CE-05001-23-26-000-1994-00244-01(20421)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-00244-01(20421)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTES DEL PROCESO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA /
VINCULACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO /
CONDENA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACUERDO CONCILIATORIO / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - Vehículo que ocasionó el accidente no estaba asegurado / DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA / ENTIDAD TERRITORIAL
[L]as entidades llamadas en garantía no se encuentran en la obligación de restituir a la entidad demandada los dineros que tuvo que cancelar a la parte actora como consecuencia de la condena impuesta en primera instancia y del acuerdo
conciliatorio aprobado por la Sala (…) en las condiciones generales del contrato de seguro, parte primera, se indicó que el amparo cubría los perjuicios patrimoniales que sufriera la entidad asegurada como consecuencia de la responsabilidad extracontractual, entre otros por daños causados a terceros. (…) junto con la póliza suscrita y como anexo a la misma, se allegó un documento impreso por parte de la entidad demandada, que contiene una serie de vehículos relacionados los cuales se encuentran amparados con dicha póliza, con el propósito de acreditar que los daños causados en el accidente que dio origen a este proceso, se encontraban cubiertos por las aseguradoras llamadas en garantía, en virtud del contrato de seguro. (…) dentro de los vehículos que allí aparecen relacionados, no se hace referencia al (…) que causó el accidente, razón por la cual no se acreditó que los daños causados con dicho automotor estuvieran amparados con la póliza suscrita por el departamento de Antioquia. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / AUTÉNTICACIÓN DEL DOCUMENTO / RÉGIMEN PROBATORIO / BUENA FE / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÓLIZA DE SEGURO – Deteriorada / DOCUMENTO ILEGIBLE – Documento de revocación de la póliza Se aportó por la entidad demandada, un documento en copia simple que dice contener la renovación de dicha póliza, cuya fecha de vigencia resulta ilegible por el mal estado en el que se encuentra y el cual carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, el cual es aplicable por remisión expresa que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en dicho estatuto procesal. (…) La exigencia de autenticación prevista en la norma procesal anterior, según señaló la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 de la misma, es razonable y no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la presunción de buena fe, como tampoco el 228 relacionado con el acceso a la justicia. (…) las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 168 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 023 de 11 de febrero de 1998.
NEGACIÓN DE LA CONDENA CONTRA EL LLAMADO EN GARANTÍA /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO – No fue aportado / DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO ORIGINAL / PÓLIZA DE SEGURO – Debe ser aportada en original /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En relación con las pólizas de seguro el artículo 1046 del Código de Comercio establece que, con fines probatorios, la aseguradora deberá entregar al tomador el original de la póliza, lo que lleva a concluir que en el evento de que el tomador quiera llamar en garantía a la Aseguradora con fundamento en la póliza de seguro, éste deberá aportar el original que se encuentra en su poder, en los términos del artículo 268 del C. P. Civil , norma que regula la forma en que deben ser aportados al proceso los documentos privados que se encuentran en poder de la parte que los aporta, calidad que en este caso ostenta el tomador frente a la póliza en la que se plasma el contrato de seguro. Ahora bien, si la póliza no puede aportarse en original, habida cuenta de que se encuentra en otro proceso del cual no puede ser desglosada, o por cualquier circunstancia que deberá ser suficientemente explicada en el proceso el por qué no se encuentra en poder del tomador, es deber de la parte llamante, con miras a probar el fundamento contractual en que apoya el llamamiento en garantía, aportarla en copia auténtica en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al que se hizo referencia. (…) no puede emitirse condena en contra de las aseguradoras llamadas en garantía, como quiera que no se demostró en el proceso por la parte demandada la existencia del amparo de los daños ocasionados con los vehículos de propiedad del departamento de Antioquia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1046
