CE-05001-23-26-000-1993-00942-01(18681)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1993-00942-01(18681)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños causado con el uso de armas de fuego / USO DE ARMAS DE FUEGO - Régimen de responsabilidad del Estado. Regla general. Teoría del Riesgo / TEORIA DEL RIESGOResponsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Uso de armas de fuego de dotación oficial. Elementos que la configuran / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Uso de armas de fuego. Exoneración de la Administración / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Responsabilidad por daños causados con uso arma de de fuego / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Uso de armas de fuego. Exoneración de la Administración En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud
o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe definir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el Juez de lo Contencioso Administrativo al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña:
fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en aplicación de la teoría del riesgo, por daños causados con el uso de armas de fuego, sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 14.308, del 14 de julio de 2004; Exp. 13.967, del 24 de febrero de 2005; y Exp. 15.441, del 30 de marzo de 2006. En relación con la aplicación, en estos casos, del régimen de falla del servicio, sentencias, Sección Tercera, Exp. 15.791, del 19 de agosto de 2004; Exp. 14808, del 10 de marzo de 2005; y Exp. 15.427, del 26 de abril de
2006. Sobre la exoneración de la responsabilidad en el evento de falla en el servicio, sentencia, Sección Tercera, Exp. 15971, del 8 de noviembre de 2007.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación del régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil / PRUEBAS TRASLADADASAdmisión y valoración en proceso contencioso administrativo. Requisitos El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De este modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal
Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Ahora bien, respecto de las referidas pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar al Juzgado 92 de Instrucción penal Militar de Medellín, para que remitiese a este proceso copia auténtica del respectivo proceso penal adelantado como consecuencia de la muerte del señor Mejía Restrepo. La anterior prueba fue decretada en primera instancia mediante auto del 12 de enero de 1994 y, en efecto, la autoridad requerida aportó copia de las respectivas actuaciones penales (fl. 32 y 86 cdno. 1). En este orden de ideas, los documentos que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, comoquiera que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, se adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. En efecto, esta Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la
prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pudiere invocar formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre la admisión y valoración de pruebas trasladas dentro del proceso contencioso administrativo, sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 9666, del 18 de septiembre de 1997; Exp. 13.254, del 8 de febrero de 2001; y Exp. 12.789, del 21 de febrero de 2002.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Elementos para su configuración / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Exigencia de la prueba de la imprevisibilidad y la irresistibilidad Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, en forma reiterada, que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad es necesario que quien lo alega acredite fehacientemente su existencia para que así el Juez determine, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única
del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. (…) La Sala advierte que el hecho de la víctima (como causa extraña y exclusiva), impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración. En otros términos, de no tratarse de un hecho imprevisible o irresistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina, el hecho de la víctima sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos para que el hecho de la victima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera; Exp. 24.972, del 2 de mayo de 2007, y Exp. 17.145, del 11 de febrero de 2009, entre otras.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Inexistencia de prueba en el proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte a persona con arma de fuego de dotación oficial El fundamento del fallo de primera instancia giró en torno a la ausencia de material probatorio, pues –en palabras del a quo– “una es la presunción de
responsabilidad por falla y otra la actividad probatoria procesal que debe tener la parte interesada para acreditar la forma de ocurrencia de los hechos (…). No se observa la prueba indiciaria constituida por la investigación penal”. Pues bien, la Sala no comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal a quo, toda vez que del material probatorio descrito anteriormente se observa –como se expresó anteriormente–, que Milton David Mejía Restrepo murió el 25 de enero de 1992 en el Municipio de Medellín aproximadamente a las 5: 30 P.M., como consecuencia de las heridas causadas por miembros activos de la Policía Nacional quienes – con sus armas de dotación oficial y en desarrollo de funciones inherentes al servicio– le propinaron a la víctima varios disparos que le produjeron la muerte. Ahora bien, respecto del tema relacionado con la prueba de que la víctima se habría encontrado armada y que además atacó a los uniformados, la Sala arriba a una conclusión distinta de aquella advertida por el a quo, dado que dentro del proceso contencioso administrativo esos hechos no se encuentran plenamente acreditados, comoquiera que al proceso no se allegó informe administrativo alguno relacionado con la incautación de arma de fuego alguna al joven Milton David Mejía Restrepo, prueba de balística, ni mucho menos se practicó –al menos no se aportó–, prueba alguna (como la prueba de absorción atómica) que permita inferir que el señor Milton David Mejía Restrepo hubiere accionado un arma de fuego en contra de los agentes de Policía. También debe anotarse que si bien dentro de las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal (dentro de las
