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CE-05001-23-26-000-1994-00340-01(13811)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-00340-01(13811)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, (…) por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se decidirá sin limitaciones el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, puesto que la sentencia recurrida denegó en forma total las pretensiones de la demanda.

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCESO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN

PENAL / PROCESO PENAL / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO

DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO A más de las pruebas practicadas dentro de este juicio, obran unas trasladadas, en copia auténtica, de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal (Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional de Fiscalía de CopacabanaAntioquia) con ocasión del homicidio culposo, en el accidente de tránsito que

sufrieron los menores de edad (…). Esas copias de pruebas unas son de documentos públicos y otras de testimonios. Sobre la prueba trasladada, la ley procesal civil establece los requisitos para que puedan ser valoradas en otro proceso distinto del primitivo, indicaciones que son aplicables al proceso contencioso administrativo porque el Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que se aplicarán las del procedimiento civil en cuanto resulten compatibles con las suyas, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de convicción, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). (…) En lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los testimonios la misma codificación dispone cómo deben ser los procedimientos de contradicción y de ratificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL

TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /

DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

/ PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD El principio de legalidad deja ver que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado, en principio, sería necesario para su valoración la ratificación, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido, en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). Particularmente, las declaraciones recepcionadas en el juicio penal y trasladadas a este proceso nuevo, contencioso administrativo, se practicaron sólo con audiencia de uno de los demandados. En cuanto a los documentos públicos trasladados del juicio penal, como ya se advirtió, se tendrán en cuenta toda vez que en la oportunidad de contradicción surtida en este nuevo proceso, no fueron objeto de tacha de falsedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO

PRIVADO REPRESENTATIVO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PRIVADO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / FECHA DE

LA FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALORACIÓN DE

LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Concretamente con las fotografías aportadas cabe decir, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, que son en este caso documentos privados representativos, por no haberse acreditado que fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.). La doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de este tipo de documento representativo; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirve para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla el lugar o la cosa que dice haber conocido. Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991, lo cierto es que por si sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan, pues de otra parte la ley procesal civil enseña, en el artículo 280, que la fecha cierta de los documentos privados sólo se deduce respecto de terceros (…). En consecuencia las fotografías privadas, allegadas con la demanda, no se tendrán en cuenta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /

DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280

ESCUELA PÚBLICA / UBICACIÓN DE LA ESCUELA PÚBLICA /

CONSTRUCCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA

DE PRUEBA / PERSONAS EXPUESTAS A UN RIESGO EXTRAORDINARIO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

EDUCATIVO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Es así como en lo concerniente con el sitio de ubicación de la escuela, entre dos curvas, y adyacente a una vía de tránsito se crea un riesgo en el acceso y salida de la escuela. Para la parte actora tal riesgo se edifica sobre una falla del servicio en la determinación municipal de la ubicación en semejante zona. Sin embargo no se probaron los antecedentes administrativos que tienen con ver con la definición del sitio de construcción de la Escuela, necesarios para poder concluir si se ajustaron o no a las exigencias legales y administrativas. Desde otro punto de vista, es necesario recordar que la realidad jurídica y material de las cosas que en el evento en que el Estado legalmente las realiza (conductas, instrumentos, actividades o cosas) si bien muchas pueden implicar riesgos, es necesario demostrar el daño a más de que no se demuestre una causa ajena (hechos

exclusivos del tercero o de la víctima y fuerza mayor).

ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO

DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

SEÑALIZACIÓN DE ZONA ESCOLAR / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CLASES DE VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO En lo relacionado con la imputación de falta de señalización de la vía debe tenerse en cuenta que en principio la señalización está a cargo, dependiendo la naturaleza de la vía en los distintos niveles, al Ministerio de Obras Públicas (nivel nacional), o a las Secretarías de Obras Públicas departamentales o municipales (niveles seccional y local, según su caso), porque así lo dispone el Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos demandados, decreto ley 1.344 de 1970, el cual fue reformado por el decreto ley

