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CE-05001-23-26-000-1993-01596-01(18240)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1993-01596-01(18240)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SATENA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL En efecto, la Empresa SATENA fue creada mediante Decreto Ley No. 94 de 12 de abril de 1962 y reorganizada por la Ley 80 de 30 de diciembre de 1968 y por los Decretos 2344 de 1971 y 2180 de 1984, adoptando una naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Si bien el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado es de derecho privado, el juez competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, como ocurre en el caso de las empresas citadas, será el Contencioso Administrativo, según lo dispone el artículo 82 del C.C.A, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, normatividad que resulta aplicable al momento de decidir el asunto sometido a consideración de la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 94 DE 1962 / LEY 80 DE 1968 / DECRETO 2344 DE 1971 / DECRETO 2180 DE 1984

TRANSACCIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DE LA

TRANSACCIÓN / ACTA DE TRANSACCIÓN / SATENA - Excluida del proceso en la reforma de la demanda [L]os actores dirigieron inicialmente la demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Aeronáutica Civil y contra la Empresa SATENA; sin embargo, los actores reformaron la demanda y excluyeron del litigio a ésta última, toda vez que entre ellos y la empresa industrial y comercial aludida se celebró un contrato de transacción, por medio del cual la compañía de seguros La Previsora S.A., garante de la empresa demandada, pagó a los actores la suma de cincuenta mil dólares (US 50.000), reforma que fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que trajo como consecuencia inmediata la exclusión de la Empresa SATENA de la controversia jurídica aquí planteada.

FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO

[P]or virtud del fuero de atracción, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para juzgar la actuación de los entes estatales y de la entidad particular demandada, pues al dirigirse las pretensiones de forma concurrente contra una o varias entidades públicas, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra una o varias entidades particulares, cuya competencia es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, el proceso deberá adelantarse ante la primera.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencia de 8 de julio de 2009,

Exp.16835, de 8 de octubre de 1998, Exp. 15392 C.P. Daniel Suarez Hernández, de 4 de febrero de 1993, Exp. 7506 C.P Carlos Betancur Jaramillo, de 25 de marzo de 1993, Exp. 7476; de 12 de septiembre 1997, Exp. 11224 y de 30 de abril 1997, Exp. 12967 C.P Jesus Maria Carrillo Ballesteros. CONCEPTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN / TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA

TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / SATENA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTIDAD

ASEGURADORA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]xisten dos tipos de transacción: la extrajudicial, mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado. Por ello, como en todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción, acuerdo que por lo demás produce los efectos de sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. La circunstancia de que la Empresa SATENA, a través de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., hubiere indemnizado los perjuicios causados a los

actores con la suma de cincuenta mil dólares (US50.000), por la muerte del Subteniente (…) no impedía en manera alguna que ellos acudieran ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de reclamar los perjuicios sufridos como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de las entidades estatales demandadas. En esa medida, no resulta procedente sostener en este caso, que la celebración del contrato de transacción entre la empresa SATENA y los actores, les cerró a éstos últimos las puertas para acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo a efectos de reclamar los perjuicios derivados por una actuación de la Administración considerada irregular.

TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN

DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / ENTIDAD ASEGURADORA / OFICIAL DE LA FUERZA AÉREA /

MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]egún el contrato de transacción celebrado el 18 de febrero de 1991, los actores declararon a paz y salvo por todo concepto y libres de responsabilidad a la Empresa SATENA y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por los daños y perjuicios derivados con ocasión de la muerte del Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana (…) por el accidente aéreo ocurrido el 18 de noviembre de 1990, en el

Cerro San Nicolás, Jurisdicción del Departamento de Antioquia, renunciando a cualquier “reclamación y acción presente o futura” en contra de las citadas empresas. el contrato de transacción mencionado únicamente recayó entre los actores, la Empresa SATENA y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y no incluyó a las entidades estatales demandadas, de manera que los actores estaban facultados para reclamar ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, por la responsabilidad extracontractual que les pudiere caber a éstas últimas.

ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / PILOTO / CONTROLADOR AÉREO / INFORME DE

LA INVESTIGACIÓN

[E]l informe final del accidente aéreo concluyó que todos los sistemas de comunicación de la torre de Quibdó estaban fuera de servicio, lo cual imposibilitó que el piloto ascendiera hasta la altura requerida, pues el controlador del aeropuerto de Medellín no pudo aprobar el plan de vuelo IFR, ya que dicha información no fue trasmitida por la torre de control del aeropuerto de Quibdó, pero también las fallas en los sistemas de comunicación del citado aeropuerto impidieron establecer si el piloto canceló o no su plan de vuelo IFR; tampoco fue posible determinar las condiciones meteorológicas que observó el piloto para ascender en ruta, aseveración ésta última que concuerda con el informe suscrito por el (…) controlador aéreo del aeropuerto de Quibdó, al señalar que “resultaba

imposible saber el estado del tiempo en ruta Quibdó-Medellín”.

