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CE-05001-23-26-000-1993-01788-01(20443)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1993-01788-01(20443)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de peatón por arrollamiento de vehículo / SERVIDOR PÚBLICO - Conductor. Absuelto de investigación por homicidio culposo / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se demostró actuación imprudente de la víctima. Reduce la condena en un 30% / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículo oficial: Condena, accede / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Muerte con vehículo oficial. Se desconocen causas de maniobra riesgosa adelantada por el conductor De la inspección judicial practicada a la vía, por el Juzgado (…) no es posible extraer conclusiones sobre la razón por la cual el vehículo se estrelló contra el barranco, causando la muerte al señor (…). La vía estaba en buen estado, era amplia, permitía una adecuada visibilidad, no era curva. (…) Al margen de cuál hubiera sido la razón para que el conductor abandonara el carril sobre el cual se desplazaba, para estrellar el vehículo contra el barranco ubicado en el lado opuesto, que generó el hecho de que la víctima quedara aprisionada entre éste y el barranco, lo cierto y definitivo es que la actividad riesgosa fue causa del daño, pero también, que la víctima contribuyó de manera eficaz a su causación, sin ser causa única. Como bien lo manifestó la parte demandante, el solo comportamiento de la víctima no explica su muerte, porque esta no se produjo al caer del vehículo, pero tampoco puede negarse que el señor (…) fue en extremo negligente, al

desplazarse hasta el guardabarros izquierdo cuando el automotor estaba en marcha y que fueron esa negligencia y la maniobra errada del conductor, o el daño mecánico del vehículo los que en conjunto explican el accidente. Por eso, hay lugar a condenar patrimonialmente a Empresas Públicas de Medellín, por el daño sufrido por los demandantes, tal como lo hizo el a quo, pero con una reducción de la indemnización por el hecho de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, que la Sala considera que debe ser mayor, esto es, del 30%, en consideración a la relevancia causal de la actuación de la víctima en la producción del daño. PERJUICIOS MORALES - Reconoce / PERJUICIOS MORALES - Actualización de sumas en smlmv. Aplicación de criterio jurisprudencial de tasación en smlmv PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Niega reconocimiento. No se demostró dependencia económica de padres respecto de su hijo / DERECHO DE ALIMENTOS - Estado de invalidez o abandono de padres En el caso concreto no se acreditó que el fallecido tuviera obligación alimentaria con sus padres, pues no se demostró que éstos se hallaran en situación de invalidez o abandono, ni que carecieran de recursos para proveerse su propio sustento. Además, se acreditó que la familia estaba integrada por otros nueve hermanos mayores que en el evento de existir tales necesidades en su familia estaban también en el deber de brindárselas. Por lo tanto, no se accederá a esa pretensión y, en consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia

impugnada. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Condena a aseguradoras / PÓLIZA DE SEGURO - Riesgo amparado. Monto de cubrimiento según normatividad aplicable / AMPARO DE RIESGO POR COBERTURA DE PÓLIZA DE SEGURO - Valor máximo asegurado De acuerdo con la prueba documental que se acaba de relacionar, el compromiso de la aseguradora apelante, La Previsora S.A., para el momento de los hechos estaba sujeto a las cláusulas del seguro, con sus modificaciones vigentes a la fecha del siniestro, conforme a las cuales esa aseguradora había asumido el 60% del valor del seguro; se había convenido que cubriría el exceso del seguro de automóviles, pero éste no fue contratado por la entidad, lo que significa que el cubrimiento de la póliza era total y se había convenido un deducible de US $50.000, responsabilidad que la aseguradora deberá asumir hasta concurrencia del valor máximo asegurado. En consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia proferida por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01788-01(20443)