1.809 de 1990. (…) Sobre la propiedad de la carretera que está aledaña a la Escuela Carlos Mesa, el Ministerio de Obras Públicas, a solicitud del apoderado de la parte actora, certificó que está a su cargo, en oficio del día 1 de febrero de 1994 (…). Ahora, si bien el Código Nacional de Tránsito en su artículo 113 original imponía a las autoridades municipales la obligación de demarcar las zonas escolares, en el año 1990 a consecuencia de la expedición el 6 de agosto del decreto 1.809, tal obligación de señalización y mantenimiento de las vías se asignó a la entidad a cuyo cargo estuviera la vía, con lo cual es claro que al no tener el municipio el deber legal de señalizar e indicar la existencia de la escuela en una vía nacional y no municipal, aunque la misma fuera de su propiedad, no puede deducirse que haya incurrido en falla del servicio por falta de señalización escolar, toda vez que tal deber no podía exigírsele, porque no se encontraba a su cargo. (…) El documento público, enviado por el Municipio de Copacabana y emitido por su Secretaría de Obras Públicas, después del accidente ocurrido el día 23 de julio del mismo año, deja ver que aunque la señalización no era un deber a su cargo, tal entidad territorial pintó en la vía señales de zona escolar, lo que no es prueba para determinar la responsabilidad patrimonial, porque ni el municipio tenía el deber de señalización a su cargo ni, como se verá más adelante, la muerte de los menores es imputable a ninguna conducta suya.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO

LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO LEY 1809 DE 1990

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN / PROCESO

PENAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR DEL VEHÍCULO / CULPA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO /

FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTO

DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Sobre esas específicas imputaciones - mucha velocidad y falta de precaución - no se recepcionaron pruebas dentro de este juicio, pero se probó que sobre dicho señor, el día 4 de octubre de 1993, la Unidad Única de Fiscalía de Copacabana se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, por el delito de homicidio culposo, y precluyó la instrucción, porque consideró que de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para dictar medida de aseguramiento es necesario contar con pruebas que señalen la responsabilidad del encartado; que dicho señor no actúo dentro de ninguna de las modalidades de culpa y la producción del hecho fue la imprudencia de las víctimas y consecuencia de un caso fortuito, artículo 40 ibídem, porque “pues no se aseguraron de ver si

venían carros, pasando imprudentemente la vía por detrás del bus del cual se bajaban, por lo cual podemos colegir que sus muertes se debieron a su propia culpa y no podemos atribuirle al señor (…), quien no actuó en ningún momento con negligencia, imprudencia, imprevisión o sin observar algún reglamento de tránsito, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad a ningún título” (…). Ese medio de prueba, documento público judicial, muestra que la justicia penal definió que el señor Cárdenas no incurrió en ninguna conducta reprochable y que por el contrario fueron las víctimas directas quienes con su comportamiento dieron origen a su propia muerte (fue calificado de imprudente).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 40

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE NEXO

DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA

DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / TEORÍA DE LA

CAUSALIDAD ADECUADA

[P]ara la Sala es indispensable señalar cómo no toda conducta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción. La jurisprudencia ha insistido en tal punto; para ello recuerda que sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías; la primera de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas

las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo. Esta teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo; se ha exigido, en consecuencia, que ese hecho sea relevante y eficiente.

ESCUELA PÚBLICA / UBICACIÓN DE ESCUELA PÚBLICA / PELIGROSIDAD /

CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / MENOR DE EDAD / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE

EDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Examinando lo concreto del caso es indudable, como lo aseguró el apoderado de los actores, que se probaron la ubicación de la escuela en un sitio de riesgo tanto para acceso como para la salida; las faltas de señalización de la vía; que son

