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CE-05001-23-26-000-1994-00246-01(14342)-2004

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-00246-01(14342)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / SISTEMA DE REGLAS DE

LA EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MODIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO Para efectos de reconocer a las demandantes los perjuicios morales, se observa que se demostró el parentesco […] con el menor [fallecido], por cuanto del contenido de los certificados de nacimiento allegados al proceso se concluye que aquellos son hermanos, y por tal razón como lo ha reiterado la Sala “puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados, tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar... pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los mencionados demandantes”. De conformidad con lo anterior se modificará la sentencia apelada para aumentar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales a favor de las hermanas del occiso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre tasación del daño moral, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DE MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO

[A]unque del contenido de los informes oficiales y de las declaraciones de los uniformados que participaron en el enfrentamiento se puede inferir que efectivamente éstos fueron atacados por un grupo subversivo, no es cierto que los individuos que lo conformaban hubieran disparado exclusivamente desde un cerro cercano, ya que según se concluye que los agentes sí accionaron su armamento contra supuestos subversivos que se encontraban en el área urbana del municipio de Mutatá, actuar legítimo en desarrolló del cual murió el menor […], como consecuencia de verse expuesto a un riesgo de carácter excepcional, que no estaba obligado a soportar, motivo por el cual concluye la Sala que se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer, por consiguiente, lo pertinente para indemnizar los perjuicios sufridos por estas personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / MADRE DE CRIANZA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA Si bien ambos testigos refieren a que el menor ayudaba trabajaba para sostener a su madre de crianza, quien desde el momento de su muerte se vió afectada económicamente, no se logra establecer la habitualidad de esa ayuda, ni su monto exacto, a fin de determinar si efectivamente existía dependencia económica de [la demandante], respecto [del menor], además, nótese que el primero de los testigos señaló que en algunas ocasiones las hermanas del occiso enviaban dinero a [la demandante], y el segundo mencionó que ellas les ayudaban económicamente debido a que [el fallecido] era el menor. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que no resulta procedente el reconocimiento de suma alguna por este concepto. Bajo esta perspectiva, la sentencia apelada será modificada, para efectos de denegar la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la [demandante]. DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES /

ENFRENTAMIENTO ARMADO / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY En cuanto al nexo causal, entre dicho daño y la actividad desarrollada por el Estado aparece probado en el proceso que el deceso del menor se produjo cuando en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la fuerza pública repelía la agresión de la cual era objeto, y si bien, no aparece acreditado que el arma que causó la muerte [del menor], sí se demostró que la intervención de la entidad demandada fue determinante en su producción, pues se materializó el riesgo creado por el Estado en cumplimiento de los fines que han sido asignados a las fuerzas militares, cuyos miembros en desarrollo de un operativo al ser agredidos, accionaron sus armas de fuego con el fin de defenderse de la agresión injusta de terceros, enfrentamiento que se generó por la presencia de dichos militares en ese sitio. Por lo demás, se demostró que el menor asesinado no pertenecía al grupo al margen de la Ley que atacó a los agentes, y su presencia en el lugar de los hechos fue meramente circunstancial y desafortunada. PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ENFRENTAMIENTO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL

INTERÉS GENERAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO

NACIONAL No obstante lo anterior, atendiendo a la forma en que se imputa la producción del daño cuya reparación pretenden las demandantes, esto es que al parecer el menor fue asesinado mientras miembros del ejército repelían la agresión de grupos al margen de la Ley, no es posible efectuar el análisis de mérito bajó los lineamientos que orientan la teoría del daño especial, ya que para tal fin es necesario que el daño causado por el Estado sea producto de una actividad lícita ejecutada por éste, con el fin de hacer prevalecer el interés general, mientras que en el caso que se analiza, de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que los agentes al servicio, repelieron el ataque con el fin de defender su integridad personal, utilizando para ello los medios e instrumentos que les han sido entregados para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00246-01(14342)

Actor: MARIA DEBORA QUIROZ BENITEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de mayo de 1997 mediante la cual se dispuso (folios 200 a 214): “1º. SE DECLARA A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL – responsable de los perjuicios que sufren María Débora Quiroz Benítez y Esmira y Dora Emilse Giraldo Quiroz, con motivo ‘de la muerte de JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ, ocurrida el 6 de febrero de 1993 en el municipio de Mutatá (A.), como directa consecuencia de las heridas durante un enfrentamiento accidental entre miembros del Ejército y la Policía. 2º. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a cada una de las personas que siguen las cantidades de dinero que correspondan a estos gramos de oro fino: a.- a María Débora Quiroz Benítez, 950. b. A Esmira Giraldo Quiroz, 250, y c. a Dora