TESTIGO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

AERONÁUTICA CIVIL / EMPLEADO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / INFORME

DE LA INVESTIGACIÓN / FUERZA AÉREA / INFORME FINAL DEL

ACCIDENTE AÉREO

[L]os testigos que declararon en el proceso no tuvieron participación alguna en la investigación de los hechos que rodearon el accidente del avión de SATENA, sin dejar de lado que los citados testigos prestaban sus servicios a la Aeronáutica Civil, lo cual bien pudo haber parcializado sus apreciaciones en torno a las posibles causas que produjeron el siniestro, ya que resulta curioso que el informe final del accidente hubiese llegado a conclusiones totalmente opuestas a las referidas por los declarantes. Para la Sala merece plena credibilidad el informe final del accidente, pues éste fue el fruto de una investigación seria y exhaustiva y porque los expertos que intervinieron en la misma tuvieron de primera mano todas las pruebas relacionadas con el siniestro, a diferencia de los testigos que se limitaron a sentar sus apreciaciones personales en torno a las posibles causas del accidente. Resulta relevante el hecho de que los testigos hubiesen manifestado que no conocían en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, por cuanto la investigación del caso la asumió directamente la Fuerza Aérea Colombiana. En línea con lo anterior debe adicionarse que el informe final del accidente rendido por la autoridad competente no fue desvirtuado por las entidades demandadas.

AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

FACULTADES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO /

RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL

[P]ara la época de los hechos, el antiguo Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil cumplía, entre otras, las siguientes funciones: I) Dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de Aeronáutica Civil, privada o estatal, nacional o internacional, que desarrollen en espacios sometidos a la soberanía nacional; ii) Ejecutar directamente mediante la celebración de contratos, los estudios, las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica de la Nación; iii) Dirigir, organizar y operar las comunicaciones aeronáuticas con exclusividad; iv) Administrar, operar y vigilar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la infraestructura Aeronáutica Nacional; v) Prestar los servicios necesarios para garantizar la seguridad y eficacia del transporte aéreo; vi) Imponer sanciones a quienes infrinjan los reglamentos por él expedidos. (…) la Aeronáutica Civil tenía el compromiso ineludible de prestar los servicios necesarios que garantizaran la seguridad y eficiencia del transporte aéreo, entre tales cometidos le correspondía asegurarse de que los sistemas de comunicación del aeropuerto de Quibdó, Chocó, funcionaran correctamente, pero

omitió dicha obligación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2332 de 1977

OMISIÓN DEL DEBER LEGAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO La omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último

aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencias de 12 de septiembre de 1997, Exp 11224 C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 13 de julio de 1993, Exp 8163 C.P. Juan De Dios Montes Hernández, del 8 de abril de 1998, Exp. 11837

C.P. Jesus Maria Carrillo Ballesteros, de 6 de marzo de 2008, Exp 14443 Ruth Stella Correa Palacio, de 20 de abril de 2005; Exp.15784 C.P Ramiro Saavedra Becerra.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE

AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]n este caso no se configuró la eximente de responsabilidad alegada por la demandada, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana (…) hacía parte de la tripulación del avión (…) que se accidentó en el cerro San Nicolás, jurisdicción del Municipio de

Bolívar, Departamento de Antioquia, lo cierto es que no se demostró que su obrar o comportamiento en vuelo hubiese sido causa eficiente en la producción del resultado o daño, pues no obra prueba alguna que evidencie un obrar culposo de su parte, que hubiese comportado la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto. Más bien podría preguntarse por qué la Fuerza Aérea Colombiana comisionó en servicio al Subteniente (…) para que fungiera como copiloto del avión siniestrado, sin tener la experiencia necesaria para dicha actividad, tal como se evidencia del informe final del accidente.

ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / ENTIDAD ASEGURADORA / OFICIAL DE LA FUERZA AÉREA / MUERTE DE MIEMBROS

DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ACCIDENTE AÉREO / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL SOLDADO

