CE-05001-23-26-000-1993-01968-01(19985)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1993-01968-01(19985)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso daños sufridos por el vehículo de propiedad del demandante quien fue detenido en un retén militar y el vehículo es conducido por miembro del Ejército / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Ministerio de Defensa Ejército Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01968-01(19985)
Actor: FABIO HERRERA SERNA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión Antioquia, Caldas y Chocó, el 22 de septiembre de 2000, complementada mediante providencia de 31 de octubre del mismo año, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1993 y corregido el 13 de enero de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fabio Herrera Serna, formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños causados al vehículo de placas LDA-080, de servicio particular, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 1993, en el municipio de Carepa, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: Los derivados del daño del vehículo automotor, que de acuerdo al extraproceso de inspección ocular previa tramitada ante el Juzgado Civil Municipal de Apartadó, fueron avaluados en seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000). Los resultados de la pérdida de lo producido del vehículo (NISSAN) un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), mensuales de mayo 23 y de la productividad de dichos producidos, es decir, los intereses comerciales por todo el tiempo que transcurra entre dicha fecha, mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) y lo del pago del valor de reemplazo del automotor o entrega de reparado. El vehículo de placas LDA 080 estaba destinado en forma permanente al transporte de personas, mediante contrato de arrendamiento del vehículo, celebrado con el señor HÉCTOR JAVIER RAMÍREZ HENAO, por un valor de cuarenta mil ($40.000), diarios y a término indefinido. En el escrito de corrección de la demanda, presentado por requerimiento del a quo (f. 39-40), se concretaron las pretensiones de la demanda, así:
DAÑO EMERGENTE Y/O VALOR DE LA REPARACIÓN A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO: Estimado en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($6.400.000), derivados del avalúo presentado por los peritos en el extraproceso de inspección ocular tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Apartadó (Ant.).
LUCRO CESANTE: Estimado en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.280.000), producto este de multiplicar el producido diario del vehículo ($40.000), por los días en que se ha dejado de percibir dicho producido, hasta la fecha (223).
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -Aproximadamente a las 3:00 p.m. del 23 de mayo de 1993, miembros del Ejército que adelantaban un retén militar, en el puente Churidó, en la vía que comunica los municipios antioqueños de Carepa y Apartadó, detuvieron el vehículo marca Nissan, de placas LDA-080, de servicio particular, de propiedad del señor Fabio Herrera Serna, quien en ese momento conducía el vehículo. -Sin causa legal alguna, el conductor del vehículo y los pasajeros fueron obligados a abordar un camión de propiedad del Ejército, en tanto que el vehículo Nissan de propiedad del señor Fabio Herrera Serna fue ocupado por miembros de la institución y conducido por el soldado Ernesto de J. Polo Ramos. -Ambos vehículos emprendieron la marcha al mismo tiempo. El soldado Ernesto
de J. Polo Ramos condujo el vehículo de propiedad del demandante con gran impericia e imprudencia, a exceso de velocidad, hasta que perdió el control del mismo, se salió de la vía, atropelló a dos transeúntes a quienes causó la muerte. Al volcarse el vehículo, sus ocupantes sufrieron lesiones y se produjo la destrucción del bien. Afirma la parte demandante que los daños causados al vehículo son imputables a la entidad demandada, porque en el momento del accidente era utilizado por miembros del Ejército y su conductor actuó con gran impericia e imprudencia.
2. En respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa manifestó que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser acreditados en el proceso. Se adhirió a las pruebas solicitadas en la demanda, en tanto fueran conducentes y pertinentes y se opuso a las pretensiones reparatorias, en particular a la indemnización por el lucro cesante, porque dicho perjuicio se pretendió sustentar con el contrato de arrendamiento que fue aportado con la demanda, el cual solicita que no sea sometido a reconocimiento y, por lo tanto, no se le confiera mérito alguno, porque, en su criterio, ese contrato parece haber sido “confeccionado” después de los hechos, con el único propósito de demostrar el perjuicio, dado que un vehículo del modelo y tipo del que fue objeto del accidente no podía ser arrendado en esa época en $40.000, para dedicarlo a una actividad lícita.
