CE-05001-23-26-000-1993-00491-01(19508)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-26-000-1993-00491-01(19508)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de agente de policía en estación de policía durante prestación del servicio / AGENTE ESTATAL - Suicidio por situación o dificultad familiar: No es prueba suficiente para aducir su determinación en el hecho dañoso / AGENTE ESTATAL - Suicidio por llamamiento de atención de superior: No se demostró causa / PRUEBA DE ABSORCIÓN - No se demostró uso de arma de fuego / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADAMuerte de agente de policía en servicio activo / DAÑOS CAUSADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Daño causado con uso de arma oficial diferente a la entregada al agente de policía bajo su custodia / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LA SEGURIDAD PERSONAL DE AGENTE ESTATALObligación del Estado. Condena por incumplimiento La Sala encuentra que si bien tal declaración demuestra que el señor (…) por esos días atravesaba por una dificultad de orden familiar, esa prueba no es suficiente para concluir, por si sola, que la víctima hubiera tomado la determinación de acabar con su vida, ya que no se probó que hubiera tenido el deseo de actuar en ese sentido, ni se acreditó la ocurrencia de intentos previos con ese propósito. En otras palabras, de la sola situación de dificultad emocional en la que se encontraba el agente mientras prestaba su servicio activo, sin que existan otros medios de convicción sobre las intenciones de la víctima de quitarse la vida, no se puede concluir que hubiera atentado contra su vida. Tampoco la circunstancia de

que la víctima hubiere sido reprendida por su superior por el hecho de que, aparentemente, cometiera una falta mientras prestaba el turno de guardia, permite inferir que el señor (…) tuviera la convicción de ponerle fin a su existencia. Aunado a lo anterior, la hipótesis del suicido resulta menos probable ya que en el proceso no se acreditó que la muerte de la víctima se produjera con el arma de dotación oficial que le asignaron para el cumplimiento de sus funciones, (…). Las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia solo demuestran que el disparo que le causó la muerte se produjo con una carabina M1.30, arma que era de dotación de los agentes que prestaban servicio en la estación de Policía del municipio de Santa Fé de Antioquia, pero no con el arma que le fue entregada al señor (…), de manera que por este aspecto tampoco se tiene indicio de que la víctima se hubiera suicidado. Así mismo no se determinó, mediante la práctica de la prueba de absorción atómica, que el señor (…), procedió momentos antes de su muerte a disparar un arma de fuego, aspecto que también resulta fundamental para establecer indicios sobre la causa de la muerte, que aunados a otros, permiten inferir que la víctima fue la autora de su propia muerte. Así las cosas, en el presente asunto se acreditó que la muerte del entonces agente (…)ocurrió en las instalaciones de la estación de Policía Nacional del municipio de Santa Fe de Antioquia, sin que se demostrara que el daño fue producto de la actuación de la víctima, razón por la cual el daño le es imputable a la entidad demandada, toda vez que sobre ella recaía la obligación de garantizar la vida de aquellas personas

que voluntariamente se encontraban en sus instalaciones como servidores activos de la fuerza pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00491-01(19508)

Actor: ALICIA JUDITH MONTOYA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Cristina Velasco Montoya, en nombre propio y en representación del menor Cristian Andrés Mejía Velasco; Alicia Judith Montoya Corrales y Marina Múnera Montoya, a través de apoderado, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del señor José Dolores Lucumí Montoya.

2. Fundamentos de hecho

Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 8 de septiembre de 1992, el señor José Dolores Lucumí Montoya, para entonces agente activo de la Policía Nacional, recibió un disparo con arma de fuego que le causó la muerte, hecho que sus superiores atribuyeron a un suicidio sin que tal circunstancia fuera debidamente acreditada. Que por la forma en que se desarrollaron los hechos, dicha muerte sólo puede ser imputable a sus superiores o a alguno de sus compañeros, toda vez que el señor Lucumí Montoya, quien se encontraba al interior de las instalaciones de la Policía, estaba bajo la guarda y protección de la entidad demanda, razón por la cual, se configura una “falla anónima” del servicio que compromete la responsabilidad de la Policía Nacional, la cual en estos eventos se presume, ya que la víctima no regresó en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su ingreso al servicio activo.