VOLUNTARIO / FUERZA AÉREA COLOMBIANA

[E]l avión siniestrado se encontraba “técnicamente operable para el vuelo y no se encontró evidencia de ningún mal funcionamiento”, por lo cual se descarta una falla técnica o mecánica de la aeronave accidentada en la que perdieron la vida todos sus ocupante (…) El riesgo se constituye, entonces, en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente quien es demandado pueda incurrir en una falla en la prestación del servicio, situación que, de llegar a presentarse, desencadenaría la responsabilidad de la Administración, tal como ocurrió en el sub lite, pues el piloto desatendió los

reglamentos y normas dispuestas para la navegación aérea, circunstancia que aunado a las fallas de los sistemas de comunicación que presentaba el aeropuerto de Quibdó el día de los hechos, provocó el accidente en el que perdió la vida el Subteniente (…) Es menester señalar que la víctima era miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, Institución a la cual ingresó voluntariamente, siendo aplicable por tanto en este caso un régimen de falla en la prestación del servicio, a cuya configuración hay lugar cuando el daño se origina en una actuación irregular de la Administración y no en la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE AÉREO / FALLA DEL SERVICIO Puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinaron la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron mucho con la muerte trágica de (…) Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes así como las declaraciones citadas anteriormente.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE AÉREO / FALLA DEL SERVICIO Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad. Teniendo en cuenta los parámetros atrás señalados, la Sala condenará al demandado a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Fidel Ricardo Aldana, padre de la víctima, y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carlos Andrés y Mónica Fernanda Aldana Rodríguez, a cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 / ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp 13232-15646.

LUCRO CESANTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / MUERTE

DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ACCIDENTE AÉREO / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En cuanto al reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que se presume que los hijos socorren económicamente a sus padres hasta la edad de 25 años, en consideración al hecho social de que a esa edad es normal que las personas formen su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares. Además, se ha considerado que cuando los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. Sin embargo, la prueba testimonial que obra en el plenario da cuenta de que el (…) padre del occiso, laboraba como gerente de ventas de una empresa de químicos, lo cual indica que éste no dependía económicamente de su hijo, razón por la cual la Sala negará el pago de dicho perjuicio, por no encontrarse acreditado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 12 de julio de 1990, Exp. 5666. de 11 de agosto de 1994, Exp. 9546; de 8 de septiembre de 1994, Exp 9407; de 16 de junio

de 1995, Exp 9166; de 8 de agosto de 2002, Exp 10952 C.P Ricardo Hoyos Duque y de 20 de febrero de 2003, Exp14515 C.P Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01596-01(18240)

Actor: FIDEL RICARDO ALDANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSADEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL, EMPRESA DE SERVICIO

AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES, SATENA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 15 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE” (folio 476, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 1992, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil2, en adelante Aeronáutica Civil, y a la Empresa de Servicio

1 El grupo actor está conformado por: Fidel Ricardo Aldana, Carlos Andrés y Mónica Fernanda Aldana Rodríguez. Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA3, por la muerte del Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana Ricardo Aldana Medina, quien perdió la vida en un accidente aéreo ocurrido el 18 de noviembre de 1990, cuando el avión CASA-212, distinguido con la matrícula FAC-1150, con 13 pasajeros y tres tripulantes a bordo, el cual cubría la ruta Quibdó-Bogotá, se accidentó en el Cerro San Nicolás, Jurisdicción del Municipio de Bolívar, Departamento de Antioquia, falleciendo todos sus ocupantes. Manifestaron los actores que el avión era piloteado por el Capitán de la Fuerza Aérea Diego Salgado García y que el accidente se debió a un error del piloto y a una falla del servicio imputable a la Administración, pues los sistemas de comunicación de la torre de control del aeropuerto de Quibdó se encontraban fuera de servicio. A su juicio, según las normas de aeronavegación, el piloto es quien tiene la responsabilidad y el mando de la aeronave, y puesto que para el día de los hechos las condiciones metereológicas no eran las más indicadas, el Capitán Salgado García debía volar con instrumentos, pero omitió el procedimiento indicado para ello. Señalaron que la investigación administrativa estableció que la aeronave siniestrada se encontraba en perfecto estado, pues era sometida a un riguroso control y mantenimiento, de tal suerte que la responsabilidad del accidente recae única y exclusivamente en “la Nación por intermedio de sus agencias

como es el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, al no tomar las medidas necesarias para subsanar la irregularidad presentada en las comunicaciones de la torre de control del Aeropuerto de Quibdó, las cuales se encontraban fuera de servicio en forma total y el Ministerio de Defensa con la actuación de uno de sus agentes como fue la del Capitán DIEGO SALGADO, piloto de la aeronave quien voló por debajo de la altura mínima cuando el referido vuelo lo hizo por instrumentos” (folio 12, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 2000 gramos de oro para el padre de la víctima, y de 1000 gramos de oro para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los actores pidieron la suma de $7’552.664 para el padre de la víctima (folio 9, cuaderno 1).

2. Por auto de 2 de diciembre de 1992, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y notificó el auto admisorio a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones y solicitaron la práctica de pruebas (folios 28 a 31, cuaderno 1).