Actor: CONSUELO SÁNCHEZ BETANCUR Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y por una de la aseguradoras llamadas en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Descongestión, el 30 de octubre de 2000, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por los daños y perjuicios causados a Consuelo del Socorro Sánchez de Zea y Hernando Enrique Zea Zea padres, Julio César Zea Sánchez, Olga Lucía, Jorge Andrés, John Hernando, Astrid Eugenia, Ángela María, Jaime Alberto, Álvaro y Luis Enrique Zea Sánchez, hermanos, por la muerte de CARLOS MARIO ZEA SÁNCHEZ, en el accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Gómez Plata, el día 6 de agosto de 1993, con la volqueta de las Empresas Públicas de Medellín. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagarles a los demandantes las sumas que equivalgan a los gramos de oro fino que se indican a continuación, para resarcirles el daño moral: a) A Consuelo del Socorro Sánchez de Zea y Hernando Enrique Zea Zea padres, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno; b) A Julio César Zea Sánchez, Olga Lucía, Jorge Andrés, John Hernando, Astrid Eugenia, Ángela María,

Jaime Alberto, Álvaro y Luis Enrique Zea Sánchez, hermanos, quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos. Se tendrá en cuenta para lo relacionado con el gramo de oro, el valor que tenga dicho metal según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Todas las condenas anteriores serán disminuidas en un

20%.

CUARTO: Niéganse las demás peticiones de la demanda.

QUINTO: Las compañías de seguros la Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A. pagarán a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN las sumas que esta entidad cubra a los demandantes de acuerdo con los términos del contrato de seguro celebrado entre las partes. Se tendrá en cuenta que su obligación no es solidaria y el deducible previsto.

SEXTO: No se condena al señor Rubén Darío Calle Naranjo a restituir a Empresas Públicas de Medellín suma alguna, por no haber obrado con culpa grave, según lo indicado en la parte motiva de este proveído”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1993 y corregido el 14 de enero de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Consuelo del Socorro Sánchez de Zea, Hernando Enrique Zea Zea, Julio César, Olga Lucía, Jorge Andrés, John Hernando, Astrid Eugenia, Ángela María, Jaime Alberto, Álvaro y Luis Enrique Zea Sánchez

formularon demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Carlos Mario Zea Sánchez, ocurrida el 6 de agosto de 1993, en el municipio de Gómez Plata, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) para los señores Hernando Enrique Zea Zea y Consuelo del Socorro Sánchez de Zea el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de las que fueron privados como consecuencia de la muerte de su hijo y (iii) las costas y agencias en derecho.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: -El 6 de agosto de 1993, el señor Carlos Mario Zea Sánchez se hallaba en el municipio de Barbosa comprando unos “atenores” (sic) para el acueducto de la vereda Arenera, por encargo de la acción comunal del corregimiento El Salto, del municipio de Gómez Plata, Antioquia. Para el viaje, Empresas Públicas de Medellín facilitó la volqueta de su propiedad de placas OM-6324, conducida por el

señor Rubén Darío Calle Naranjo. De regreso a la vereda, el señor Carlos Mario, quien viajaba en el “volco" (sic) del vehículo, en compañía de otras personas, entre quienes se hallaban mujeres y niños, bajó hasta el estribo del lado izquierdo y le

pidió al conductor que redujera la velocidad, pero el conductor viró intempestivamente hacia ese lado, chocó el vehículo contra la barranca y le causó la muerte. Afirma la parte demandante que el daño era imputable a la empresa a título de falla del servicio, porque fue causada en ejercicio de una actividad peligrosa y se produjo por la irresponsable actuación del conductor del vehículo, quien perdió el control del mismo por haber ingerido bebidas alcohólicas.