Emilse Giraldo Quiroz, 250. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo oro, el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de esta providencia. 3º. Se condena igualmente a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – a pagar a María Débora Quiroz Benítez, la suma de $10.771.406, por razón del daño material, lucro cesante futuro. 4º. Niéganse las demás peticiones de la demanda. 5º. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.....” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, (fl. 25), a través de apoderado, las señoras María Débora Quiroz Benítez, Esmira y Dora Emilse Giraldo Quiroz, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: “...1. DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes MARIA DEBORA QUIROZ BENÍTEZ, ESMIRIA y DORA EMILSE GIRALDO QUIROZ, con la muerte de JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ, ocurrida el 6 de febrero de 1993 en el municipio de Mutatá (A), como directa consecuencia de las heridas sufridas durante un enfrentamiento accidental entre miembros del Ejército y la Policía.

2. CONDENESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de

Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las sumas a que equivalgan en moneda nacional (a la ejecutoria del fallo), las siguientes cantidades de oro fino, junto con intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se origen después de ese término: Demandante Cantidad Valor actual

MARIA DEBORA QUIROZ BENITEZ 1.000 Gr. $10.522.2

60

ESMIRIA GIRALDO QUIROZ 500 Gr. $5.261.1

30

DORA EMILSE GIRALDO QUIROZ 500 Gr. $5.261.1

30 Totales 2.000 Gr. $21.044.5 20

3. CONDENESE a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ les suministraría aún por un período de 125 meses, a razón de $76.416 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de enero de 1993 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término, sumas que hoy se estiman así:

Demandante Valor Actual

MARIA DEBORA QUIROS BENITEZ $7.527.231

Total $7.527.231

4. ORDENESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts. 176,

177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “...1. CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN. 1.1. El sábado 6 de febrero de 1993, a eso de las ocho de la noche, el niño JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ se encontraba en inmediaciones de su residencia, situada en el municipio de Mutatá (Ant), cuando de repente se produjo, al parecer en forma accidental, un intercambio de disparos entre miembros del Ejército y de la Policía. 1.2. Durante dicho enfrentamiento resultó herido el niño JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ, quien falleció allí mismo como consecuencia directa de las lesiones sufridas. 1.3. El referido enfrentamiento entre miembros del Ejército y de la Policía, a pesar de haberse presentado en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de las disposiciones legales, causó un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos deben soportar normalmente en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal, comprometiéndose de esa manera la responsabilidad patrimonial de la administración.

2. CONSTITUTIVOS DEL DAÑO ANTJURIDICO CAUSADO A LOS DEMANDANTES 2.1 El fallecimiento de JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ ha causado a los demandantes perjuicios morales que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, se tasan en las sumas a

que equivalgan en moneda nacional (a la fecha de ejecutoria de la sentencia), las siguientes cantidades de oro fino: Demandante Cantidad Valor actual

MARIA DEBORA QUIROZ BENITEZ 1.000 Gr. $10.522.2

60

ESMIRIA GIRALDO QUIROZ 500 Gr. $5.261.1

30

DORA EMILSE GIRALDO QUIROZ 500 Gr. $5.261.1

30 Totales 2.000 Gr. $21.044.5 20 2.2. La muerte de JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ también ha causado a los actores perjuicios materiales de lucro cesante, estimados en las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que la víctima les suministraría aún por un período de 125 meses, a razón de $76.416 mensuales, lo que se dice con base en lo expresado en los tres numerales siguientes, sumas que hoy son estas.... Demandante Valor Actual

MARIA DEBORA QUIROS BENITEZ $7.527.231

Total $7.527.231 2.2.1. Nació JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ el 12 de julio de 1978 y murió, todavía soltero, el 6 de febrero de 1993, o sea a los 14 años y 7 meses de edad, por lo que aún le faltaban 125 meses (n) de vida para cumplir los 25 años, edad en que el Consejo de Estado estima que debería iniciar su vida independiente. Durante dicho período puede presumirse que seguiría ayudando económicamente a su madre de crianza, pues la vida probable de

ésta era todavía de 129 meses cuando murió su hijo de crianza (tablas de supervivencia en Colombia Resolución #0096 de 1990 de la Superintendencia Bancaria). 2.2.2. Vivía JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ, al momento de su muerte, con su madre de crianza MARIA DEBORA QUIROZ BENITEZ, nacida el 19 de abril de 1918, y con sus hermanas ESMIRIA y DORA EMILSE GIRALDO QUIROZ, con quienes siempre compartió detalles significativos de afecto, solidaridad y cariño. 2.2.3. Trabajaba JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ, al momento de morir, como agricultor independiente, actividad en la cual obtenía una renta mensual (R) de $101.888 ($81.590 por salario y $20.298 por prestaciones), cantidad de la cual cedía a su madre de crianza (Rf) un 75% ($76.416), para el sostenimiento del hogar que conformaban”.

