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CE-05001-23-26-000-1993-01976-01(14218)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1993-01976-01(14218)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

DEBERES DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO

POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL

TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACTO

TERRORISTA

[S]ólo se probaron los hechos de muerte y pérdidas afectivas y materiales, pero no establecieron ni la falencia administrativa ni la imputabilidad de los daños a la Nación Colombiana. […] [L]os hechos afirmados definidamente en lo que concierne con el conocido y previo estado de anormalidad en el sitio en que ocurrió la muerte de la [la víctima] se quedó en la mera afirmación; pues sólo se probó la muerte violenta de esta señora […]. [T]ampoco se probó que era previsible para el Estado la situación caótica que narra la demanda y se reitera el memorial de apelación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni que la Nación hubiese tolerado y por ende propiciado el suceso dañino al tolerar la

implantación de un reten por parte de la guerrilla, como se afirmó por la actora en los alegatos de primera instancia. Que en el juicio la parte demandante reconoce que la víctima directa no solicitó protección para su desplazamiento. […] Por lo tanto, aunque se probó el hecho de muerte de la señora […] no se estableció en juicio la falencia administrativa, es decir la irregularidad de conducta es decir que la Nación Colombiana conocía que en la zona en que ocurrió el hecho había señales de inminencia de ocurrencia de ataques y además omitió activar el deber de defensa y/o de conjuración para evitar actos terroristas o para terminarlos. Por lo tanto el hecho de fallecimiento de la [víctima] no es imputable jurídicamente a la Nación porque no se demostró que éste hubiese incumplido el deber de defensa, pues no se probó que conoció previamente a la ocurrencia de los hechos de una situación actual y cierta de inminente necesidad de defensa. […] [A]unque se probaron el daño moral sufrido por las demandantes […] con el registro civil de nacimiento de ellas, el registro civil de defunción de la madre y la inferencia judicial de dolor por este hecho nacida de la experiencia – como también el daño emergente, por las pérdidas de afecto y de dineros que gastaron en el sepelio de su madre, no se estableció que estos daños son imputables a la Nación Colombiana, como lo exige el artículo 90 Constitucional […]. Al no probarse la falla del servicio los daños sufridos por las demandantes no son imputables a la Nación.

FUENTE FORMA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA /

ATAQUE TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ACTO TERRORISTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO

[La responsabilidad por acto terrorista] parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos al Estado, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo. Para explicar esta situación la jurisprudencia ha aplicado, según el caso, los regímenes de responsabilidad por falla y por riesgo, según el caso; así: Responsabilidad por falla cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más

importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida, a título de ejemplo: región en la que se ha declarado turbado el orden público, paro de transportes, revueltas masivas callejeras, población bajo toque de queda, amenaza de toma subversiva anunciada a una población esto en cuanto hace a los conglomerados sociales; amenazas o atentados previos contra la vida en cuanto hace a las personas individualmente consideradas, etc. Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la Administración de su deber de protección y vigilancia sino dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista. Si del estudio fáctico y probatorio se concluye que para la Administración sí existieron circunstancias que indicaban la probabilidad de comisión de un acto terrorista y no obstante teniendo algo más que una suposición omitió tomar las medidas necesarias para prestar el servicio de vigilancia y protección y ese acto terrorista causó daños le sería imputable responsabilidad a título de falla dada la trasgresión a su deber de proteger a las personas y bienes de los residentes en el país […].

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA /

ATAQUE TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ACTO TERRORISTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE

LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Responsabilidad por riesgo excepcional cuando en un actuar legítimo la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad. […] [L]os elementos estructurales de esta forma de responsabilidad son: “Un riesgo de naturaleza excepcional para los administrados que aparece por la amenaza potencial contra los instrumentos de acción del Estado – instrumentales, humanos y de actividad – en época de desórdenes públicos provenientes y propiciados por terceros que luchan contra el mismo Estado y que se concreta con el ataque real de esos instrumentos y la consecuencia refleja en los administrados (personas o bienes), que quebranta la igualdad frente a las cargas públicas. El daño a bienes protegidos por el derecho. El nexo de causalidad, entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado, con eficiencia de producir aquel ... La responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida cuando en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste dada su gravedad excede las cargas

normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resulta de la existencia de dicho servicio público. La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”. […] [E]l Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la Administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace

evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen objetivo de responsabilidad por actos terroristas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2001, rad. 12179, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 10 de agosto de