3. La oposición de la demanda Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda.

Formuló las excepciones de culpa personal del agente, culpa de la víctima e inexistencia de falla del servicio. Señaló que eran ciertos los hechos del fallecimiento del señor Zea Sánchez y del accidente causado por el conductor de la volqueta, señor Rubén Darío Calle, pero que el daño no era imputable a la entidad, porque en el momento del accidente, el vehículo se encontraba bajo la dependencia exclusiva de la junta de acción comunal de la vereda la Arenera, del municipio de Gómez Plata, que tenía el poder de dirección y control de la actividad, lo que implicaba que el vehículo y el conductor no se encontraban desempeñando funciones a favor de la empresa y que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor, quien se hallaba ingiriendo bebidas embriagantes; además, que la víctima se expuso imprudentemente al daño, porque se paró en el estribo izquierdo del vehículo.

4. El llamamiento en garantía 4.1. El Procurador 32 en lo Judicial ante el Tribunal a quo y Empresas Públicas de

Medellín llamaron en garantía al señor Rubén Darío Calle Naranjo, quien de acuerdo con los hechos de la demanda, conducía la volqueta oficial que causó el accidente en el que falleció el señor Carlos Mario Zea Sánchez. La empresa demandada manifestó que el llamado estuvo vinculado a la misma, en el cargo de chofer, categoría 257, desde el 30 de mayo de 1984 hasta el 20 de octubre de 1993, fecha en la cual fue desvinculado, en razón de la conducta irresponsable que desplegó en el manejo de la volqueta oficial. 4.2. Empresas Públicas de Medellín llamó en garantía además, a las compañías aseguradoras la Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad 1402, suscrita entre la empresa y la Previsora S.A., con vigencia a partir del 6 de octubre de 1990, póliza que, se afirmó, fue complementada y modificada por los siguientes certificados: 05418-1, 05434-4, 05668-5, 10959-7 y 44599, para amparar riesgos como el enunciado en la demanda y que fue suscrita por la compañía Suramericana de Seguros S.A., como coaseguradora. 4.3. Por auto de 23 de febrero de 1995, el a quo admitió los llamamientos en garantía formulados por el Ministerio Público y la entidad demandada. 4.4. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso concreto no podía imputarse falla del servicio a

la empresa demandada, porque si bien la actividad peligrosa se desarrollaba con un vehículo de propiedad de la empresa asegurada, lo cierto es que el mismo no se encontraba en el momento del accidente bajo la guarda de la entidad sino de la junta de acción comunal de la vereda la Arenera, como se señala en la demanda. Formuló las excepciones de falta de causalidad jurídica y de falla del servicio público. Señaló que la responsabilidad de los entes públicos no puede entenderse como una eventualidad netamente objetiva, ajena a las causales de exoneración y que en el caso concreto, la acción de la empresa se circunscribió a una gestión meramente privada en relación con la junta de acción comunal y no a una gestión pública, vinculada a la noción de servicio público, que es por demás una noción discutible. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que la entidad atendería el llamamiento de que es objeto, siempre y cuando además de establecerse la responsabilidad del asegurado y la cobertura por la póliza, no excediera el límite del valor asegurado, en tanto debe tenerse en cuenta el texto del amparo adicional “anexo vehículos propios”, en el cual se establecen las exclusiones, límites, valores asegurados y demás aspectos y que en el anexo de prórroga 11097, con vigencia del 6 de noviembre de 1992 al 5 de noviembre de 1993, existía un límite de valor asegurado a cargo de la compañía, de $160.000.000, con un deducible por siniestro de US50.000, más el 10% de la pérdida, respecto del cual en todo caso el asegurado asume el valor por pérdida de $5.000.000.