3. CONSTITUTIVOS DE LA RELACION DE CAUSALIDAD 3.1. La acción imputable a la administración fue la causa eficiente, necesaria y única de la muerte de JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ. 3.2. El daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ y por ende de la conducta de la Administración...” 3. - Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fl. 30), argumentando que corresponde a la parte actora probar los

hechos expuestos en la demanda.

4. Audiencia de conciliación.

Ante el a quo el 7 de mayo de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 194). 5. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 26 de mayo de 1997, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 157 a 177). Luego de valorar la prueba testimonial obrante en el expediente, concluyó que la patrulla de la Policía se encontraba a las afueras del pueblo y fue atacada desde los cerros, probablemente por uno de los frentes de la guerrilla, que los uniformados procedieron a defenderse y utilizar sus armas de dotación; que al interior de una discoteca que se requisaron se encontraba un teniente del Ejército, al cual cuidaban dos soldados que estaban afuera, y que una vez culminados los acontecimientos, los agentes vieron el cuerpo sin vida del menor Jesús María Osorio. Afirmó que también se acreditó que la muerte del menor se produjo como consecuencia de un ataque del cual fue víctima el aparato estatal, ya que una patrulla policial que cumplía labores de vigilancia en la zona urbana del municipio de Mutatá fue atacada, y al reaccionar, se produjo un enfrentamiento que sometió al menor a un riesgo excepcional. De otra parte, indicó que en este caso no se demostró la configuración de una eximente de responsabilidad. Reconoció a favor de la señora María Débora Quiroz por concepto de daño moral la suma equivalente a 950 gramos de oro, y a favor de las

hermanas la suma correspondiente a 250 gramos de oro, para cada una de ellas. Reconoció indemnización por lucro cesante, a favor de la señora María Débora Quiroz, al encontrar acreditado que el joven Jesús María Osorio trabajaba como agricultor y que ayudaría a su madre de crianza hasta cumplir los 25 años de edad, así mismo descontó el 50% del salario devengado, por considerar que ésta era la suma que procuraba la víctima para su propia subsistencia. 6. - El recurso de apelación. Las partes discreparon de la decisión del tribunal, en lo siguiente: 6.1 El apoderado de los demandantes, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia, la indemnización que se debe reconocer a favor de las hermanas del occiso es la correspondiente a 500 gramos de oro fino, y no a 250, como lo hizo el a quo. En cuanto a la liquidación de los perjuicios morales, señaló que a los ingresos de la víctima se descontó el 50%, por concepto de los dineros que el menor destinaría para su propia subsistencia, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que el descuento por ese concepto es del 25%.. (fl. 216). 6.2. La apoderada de la entidad demandada, afirmó no compartir la conclusión del a quo, por cuanto en el plenario no existe prueba que permita endilgar la responsabilidad del Estado por la muerte del menor Jesús Mario Quiroz, ya que según las pruebas recaudadas, en el hecho participó un tercero, quien causó su muerte, según se concluye de las declaraciones de los uniformados, quienes aseguraron que aquel falleció por disparos efectuados por miembros de las FARC, y en consecuencia según su criterio, se configura una

eximente de responsabilidad. Indicó que no se puede aplicar la teoría de daño especial, ya que se estaría aceptando que toda conducta delictiva es generadora de inestabilidad estatal y en consecuencia, todo delincuente que enfrente a las autoridades y cause un daño a un tercero compromete la responsabilidad del Estado. Indicó que esta conclusión se puede aplicar en los casos en que los daños son producidos por “los delincuentes informalmente denominados cuerpos guerrilleros, que al parecer el fallador no solo en esta, sino en innumerables decisiones le está dando el carácter de ‘cuerpo beligerante’, calificación que en ningún momento puede ser recibida por la comunidad nacional e internacional, porque es conocido que no son más que delincuentes organizados, con el único interés de obtener un provecho de grupo y no el de una organización política que detente poder y que por lo tanto los hechos de enfrentamiento como ente beligerante genere una responsabilidad del Estado, porque ahí sí se puede hablar de responsabilidad estatal, de lo contrario estamos buscando que esos cuerpos contrarios al orden social propiamente delincuentes, aumenten más su conducta de daño, porque ven la repercusión que recae sobre el Estado cuando ello no sucede. Concluyó que la muerte del menor se produjo única y exclusivamente por una conducta delincuencial, ajena a la voluntad de la autoridad pública demandada, y que por lo demás, constituye una carga mínima que deben soportar los administrados. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, indicó que no se probó que el menor devengara un salario mínimo, y que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, aquel solo tiene una expectativa de producir

