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CE-05001-23-26-000-1993-01785-01(13879)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1993-01785-01(13879)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO

PÚBLICO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Una parte del material probatorio fue practicado dentro de este juicio y el restante proviene de las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Rionegro dentro de la investigación contravencional de tránsito, por el accidente ocurrido en cual colisionaron una ambulancia y una bicicleta. (…) Respecto de las actuaciones adelantadas por tránsito de Rionegro y que fueron trasladadas a este proceso, la Sala advierte que en este caso son

valorables porque; así lo ha dicho y reiterado, (…) cuando ha recalcado que los testimonios practicados en otro proceso y los mismos han sido traídos a otro juicio y a solicitud de la parte contra quien se aducen, o conjuntamente por las partes del nuevo proceso, sí son valorables (…). En relación con la prueba documental pública, la cual fue trasladada a este proceso en legal forma, se apreciará porque no fue tachada de falsa en la correspondiente oportunidad procesal y porque se presume auténtica de conformidad con la ley (arts. 289, 252 y 264 C. P. C.). Además dado que las demandadas en el alegato de conclusión aceptaron y se refirieron a dichas pruebas en los términos ya vistos y no las contradijo se tiene que son valorables plenamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / SECRETARÍA DE SALUD / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / HOSPITAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PARTES DEL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO EN EL

PROCESO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AMBULANCIA / COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / COMODATO La demanda se instauró contra varias entidades públicas: el Departamento de Antioquia (Secretaría de Salud y Servicio Seccional de Salud de Antioquia) y el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro. Ello significa, en primer lugar, que ambas entidades están legitimadas de hecho porque el demandante las citó a juicio. Este tipo de legitimación consiste en la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; por ello quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y quien es citado y a quien se le ha atribuido está legitimado de hecho y por pasiva. Sin embargo no siempre quién está legitimado de hecho lo está materialmente, como ocurre en este caso. El ejercicio de la actividad peligrosa que la demanda atribuyó ampliamente a los dos demandados, probatoriamente está circunscrita al Hospital Regional de Rionegro. Antes de la precisión particular se recuerda que la legitimación material en la causa es la participación real de las personas en el hecho (s) originante de la formulación de la demanda. Ello explica, desde otro punto de vista, por qué no todo legitimado de hecho está legitimado materialmente. Concretamente, se probó que la ambulancia oficial que colisionó (…) con (…) [el señor] (…), quien se trasladaba en una bicicleta, es un bien de propiedad del Departamento de Antioquia respecto del cual su tenencia se dio en comodato al Hospital San Juan de Dios de Rionegro (…), y que para el día del accidente permanecía en préstamo

de uso (art. 2.200 del C. C). Por consiguiente como la ambulancia estaba a cargo del Hospital, porque estaba para su uso y destinación, es él como tenedor el legitimado materialmente por pasiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2200

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO Por regla general el Consejo de Estado ha dicho que si en los hechos demandados se involucra el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del Estado como es, entre otros, el manejo de vehículos, el régimen de responsabilidad aplicable deber ser el objetivo por riesgo; pero cuando en la demanda se aducen además de hechos constitutivos de riesgo otros sobre

situaciones de falla y en el ejercicio de esa misma actividad, el juzgador debe averiguar, primeramente, si ellos se dieron o no y en el evento de no haberse demostrado la anomalía debe proceder a estudiar el asunto bajo el régimen de riesgo. En la demanda, como se vio, se endilgaron irregularidades a la Administración las cuales deben analizarse dentro del régimen de falla probada. En este régimen, como es sabido, deben establecerse concurrentemente la conducta Administrativa falente; el daño que reúna determinadas calidades: cierto, particular y referido a una situación protegida por el derecho; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos otros dos elementos.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CICLISTA / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO / AMBULANCIA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA

[L]a Sala encuentra que se demostró el hecho demandado pero no la falencia Administrativa en su ocurrencia (…). La imputación fáctica al Estado está en el hecho que la ambulancia atropelló al [señor] (…) porque supuestamente se salió de la vía e invadió el carril contrario por donde transitaba la víctima, pero dicha afirmación no fue demostrada pues los medios probatorios no evidencian la conducta contravencional del conductor de la ambulancia (…), debe tenerse en cuenta que normativamente los vehículos de emergencia como lo es una ambulancia, debido al fin que prestan, tienen autorizadas ciertas maniobras que exceden el desempeño normal del resto de vehículos y que en cambio la bicicleta dado que se trata de un vehículo impulsado por fuerza humana tiene una regulación restringida en cuanto a su desplazamiento. (…) Y es que tales vacíos probatorios de la falla debieron ser suplidos por la actividad y carga probatorias del demandante que permitieran al juez evidenciar que el servicio funcionó irregular o tardíamente o que no funcionó, es decir, que la conducta fue falente por acción o por omisión. Por consiguiente, si bien está demostrado el hecho demandado (muerte por atropellamiento en accidente de tránsito) no se probó que aquel obedeciera a una falla del servicio. A pesar de esa situación, esto es, de la falta de prueba de la falla, de la “imprudencia” del conductor del vehículo oficial, la Sala encuentra que en las acciones resarcitorias - indemnizatorias el juez debe analizar el caso bajo el otro título jurídico indicado en la demanda e incluso, en desarrollo

de su poder interpretativo y del principio de iura novit curia, precisar el aplicable aún cuando la demanda no lo haya hecho o habiéndolo realizado, los hechos probados le evidencian al juez que es otro régimen de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 156

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO

DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTIVIDAD

PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Particularmente teniendo en cuenta que la imputación por riesgo vincula en la producción del accidente dos vehículos, uno automotor y otro de tracción humana, la Sala encuadra el caso, al no haberse demostrado falla, dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo la contingencia al daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de éstos en cuanto a su poder para causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas (conducción de vehículos) se enfrentan y además cuando una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica del que posea la mayor potencialidad. (…) Por consiguiente, es necesario demostrar el riesgo proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo de causar daño, el daño antijurídico y la relación causal. El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” (sin irregularidad de conducta) se deriva entre otros del ejercicio de actividades con instrumentos peligrosos, como vehículos y bicicletas; el factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado causó daños con el ejercicio de esas actividades tiene que soportar

patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además, de ese ejercicio de actividad peligrosa (hecho dañoso) los elementos de daño y relación causal.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO

DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / En cuanto al hecho dañoso. El demandante no tendrá que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado; le bastará demostrar la ocurrencia del hecho. Por lo tanto al demandado no le sirve probar diligencia y cuidado. En cuanto al daño. El promotor del juicio también tendrá que representarle al juez la existencia de un menoscabo que reúna las siguientes cualidades: cierto, particular y que recaiga sobre una situación o de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar, mediante prueba directa o indirecta, que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de

relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AMBULANCIA / COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / BICICLETA / MAYOR PELIGROSIDAD / DAÑO EN EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD RIEGOSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO El acervo probatorio, después de la crítica hecha, es conclusivo de que la muerte (…) y la destrucción de la bicicleta que montaba se causaron como consecuencia de la colisión con otro vehículo de mayor potencialidad, ambulancia, que se destinaba a actividades del Estado. En efecto: Se probó que la víctima se desplazaba en una bicicleta de su propiedad y que el otro conductor marchaba en un vehículo automotor de emergencia (ambulancia). Partiendo de la naturaleza física de esos vehículos y de su definición legal, en el Código de Tránsito, se infiere que de aquellos el de mayor peligrosidad es la ambulancia, toda vez que el mismo responde al impulso de una máquina (motor) mientras que la bicicleta, que no es automotor, se impulsa con el esfuerzo de la persona y tiene además, en la realidad, menor posibilidad de protección para quien la conduce. Esas pruebas

son demostrativas además que las heridas y consecuencial muerte (…) y la destrucción de su bicicleta se produjeron con la actividad de mayor peligrosidad realizada directamente por el Estado. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /

PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO EN CUANTO AL DAÑO MORAL todos los demandantes demostraron sus calidades de padre y hermanos respecto de la víctima directa, quien resultó muerta. De ese estado de parentesco se infiere judicialmente el menoscabo afectivo, como consecuencia de la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente. El juzgador conoce, por la experiencia humana, que entre seres normales la familia sufre inmensamente con la desaparición de uno de sus miembros. En ese sentido se probó que (…) contrajeron matrimonio (…) y que de ese matrimonio nacieron (…) [los menores] (…) al igual que sus hermanos (…), como lo demuestra la prueba documental pública de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO /

BICICLETA / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN CUANTO AL DAÑO MATERIAL: la demanda afirmó que a los actores el hecho dañino les produjo pérdidas económicas, emergentes y por lucro cesante; individualizó por daño EMERGENTE la pérdida de la bicicleta (…) el pago lo efectuó (…) (padre de la víctima), según factura cambiaria de compraventa (…). Este documento puede apreciarse porque la ley vigente para cuando se aportó, decreto ley 2.651 de 1991, indicaba que tal tipo de prueba podía apreciarse sin ninguna otra formalidad cuando el demandado no solicitara expresamente su ratificación (arts. 22 y 25). En relación con el LUCRO CESANTE, la demanda indicó en el hecho cuarto, que el occiso contaba con 31 años de edad, tenía buen estado de salud, gran vitalidad y prestaba sus servicios personales a la Empresa Temporal “Labores Medellín” y devengaba un salario básico diario. (…) [N]o se demostró que la víctima directa ayudaba a sus padres y además como tenía más de 31 años, y no se demostró que los beneficiaba, se presume de hombre (por la experiencia humana que tiene el juez) que no vivía con ellos; en este aspecto la

Sección Tercera del Consejo de Estado partiendo del conocimiento de los hechos sociales ha aseverado que por lo general el hijo mayor de 25 años no vive con los padres pues forma su propio hogar o se independiza y, por tanto, sus ingresos los utiliza en su propia manutención.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25

NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Los demandantes probaron algunos de los daños padecidos por ellos con ocasión de la muerte (…), los cuales tienen nexo FÍSICO con la conducta de riesgo realizada por el Estado, pues no hay duda que la ambulancia arrolló (…) causando lesiones mortales para su vida que luego produjeron su deceso y destrucción parcial a su bicicleta. (…) [L]a demandada no logró demostrar que el daño causado es imputable jurídicamente y en forma exclusiva a la propia víctima; no existe prueba fehaciente sobre que el ciclista venía en contravía y estaba

invadiendo el carril opuesto. Se destaca además que si se mirase el comportamiento de la víctima por la infracción de la norma de tránsito, de no tener señales reflectivas o en la bicicleta o en el cuerpo, es cierto que fue imprudente que no tiene el alcance por si solo de convertirse en causa exclusiva y determinante del accidente, sino de contribución, pues no se demostró que la víctima transitara en contravía. Por lo tanto se concluye, al igual que lo indicó el Procurador Delegado, que la conducta de la víctima no fue exclusiva y no rompe el nexo de causalidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Es cierto que no se probó el hecho exclusivo de la víctima pero sí su cooperación jurídica en su producción, pues es obvio que si en horas de la noche hubiese

portado chaleco reflectivo y su bicicleta también las hubiera tenido no se habría expuesto imprudentemente a sufrir el daño. La exposición imprudente de la víctima a sufrir el daño no es causal de exoneración en la responsabilidad patrimonial sino causa, en el artículo 2.357 del Código Civil, para que en la apreciación del daño éste esté sujeto a reducción, como quien dice que la imputabilidad del daño parte está en el demandado u otros, según el caso, y otra en la propia víctima, por su conducta imprudente de coparticipación en la producción del hecho dañino (cooperación jurídica). Recuérdese, para la crítica sobre la conducta de la víctima directa, que según las normas generales de tránsito los ciclistas deben circular a máximo un metro de distancia de la orilla o de la acera (num. 1° art. 156 C. N. de T) y que para todo vehículo está prohibido adelantar en curva donde no exista visibilidad superior a 100 metros o cuando la maniobra ofrezca peligro. (…) [E]n la apreciación del daño éste estará sujeto a reducción, por su conducta imprudente, en un 50%. El estudio realizado permite concluir que la responsabilidad patrimonial solicitada debe declararse, porque se comprobaron todos los elementos de responsabilidad por riesgo y por consiguiente se revocará la sentencia del Tribunal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 156 NUMERAL 1

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN

GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL

DAÑO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA

CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MORALES: debe tenerse en cuenta que como se probó el parentesco entre los demandantes (…) padres y hermanos, se presume el daño moral por la pérdida afectiva sufrida por todos y con la muerte de aquel. (…) Pero debe tenerse en cuenta: que el daño está sujeto a reducción en un 50% por la exposición imprudente de la víctima; que el reconocimiento de indemnización para los padres por muerte de sus hijos es mayor que la de la fijada para los hermanos por la muerte del hermano; que la jurisprudencia en materia de la forma de fijar la indemnización varió, de gramos oro a salarios mínimos legales,

y que por último debe respetarse el principio de congruencia como límite, de lo pedido en la demanda con lo decido en la sentencia. La Sala cambió la orientación jurisprudencial sobre la base económica para liquidar el perjuicio moral, desde la sentencia proferida el día 6 de septiembre de 2001, en el cual después de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo referencia a varios puntos: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; (…) Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / BICICLETA / CÁLCULO DEL DAÑO