4.5. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los perjuicios cuya indemnización se solicita se produjeron por: (i) culpa exclusiva de la víctima, quien imprudentemente se desplazaba en el estribo de la volqueta, no siendo éste el lugar apropiado para ello. Agregó que en el evento de que la excepción planteada no prosperara, se redujera el valor de la indemnización por la contribución de la víctima en la producción del resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil y (ii) culpa exclusiva del tercero, porque el vehículo oficial para el momento de los hechos no se encontraba bajo el cuidado y manejo de la demandada, sino bajo el control y dirección de la acción comunal de la vereda la Arenera, que por haber sido guardián material de la actividad debería asumir la reparación de los perjuicios. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que era cierta la existencia de la póliza 1402 para amparar la responsabilidad civil extracontractual de la asegurada, pero que la misma tenía establecidas unas condiciones particulares y generales que regulaban la relación contractual entre las partes; que como las partes establecieron que la póliza 1402 sólo operaba en exceso de la póliza de automóviles con un amparo de $5.000.000 para lesiones a personas, ante una eventual condena debía afectarse en esa cuantía la póliza de autos y sólo en el exceso de esa suma entraría a operar la de responsabilidad civil y que además, el deducible por siniestro es de 50.000 dólares, más el 10% de la pérdida y que

existe una cláusula de coaseguro, conforme a la cual la Previsora S.A. asumió el 60% y Suramericana S.A. el 40%. Solicitó que se diera aplicación al artículo 1092 del Código de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1095 ibídem y en consecuencia, se declarara que la obligación de las aseguradoras es individual en el porcentaje asumido, sin que pueda predicarse solidaridad entre las mismas. 4.6. El señor Rubén Darío Calle Naranjo se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien hallándose en el “volco" (sic) del automotor, al llegar al sitio denominado Las Nutrias, en forma inesperada decidió bajar al estribo izquierdo del automotor, ocasionando con ello el accidente que le causó la muerte en forma trágica.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a la pretensiones de la demanda. Consideró que no era de recibo el argumento de la empresa demandada, conforme al cual la actividad que desarrollaba el conductor del vehículo oficial no tuvo ningún nexo con el servicio, dado que éste manejaba la volqueta en calidad de servidor de la empresa, cumpliendo órdenes de su superior jerárquico, quien había facilitado el vehículo para el desplazamiento de los tubos de concreto hasta el corregimiento El Salto y, por lo tanto, su actuación no fue externa a la esfera jurídica de la aquélla.

Afirmó que el daño era imputable a Empresas Públicas de Medellín a título de falla

presunta del servicio, porque el daño se causó con el vehículo oficial y no se demostró que la actuación de la víctima hubiera sido la causa exclusiva del daño, porque si bien él realizó una conducta riesgosa, su muerte no se hubiera producido si el conductor de la volqueta no la hubiera recostado contra la barranca y no hubiera conducido el vehículo en forma veloz. Por las razones anteriores accedió a las pretensiones de la demanda, pero redujo las indemnizaciones en un 20%, de conformidad con lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil y negó la indemnización por los perjuicios materiales reclamada, porque para la fecha del fallecimiento Carlos Mario ya había superado la edad hasta la cual, conforme a la jurisprudencia, se presume que los hijos contribuyen al sostenimiento del hogar paterno y además, el padre de la víctima era pensionado de la misma empresa demandada, lo cual significa que aquéllos no dependían económicamente de él. Condenó a las aseguradoras llamadas en garantía a responder por lo que deba pagar Empresas Públicas de Medellín, de acuerdo con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el deducible y el porcentaje asumido por cada una y en relación con el señor Rubén Darío Calle consideró que no había lugar a deducir responsabilidad en su contra, dado que fue exonerado de responsabilidad penal por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros.

6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. Empresas Públicas de Medellín apeló la sentencia con los siguientes argumentos: (i) la empresa no estaba prestando ningún servicio público ni se