3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada señaló en relación con los hechos debatidos, atenerse a lo que resultara probado y formuló como defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas aportadas, esto es el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia y los testimonios recibidos en el proceso, no se demostró que el señor Lucumí Montoya fuera víctima de un homicidio, sino que por el contrario, las circunstancias en las que se presentó su muerte permiten presumir que “pudo

haber ocurrido por suicidio”.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que en el proceso se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, como quiera que el análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial el acta de necropsia, permite concluir que la muerte de la víctima no se produjo por suicidio, razón por la cual dicha entidad debe proceder a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación propuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de 9 de marzo de 2001. 6.2. A través de providencia de 6 de abril de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, término en el cual se guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988) 1.

2. La demostración del daño 2.1 Está demostrado en el proceso que el señor José Dolores Lucumí Montoya, falleció el día 8 de septiembre de 1992 como consecuencia de un shok

hipovolémico, causado por lesión con arma de fuego según consta en las siguientes pruebas documentales: - Copia auténtica del registro civil de defunción de 10 septiembre de 1992, en el que consta que la muerte ocurrió el 8 de septiembre de ese año (fl 8 cd. 1). - Copia auténtica del acta del protocolo de necropsia de 8 de septiembre de 1992, conforme a la cual la muerte fue consecuencia directa de la lesión causada por un disparo realizado con arma de fuego (fls 37 a 38 cd.1). - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de 8 de septiembre de 1992, practicada por la Inspección de Policía de Santa Fe de Antioquia, conforme a la cual el occiso recibió un impacto de bala disparada con “carabina M1.30, en el 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1993, tuviera vacación de segunda instancia ante esta Corporación era de 6.860.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma 30.000.000, solicitados como daño lucro cesante, a favor de cada uno de la señora Alicia Judith Montoya Corrales. cuarto espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal, con orificio de salida a nivel sub escapular izquierdo” el cual le causó la muerte. (fl 51 a 52 cd.1). - Acta original de reconocimiento del cadáver, practicada en el Hospital Local de Corinto – Cauca (fl 54 cd.1).

2.2. Los demandantes en el proceso, solicitan indemnización con fundamento en que la muerte de su hijo y hermano les causó perjuicios que son imputables a la entidad demanda. Para demostrar el vínculo familiar, se allegaron al proceso en copia auténtica los certificados de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fl 5 y 6 cd.1) pero no el de la víctima, como quiera que solo obra copia auténtica del certificado del registro civil de defunción del señor Lucumí Montoya, razón por la cual no se acreditó el parentesco, toda vez que el mismo se prueba exclusivamente con el registro civil de nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Sobre este aspecto, la Sala considera pertinente reiterar que la ausencia en la prueba del parentesco no implica de plano la falta de legitimidad para reclamar el daño. En efecto, conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física de una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa

por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación 2 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 3A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En este orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acudan como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima. De conformidad con el anterior criterio, la Sala encuentra acreditada la condición de damnificados de las señoras Alicia Judith Montoya Corrales y María Cristina Velasco Montoya toda vez que obra prueba testimonial respecto de la aflicción que el deceso del señor Lucumí Montoya les causó, pues hacían todos parte de una