EMERGENTE / IPC EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES. Se indemnizará el daño material probado que tiene que ver, exclusivamente, con el daño emergente aparecido con la pérdida de la bicicleta nueva (comprada en el mes anterior al accidente); para liquidar se tendrá en cuenta que de esa pérdida sólo es imputable al demandado un 50%, porque el otro 50% es imputable a la propia víctima. Para determinar la indemnización se aplicarán los índices de precios al consumidor certificados por el DANE al valor histórico del 50% del valor de la bicicleta. (…) Ahora, como se probó que la compra de la bicicleta finalmente la hizo el padre de la víctima, (…) que fue la persona quien pagó ese bien al vendedor, la indemnización se ordenará a su favor.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / LA PREVISORA / ENTIDAD

ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA /

INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PAGO DEL SINIESTRO / PLAZO DE PAGO DEL SINIESTRO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA

DE SEGURO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO La Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” intervino en este juicio y a solicitud del demandado. (…) Recuérdese que en la contestación al llamamiento dicho tercero indicó que “de acuerdo con la póliza 5288, las partes contratantes establecieron para el amparo de responsabilidad civil extracontractual un valor asegurado (…), amparo de responsabilidad ‘daños a bienes de terceros’, (…) amparo ‘muerte o lesiones a una persona’, (…) muerto o lesiones a más personas (…). Ahora, como en el proceso se reclama por la muerte de una persona, el amparo afectado es el segundo, siendo el límite máximo de responsabilidad la suma de $5’000.000.oo” menos un deducible de 10% (…). El derecho contractual del Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, respecto de la compañía aseguradora, en calidad de beneficiario del contrato de seguro a obtener indemnización por hechos producidos con la ambulancia referida a muerte de personas y daños de cosas. La exigibilidad de la indemnización a consecuencia del siniestro (…). El derecho al reembolso parcial a favor del Hospital el cual se hará teniendo en cuenta dos situaciones: que el amparo cobijó los daños por responsabilidad civil extracontractual en caso de muerte y en caso de daño a bien de tercero, entre otros.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

COMERCIO / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DEL SINIESTRO / PLAZO DE PAGO DEL

SINIESTRO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Al respecto debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio es claro en disponer que el asegurador indemnizará al asegurado o al beneficiario dentro del mes siguiente a que se acredite judicial o extrajudicialmente el siniestro; agrega que, si el asegurador no realiza el pago dentro de ese plazo estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales. (…) Esa normatividad a la cual refiere la jurisprudencia sirve para precisar que los intereses moratorios que se ordenan se aplican sólo si las aseguradoras no pagan al demandado dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, cuando se define con certeza la obligación; nótese que son exigibles los intereses moratorios sólo después de ocurrido ese plazo. De todo lo dicho se concluye que la sentencia recurrida habrá de modificarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01785-01(13879)

Actor: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE SALUD Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de abril de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Primera), por medio de la cual se

resolvió lo siguiente:

“NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

COSTAS A CARGO DE LOS DEMANDANTES” (fol.

175).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

1. Demanda: Fue presentada el día 3 de noviembre de 1993 en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego corregida mediante memorial del día 2 de diciembre siguiente, por el apoderado de los señores Luis Eduardo Hernández, Ana Soledad Giraldo, Héctor Eduardo, María Olinda, Jorge Horacio, Francisco Antonio, Luz del Consuelo y Adriana Patricia Hernández Giraldo; se dirigió contra el Departamento de Antioquia (Secretaría de Salud), el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro (fols. 34 a 42).

a. PRETENSIONES: “PRIMERA. La Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Salud, el Servicio Seccional de Antioquia y el Hospital Regional San Juan de Dios del municipio de Rionegro Antioquia, son solidariamente responsables de la totalidad de

los perjuicios morales y materiales causados a los señores: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ y ANA SOLEDAD GIRALDO, en su calidad de padres y a los señores HECTOR EDUARDO, MARIA OLINDA, JORGE HORACIO, FRANCISCO ANTONIO, LUZ DEL CONSUELO y ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ GIRALDO, en calidad de hermanos del fallecido FERNANDO

CLAVER HERNÁNDEZ GIRALDO.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Departamento de Antioquia, la Secretaría de Salud Departamental, Servicio Seccional de

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