°s 13232 y 15646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO PENAL ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – No probado El demandante solicitó, tanto en la demanda como en el recurso interpuesto, que además de los perjuicios morales por él padecidos, se indemnizara éste rubro compensatorio, que se refleja tanto en las secuelas físicas como en las sicológicas que subsisten, como consecuencia de los hechos de abril de 1991; al respecto, advierte la Sala que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de que las torturas a las que aquél fue sometido hubieren generado las secuelas alegadas, que alteraren de forma negativa sus condiciones de existencia, motivo por el cual no se accederá a su reconocimiento.
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL – Resarcimiento pleno del daño / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Compulsa de copias /
REPARACIÓN INTEGRAL
A efectos del resarcimiento pleno del daño causado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez y con base en el principio de reparación integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, la Sala ordenará que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue, disciplinaria y penalmente, a quienes hubieren estado involucrados en los hechos analizados en la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / LEY 446 FR 1998 –
ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00358-01(19279)
Actor: NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión, el 9 de junio de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que será confirmada. La parte resolutiva
del fallo impugnado es la siguiente: “PRIMERO: Declarar responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable (sic) de los daños ocasionados al señor NICOLÁS EUGENIO
MUÑOZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pagará al señor NICOLÁS EUGENIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, por concepto de perjuicios morales la cantidad de QUINIENTOS GRAMOS DE
ORO.
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez, formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a dicha entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones físicas y síquicas por él padecidas, al ser torturado por agentes de la Unidad Antiextorsión y Secuestro-UNASE de las Fuerzas Armadas colombianas, en la ciudad de Medellín, Antioquia, entre el 1° y el 3 de abril de 1991.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de 1000 gramos de oro para el demandante, con el fin de compensar los perjuicios morales,
fisiológicos y síquicos padecidos, como consecuencia de las referidas lesiones de índole física y mental.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de dicha pretensión, en la demanda se señaló:
(i) Que el señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez fue detenido el 1° de abril de 1991 alrededor de las 3:00 p.m., por agentes de la Unidad Antiextorsión y Secuestro-UNASE de las Fuerzas Armadas colombianas, quienes vestidos de civil lo interceptaron cuando se encontraba junto a un teléfono público del parque Berrio de la ciudad de Medellín, acto seguido lo subieron en un vehículo y lo condujeron a un sitio cercano a “DECIPOL”. (ii) Que antes de descender del vehículo le vendaron los ojos y posteriormente lo condujeron a un calabozo, donde fue sometido a torturas, con la finalidad de lograr que confesara haber participado en unos hechos de los que no tenía conocimiento: “… uno de los sujetos que lo capturaron se le paró en el estómago, otro se le sentó en el pecho, le puso una bolsa de plástico en la cabeza y comenzaron a golpearlo en el estómago y el cuerpo, con el fin de obligarlo a hablar (…). Más adelante conectaron una manguea al grifo, la abrieron y le pusieron un chorro a presión por boca y nariz. Mientras hacían estas cosas y le golpeaban constantemente, le decían que confesara, que dijera la verdad o iba a ser peor. (…) uno de ellos le dio una violenta patada en el
estómago (…)”. (iii) Que dicha situación se mantuvo hasta el momento en que fue llevado a los calabozos del F-2, donde funcionarios de la Procuraduría Departamental documentaron el lamentable estado en el que se encontraba y, una vez remitido a la Cárcel Nacional de Bellavista, el 3 de abril siguiente, también se constató el estado de salud y las condiciones físicas en las que se hallaba. (iv) Que a consecuencia de las torturas a las que fue sometido, el señor Muñoz Gutiérrez quedó con una serie de cicatrices físicas y traumas síquicos, que le han impedido reintegrarse a la sociedad de forma normal.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso. Precisó igualmente que coadyuvaba la solicitud de pruebas efectuada en la demanda y propuso las excepciones de “inepta demanda”, con fundamento en que las pretensiones no habrían sido claramente individualizadas y, “ausencia de legitimación en la causa por activa: tal como lo pretendo demostrar en el curso del proceso”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia, con fundamento en que se acreditó que el señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez fue detenido por miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro-UNASE de las Fuerzas Armadas colombianas el 1° de abril de 1991, quienes a partir ese día y hasta el 3 de abril siguiente, lo sometieron a múltiples torturas, situación que le produjo graves secuelas físicas y
sicológicas. El a quo precisó que no efectuaba condena alguna por “perjuicios fisiológicos”, comoquiera que si bien en el dictamen médico practicado al actor, se relacionó que el examinado presentaba cicatrices corporales y afecciones de índole sicológica, lo cierto es que no se pudo establecer que aquellas tuvieran como causa las torturas a las que fue sometido en abril de 1993.