que se señala el auto mediante el cual el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Medellín se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los agentes de Policía Guillermo Cely Chicino y Francisco Javier Castaño Muñoz, el auto de cesación de procedimiento y la decisión confirmatoria de éste último) se parte del hecho de que la víctima se encontraba armada y además habría atacado a los agentes motorizados, lo cierto es que el sustento de dichos hechos –el porte del arma y el supuesto ataque a los agentes– no aparecen definidos de manera contundente dentro de este proceso administrativo. Así las cosas, no es posible tener por determinado en este proceso que la víctima hubiere portado un arma de fuego y, por lo mismo, que con esa arma hubiere atacado a los agentes de la Policía; de modo que aún cuando en el proceso penal se hubiere considerado que los agentes del Estado actuaron en legítima defensa ante lo que habría sido un ataque armado de la víctima (cuestión que en este litigio no fue acreditada de manera consistente por cuanto no se probó el porte del arma ni mucho menos – como consecuencia obligada de tal situación– la existencia de una agresión con arma de fuego por parte del occiso), no puede predicarse respecto de la víctima conducta alguna que pudiere entenderse como aquella que debe ser reconocida como fundamento para la exoneración de responsabilidad del ente demandado. (…). Ahora bien, para la Sala resulta claro que la existencia de tatuaje en el rostro de la victima, permite concluir que los disparos se realizaron a quemarropa, es decir a menos de un metro de distancia aproximadamente, lo cual y en línea con
lo expuesto, desvirtúa por completo la versión de la defensa encaminada a sostener que los agentes de Policía se habrían limitado a defenderse, a una distancia superior a aquella desde la cual en realidad se hicieron los disparos mortales, por un supuesto ataque del hoy occiso Mejía Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00942-01(18681)
Actor: RUTH OLIVA RESTREPO Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 9 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
El día 2 de julio de 1993, la señora Ruth Oliva Restrepo Villada actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Diana Carolina Mejía Restrepo, María del Pilar Mejía Restrepo, Bibiana Andrea Mejía Restrepo y Natalia Cristina Mejía Restrepo, al igual que los señores Víctor Javier Restrepo, Mónica María Mejía Restrepo y María Gloria Yaneth Restrepo, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor Milton David Mejía Restrepo, ocurrida el día 25 de enero de 1992 en el municipio de Medellín (Antioquia), como consecuencia de los disparos que le habrían sido propinados por agentes de la Policía Nacional, con sus respectivas armas de dotación oficial (fls. 13 a 25 cdno. ppal.). 1.1 Pretensiones de la demanda. La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 14 y 15 cdno. ppal.): “PRETENSIONES DE LA DEMANDA A). Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerza Pública), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los actores, con ocasión del asesinato del joven MILTON DAVID MEJÍA RESTREPO, según hechos sucedidos el pasado 25 de enero de 1992, en la ciudad de Medellín (Ant.). B). Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE, a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerza Pública), a pagar a cada uno de los demandantes, los siguientes rubros:
1. PERJUICIOS MORALES Se reclaman los siguientes perjuicios: Ruth Oliva Restrepo Villada---------1000 gramos oro.
Diana Carolina--------------------------1000 gramos oro María del Pilar--------------------------1000 gramos oro Bibiana Andrea-------------------------1000 gramos oro Natalia Cristina-------------------------1000 gramos oro
Mónica María---------------------------1000 gramos oro María Gloria----------------------------1000 gramos oro Víctor Javier----------------------------1000 gramos oro …(…)…
2. PERJUICIOS MATERIALES a) Daño Emergente: Por gastos honras fúnebres la suma de $302.320.oo según constancia expedida por la Funeraria San Vicente de la ciudad de Medellín de fecha 27 de enero de 1992, factura No.
21829-92.
3. Que la totalidad de la suma líquidas, a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Fuerza Pública), deducidas en su contra en la Sentencia, serán debidamente reajustadas, a fin de compensar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocurrida desde la fecha de la causación del perjuicio hasta su indemnización efectiva, conforme al incremento producido en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, certificado para el período en cuestión, por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).
4. INTERESES: Que de la totalidad de los valores económicos que resulten de cargo de la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Fuerza Pública), deducidas en su contra en la Sentencia, devengarán intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.” 1.2Hechos de la demanda.