dedicaba a ninguna actividad complementaria al momento de ocurrir el hecho, ni se trataba de una actividad que la empresa implícitamente debiera cumplir; (ii) el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, cuando el occiso bajó del “volco” (sic) donde viajaba al estribo o guardabarro, hecho que fue la causa determinante del accidente. Destacó que los usuarios del transporte debían cumplir las normas de tránsito que les fueran aplicables y abstenerse de incurrir en maniobras que pusieran en riesgo su vida; (iii) señaló que los perjuicios materiales no estaban demostrados y que en relación con los morales sólo estaba acreditado el parentesco, pero no el daño causado a los hermanos mayores. 6.2. La compañía aseguradora La Previsora S.A. insistió, igualmente, en que el responsable de la actividad peligrosa con ocasión de la cual se causó el accidente era la junta de acción comunal de la vereda la Arenera y no Empresas Públicas, porque la responsabilidad no se puede fundamentar en la sola calidad de propietaria del bien que tenía la entidad (guarda jurídica), sino que debió acreditarse que en el momento del accidente tenía la guarda material o custodia del bien y que en el caso concreto, Empresas Públicas de Medellín no tenía el poder de mando, dirección y control del mismo. Señaló que además, se desconoció en la sentencia que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima y no por la actuación del conductor, que según se reconoció en la misma sentencia penal, no se hallaba en estado de embriaguez y

tampoco iba a exceso de velocidad, es decir, no existió culpa por parte del mismo, decisión que impide en este proceso hacer una valoración distinta de su conducta y que si no cabía predicar la violación del conductor del deber objetivo de cuidado, no podía derivarse responsabilidad patrimonial en su contra ni en contra de la empresa a la cual prestaba sus servicios. Solicitó que en caso de no aceptarse que la culpa de la víctima fue la causa exclusiva del daño, aquélla fuera valorada en un porcentaje más alto al fijado por el a quo; que en relación con los hermanos mayores, la jurisprudencia había señalado que los mismos debían acreditar el perjuicio moral y en cuanto al llamamiento en garantía, pidió que se limitara su responsabilidad al exceso del amparo de la póliza de automóviles y se tuviera en cuenta el deducible de la póliza 1402 sobre tal cantidad. 6.3. La parte demandante solicita que se reconozcan los perjuicios materiales reclamados y se profiera la condena en un 100%, sin la reducción establecida por el a quo. Adujo que: (i) el occiso no contribuyó a la materialización del daño, dado que su decisión de bajarse del “volco" (sic), donde era transportado con violación de las normas de tránsito se debió a la necesidad de reclamarle al conductor por la manera irresponsable como estaba conduciendo el vehículo, poniendo en peligro la vida de todos los que viajaban en él y además, el hecho de pararse en el estribo no contribuyó a la causación del daño porque él no se cayó del estribo sino que su

muerte se produjo como consecuencia de la errada maniobra del conductor, quien viajaba a exceso de velocidad y (ii) que está demostrado que el occiso contribuía al sostenimiento de la familia; que no se puede subsistir con recursos mínimos y no estaba acreditado el hecho de que el padre recibiera una pensión.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la empresa demandada, que reiteró su solicitud de que se le exonerara de responsabilidad e insistió en los argumentos sostenidos a lo largo del proceso, en cuanto a que al momento del accidente, el conductor del vehículo oficial no estaba actuando al servicio de la entidad pública, por tratarse de un acto ajeno a su actividad y que la causa del accidente fue la culpa exclusiva de la víctima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de la Ley 446 de 19981.

Cabe precisar que en esta instancia se decidirá sin límite alguno sobre la controversia surgida entre las partes y sobre las pretensiones de la entidad demandada en relación las aseguradoras llamadas en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por haber recurrido todas la decisión proferida por el a quo. Sin embargo, la decisión no se extenderá al análisis de la decisión adoptada en relación con el señor Rubén Darío

Calle, porque en este caso se trata de una relación jurídica diferente, que no fue objeto de los recursos interpuestos2.