cariñosa familia, con lo cual se tienen acreditados los lazos de apoyo y solidaridad que los unían. En efecto, la señora Consuelo Sarria Sandoval (fl 234 cd.1), quien rindió su declaración en el trámite de este proceso, sostuvo: “La madre de JOSÉ DOLORES es la señora ALICIA JUDITH MONTOYA, los hermanos son unos morenitos que viven en la María y no los tengo presente y conozco a la hermana de JOSE DOLORES que se llama CRISTINA es media hermana por parte de la Madre Alicia, hace unos 30 años que conozco a la señora Alicia Judith…Las relaciones familiares que existen y han existido en esa familia han sido muy buenas, son muy unidos, con decirle que esa señora ALICIA JUDITH casi se muere también cuando le mataron a su hijo y así viven muy bien todos, incluido el menor. El impacto moral que la muerte de JOSE DOLORES causó en esa familia fue terrible, no le digo que casi se muere esa señora y todavía lloran a ese muchacho…” En el mismo sentido, durante el trámite de este proceso, declaró el señor Fernando Restrepo (fl 236 cd.1). No sucede lo mismo, en relación con la señora Marina Múnera Montoya, quien no demostró su calidad de pariente, ni de damnificada con la muerte del señor Lucumí Montoya, toda vez que los testimonios a los que se hizo referencia, no dan cuenta de que con dicha muerte la demandante se haya visto afectada en su esfera patrimonial o moral. 2.3. En este mismo sentido, en el proceso se acreditó la calidad hijo de crianza de

la víctima de Cristhiam Andrés Mejía Velasco, según se desprende de los testimonios rendidos en el proceso por los señores María Edith Guzmán Castro (fl 231 cd.1), y Consuelo Sarria Sandoval (fl 234 cd.1). De lo expuesto por dichos testigos, se puede concluir que, si bien el señor Lucumí Montoya no era el padre del joven Cristhiam Andrés Mejía Velasco, lo cierto es que le brindaba un trato especial como el de un padre a un hijo y las personas que los conocían asumían que entre ellos existían los vínculos propios de una relación familiar mucho más profunda que aquella que corresponde al de un tío con su sobrino, en virtud de que así lo expresaban ante la sociedad y sus conocidos, circunstancia ésta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que la muerte de la víctima le causó al demandante, por ser su hijo de crianza.

3. Las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Lucumí

Montoya. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Lucumí Montoya se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. El acervo probatorio así conformado, permite tener por demostrados los siguientes hechos: 3.1. Que el disparo que le causó la muerte al señor Lucumí Montoya, se realizó con una carabina M1.30 de uso privativo de la fuerza pública. El proyectil ingresó por el cuarto espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal, (a la altura media del pectoral izquierdo en línea recta con el esternón), el cual dejó tatuaje y

salió a nivel sub escapular izquierdo (parte inferior del homoplato izquierdo), el cual le ocasionó una herida cardiaca que finalmente le produjo la muerte por hemorragia severa (shock hipovolémico), según se acreditó con la copia auténtica del acta del protocolo de necropsia, la copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver y el acta original de reconocimiento del cadáver, a los cuales ya se hizo referencia. 3.2. Que al momento de su muerte, el señor José Dolores Lucumí Montoya tenía la calidad de agente de la Policía Nacional en servicio activo, conforme da cuenta la copia auténtica del informe administrativo por muerte número 403 de 10 de septiembre de 2002, suscrito por el Coronel Teodoro Campo Gómez, Jefe del Departamento de Policía de Antioquia, en el cual se indica que la víctima se encontraba de servicio en la estación de la Policía ubicada en el municipio de Santa Fe Antioquia, para la fecha de la ocurrencia de los hechos (fl 33 cd.1). 3.3. Que la muerte del agente Lucumí Montoya se produjo en las instalaciones de los dormitorios de la estación de Policía del Municipio de Santa Fe de Antioquia, según se demostró con la ya mencionada acta de levantamiento del cadáver. 3.4. Que el agente Lucumí Montoya, se encontraba un poco alterado ya que tenía problemas de índole personal, ocasionados por la muerte de un familiar que también era miembro de la Policía Nacional y de carácter laboral toda vez que fue