situaciones comprobadas y antecedentes en la producción de las muertes de los menores (…). Y si bien tales conductas están dentro de la cadena histórica de aquellos decesos no fueron las determinantes y eficientes en su producción. Basta señalar que la ubicación de las cosas o la señalización de las vías no son conductas que eviten o impidan, por si mismas, el acaecimiento de hechos como es el que se juzga y/o que siempre que la ubicación de una cosa no esté en lugar adecuado y que su señalización se omita o sea incorrecta conduzca, necesariamente, a la producción de daños. Se corroboró con documento público, que no fue tachado de falso en la oportunidad legal, que los menores fallecidos fueron los causantes de su propia muerte, cuando al apearse del bus en que el llegaban a la Escuela Carlos Mesa, se cruzaron detrás de él y pasaron corriendo la vía, sin advertir el cruce de la volqueta, y por lo tanto fueron atropellados. PEATÓN / DEBERES DEL PEATÓN / ATROPELLO DE PEATÓN / CRUCE PEATONAL / MUERTE DE PEATÓN ATROPELLADO POR CARRO PARTICULAR / MUERTE DEL PEATÓN / PASO PEATONAL / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / PELIGROSIDAD / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / MENOR DE EDAD / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD /

PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEL MENOR DE EDAD /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DE

PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES El Código Nacional de Tránsito sobre la conducta de los peatones señala de una parte que deben comportarse en forma que no incomoden, perjudiquen o afecten a los demás y de otra, que al atravesar una vía, lo harán por la línea más corta, cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento (arts. 109 y 121). Sobre tal proceder debe tenerse en cuenta, en primer término, que los menores de edad están bajo la guarda nata de sus padres; que si bien el Código Civil dice que los menores de diez años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo para cuando ellos son agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse a las personas a cuyo cargo estén dichos menores. (…) Además cabe resaltar que aún bajo el entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil negara la incursión en culpa por los menores de diez años de edad y por los dementes, tanto cuando son agentes del daño frente a otros o frente a si mismos, lo cierto es que para efectos del rompimiento del nexo causal basta que el hecho de la víctima, sin cualificación, sea eficiente o determinante, pues si no fuera así porque ¿debería imputársele el daño a la conducta del demandado cuando ésta no fue la eficiente

y determinante del hecho dañino?.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 109 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346

EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA INDIRECTA / PADRES DEL MENOR DE EDAD / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / VÍCTIMA DIRECTA / MENOR DE EDAD / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO / UBICACIÓN

DE ESCUELA PÚBLICA / PELIGROSIDAD / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / MENOR DE EDAD Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas). Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del C. C se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a

sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela era de tránsito de automotores. Por consiguiente la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ESCUELA PÚBLICA / DEBERES DEL MUNICIPIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE PEATÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA EXCLUIVA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA INDIRECTA / PADRES DEL MENOR DE EDAD / NEGLIGENCIA DE LOS

PADRES / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD

[E]n relación a que la escuela no tenía destinada a una persona para que ayudara a cruzar la vía a los niños, en primer término se encuentra que no existe una obligación legal o reglamentaria comprobada - de carácter local - que le impusiera tal deber al Municipio demandado. En segundo término y desde el material probatorio se encuentra que al respecto existen dos declaraciones opuestas, que se relacionaron antes. El análisis anterior de todos los elementos de la

responsabilidad, por falla y riesgo, permiten colegir que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, porque las pruebas judiciales hacen evidente que los daños demandados no son imputables ni al Municipio de Copacabana, ni a la Nación, ni mucho menos al señor (…), este último a quien la justicia penal exoneró de toda responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00340-01(13811)

Actor: JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE), EL MUNICIPIO DE

COPACABANA (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) Y EL SEÑOR MARIO DE

JESÚS CÁRDENAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda) el día 20 de febrero de 1997, mediante la cual se

resolvió :

1. Declarar no fundadas las excepciones.

2. Absolver al Ministerio de Obras Públicas, al Municipio de Copacabana y al señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, por lo expuesto en la parte motiva (fol. 258)

II. Antecedentes procesales

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda: Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 15 de marzo de 1994 y en ejercicio de la acción de reparación directa, por el apoderado judicial de los señores Jaime de Jesús Múnera Múnera, Marta Elena Restrepo Arboleda, Rubén Alberto, Luis Fernando, Alba Mery y Sandra Milena Múnera Restrepo; se dirigió contra varias personas: la Nación (Ministerio de Transporte), el Municipio de Copacabana (Departamento de Antioquia) y el señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa (fols. 20 a 53).