económicamente. 7.- Alegatos de conclusión. La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta corporación, emitió concepto de fondo en el sentido de confirmar el fallo impugnado, por considerar que se encuentra demostrado que la muerte del menor Jesús Mario Osorio Quiroz se produjo el 6 de febrero de 1993, cono consecuencia de herida de bala durante un enfrentamiento armado en que una de las partes en conflicto eran miembros de la Policía Nacional. Manifestó que en ejercicio lícito de esa función se creó un riesgo para la comunidad que culminó con la muerte de un menor ajeno al conflicto, motivo por el cual, el caso se debe estudiar bajo la teoría del daño especial. De otra parte argumentó que aunque Jesús María Osorio Quiroz no se encontraba vinculado laboralmente a ninguna empresa o entidad, sí era quien se encargaba del sostenimiento de los gastos necesarios para su manutención y la de su bisabuela, los cuales obtenía del desempeño de diferentes actividades. En cuanto a la inconformidad planteada por la parte actora respecto del monto de la condena por perjuicios morales a favor de las hermanas del occiso, señaló que encuentra ajustada la tasación efectuada por el tribunal ya que el contacto del occiso con aquellas era esporádico, por cuanto vivían en otro municipio y sólo se visitaban ocasionalmente. (fls.248 a 154) La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa Antes de realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien, los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad demandada no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo

185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto, fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada a petición de la parte actora y en torno a los cuales la entidad demandada estructuró su posición de defensa para afirmar la inexistencia de responsabilidad, compartiendo la tesis planteada por el juzgador de primera instancia. a. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios:

1. Sobre Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del menor Jesús María Osorio: 1.1. Oficio No 0348 de 14 de junio de 1995, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Urabá (fls.53 y 54) “....De acuerdo a las pruebas recolectadas en procesos administrativos y disciplinarios en curso, se establece que el día 06FEB93, una patrulla policial al mando del SV LOAIZA CANO LUIS ALBERTO, fue emboscada en el casco urbano de Mutatá por bandoleros, en donde no hubo ni muertos ni heridos del bando policial. Es falso que miembros del Ejército y de la Policía hayan confrontado en el municipio de Mutatá. ....Efectivamente como podrá apreciar en acta de armamento que le anexo, los policiales de esa unidad policial, portaban

armamento de dotación oficial y de propiedad de la Policía Nacional. ...El 06FEB93 sí resultó muerto accidentalmente el menor JESÚS MARIA OSORIO QUIROZ, pero hasta donde se desprende del acervo probatorio anexo, no por la acción de la fuerza pública (Ejército y Policía) sino por miembros de la subversión. No se tiene conocimiento sobre retenciones por el homicidio y la acción violenta, ni sindicaciones concretas....” 1.2. Comunicación de fecha 8 de mayo de 1995, dirigida al Procurador Provincial de Apartado por el Funcionario Investigador del Departamento de Policía de Uraba. (fl. 84): “...me permito darle aviso de inicio de investigación disciplinaria para esclarecer los hechos en los cuales perdió la vida el menor JESÚS MARIA OSORIO GIRALDO ocurrida el 06FEB93 en el municipio de Mutatá, cuando un grupo subversivo atacó alevemente a una patrulla policial que realizaba un servicio rutinario de presencia en el área urbana, desconociéndose hasta hora las causas de la muerte del menor y si pertenecía o no la agrupación encargada de agredir a la patrulla policial...” 1.3. Dentro de la investigación disciplinaria se recaudo la siguiente prueba testimonial: 1.3.1. Declaración del agente Oscar Antonio Jiménez Prieto el día 10 de mayo de 1995 (fls 85 y 86): “...Recuerdo que una noche exactamente la fecha a que se refiere esta pregunta, esa noche estábamos patrullando con el señor SV. LOAIZA CANO LUIS ALBERTO, salimos a las