3. A solicitud del Agente del Ministerio Público, el Tribunal a quo, mediante auto de
6 de mayo de 1994, dispuso el llamamiento en garantía del señor ERNESTO DE
J. POLO RAMOS, con fundamento en que, según lo relatado en la demanda, fue el responsable del accidente que dio origen al daño cuya indemnización se reclama.
El llamamiento se notificó personalmente al señor Polo Ramos, quien guardó silencio.
4. En la sentencia proferida por el Tribunal (f. 138-148), se tomaron las siguientes decisiones: 1º. Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa. 2º. CONDÉNASE A LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar al actor la suma de cinco millones ciento veintidós mil seiscientos un pesos ($5.122.601), como perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 3º. No se condena al pago del lucro cesante por lo dicho en la parte motiva. 4º. Se condena en costas a la parte actora.
En la sentencia complementaria se decidió la responsabilidad del llamado en garantía así: PRIMERO: Declárase que el señor ERNESTO DE JESÚS POLO RAMOS obró con culpa grave o dolo en la ejecución de los hechos con los cuales se le irrogó daño a los bienes de FABIO HERRERA SERNA y se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por falla del servicio.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, se condena al señor ERNESTO DE JESÚS POLO RAMOS a restituir a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL lo que ella pague
en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia aclarada.
TERCERO: La suma a restituir será cancelada por el señor Polo Ramos a la entidad, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
El Tribunal a quo consideró que el señor Fabio Herrera Serna estaba legitimado para demandar la reparación de los daños causados al vehículo, en tanto acreditó que para el momento de los hechos ejercía actos de señor y dueño sobre el bien y adquirió su propiedad posteriormente, con la suscripción del traspaso. Ordenó el pago de la indemnización por el daño emergente, que calculó en $2.550.000, que fue el costo de la reparación del vehículo, según el dictamen pericial, suma que fue actualizada a la fecha de la sentencia. Negó la indemnización por el lucro cesante, porque a su juicio, las contradicciones advertidas en la prueba testimonial y documental impedían obtener certeza sobre la existencia del daño. En relación con la responsabilidad del llamado en garantía, consideró que estaba demostrado que el señor Polo Ramos era miembro del Ejército al momento de ocurrir el hecho y también estaba acreditado que obró con culpa grave al conducir el vehículo en forma imprudente, porque lo hizo a velocidad exagerada y sin tomar ninguna precaución en el ejercicio de esa actividad peligrosa. Por lo tanto, lo condenó a restituir a la entidad, las sumas que ésta cancele al demandante, debidamente indexadas a la fecha del pago.
5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Solicitó que esta se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la
demanda, porque el demandante no estaba legitimado para reclamar la reparación del daño porque no fue quien sufrió el perjuicio. Adujo que no basta el dicho de un testigo para demostrar un aspecto tan importante, como es la posesión de un bien, del cual se derivan muchos derechos y que tiene consecuencias jurídicas muy trascendentes, que podrían aprovecharse para burlar derechos de terceros y obtener provechos indebidos. El dicho del testigo debió acompañarse con otra prueba documental, o al menos indiciaria, que respaldara sus afirmaciones, como lo pudo ser la supuesta permuta del vehículo por la casa de propiedad del demandante, a la que se refirió el testigo. Agregó que no resulta verosímil que el demandante, un comerciante más o menos formal y citadino, no hubiera consignado por escrito el contrato de permuta que supuestamente celebró, para asegurar el negocio o cuidarse de posibles engaños o retractaciones; que a esa afirmación no podía darse crédito, porque “quien miente en una cosa miente en todo” y lo cierto es que el demandante se atrevió a manifestar que había arrendado el vehículo en $40.000 diarios, asunto que la Administración de Justicia no creyó. Señaló, finalmente, que el demandante no acreditó su calidad de propietario y menos de poseedor del vehículo, en tanto no demostró haber realizado ningún gasto para la reparación del bien; que no hay facturas de gastos, recibos de pago, libros de contabilidad, contratos, ni recibos de entrega de dinero entre los presuntos permutantes, que dieran cuenta de que el mismo ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo.
6. Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo
uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la caducidad y la legitimación en la causa. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, dado que lo que se pretende es la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Fabio Herrera Serna por la pérdida de su vehículo, como consecuencia de hechos que imputa a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1.4. La demanda en tiempo En el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados al demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 1993. En consideración a que la demanda se presentó el 24 de noviembre de ese mismo año, se concluye que lo fue dentro del término previsto en el numeral 10 del 1 La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 1993 y el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2000. Para esa fecha, la cuantía exigida para que un proceso fuera de doble instancia era de
$6.860.000, según lo previsto en el art. 132 del C.C..A., con la modificación introducida por el Decreto 597 de 1988. La mayor de las pretensiones de la demanda se fijó en $9.280.000. artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 1.4. La legitimación del demandante Dado que en el recurso de apelación interpuesto, la parte demandada adujo que el señor Fabio Herrera Serna no estaba legitimado para pretender la reparación de los perjuicios derivados de los daños causados al vehículo de placas LDA 080, porque no demostró ser su propietario ni poseedor, procederá la Sala a establecer, en primer lugar, si le asiste o no razón a la entidad recurrente. 1.3.1. La legitimación en causa está referida a la titularidad del derecho reclamado en juicio. Es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda derivadas de su condición de sujeto de la relación jurídica sustancial. Por lo tanto, si la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material pretendido y no un presupuesto procesal, la falta de legitimación activa o pasiva dará lugar a una sentencia de fondo y no una decisión inhibitoria2. 1.3.2. Para establecer si el demandante cumplió o no con la carga que tenía de demostrar la titularidad del derecho aducido, es preciso establecer en forma previa la manera de acreditar la propiedad de vehículos automotores. Vale destacar que en relación con este asunto ha habido en la Sección distintos
criterios, así: 2 En sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.169, dijo la Sala: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse. Por consiguiente, la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, pues quien ostenta la calidad de legitimado tiene el derecho a exigir que se le resuelva sobre sus peticiones o defensas; de ahí que, la falta de legitimación activa o pasiva no implica una
decisión inhibitoria, sino de fondo, pues constituye una condición indispensable materia de prueba dentro del juicio para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, mediante sentencia favorable o desfavorable al demandante o al demandado”. -Se consideró que la falta de prueba directa de la propiedad de un vehículo se aplica la presunción establecida en el artículo 762 del Código Civil, conforme al cual el poseedor se reputa dueño, mientras otro no pruebe y, por lo tanto, cuando en el proceso no se controvierta la propiedad de un vehículo, debe tenerse como tal a quien alegue su posesión: El poseedor se reputa dueño hasta que otro no pruebe lo contrario, enseña el artículo 762 del código civil. Por lo demás, este proceso no versa sobre la tradición del vehículo…, ni nadie disputa el dominio del bien. Siendo así, la Sala estima que Aleyda Erazo Perafán está legitimada en la causa para reclamar la indemnización, así háyase presentado como propietaria del bien averiado, cuando sólo demostró ser su poseedora. La víctima de daños antijurídicos debe recibir la indemnización que merezca, sin que para ello sea esencial la definición exacta del tipo de relación jurídica entre el derecho conculado y la persona titular de ese derecho. Como ya lo tiene bien aclarado la Sala, daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene la obligación de soportar. Ese interés legítimo no precisa sino de este carácter para resultar protegido, sin que le corresponda al actor siempre y en todos los casos acertar en la calificación técnica y jurídica de ese interés. Exigir tal precisión