2000, rad. 11585, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PAZ / NEXO DE

CAUSALIDAD / ACTO TERRORISTA / DEBERES DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LAS

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO La falla endilgada en la demanda se sustentó, jurídicamente, en la omisión de la Nación, a través del Presidente de la República como Jefe de Gobierno, en el cumplimiento del deber constitucional de conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere turbado”, que está indicado en el artículo 189 (num 4), por la falta de protección, vigilancia y seguridad de los bienes de las personas residentes en el territorio (art. 2) y se concretó, en los hechos relativos a que para las autoridades era previsible el suceso de un acto terrorista, tanto por el lugar, una zona de “desorden público” en la que delinquen activamente cuadrillas

de guerrilleros como por el modo en que los organismos de seguridad conocían la situación vivida en esa región. El análisis de responsabilidad bajo ese título de imputación jurídica, por actos terroristas, requiere de la concurrencia de varios elementos: El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida o que genere confianza legítima por parte del Estado. El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. Frente al tema de las obligaciones constitucionales del Presidente de la República en relación con la conservación del orden público, existen diversas competencias unas de creación de carácter normativo, administrativas (art. 189) y legislativas extraordinarias (art. 213) y otras materiales, de dirección de la fuerza pública etc. (art. 217 en armonía num 3 art 189). La concepción jurídica en la fijación de esos deberes de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su propia naturaleza, implica que esos intereses jurídicos tutelados estén amenazados o se estén vulnerando; que la situación de amenaza o de vulneración sean ciertas, concretas, determinadas y por tanto previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, porque el modo delincuencial siempre es sorpresivo; el conocimiento por parte del Estado de una situación de esas,

jurídicamente lo incita, a poner en movimiento su actuar. La previsibilidad se torna pues en una situación cualificada necesaria cuando se trata de imputaciones jurídicas por falla en el servicio, en este caso por actos terroristas. Por ello es que la jurisprudencia, apreciando, de una parte, el marco jurídico del deber del Estado - que por lo demás la Constitución no califica de permanente -, y las circunstancias que lo ponen en movimiento, alude a que la responsabilidad del Estado puede darse por falla pero dentro de esas circunstancias relativas (falla relativa del servicio), debido a que a no puede exigírsele al Estado su actuación cuando el mismo administrado sintió confianza en desplegar sus actividades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho a la paz, cita: Corte Constitucional, sentencia, T-008 proferida el 18 de mayo de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01976-01(14218)

Actor: BEATRIZ ELENA GÓMEZ URIBE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE GOBIERNO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió lo siguiente: “ 1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda

2. CONDENAR costas a cargo de las demandantes” (fol. 109 c. único)

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Demanda: Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 23 de noviembre de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el apoderado judicial de Beatriz Helena y Adriana María Gómez Uribe (fols. 19 a 25).

a. PRETENSIONES: “PRIMERA. LA NACIÓN es responsable administrativamente a través del Ministerio de Gobierno de los perjuicios morales y materiales causados a Beatriz Elena Gómez Uribe y Adriana María Gómez Uribe, por la falla o la falta en el servicio de la administración que condujo a la muerte de la señora Silvia Rocío Uribe de Gómez. SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio de Gobierno. como reparación del daño causado u ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en dos mil

(2.000) gramos oro para cada una de las demandantes, o en su defecto conforme a lo probado dentro del proceso. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 19 a 25 c. único).

b. HECHOS:

1. El día 21 de Octubre de 1992, al señora Silvia Rocío Uribe de Gómez se desplazaba de Cartagena a la ciudad de Medellín, en su vehículo particular de placas KFD 178 en compañía de la señora Nelsy Mejía Salgado.