20:00 horas aproximadamente en traja de uniforme y armamento largo, fusil galil, dispuestos a realizar un patrullaje por el casco urbano de Mutatá, me parece que éramos nueve policiales los que integrábamos la patrulla esa noche, repito salimos de la Estación y nos dirigimos hacia la bomba de gasolina que queda en la entrada del pueblo viniendo de Chigorodó. Cuando íbamos llegando a una virgen que queda en la entrada del pueblo fue cuando nos dispararon desde unos cerros, se escuchaban municiones de varios calibres y yo personalmente escuché explotar dos granadas de fragmentación, inmediatamente nos protegimos en unos camiones y casas que quedaban cerca al sitio donde estábamos, respondimos a la agresión la cual demoró unos 20 minutos aproximadamente, disparando hacia los cerros que era donde nos estaban disparando más, cuando todo termino nos fuimos replegando a la Estación de Policía....de nuestro lado no hubo heridos ni muertos .... no conocimos las novedades del lado contrario... la única novedad en este caso que se presentó fue la muerte de un niño a quien apodaban ‘CHUCHO HUEVAS (sic)’.... Yo creo que ninguno de nosotros vió el momento en que murió el muchacho ya que éste estaba en toda la bomba, frente a un estadero llamado ‘La Panamericana’ y nosotros estábamos muy delante de él, nosotros estábamos disparando hacia adelante y él estaba detrás de nosotros, de modo que por ello creo que ninguno de nosotros fue el que le disparó al muchacho... a nosotros nos atacan desde un cerro que queda a mano derecha saliendo de

Mutatá a Chigorodó, ese cerro estaba de nosotros a unos 100 metros de distancia, yo me di solamente cuenta que nos estaban atacando de ese lado, como nosotros estábamos disparando hacia adelante y el muchacho estaba detrás de nosotros pudo haberlo cogido alguna bala de las que nos lanzaban a nosotros porque repito el niño estaba detrás de nosotros, pudo haberlo cogido alguna bala de las que nos lanzaban a nosotros porque repito el niño estaba detrás de nosotros, cuando apareció muerto, nosotros solamente disparábamos hacia adelante y únicamente los guerrilleros estaban en la parte montada, desde la parte baja no había bandoleros, ni menos en el casco urbano para pensar que nos hayamos tranzado en disparos con ellos y haya muerto por esta causa el menor... Sí ellos tenían la base fija en la salida para Medellín, es decir en el lado contrario donde nos atacaron a nosotros y de allí hasta donde estos estaban hay unos 1.500 metros de distancia.... fue la guerrilla pero no se qué grupo, por ese sector opera el 34 frente de las FARC y el V grupo de la misma organización subversiva... habían dos suboficiales y dos soldados, los dos suboficiales estaban tomando en la Panamericana y los soldados estaban cuidándolos afuera, estaban todos uniformados y tenían fusiles G3 y galil.... lo que yo escuché fue que uno de los suboficiales se puso a gritar como que se asustó ... no puedo asegurar eso porque yo estaba delante de esa heladería, yo los vi porque íbamos a requisar pero el comandante de la patrulla les preguntó a los soldados lo que hacían allí y estos les dijeron que andaban

dos suboficiales y por eso no requisamos el establecimiento..... Es muy remota la posibilidad por las siguientes razones, las relaciones eran buenas entre las dos fuerzas, el Comando de la Policía queda a unos 250 metros de distancia del sitio donde fuimos atacados los patrullajes de la Policía eran continuos lo que sabía el Ejército y había coordinación en las actividades que se realizaban, entonces descarto que haya sido el Ejército el que nos haya atacado, cosa distinta si los hechos hubieran tenido lugar en el monte, en la montaña pero eso tuvo lugar en el casco urbano donde es imposible que nos ataquemos mutuamente...... 1.3.2. El día 11 de mayo de 1995 el agente Fredy Antonio Montoya, dijo (fls 87 y 87 vlto): “.... cuando yo estuve allá se presentó una emboscada a una patrulla por esos días, resulta que salimos con mi Primero LOAIZA CANO una noche tipo 20:30 a 21:00 horas, pasamos revista a puntos críticos y a hacer una presencia en las calles, al llegar más o menos a la bomba de gasolina del pueblo, fuimos emboscados o atacados por subversivos al parecer de las FARC, nosotros estábamos exactamente a la salida del pueblo con dirección a Chigorodó cuando nos atacaron, nos atacaron desde los cerros que hay a mano izquierda entrenando (sic) al pueblo, había una distancia de unos 100 metros de distancia de donde estaban los guerrilleros con relación a nosotros. Apenas sentimos los disparos reaccionamos inmediatamente primero cubriéndonos, disparamos siempre de donde nos estaban atacando hacia delante, el combate demoró unos 20 minutos aproximadamente....

no se presentó ninguna novedad en la Policía, del otro lado se desconoce ya que huyeron por el monte.... en esos hechos resultó muerto un menor de edad que no recuerdo en este momento su nombre pero que sí había visto en el pueblo, el tenía unos 13 años de edad, él era del pueblo y hacía mandados por allí..

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