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00244-01(20421)A
Actor: JUAN DE JESÚS BARRERA VALENCIA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín el 6 de octubre de 2000, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por los daños y perjuicios causados a los señores Juan de Jesús, Joaquín Aníbal, Jorge Antonio, Ovidio de Jesús, Araceli del Socorro, Berta Elena Barerra (sic), Noemí de Jesús Barrera Valencia; Amada, Ester y Vicente Valencia Castrillón, por la muerte de su madre para los primeros y de su hermana para los segundos ocurrida el 13 de junio de (sic) en el Municipio de San Roque. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deberá reconocer y pagar por
concepto de perjuicios morales Juan de Jesús, Joaquín Aníbal, Jorge Antonio, Ovidio de Jesús, Araceli del Socorro, Berta Elena Barrera, Noemí de Jesús Barrera Valencia, una suma equivalente en moneda nacional a (1.000) gramos oros para cada uno de ellos. “A Amada, Ester y Vicente Valencia Castrillón por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos. “Sobre la suma global a pagar por concepto de perjuicios morales, se descontará por una sola vez, lo ya recibido por concepto de pago de siniestro SOAT, es decir la suma de un millón novecientos treinta mil doscientos pesos ($1.930.200.00) de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Las Compañías de Seguros la Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A. pagarán al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA las sumas que esta Entidad cubra a los demandantes, de acuerdo con los términos del contrato de seguro. Descontando la suma de un millón novecientos treinta mil doscientos pesos ($1.930.200.00), por concepto de pago de siniestro SOAT efectuado por la Previsora S.A., de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Niéganse la demás peticiones de la demanda. “QUINTO: Dése cumplimiento a los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1994, los señores Juan de Jesús, Joaquín Aníbal, Jorge Antonio, Ovidio de Jesús, Araceli del Socorro, Berta Elena y
Noemí de Jesús Barrera Valencia y también los señores Amada, Ester y Vicente Valencia Castrillón mediante apoderado, formularon demanda en contra del departamento de Antioquia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la muerte de la señora Rosa Elena Barrera viuda de Valencia.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los hijos de la víctima y a 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 13 de junio de 1993, la señora María Rosa Elena viuda de Valencia salió de
su casa ubicada en el municipio de San Roque y cuando transitaba por la carrera 23 entre calles 20 y 21 fue atropellada por un vehículo adscrito y de propiedad del departamento de Antioquia, el cual era conducido por una persona que se encontraba en avanzado estado de embriaguez.
3. La oposición de la demanda El departamento de Antioquia manifestó que no le asiste responsabilidad en la muerte de la señora María Rosa Elena Valencia, toda vez que el vehículo no estaba comisionado por la administración para el municipio de San RoqueAntioquia ni cumplía allí ninguna actividad propia del servicio, ni al momento en que se produjo el accidente era conducido por el funcionario de dicho ente territorial que tenía a su cargo el cuidado y administración del automotor, razón por la cual “la situación se sale de la esfera de custodia del bien por parte del
Departamento de Antioquia, rompiéndose de esta manera el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio.”
4. Llamamiento en garantía 4.1. En escrito presentado durante el término de fijación en lista, el departamento de Antioquia solicitó llamar en garantía a las aseguradoras la Previsora S.A., y Suramericana S.A., con fundamento en que celebraron un contrato de seguro el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 5539 de Responsabilidad Civil Extracontractual. De igual forma formuló la denuncia del pleito al señor Diego León Arango Bedoya quien afirmó, conducía el vehículo al momento del accidente. 4.2. Por auto de 12 de agosto de 1994, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el departamento demandado. 4.3. La aseguradora la Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la persona que conducía el vehículo con el cual se ocasionaron los daños no era funcionario del departamento de Antioquia.