2. La existencia del daño 2.1. La muerte del señor Carlos Mario Zea Sánchez, ocurrida el 6 de agosto de 1993, en el municipio de Gómez Plata, Antioquia, se acreditó con: (i) el registro civil de su defunción (fl. 18 c-1); (ii) la necropsia médico legal practicada al cadáver por el médico rural del Hospital Santa Isabel de ese municipio, en la cual se conceptuó que su muerte “fue consecuencia natural y directa de shock 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988 la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1993 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $9.998.300, que era la suma a la cual equivalían 1.000 gramos de oro, solicitados como perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 2 Ha dicho la Sala que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución “se deben diferenciar dos relaciones jurídicas y juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima en calidad de demandante; y otra, en la que los extremos

son el Estado como demandante y el agente público como demandado, en la que se analiza su responsabilidad personal y se pretende el reintegro del valor de la indemnización que aquél pagó a la víctima del daño, como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de éste con motivo o en ejercicio de sus funciones”. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 15.046, con ponencia de quien proyectó esta sentencia. hipovolémico debido a heridas de grandes vasos, de naturaleza esencialmente normal (sic)” (documento en 3 folios, que obra en el cuaderno 2 del expediente, que no está enumerado) y (iii) el acta de levantamiento del cadáver, diligencia practicada por la inspección municipal de policía de Gómez Plata (documento en 2 folios, que obran en el cuaderno 2 del expediente). 2.2. La muerte del señor Zea Sánchez causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo de consanguinidad que los unía a aquél, así: (i) los señores Consuelo del Socorro Sánchez de Zea y Hernando Enrique Zea Zea demostraron ser los padres del fallecido, según consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste (fl. 8 c-1) y (ii) los señores Julio César, Olga Lucía, Jorge Andrés, John Hernando, Astrid Eugenia, Ángela María, Jaime Alberto, Álvaro y Luis Enrique Zea Sánchez demostraron ser hermanos del mismo, porque en los certificados de los registros civiles del nacimiento de todos ellos consta que son hijos de los mismos padres (fls. 6, 8, 10-18 c-1).

La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el fallecido, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con el testimonio que rindió el señor Darío Manrique Flórez (fls. 156-157 c-1), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, comisionado por el a quo. Afirmó el testigo que conocía al fallecido y a su familia, quienes residían en el municipio de Gómez Plata y por eso le constaba el gran dolor que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano.

3. El criterio de responsabilidad aplicable en el caso concreto 3.1. Está demostrado en el expediente que el señor Carlos Mario falleció en un accidente de tránsito. En el informe presentado el 8 de agosto de 1993, por el comandante de la subestación de policía de Gómez Plata, al inspector municipal

de esa localidad, mediante el cual dejó a disposición al señor Rubén Darío Calle Naranjo, en las instalaciones de la cárcel municipal (documento 3 folios, que obran en el cuaderno 2 del expediente), se relató así lo sucedido: “El antes mencionado conducía en estado de embriaguez la volqueta Chevrolet, modelo 82, placas OM-6324, propietario las Empresas Públicas de Medellín, el día 060893…colisionó contra un barranco en el sector de las Nutrias, causando la muerte del señor CARLOS MARIO

ZEA SÁNCHEZ…, el accidente ocurrió a eso de las 14:30…”. 3.2. Dado que la muerte del señor Carlos Mario Zea Sánchez se produjo en un accidente de tránsito, considera la Sala relevante reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de riesgo excepcional, que implica para el demandante la carga de demostrar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor3. Cabe igualmente recordar que a pesar de que la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas se defina con fundamento en el criterio de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, esto no significa que siempre que intervenga físicamente la actividad en la producción del daño deba declararse dicha responsabilidad, porque en todo caso se requiere de la demostración de que el ejercicio de esa actividad fue la causa eficiente del daño; en caso contrario, deberán negarse las pretensiones de la demanda. Así lo ha considerado la Sala de tiempo atrás: “…en los casos que particularmente se examina la responsabilidad de la administración, por la explotación de actividades peligrosas….de lo que se trata es de reparar un daño a quien está legitimado para ello, con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, que impone la obligación al explotante de una actividad peligrosa reparar los perjuicios

derivados de ésta. En efecto, éste es un riesgo de aquellos que implican generalmente a los particulares una explotación del cual se pueda derivar un accidente más o menos grave, y por ello puede decirse que 3 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administraci

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