desvirtúa por entero el principio iura novit curia, de insustituible valía para que la jurisdicción interprete y aplique el artículo 90 de la Constitución3. -En sentencias de 20 de febrero de 2003, exp. 14.176 se consideró que los negocios jurídicos celebrados en relación con vehículos automotores debían inscribirse, pero únicamente, para efectos de publicidad, es decir, que esos actos tenían carácter declarativo y no constitutivo del derecho. -Posteriormente, en sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 19.432 y de 5 de diciembre de ese mismo año, exp. 16.347 se sostuvo la tesis conforme a la cual en la enajenación de automotores celebrados con anterioridad a la expedición de la Ley 769 de 2002 Código de Tránsito Terrestre-, debía distinguirse si la misma correspondía a un acto civil o mercantil, para definir de qué manera quedaba realizada la tradición de tales bienes, en tanto que sólo en relación con los actos mercantiles se requería la inscripción del contrato en el Registro Nacional Automotor para que operara la tradición de los vehículos. 3 Sentencia de 22 de agosto de 1996, exp. 11.211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. -En sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp. 16.585 se concluyó que aún en vigencia del Decreto 1344 de 1970, para acreditar la propiedad sobre un vehículo automotor terrestre se requería demostrar que el título de adquisición fue inscrito en el respectivo registro, ante el funcionario competente de la oficina de tránsito, la cual
debía expedir una licencia que contuviera los datos de identificación del vehículo y del propietario. Consideró en esa oportunidad la Sala que la norma mencionada regulaba la forma de acreditar la propiedad sobre los vehículos automotores terrestres, independientemente de que la negociación sobre éstos se enmarcara en el derecho civil o en el mercantil, por cuanto el Código Nacional de Tránsito no distinguía nada respecto de esas situaciones particulares, las cuales, eran inherentes a la negociación pero no al modo de probar la propiedad. -En sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16.837, se reiteró el criterio anterior. Señaló la Sala que en la legislación colombiana, desde 1884 se exige la inscripción del negocio jurídico de vehículos para que se configure la tradición de tales bienes y que no eran aplicables a los negocios celebrados sobre los mismos lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en relación con la tradición de cosas corporales muebles porque en el sistema de registro colombiano, tradicionalmente y desde sus orígenes, se ha asimilado a la propiedad de los vehículos el tratamiento dispensado a la propiedad inmueble. -De manera más reciente, esta Subsección, en sentencia de la misma fecha que la que resuelve la presente controversia4, reiteró la tesis original, conforme a la cual tratándose de bienes muebles, en relación con los cuales no se disputa un mejor derecho sobre el bien, la prueba de la posesión es suficiente para presumir la propiedad: Lo que amerita dejar sentado, ab initio, es que el actor no acude a hacer valer el derecho real que alega contra terceros que también lo disputan, en calidad de herederos, acreedores con garantía real o
adquirentes de derechos reales con títulos de transferencia por acto entre vivos, sino contra quien viene determinado por haberle dañado la cosa, sobre la que el actor venía ejerciendo actos de señor y dueño. Siendo así, la reparación del daño causado al dominio o señorío expresado a través de la posesión, en razón del deber de respetarlo, constituyen el núcleo de la acción de reparación directa de que trata el presente asunto, dado el estado patrimonial anómalo de la pérdida de una cosa que se tenía y que no se podía perder por la acción ilegítima 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 19.168, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. de otro. Sin que le sea dado al juez desvincular el ejercicio de la acción de reparación directa de su utilidad principal, esto es en el sublite, la protección del señorío que ejerce sobre una cosa. … Se explica que en un juicio de reparación directa, entablado por quien alega un daño fundado en que la administración desconoció su estado posesorio, no cabe discutir la calidad de dueño, derivada de la presunción de dominio, pues el Estado no pretende un mejor derecho sobre el bien, ya fuere la cosa sobre la que la tenencia recae mueble o inmueble, corporal o incorporal, singular o universal, se podrá, eso sí, confrontar la posesión en sí misma, tanto para determinar el daño como para cuantificar el valor. … Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, en tratándose de la acción de reparación directa ejercida con el fin de obtener la reparación