En relación con el llamamiento en garantía, interpuso como excepción la que denominó inexistencia de la obligación de indemnizar, con fundamento en que en la póliza de seguro suscrita por las partes se pactó como exclusión a los riesgos amparados, el hecho de que al momento del accidente el vehículo fuere conducido por una persona que no estuviera autorizada por el asegurado, circunstancia que se tiene acreditada en el proceso como quiera desde la misma contestación de la demanda se afirmó que el automotor no solo no se encontraba en cumplimiento de una actividad relacionada con el servicio público, sino que al momento del
accidente era conducido por un tercero no vinculado laboralmente con el departamento demandado, a quien no se le había dado permiso para tal efecto. Sostuvo que en caso de resultar condenado el asegurado, le correspondería indemnizar los perjuicios causados deduciendo el 10% del monto asegurado, de conformidad con el artículo 7 de las condiciones generales de la póliza de seguro. Solicitó además que en este evento el juez determinara los porcentajes que cada una de las compañías de seguro deben cubrir de conformidad con la cláusula de coaseguro pactada con la compañía Suramerica de Seguros S.A. 4.4. La compañía de seguros Suramerica de Seguros S.A., sostuvo que a la entidad demandada no le asistía responsabilidad en la ocurrencia del daño y para sustentar su afirmación manifestó, en el mismo sentido que la Previsora S.A., que el vehículo no se encontraba en misión de servicio y que no era conducido por un funcionario departamental. A título de excepciones para la procedencia de la demandada propuso las siguientes: (i) culpa exclusiva de un tercero, (ii) culpa exclusiva de la víctima y (iii) pago de la indemnización por la suscripción del seguro obligatorio para vehículos SOAT. En relación con el llamamiento en garantía propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y límite del monto asegurado, las cuales fueron sustentadas en los mismos términos que lo hiciera la compañía de seguro la Previsora S.A. 4.5. El señor Diego León Arango Bedoya fue notificado el seis (6) de diciembre de
1994. No realizó intervención en el proceso.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a la pretensiones de la demanda. Explicó que en el proceso se demostró que el accidente se ocasionó con un vehículo oficial en el municipio de San Roque, lugar al cual el conductor del vehículo se había desplazado la noche anterior a la ocurrencia del mismo, en momentos en los cuales el señor Diego León Arango Bedoya, hizo uso del automotor encontrándose en alto estado de embriaguez.
Señaló que como en el expediente obra prueba de que el vehículo implicado en el accidente era de propiedad del ente territorial demandando, dicha circunstancia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, compromete su responsabilidad en razón del nexo instrumental que vincula su uso con las actividades propias del servicio público a cargo del departamento de Antioquia. Sostuvo que en el proceso no se acreditó que el daño fuera culpa de la víctima, como quiera que la señora Rosa Elena Barrera viuda de Valencia se desplazaba por la acera y fue el conductor del vehículo de propiedad del departamento el que perdió el control del mismo y la atropelló causándole la muerte. Afirmó en relación con el hecho del tercero, que si bien en el proceso se demostró que el vehículo oficial era conducido por el señor Diego León Arango Bedoya quien no era el funcionario del departamento de Antioquia que manejaba habitualmente el automotor, el servidor encargado de conducir el vehículo debía impedir que terceros condujeran el automotor, toda vez si utilizó el mismo para desplazarse al municipio de San Roque, tenía un deber de custodia sobre el mismo cuya observancia hubiera impedido la ocurrencia del accidente, circunstancia que
compromete la responsabilidad de la entidad demandada. En relación con la excepción de las llamadas en garantía consistente en la inexistencia de la obligación de indemnizar, por la configuración de una de las causales de exclusión del riesgo amparado, aseveró que al señor Jhon Wilman Valencia, servidor público quien utilizaba el vehículo constantemente para actividades que no estaban enmarcadas dentro de las propias del servicio, nunca se le llamó la atención por parte de sus superiores, razón por la cual debe entenderse que estaba autorizado para conducir el automotor de propiedad de la entidad territorial demandada. Explicó que en relación con el hecho de que fuera un tercero quien ocasionó el accidente, no se tiene probado que no fuere autorizado por el conductor del vehículo de servicio público, toda vez que el estado embriaguez en el que se encontraban impedía determinar las circunstancias en las cuales el señor Diego León Arango Bedoya hizo uso del automotor, razón por la cual tampoco se probó la causal de exclusión de riesgo consistente en el manejo del vehículo sin autorización.
6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. Las aseguradoras llamadas en garantía solicitaron que la anterior decisión fuera revocada, en relación con el deber que tiene de reembolsar el dinero que tuviera que pagar el departamento demandado como indemnización, con fundamento en que en el proceso se demostró la causal de exclusión consistente en el manejo del vehículo sin autorización del asegurado.