5. Lo que se pretende con la apelación
(i) La Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que en el expediente no obra prueba alguna –en estado de valoraciónque acredite los hechos narrados en la demanda. No obstante lo anterior, señaló que en caso de confirmarse la sentencia, se precisara qué agentes dieron lugar a la condena, con el propósito de ejercer la correspondiente acción de repetición en su contra. (ii) La parte actora solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin de que la condena efectuada por perjuicios morales fuera incrementada y que además, se reconocieran los perjuicios físicos y síquicos padecidos por el demandante, quien como consecuencia de las torturas a las que fue sometido por agentes de la entidad demandada, quedó con cicatrices en su cuerpo y con graves traumas sicológicos que no ha podido superar.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión únicamente hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa, entidad que presentó un escrito en el
cual consignó argumentos correspondientes a un caso distinto al de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $8’419.760, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la indemnización por perjuicios morales (1000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
Cabe señalar también que, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, en esta instancia se decidirá sin límite alguno sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
2. La existencia del daño aducido en la demanda 2.1. Las lesiones sufridas por el señor Nicolás Eugenio Muñoz Gutiérrez se acreditaron con la historia clínica n.° 23988, elaborada por la Sección de Sanidad de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín-Bellavista, documento en el que se consignó con fecha abril 12 de 1991 que al paciente: “hace 11 días le dieron golpes en el abdomen y [palabra ilegible] en mano derecha porque le amarraron las manos y morados en los brazos” y al examen físico se encontró “abdomen blando, se percibe masa foco móvil de aproximadamente 12 centímetros de diámetro, foco doloroso localizado debajo del hígado en la región abdominal y más área umbilical derecha (…) Extremidades: huellas de equimosis en
brazo izquierdo y laceración muñeca derecha”; el diagnóstico preliminar arrojó la posibilidad de que la “masa” se tratara de un “hematoma organizado intraabdominal”, un “tumor benigno” o un “fibroma” (copia auténtica a fls. 31, 32, 39 y 40 c-1). El 15 de enero de 1992, la Sección de Sanidad de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín-Bellavista certificó que los golpes que presentaba fueron tratados médicamente y que se recuperó de los mismos (copia auténtica a fl. 32 c-1). 1 En efecto, en vigencia de la norma citada, para que una demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en 1993, tuviera segunda instancia ante esta Corporación, su cuantía debía superar la suma de $6’860.000. 2.2. De conformidad con lo anterior y con base en las reglas de la experiencia, infiere la Sala que las lesiones sufridas por el demandante, en sí mismas, le generaron aflicción –perjuicios morales-.
3. La responsabilidad de la entidad pública demandada 3.1. El actor imputa a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional las lesiones físicas y síquicas por él sufridas, en tanto afirma que las mismas se produjeron como consecuencia de las torturas a las que fue sometido por parte de miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro-UNASE de las Fuerzas Armadas, en la ciudad de Medellín, Antioquia, cuando estuvo bajo su custodia en calidad de detenido.
3.2. Acerca de la práctica de la tortura, conviene precisar que ésta se encuentra proscrita tanto por el ordenamiento jurídico internacional, ámbito en el que se le ha dado el carácter de crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; como por el ordenamiento interno, en el que se encuentra tipificada como delito, ello, comoquiera que –como lo ha sostenido la
H. Corte Constitucional- “el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma”2.
Varios instrumentos internacionales establecen, de manera general, la prohibición de la tortura, así: (a) el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos3, (b) el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, (c) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos 2 Corte Constitucional, sentencia C-351 de julio 15 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, convenio suscrito el 9 de diciembre de 1985. 3 Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
4 Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Humanos5, (d) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6 y (e) el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra7. De igual manera, la tortura, de forma concreta, ha sido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, tales como: (a) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes8; (b) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes9; (c) la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura10 y (d) el Estatuto de la Corte Penal Internacional11. Resulta importante advertir que los referidos instrumentos internacionales no han adoptado una definición única sobre la tortura, así por ejemplo, en la Declaración 5 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…). 6 Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
7 Artículo 3. Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (…). 8 Artículo 2. Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 3. Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 9 Artículo 2.
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política inter
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