del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida o afectación del vehículo automotor, la carga probatoria, en lo que tiene que ver con el derecho de propiedad, debe acompasarse con el título invocado por el actor, esto es, si fundó ese derecho en la adquisición con título traslaticio de dominio, podrá acreditarla con la inscripción en el registro y si en los actos de señorío, expresados a través de la posesión, probada esta última, estará amparado por la presunción de dominio establecida en su favor por el artículo 762 del Código Civil. Y en lo que toca a la falta de legitimación, corresponde a quien propone esta excepción desvirtuar la presunción invocada como prueba del derecho de dominio, a cuyos efectos no es posible aducir simplemente la falta de prueba de inscripción de la tradición en el registro, dado que i) la posesión, como exteriorización de la propiedad, es suficiente para imponer a cualquier sujeto, incluida la administración, el deber de no dañar la cosa sobre la que se ejercen los actos de señorío y ii) la inscripción en el registro realiza la tradición y prueba la propiedad pero, por sí sola, no desvirtúa la propiedad exteriorizada en la posesión que otro ejerce sobre la misma cosa. Siendo así, en el caso de la acción ejercida para obtener la reparación por el daño causado en el vehículo sobre el que se venían ejerciendo los actos de señorío, la presunción de dominio de que trata el artículo 762 del Código Civil solo podrá resultar desvirtuada probando la posesión en cabeza de una persona distinta del demandante o acreditando que el propietario inscrito, amparado en un mejor derecho,
efectivamente comparece al proceso con el interés de disputarle el aparente invocado por el demandante. De no ser así, la prosperidad de la falta de legitimación, fundada en razones distintas de las aquí señaladas, será el éxito del ardid utilizado por la parte demandada para sustraerse del deber de respetar la propiedad exteriorizada en la posesión5. 1.3.3. Dado que en este caso no se está discutiendo el derecho de propiedad sobre el vehículo sino el derecho a obtener la reparación de los perjuicios 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 19.168, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. causados como consecuencia de las fallas atribuidas a la entidad demandada, lo que debe establecerse es si el demandante ostentaba o no la posesión sobre el bien. Y, en efecto, el demandante demostró la calidad de poseedor del vehículo Nissan de placas LDA 080, si se tienen en cuenta las siguientes pruebas: El testimonio recibido por el Juzgado Civil Municipal de Apartadó, comisionado por el a quo, al señor Adolfo Emilio Petro Lozano (fl. 69-70), quien manifestó que trabajaba con el demandante, como ayudante de conducción. Al ser interrogado sobre quien era el propietario del vehículo, respondió: “ese carro lo manejaba siempre FABIO HERRERA, tenía que ser Fabio el dueño porque él lo tenía siempre”. También identificaron al demandante como el dueño del vehículo, los señores Israel Barrientos Bustamante y Javier Carlos Acevedo García, en la declaraciones
rendidas ante el mismo despacho comisionado (fls. 76-78), quienes manifestaron que conocían al señor Fabio Herrera Serna como propietario de un taller de carros, ubicado en el municipio de Apartadó y que les constaba que éste era el dueño del vehículo objeto de este proceso y era quien siempre lo conducía. El segundo de los declarantes manifestó además que fue él quien tomó las fotografías del vehículo, después del accidente, las cuales obran a folios 17-18, 22 y 23 del expediente, en las cuales se aprecia el mismo volcado y averiado. Se advierte que los testigos relacionados dan cuenta de que el señor Fabio Herrera era quien poseía el vehículo, porque era quien lo manejaba siempre, hecho que aparece respaldado con la verificación de que