Afirmaron que el señor Jhon Wilman Valencia, funcionario conductor del vehículo, no tenía autorización para trasladarse en el mismo al municipio de San Roque y mucho menos para manejarlo en cualquier momento, toda vez que el simple hecho
de que no se le llamara la atención cuando lo utilizaba para actividades de índole personal no significa que la entidad demandada consintiera expresamente en el uso del mismo. Explicaron que los funcionarios sólo están autorizados para hacer aquello que expresamente disponen las normas de competencia y que los permisos para la conducción de los vehículos no pueden ser tácitos como parece darlo a entender el tribunal en la sentencia recurrida, razón por la cual la omisión de los agentes del departamento relacionada con permitirle al conductor del vehículo su uso por fuera del servicio público no constituye autorización alguna ni mucho menos ampara situaciones en las cuales dicho funcionario, en claro desconocimiento de las competencias de su cargo, omite los deberes de control de quienes se encuentran bajo su custodia y quienes por ese hecho causan daños a terceros, en clara referencia al hecho de que el accidente fue causado por un tercero que no era funcionario del ente territorial demandado. 6.2. La entidad demandada solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, como quiera que en el proceso se acreditó que el señor Diego León Arango Bedoya, además de que sustrajo las llaves al funcionario público a cargo de quien se encontraba el automotor, fue la persona que causó el accidente, razón por la cual se configura la causal eximente de responsabilidad por el hecho del tercero.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. Mediante auto de 26 de junio de 2001, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y las aseguradoras llamadas en garantía. 7.2. A través de providencia de 30 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes y
al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.2.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad y afirmó que en todo caso el señor Jhon Wilman Valencia se encontraba autorizado para hacer uso del vehículo, razón por la cual en caso de que se confirmara la sentencia de primera instancia, las aseguradoras llamadas en garantía debían reembolsar el monto que como indemnización tuviera que pagar a los integrantes de la parte actora. 7.3 Encontrándose el proceso para fallo, el 6 de junio de 2002 se celebró audiencia en la cual la entidad demandada y los miembros de la parte actora suscribieron acuerdo conciliatorio, en el cual el departamento de Antioquia se comprometió al pago del 19758.078 a favor de los señores Juan de Jesús, Joaquín Aníbal, Jorge Antonio, Ovidio de Jesús, Araceli del Socorro, Berta Elena y Noemí de Jesús Barrera Valencia por concepto de perjuicios morales. Así mismo en dicho acuerdo el mencionado ente territorial se comprometió al pago, por este mismo concepto, de la suma de 9.879.038 a favor de los demandantes Amada, Ester y Vicente Valencia Castrillón. 7.4. El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes fue aprobado por esta Sala mediante auto de 8 de agosto de 2002, toda vez que se acreditaron los presupuestos establecidos para tal efecto. En dicha providencia se ordenó continuar el trámite en relación con los recursos interpuestos por las aseguradoras
llamadas en garantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1. 1 La cuantía requerida para la fecha de interposición del recurso, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1994, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de 9.640.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma 10.612.360, solicitados como daño moral a favor de cada uno de los
2. De la responsabilidad de la entidades llamadas en garantía La Sala observa que las entidades llamadas en garantía no se encuentran en la obligación de restituir a la entidad demandada los dineros que tuvo que cancelar a la parte actora como consecuencia de la condena impuesta en primera instancia y del acuerdo conciliatorio aprobado por la Sala, por las siguientes razones: 2.1. No se acreditó en el proceso que el vehículo con el que se causó el accidente estuviera amparado por la póliza de seguro n.° 5539.