3. La Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, manifestó que en el año 1991 celebró un contrato de transacción con los actores, en virtud del cual la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con la cual SATENA tenía suscrito un contrato de seguros, pagó la suma de cincuenta mil dólares (US

50.000) a los demandantes, renunciando éstos últimos a formular cualquier reclamación a la empresa demandada como consecuencia del accidente aéreo en el que perdió la vida el Subteniente de la Fuerza Aérea Colombiana Ricardo Aldana Medina. Propuso las excepciones de pago, con fundamento en 2 Mediante Decreto No. 2332 de 1977 “Se organizó el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil”. Posteriormente, a través del Decreto 2724 de 1993, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones”, la Aeronáutica Civil pasó a ser una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica y patrimonio independiente. Dicha entidad es el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional. Debe anotarse que antes de la expedición del citado decreto, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil era un Departamento Administrativo. 3 La Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante Decreto-Ley No. 94 de 12 de abril de 1962 y reorganizada por la Ley 8ª de 1968 y Decretos No. 2344 de 1971 y 218 de 1984. el contrato de transacción celebrado entre las partes; falta de jurisdicción, pues SATENA es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo funcionamiento se encuentra regulado por el derecho privado, de tal suerte que las controversias

suscitadas en asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual serían dirimidos ante la Jurisdicción Ordinaria; y, falta de competencia, si se tiene en cuenta que el competente para conocer el presente asunto es el Juez Civil del Circuito de Chocó, habida cuenta de que el accidente aéreo ocurrió en el Cerro San Nicolás, jurisdicción del Departamento del Chocó (folios 32 a 36, cuaderno 1). En escrito separado, la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguros No. 0125, mediante la cual la aseguradora amparó “los riesgos de vida, accidentes y demás riesgos propios de la navegación aérea” (folio 55, cuaderno 1). La Aeronáutica Civil solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que la responsabilidad del accidente en el que perdió la vida el Subteniente Aldana Medina, fue del piloto Diego Salgado García, ya que él era el encargado de la operación y de la seguridad de la aeronave, de tal suerte que los miembros de la tripulación y los pasajeros estaban sometidos a su autoridad. Manifestó que no es cierto que la falta de comunicación de la torre de control del aeropuerto de Quibdó incidió en el accidente, pues el piloto presentó personalmente el plan de vuelo como lo exigen los reglamentos aeronáuticos, lo cual implica que estaba enterado de las condiciones en las cuales operaba el aeropuerto y de la forma cómo se desarrollaría el vuelo, teniendo en cuenta las

condiciones metereológicas reinantes en la zona; además, la ayuda principal del aeropuerto de Quibdó se encontraba en funcionamiento. Señaló que la aeronave siniestrada no presentaba ninguna falla técnica, y si bien es cierto, como lo sostienen los demandantes, que el Comandante de la aeronave era el responsable de la operación y seguridad del vuelo y que los demás miembros de la tripulación estaban bajo su autoridad, éstos podían objetar cualquier procedimiento irregular que comprometiera la seguridad del vuelo. Sostuvo que la Aeronáutica Civil presta dos clases de servicio: el de radio ayudas y el de tránsito aéreo, y que para el día del accidente, la radio ayuda estaba funcionando normalmente, de manera que los procedimientos de entrada y salida por instrumentos estaban vigentes y el piloto debió regirse por ellos (folios 58 a 64, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa sostuvo que se atendría a lo que resultare probado en el proceso, de conformidad con el material probatorio allegado al mismo. Propuso la excepción de falta de competencia, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el Cerro San Nicolás, Jurisdicción del Departamento del Chocó, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia (folios 70 a 73, cuaderno 1). La parte actora reformó la demanda en el sentido de excluir de la misma a la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, y, mediante auto de 27 de agosto de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió dicha corrección, de tal suerte que la Empresa SATENA fue excluida de la contienda

jurídica (folios 81, 82, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 30 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 86, 449, 451, cuaderno 1).

La Aeronáutica Civil deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la responsabilidad del transportador aéreo no es objetiva, sino de presunción de culpa, lo cual implica que éste se libera de responsabilidad acreditando que obró con diligencia y cuidado y que el daño ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Manifestó que las pruebas testimoniales obrantes en el plenario descartan que las fallas en los sistemas de comunicación de la torre de control del aeropuerto de Quibdó hubiesen tenido incidencia alguna en el accidente, pues no hay duda que éste acaeció porque el piloto desconoció los procedimientos utilizados para volar por instrumentos, de acuerdo con el plan de vuelo que presentó a la torre de control. Se demostró, igualmente, que las frecuencias que estaban fuera de servicio, como la HF 5508, 3488, 6930 y 2760, no son utilizadas por los pilotos para el normal desarrollo del vuelo, sino que están al servicio del radio operador para la comunicación entre el centro de control y la torre. Finalmente, manifestó que la

Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA, a través de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., indemnizó los perjuicios reclamados por los demandantes, reconociéndoles la suma de cincuenta mil dólares (U

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