en el momento de ser retenido por los miembros del Ejército que practicaron el retén, el señor Fabio Herrera Serna estaba conduciéndolo. De conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. También se recibió declaración a través del mismo juez comisionado al señor Gildardo Vélez Vargas (fl. 70), quien aseguró que conocía al demandante porque era vecino del taller que éste tenía en el municipio de Apartadó. En relación con la propiedad del vehículo, manifestó: [E]se carro lo conocí cuando lo tenía el suegro mío José Zuluaga, lo cambió con don FABIO HERRERA a la casa de propiedad de Fabio en Zungo, carretera de Apartadó-Antioquia y el señor FABIO HERRERA
era propietario de ese vehículo, entonces de acuerdo a ese cambio y tenía un contrato para mover el personal de una compañía que estaba construyendo unos campamentos por los lados del aeropuerto LOS CEDROS de este municipio. Fuera de ese contrato, trabajaba con él, lo chiviaba (sic), ese carro era su medio de subsistencia. En términos similares declaró el señor Guillermo de Jesús Zuluaga Orozco (fls. 7576), quien manifestó que conocía al demandante desde hacía 20 años, porque tenía un taller de latonería y pintura de vehículos. Al ser interrogado sobre la propiedad del vehículo, señaló: [L]e conocía al señor Herrera Serna Fabio le distinguí ese vehículo campero Nissan, LDA-080, se lo conocí como de propiedad de Herrera Serna, ese carro me consta que lo obtuvo él de un negocio, un cambio que tuvo, él le dio a cambio de ese carro una casa que tenía en el paraje Zungo, carretera Apartadó, ese vehículo lo dedicaba Fabio al transporte de personal de una empresa constructora del aeropuerto, además, en el tiempo adicional lo trabajaba particularmente, lo chiviaba (sic) cargando pasajeros y haciendo carreras. En resumen, aseguraron los testigos que les constaba que el señor Fabio Herrera había adquirido el vehículo de su anterior propietario, el señor José Zuluaga, a cambio del cual le había dado una casa que poseía en el paraje Zungo, en Apartadó. Aduce la parte demandada que no bastaba el dicho de los testigos para demostrar un aspecto tan importante, como es el de la posesión de un bien; que se debieron acompañar pruebas documentales, o al menos indiciarias, que respaldaran las
afirmaciones de aquéllos, en tanto no resulta verosímil que el demandante no hubiera consignado por escrito el contrato de permuta que supuestamente celebró, para asegurar el negocio o cuidarse de posibles engaños o retractaciones; que a esa afirmación no podía darse crédito, ni se demostró haber realizado ningún gasto para la reparación del vehículo; que no hay facturas de gastos, recibos de pago, libros de contabilidad, contratos, ni recibos de entrega de dinero entre los presuntos permutantes, que dieran cuenta de que el mismo ejercía actos de señor y dueño sobre el bien. Considera la Sala que el hecho de que no se hubieran traído al expediente las pruebas documentales que extraña la entidad demandada no desvirtúa el hecho de la adquisición del vehículo por el demandante, porque el testimonio es prueba suficiente para demostrar que el demandante ejercía actos de señor y dueño sobre el bien. La regulación de las relaciones entre los contratantes -vendedor y adquirente del vehículoes asunto que escapa a los intereses de esta decisión, dado que aquí no se discute el mejor derecho sobre el bien. Cabe advertir, además, que en el informe del accidente suscrito por funcionario de la secretaría de transporte y tránsito de Apartadó, documento que fue aportado en copia auténtica con la demanda (fls. 2-3), figura como propietario del vehículo la señora “Luz María Botero Navia”, aunque los testigos afirman que el demandante lo había adquirido en la permuta celebrada con el señor José Zuluaga. Esas circunstancias demuestran lo que era la práctica ordinaria entre los
adquirentes de vehículos automotores, consistente en que la tradición del bien se realizaba en la forma prevista en la ley civil, pero que, junto con el bien se entrega al adquirente el documento de traspaso, suscrito por el propietario original para que el mismo fuera presentado a la oficina de tránsito por el último de los adquirentes. Hecho que quedó en evidencia en el caso concreto, en tanto se advierte que el demandante inscribió el tr
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