2. Cuando transitaban por la carretera a la costa en dirección a la ciudad de Medellín, a la altura del Departamento de Antioquia, entre las poblaciones de Tarazá y Puerto Valdivia, en el sitio conocido como LA PAULINA, aproximadamente alrededor de las cuatro de la tarde, intempestivamente se encontraron con un grupo subversivo que en este instante instalaba un reten de la guerrilla. Al paso de las señoras Silvia Rocío Uribe de Gómez y Nelsy Mejía Salgado, los señores de la guerrilla o subversivos, dispararon contra el carro en que ellas viajaban.

3. Una de las balas entró en la puerta lateral trasera del carro, pasando por el cojín o asiento del chofer, haciendo blanco en la humanidad de

Silvia Rocío Uribe de Gómez, entrándole la bala por la espalda, produciéndole en forma instantánea la muerte. Determinando el médico legista como causa de la muerte un shock hipovolémico.

4. El cadáver y el carro solo pudieron ser recogidos el día siguiente en las horas de la tarde, debido a que el retén de la guerrilla sólo fue levantado el día siguiente y las autoridades de policía y militares a las que se acudió en la ciudad de Medellín, no aconsejaron la movilización en la zona por estar en plenos combates, entre las fuerzas del orden y el grupo de insurrectos. Por lo cual la señora Silvia Rocío Uribe Gómez, fue enterrada el día veintitrés de octubre de

1992.

5. En consecuencia, el daño, es decir la muerte de Silvia Rocío Uribe Gómez, resulta causalmente relacionada, con la omisión del Estado de mantener el orden público en todo el territorio de la Nación, libre de alteración, presentándose la falta de sometimiento de los grupos subversivos a la normatividad vigente, alterando la vida cotidiana de los ciudadanos de bien. Como se comprobará debidamente en el proceso sub lite, adjuntando las diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver, la presanidad del occiso, así como el certificado de defunción.

6. La señora Silvia Rocío Uribe Gómez, al momento de ocurrir su fallecimiento, contaba con cincuenta y cuatro años cumplidos de edad, tenía como actividad la de inversionista, por lo tanto no devengaba salario básico alguno.

7. La víctima era viuda de Darío Gómez Mejía y tenía al momento de

su fallecimiento tres hijas María Patricia, Beatriz Elena y Adriana María Gómez Uribe.

8. Con la muerte de Silvia Uribe de Gómez, sus tres hijas María Patricia, Beatriz Helena y Adriana María Gómez Uribe, se han visto perjudicadas considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares en cuanto a su integridad, con este hecho que compromete la responsabilidad del Estado. Por lo tanto procede a indemnizar los perjuicios materiales (daño Emergente) y morales objetivados, unos y otros actuales y futuros que resultan de lo irreparable de la pérdida de su señora madre que los ha sumido en un profundo dolor y aflicción.

9. La indemnización de los perjuicios causados a María Patricia Gómez Uribe, Beatriz Elena Gómez Uribe y Adriana María Gómez Uribe en su

condición de hijas son las siguientes:

INDEMNIZACIÓN CAUSADA.

PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: -Gastos funerarios: $984.897.oo. -Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño debe ser reparado en dinero de igual valor consiguiente la suma de novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos ($984.897.oo) deberá actualizarse con la formula de matemáticas financieras desde la fecha veintiuno (21) de octubre de 1992, ocurrencia de los hechos y el periodo transcurrido hasta la fecha del fallo.

PERJUICIOS MORALES: Se estiman en la cantidad de seis mil (6.000.oo) gramos oro, dos mil gramos para cada una de las hijas María Patricia, Beatriz Elena y Adriana María Gómez Uribe,

de conformidad al artículo 107 del Código Penal. Es de advertir que el apoderado solo representa a dos de ellas.

TOTAL: (Se calcula el valor del gramo oro, hoy en día y el tiempo no definido sino calculado)

10. MARÍA PATRICIA, BEATRIZ ELENA Y ADRIANA GÓMEZ URIBE, están en pleno derecho de reclamar al Estado la indemnización por los perjuicios sufridos por el hecho del trágico fallecimiento de su señora madre, ausencia que no se suple o que es totalmente irreparable.