acusado de una inadecuada prestación del servicio de guardia, según se acreditó con el testimonio del agente Carlos Enrique Díaz Peña (fl 264 a 267 cd.1). 3.5. Que el hecho ocurrió instantes después de la formación que se llevó a cabo a las 2:30 pm de la tarde, del día en que la víctima prestaba el servicio de guardia, esto es el 8 de septiembre de 1992, una vez el agente Lucumí Montoya se dirigió a la habitación donde descansaba, momento en el cual se escuchó el disparo que le causó la muerte. Así describió lo sucedido el Carlos Enrique Díaz Peña (fl 264 a 267 cd.1): “…eran como las 2:30 de la tarde aproximadamente, comenzó a llegar todo el personal para formar, el Comandante de la Estación le dio parte al mayor, en esa formación y delante (sic) todo el personal que estaba presente el señor Mayor hizo énfasis en lo que ocurrió con el señor Lucumí y a mi persona, manifestándole a todo el personal que se había levantado a pasar revista y había encontrado al comandante de Guardia y al Centinela dormidos y que nos había tomado fotos, y yo le dije mi Mayor ojo con lo que usted está diciendo y dese cuenta que lo que está diciendo delante del personal y estoy consiente que no estaba dormido y que usted no tomó fotos, y le dije anéxeme esas fotos al informe y duró hablando con todo el personal aproximadamente 20 minutos. Mi mayor dijo retírense 5 minutos y posteriormente formamos otra vez. Yo cogí a Lucumí por el brazo y le dije oiga Lucumí no le

preste atención a esto yo estaba despierto y se que en ningún momento él tomó fotos, el se echó a reír y él con cierta cantidad de personal entre ellos Arces, Ceballos, el agente Carmona y otros más ingresaron al alojamiento que queda detrás de la guardia, yo me dirigí hacia el baño cuando en cuestión de segundos escuché un disparo en el alojamiento, varios de los que estábamos afuera de él salimos corriendo a ver que había pasado, cuando varios gritaban Lucumí se pegó un tiro, nadie lo quería coger, yo lo agarré con otro agente y lo subimos a la patrulla…” Así las cosas, se tiene acreditado en el proceso, que el señor Lucumí Montoya, agente en servicio activo de la Policía Nacional, encontrándose en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Santa Fe de Antioquia, recibió un impacto con arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, el cual le produjo una lesión cardiaca y en consecuencia, la muerte por hemorragia severa.

4. El título de imputación aplicable al caso El a-quo, al dictar la sentencia de primera instancia, encontró que no se acreditaron los hechos imputados a la entidad demandada, como causantes de la muerte del señor Lucumí Montoya y por el contrario afirmó que por las circunstancias en las que ocurrió dicha muerte, la misma “pudo haber ocurrido por suicidio”.

Según la parte demandante, la muerte del señor Lucumí Montoya es imputable al Estado porque se produjo en las instalaciones de la Base Militar, con arma de

dotación oficial y por un miembro de esa institución, que si bien no está identificado, hace responsable a la Policía Nacional en virtud de la “falla anónima” del servicio, la cual en este caso se presume, ya que la víctima no regresó en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su ingreso al servicio activo. Cabe señalar en relación con estos eventos, que el Estado tiene el deber de garantizar la vida e integridad física y mental de las personas que se encuentren dentro de las instalaciones militares, al margen de que su ingreso a las mismas hubiera sido forzoso o voluntario. Es por ello que es responsable de todos los daños que puedan sufrir los miembros de esas mismas instituciones, o los particulares que ingresen a ellas cuando tales daños provenga de otros miembros de los cuerpos armados, de terceros, o inclusive, cuando obedezcan a actuaciones del propio afectado, cuando la persona hubiera padecido antes de la ocurrencia del hecho un estado de perturbación mental que hayan conocido o debido conocer quienes tienen a su cargo el cuidado de su salud o la responsabilidad de tomar las medidas pertinentes para impedir que la persona se cause daño a sí misma.4 Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas, aún en los eventos en los cuales sean causados por sí mismos, cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas, por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender

su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida instrumentos con los que pueda auto inflingirse el daño5; o bien cuando la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada6. En estos eventos por la incapacidad síquica o inmadurez en que se encuentran las víctimas, se considera que están en una situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía (art. 13 C.P.), lo cual se traduce en la obligación, para las entidades encargadas de su custodia, en un momento determinado, de impedirles, aún con medios coercitivos, que atenten contra su propia vida. De manera que en relación con aquellas personas que se encuentran al interior de las instalaciones militares y voluntariamente ingresan al servicio, no es deber del Estado reparar los daños que hayan sufrido cuando los mismos fueron producto del hecho exclusivo de la víctima, o cuando son atribuibles a una causa extraña, eventos estos que implican el rompimiento del nexo causal7 y que impiden imputar el incumplimiento de los deberes de guarda y seguridad que en principio le correspondían al Estado. 4.1. En el sub lite el daño es imputable a la demandada y no al hecho de la víctima 4 Sobre el tema ver, entre otras, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122 5 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 2004, exp: 14.250 y de 11 de abril

de 2002, exp: 13.122. 6 A este respecto ver, por ejemplo, sentencias de 30 de noviembre de 2000, exps: 11.182 y 13.329. 7 Sobre el punto ver la sentencia de 22 julio de 2009 Exp. 17139. De conformidad con el régimen de responsabilidad al que se ha hecho referencia y teniendo en cuenta los hechos que quedaron acreditados en el proceso, la Sala encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que la muerte del señor Lucumí Montoya se produjo al interior de la estación de policía del municipio de Santa Fe de Antioquia, con un arma de dotación oficial, sin que en el plenario se probara que realmente la víctima fue la que se causó así misma la muerte. En efecto, el agente Carlos Enrique Díaz Peña, quien rindió su declaración en el trámite de primera instancia, no tuvo conocimiento directo de las circunstancias en las cuales el señor Lucumí Montoya falleció, toda vez que expresamente sostuvo que solo escuchó el disparó y oyó a sus compañeros de cuartel afirmar que la víctima había accionado el arma de dotación oficial en su contra, versión que carece por completo de respaldo probatorio alguno, ya que al proceso no se allegaron otras pruebas que permitan concluir que lo dicho por el testigo, con fundamento en lo que sus demás compañeros manifestaron, corresponda con lo que realmente sucedió al momento de la ocurrencia de los hechos. En relación con el mérito probatorio respecto del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 20098, sostuvo:

“Al respecto, la Sala estima propicia la ocasión para precisar –en línea con la postura jurisprudencial que se mantuvo en los ya referidos fallos que expidió en los años de 20019, 200310 y 200411, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001. Expediente No. 12.703. M. Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de septiembre 4 de 2003. Expediente No. 11.615 (R5880). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de marzo 11 de 2004. Expediente No. 14.135 (R-9259). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández

Enríquez. manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda

confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. “En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.” De conformidad con lo anterior, como el testigo no precisó las circunstancias en las cuales los demás agentes de la Policía tuvieron conocimiento de los hechos, esto es si aquellos que dicen que el agente Lucumí Montoya disparó en su contra estaban presentes al momento del suceso, solo oyeron el disparo, o repitieron lo que otros dijeron; como tampoco se realizó una identificación precisa respecto de las personas que transmitieron la información, no es posible otorgar mérito probatorio a la declaración del señor Carlos Enrique Díaz Peña, toda vez que no se puede determinar si se trató de un rumor o si en realidad tales terceros tuvieron conocimiento directo de la forma en que acontecieron los hechos. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las pruebas técnicas allegadas al

proceso, esto es el acta de levantamiento del cadáver, la necropsia y el reconocimiento médico realizado en el hospital Local de Corinto (Cauca), tampoco dan cuenta de que en realidad la víctima se haya infligido así misma el daño, toda vez que el uso del arma y la descripción de la forma en que ingresó y salió el proyectil no son indicativas de un comportamiento suicidia. En dichas pruebas se estableció que el disparo ingresó por el tercer espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal, (a la altura media

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