En efecto, en las condiciones generales del contrato de seguro, parte primera, se indicó que el amparo cubría los perjuicios patrimoniales que sufriera la entidad
asegurada como consecuencia de la responsabilidad extracontractual, entre otros por daños causados a terceros, así: “La compañía indemnizará al asegurado cuando se acredite, de acuerdo con la ley, la ocurrencia del siniestro y su cuantía siempre y cuando aquél provenga de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionados por el vehículo descrito en la póliza, conducido por el asegurado y hasta por los límites pactados, aplicables como se indica en la condición siguiente. Cuando exista incertidumbre respecto de la responsabilidad del asegurado o de la cuantía de los perjuicios, se requerirá sentencia judicial en firme sobre el particular” (fl 44 vlto c 1) (resalta la Sala). Ahora bien, junto con la póliza suscrita y como anexo a la misma, se allegó un documento impreso por parte de la entidad demandada, que contiene una serie de vehículos relacionados los cuales se encuentran amparados con dicha póliza (fl 50 c 1), con el propósito de acreditar que los daños causados en el accidente que dio origen a este proceso, se encontraban cubiertos por las aseguradoras llamadas en garantía, en virtud del contrato de seguro. Analizado el contenido de dicho listado, la Sala observa que dentro de los vehículos que allí aparecen relacionados, no se hace referencia al de placas LM97-09, el cual de conformidad con el acta del levantamiento del cadáver de la señora Rosa Elena Barrera viuda de Valencia y el croquis del accidente (fls 44 a 45 c 1), fue el que causó el accidente, razón por la cual no se acreditó que los demandantes. daños causados con dicho automotor, estuvieran amparados con la póliza suscrita
por el departamento de Antioquia. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que en el proceso obra oficio suscrito por la Jefe de la División de Recursos Físicos del departamento de Antioquia, en el cual se indicó que del vehículo de placas LM-97-09 no obra registro alguno, razón por la cual solicitó verificar la placa oficial del mismo toda vez que “por cuestiones de seguridad se les provee de placa particular” a algunos de los automotores del departamento, sin que obre en el proceso prueba indicativa de que alguna de las placas oficiales contenidas en dicho listado, corresponde a la identificación del vehículo que causó el accidente. 2.2. Por otra parte, al proceso se allegó copia auténtica del contrato de seguro suscrito por las partes, pero no se aportó documento que permita determinar que para la fecha de los hechos se encontraba vigente el amparo suscrito. En efecto, el accidente de tránsito ocurrió el 13 de junio de 1993, según se acreditó con el croquis del accidente y el acta de levantamiento del cadáver, a los cuales ya se refirió la Sala y la póliza suscrita inicialmente, la cual fue aportada en copia auténtica, tenía una vigencia del 30 de abril de 1991 al 30 de abril de 1992 (fls 44 a 47 c 1). Se aportó por la entidad demandada, un documento en copia simple que dice contener la renovación de dicha póliza (fl 48 c 1), cuya fecha de vigencia resulta ilegible por el mal estado en el que se encuentra y el cual carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en dicho estatuto procesal. El mencionado artículo es del siguiente tenor: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” La exigencia de autenticación prevista en la norma procesal anterior, según señaló la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 de la misma, es razonable y no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la presunción de buena fe, como tampoco el 228 relacionado con el acceso a la justicia, en tanto“…la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….”2 Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan
tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. En relación con las pólizas de seguro el artículo 1046 del Código de Comercio establece que, con fines probatorios, la aseguradora deberá entregar al tomador el original de la póliza, lo que lleva a concluir que en el evento de que el tomador quiera llamar en garantía a la Aseguradora con fundamento en la póliza de seguro, éste deberá aportar el original que se encuentra en su poder, en los términos del artículo 268 del C. P. Civil3, norma que regula la forma en que deben ser aportados al proceso los documentos privados que se encuentran en poder de la parte que los aporta, calidad que en este caso ostenta el tomador frente a la póliza en la que se plasma el contrato de seguro. Ahora bien, si la póliza no puede aportarse en original, habida cuenta de que se encuentra en otro proceso del cual no puede ser desglosada, o por cualquier 2Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998. 3 “Art. 268 Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder.
Podrán aportarse en copia:
1. Los que hayan sido protocolizados.
2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copias se expida por
orden del juez. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.” circunstancia que deberá ser suficientemente explicada en el proceso el por qué no se encuentra en poder del tomador, es deber de la parte llamante, con miras a probar el fundamento contractual en que apoya el llamamiento en garantía, aportarla en copia auténtica en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al que se hizo referencia. Lo anterior lleva a concluir que no puede emitirse condena en contra de las aseguradoras llamadas en garantía, como quiera que no se demostró en el proceso por la parte demandada la existencia del amparo de los daños ocasionados con los vehículos de propiedad del departamento de Antioquia. Los argumentos expuestos por la Sala, son suficientes para revocar la condena proferida en contra de las aseguradoras llamadas en garantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral tercero la sentencia 6 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, y en su lugar: “TERCERO: ABSUÉLVASE a las aseguradoras la Previsora S.A., y Suramericana
S.A., llamadas en garantía.” SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.