El día 25 de enero de 1992, miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, accionaron sus armas de fuego –de dotación
oficial– en contra del señor Milton David Mejía Correa; los agentes del Estado dispararon en varias oportunidades al señor Mejía Correa con el argumento de que se había presentado un enfrentamiento armado. Afirma la parte actora, que por tales hechos se adelantó investigación penal contra varios agentes de Policía en el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar (con sede en el Comando del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá). Se indicó en la demanda, que el día del insuceso el señor Milton David Mejía Correa se encontraba en compañía de un amigo denominado “Víctor Manuel”, a quienes se les habrían propinado múltiples impactos de bala que produjeron al señor Mejía Correa tatuajes y orificios de entrada en la parte posterior del cuerpo; además, adujo que el occiso no constituía peligro alguno que permitiera inferir la legitimación de la actuación desplegada por la Fuerza Pública. 2Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), allegó escrito mediante el cual manifestó que contestaba la demanda, sin embargo no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la misma, sino que se limitó a solicitar la práctica de diferentes pruebas con el fin de desvirtuar los hechos relacionados en la demanda y establecer que en el caso concreto no se había configurado falla en el servicio alguna, toda vez que el operativo se habría desarrollado bajo un procedimiento legítimo y conforme a Derecho (fls. 30 y 31 cdno 1). 3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
3.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, a lo cual agregó que en el sub judice no se cuestionaba que el señor Milton David Mejía Restrepo y su compañero no hubieren desplegado una conducta punible, no obstante si ellos hubieren desplegado una conducta contraria a Derecho, quien se encontraba instituida para juzgar su comportamiento sería la Justicia Ordinaria, pues de lo contrario la Policía no estaría cumpliendo la obligación de retener a las personas sin darles muerte, por tal razón, considera que el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados a las personas que lo solicitan (fls. 105 a 111 cdno. 1). 3.2 Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el presente caso no se le podía atribuir responsabilidad alguna, comoquiera que existía una causal excluyente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima–. Además, adujo que no se podía hablar de exceso en la actuación de los agentes de Policía, toda vez que la antijuricidad del daño “habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”; así mismo, considera que no se configura el daño especial, toda vez que ello llevaría a concluir que toda actuación de los agentes de Policía generaría la obligación de indemnizar (fls. 100 a 104 cdno. 1). 3.3 El Ministerio Público a su vez expresó que en el proceso de la referencia los agentes de Policía actuaron en cumplimiento del deber legal, en atención a que
de las pruebas recaudadas en el proceso se desprendía que Milton David Mejía Restrepo falleció el 25 de enero de 1992 a manos de uniformados de la Policía Nacional, quienes desarrollaron un procedimiento policivo motivado por el delito de hurto cometido por él, el cual desencadenó un enfrentamiento armado contra la Fuerza Pública, por consiguiente, resultaría claro que los agentes de Policía actuaron conforme a Derecho durante el procedimiento policivo en el cual resultó muerto el señor Mejía Restrepo fls. 112 a 115 cdno. ppal.). 4.- La sentencia de primera instancia. El 9 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en el presente asunto, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no existían pruebas por medio de las cuales se demostrara la falla en el servicio alegada por la parte actora; en este sentido sostuvo que una era la presunción de responsabilidad por falla y otra, la actividad probatoria procesal que debía tener la parte interesada para demostrar la responsabilidad del Estado; finalmente concluyó, que en el caso concreto no existían pruebas determinantes de la responsabilidad de la Administración. 5.- Recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 5.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2000 (fls. 130, 136 - 150 y 152 cdno. ppal.). En el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la
demanda, en atención a que los hechos alegados se encontrarían acreditados, toda vez que el señor Milton David Mejía Restrepo y su compañero habrían sido ultimados por los agentes de la Policía Nacional cuando se encontraban reducidos y sin posibilidad de disparar sobre dichos agentes; en esta medida estimó que los agentes de Policía se arrogaron la facultad de administrar justicia y no acudieron a la justicia ordinaria que era la llamada para juzgarlos (fls. 124 a 130 c.p.). 5.2 A través de auto proferido el 6 de octubre de 2000, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto (fl. 154 cdno. ppal.). El apoderado judicial de la parte demandada allegó un escrito contentivo de los alegatos de conclusión, sin embargo se observa que no corresponden a los hechos que hoy convocan la atención de la Sala, toda vez que -en dicho escritolos alegatos corresponden a otro proceso diferente (fls. 160 y 161 cdno. ppal.). A su turno, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (informe secretarial, fl. 162 cdno. ppal.).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Por ser competente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 9 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia1. 1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.
En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños
causados con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo2; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un 1 En razón a la cuantía el presente proceso tiene vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, se estimó en el monto de 1000 gramos de oro equivalentes a $10’027.890.oo, suma que resulta superior a la cantidad establecida para que los procesos de esta naturaleza accedan a la segunda instancia ante esta Corporación, cuantía que al momento de presentación de la demanda –2 de julio de 1993– ascendía al monto de $6’860.000.oo. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los
daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe definir el litigio ha de ser el de falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el Juez de lo Contencioso Administrativo al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la
correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una
vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. 2.- Lo probado en el caso concreto. En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del señor Milton David Mejía Restrepo, como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional a través de sus armas de dotación oficial, imputaciones fácticas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto probatorio: Certificado original del Registro Civil de Defunción de Milton David Mejía Restrepo, cuyo deceso ocurrió el 25 de febrero (sic) de 1992, en la ciudad de Medellín, a causa de un shock traumático por heridas múltiples (fl. 11 cdno.1). Copia autenticada del acta de necropsia de la víctima, en la cual se concluyó: “El deceso del ‘NN’ de +– 18 años, fue consecuencia natural y directa de shok traumático por heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego Nro. 1, Nro. 2, Nro.3, lesiones con un efecto de naturaleza esencialmente mortal” (fl. 76 y 77 cdno. 1).
Respectivamente, los numerales 1, 2 y 3 establecen lo siguiente: “1). Herida de orificio de entrada de 0.5 x 0.6 cm con tatuaje en la mejilla izquierda con orificio de salida en parietal derecho con 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
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