11. Beatriz Elena Gómez Uribe y Adriana María Gómez Uribe obrando en su propio nombre han conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. (fols. 19 a 25 c. único).

En el capítulo de fundamentos de derecho la demanda indicó los artículos 2 de la Constitución Nacional y el 86 del C. C. A.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

a. ADMISIÓN: El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el día 30 de noviembre de 1993 y en consecuencia notificó dicha decisión al demandado y al señor Agente del Ministerio Público, respectivamente, los días 10 de diciembre del mismo año y 13 de abril de 1994 (fols. 27 y 28 c. único).

b. CONTESTACIÓN.

La Nación (Ministerio de Gobierno) se opuso a todas las pretensiones de la demanda; afirmó que aunque los fines esenciales del Estado están consagrados en el artículo 2º de la Carta, no puede imputársele la responsabilidad sobre hechos de muy difícil tratamiento, pues la obligación del Presidente de la República de conservar el territorio el orden público y restaurarlo donde fuere

turbado, y la de controlar en general los grupos insurrectos y de garantizar el tránsito libre en todo el territorio nacional es una obligación de medio y no de resultado, por cuanto no puede exigirse la obtención de un resultado tangible, pues de ser así el Estado tendría que indemnizar por cada ilícito cometido en el territorio; que por lo tanto no es tan obvia la falla en el servicio y además que no se puede afirmar que ni el Presidente ni el Estado han dispuesto los medios necesarios para lograr mantener el orden público; y que no existe el hecho generador de la falla del servicio como lo expone el actor, pues el esfuerzo realizado por el Estado por controlar el orden público y tratar de someter a los grupos alzados en armas, es innegable (fols. 32 a 34 c. único). c. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Tribunal las decretó el día 26 de junio de 1994; citó a audiencia de conciliación el día 5 de marzo de 1996, que fracasó por cuanto el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía animo conciliatorio debido a que considera que no existe responsabilidad del Estado; posteriormente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, mediante auto proferido el día 21 de mayo de 1996 (fols. 44 a 45, 78 a 79 y 80 c. único). . El demandante reiteró lo afirmado en la demanda, y destacó que se cumplen todos los elementos que generan la responsabilidad estatal, pues se implantó ilegalmente por parte de la guerrilla un reten por parte de la guerrilla y en él ocurrió el suceso de muerte de la señora Rocío Uribe de Gómez, muerte que no

hubiera acaecido si las Fuerzas regulares en la función pública ejercieran el control del territorio que constitucionalmente les corresponde, pues la occisa podía circular por todo el territorio nacional en pleno uso de su derecho de libre locomoción, amparado constitucionalmente. Destacó que el artículo 90 Constitucional plantea la responsabilidad patrimonial del Estado cuando existen daño antijurídicos imputables a él como su responsabilidad indirecta, por actos imputables en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de las cuales está la de preservar el orden público y garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales. Aseguró que la responsabilidad se configura pues se realizó un acto dirigido contra la fuerza pública en el que inocentemente murió un particular al conflicto, por lo cual quienes sufrieron daño con dicha muerte han de ser indemnizados. Citó la sentencia T-011 de la Corte Constitucional según la cual “las personas son responsables por el hecho de sus súbditos a partir de la culpa in eligendo o in vigilando... Por eso además los funcionarios públicos serán responsables, de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y por tener el Gobierno dirección sobre la comunidad entera debe entonces controlar el orden público. Invocó providencias del Consejo de Estado según las cuales la falla de la Administración es causa verdadera del perjuicio cuando aquella es de tal entidad que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debió ser prestado el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente (fols. 81 a 85 c. único). . La Nación (Ministerio del Interior) solicitó la denegatoria de las pretensiones

de la demanda con base en las indicaciones que hizo en la contestación de la demanda; enfatizó en que no se puede deducir de los deberes generales del Estado la imputabilidad de todos los daños que acaezcan en todo el territorio nacional; es imposible para el Estado prever los actos de los grupos ilegales, pues la función del Estado en este sentido, se entiende prestada en concierto con el apoyo ciudadano; que no hay relación entre hechos y conducta omisiva por cuanto para esto se requiere que exista anterior conocimiento de la posible presentación de los hechos y que las autoridades negligentemente no tomen las medidas necesarias para garantizar el orden público, situación que no sucedió y, por lo tanto, no existe relación causal directa ni indirecta. Agregó que la actividad desplegada por el grupo ilegal que ocasionó la muerte de Silvia Rocío Uribe de Gómez no es consecuencia del obrar del Estado y que declarar la responsabilidad en casos como éste es imponerle al Estado el imposible deber de evitar todos los actos delincuenciales que sucedan en el territorio nacional (fols. 86 a 90 c. único). . El señor Agente del Ministerio Público consideró que no se debe admitir la responsabilidad del Estado porque ello “equivaldría a aceptar que el Estado debería responder por todos los actos delincuenciales que se cometan en el país, lo cual en la actualidad, frente a las condiciones concretas sería ciertamente absurdo”. Agregó que el mismo demandante afirmó que hablar de responsabilidad patrimonial es tarea inútil, sino que se debe tener en cuenta la concreta realidad (fols. 91 a 94 c. único).

3. SENTENCIA APELADA:

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar que no se configura la responsabilidad del Estado por falla en el servicio; citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, fallo proferido el día 3 de noviembre de 1994, que sostiene afirma que no se puede exigírseles a las autoridades lo imposible, y que para adoptar medidas se requiere atender a las circunstancias, pues es imposible disponer un miembro de la fuerza pública por cada habitante del territorio Colombiano. Y expresó que aunque es mandato constitucional para el Estado el proteger a todas los residentes en Colombia y a partir de este hecho se estructura la responsabilidad, esta responsabilidad no se debe declarar cada vez que exista un acto ilegal, pues la responsabilidad del Estado la determina el juzgador atendiendo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. No encontró elementos que determinaran la responsabilidad Estatal, pues la muerte de la señora Silvia Rocío Uribe de Gómez no se originó en acción u omisión Administrativa por cuanto no se probó que la occisa hubiera solicitado protección a las autoridades para cruzar por el sitio en donde ocurrieron los hechos, caso en el cual si no se hubiera prestado tal ayuda, se configuraría omisión administrativa y por tanto responsabilidad (fols. 96 a 110 c. único).

4. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia por el A Quo pues las autoridades a nivel nacional, departamental y municipal conocen la situación de orden público de la zona en que se presentaron los hechos, y laboran realizan operativos en la misma y, por lo tanto, están informados

del peligro que representa transitar por esa zona. Afirmó que la víctima directa en vida no solicitó la protección de las autoridades públicas por que no se le hubiere protegido debido a que no era una persona de especial interés para el Estado, pues si no se protegió al ex ministro de Estado doctor Enrique Low Mutra, en el que aún pidiendo protección no le fue dada, mucho menos en el de la occisa quien era una ciudadana normal; que no es posible que se exija que en el pasado la víctima directa hubiese pedido protección, hecho imposible, que resulta ser ahora, porque no se hizo, el motivo de exoneración de la responsabilidad del Estado. Y estimó que como sucedió un hecho por las situaciones conocidas de perturbación de orden público, que el Estado no conservó el orden público es claro que sí existe una falla en el servicio, que genera responsabilidad del Estado (fols. 112 a 116 c. único).

B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Esta corporación admitió el recurso el día 5 de diciembre de 1997 y luego ordenó correr traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público para la presentación de las alegaciones finales; todos estos sujetos procesales guardaron silencio (fols. 121 y 123).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 1997 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia (Sección Primera). Se pretende con la apelación que se concedan las súplicas de la demanda. El problema jurídico planteado en el recurso se centra en las afirmaciones de

responsabilidad del Estado en la ocurrencia de la muerte de la señora Silvia Rocío Uribe de Gómez como consecuencia de un acto delincuencial de grupos subversivos en la carretera que de Cartagena conduce a Medellín, entre las poblaciones de Tarazá y Puerto Valdibia, en el sitio conocido como la Paulina, por cuanto el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo en donde estuviere turbado. Teniendo en cuenta que el fallo fue adverso totalmente a la parte actora, único apelante por obvia razó

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