a. Pretensiones: a.1. Que el MUNICIPIO DE COPACABANA (ANT), la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, son responsables administrativamente y en forma solidaria, de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA y MARTHA ELENA RESTREPO ARBOLEDA, mayores de edad, y a los menores de edad, RUBEN ALBERTO, LUIS FERNANDO, ALBA MERY y SANDRA MILENA MÚNERA RESTREPO, a raíz de la muerte de sus hijos y hermanos, respectivamente, CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 23 de julio de 1.993, a la altura del kilómetro 11+500, de la autopista Medellín -Bogotá, a eso de las diez (10:00) de la

mañana, cuando trataron de cruzar la vía, con destino hacia la escuela ‘CARLOS MESA’, lugar donde estudiaban, y fueron atropellados por un vehículo particular a consecuencia de lo cual fallecieron en el acto, sobre la referida autopista. a.2. Que, en consecuencia, el MUNICIPIO DE COPACABANA (ANT), la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta DOS MIL GRAMOS DE ORO (2.000), por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. a.3. Que todas las sumas líquidas que se determinen de cargo de los demandados, deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. a.4. Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fols. 23 a 24). b. Hechos: “1. JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA y MARTHA ELENA RESTREPO, contrajeron matrimonio católico el 6 de Febrero de 1.977, y de dicha unión

procrearon los siguientes hijos: RUBEN ALBERTO, LUIS FERNANDO, ALBA MERY, SANDRA MILENA, CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, los dos últimos fallecidos.

2. La familia MÚNERA RESTREPO se dedica a labores agrícolas, y residían en el Municipio de Copacabana, vereda ‘El convento’, a kilómetro y medio de la escuela "CARLOS MESA ”.

3. Para la fecha del 23 de julio de 1.993, los menores CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, eran alumnos de la escuela ‘CARLOS MESA’, ubicada en la Autopista Medellín - Bogotá, kilómetro 11+500, cursaban 5° y 2° grado en su orden.

4. La escuela ‘CARLOS MESA’, pertenece al Municipio de Copacabana y consecuencialmente su funcionamiento y mantenimiento corre a cargo del ente Municipal.

5. El 23 de julio de 1.993, los menores CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, quienes contaban para esa fecha con 12 y 9 años de edad, respectivamente, se bajaron del bus que los había trasladado de la vereda donde vivían hasta la escuela ‘CARLOS MESA’, cuando trataron de pasar la autopista, pues la escuela se encuentra al frente del lugar donde deja el bus a los alumnos, fueron arrollados por una volqueta particular, conducida por el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, se produjo la muerte de los niños, cuyos cuerpos quedaron sobre la autopista.

6. Ese día 23 de julio de 1.993, los niños iban a hacer una presentación, en

su escuela ‘CARLOS MESA’, ubicada en la vereda CABUYAL, cerca al túnel, de la autopista Medellín - Bogotá, kilómetro, II+500.

7. Para el 23 de julio de 1.993, no existía ningún tipo de señal de tránsito que advirtiera sobre la presencia de la escuela, ni las había reglamentarias, ni de prevención, ni de información.

8. La escuela CARLOS MESA, para la fecha del 23 de julio de 1.993, contaba con diferente personal, profesores, su directora, celadores, etc, y curiosamente ningún empleado, profesor o encargado, se encontraba pendiente de ayudar al paso, de la autopista a los menores.

9. La escuela CARLOS MESA está ubicada sobre la autopista MedellínBogotá, kilómetro 11 + 500, es una escuela rural, y numerosos alumnos, su inmensa mayoría para llegar a ella, tienen que trasladarse en bus.

10. La escuela se encuentra en una pendiente dentro de un curva, lo que hace mucho más peligroso su cruce.

11. En el mismo sitio un mes antes, también un vehículo ocasionó la muerte de un ciudadano, cuando intentó cruzar la autopista.

12. A la semana siguiente, de ocurrido el deceso de los niños ( ) el Municipio .. procedió a señalizar sobre el pavimento con la leyenda ‘ZONA

ESCOLAR’.

13. Mediante comunicación del suscrito apoderado, del 18 de enero de 1.994, dirigida al MINISTERIO DE TRANSPORTE, donde se le preguntó: "si el Ministerio tiene conocimiento de qué entidad, con posterioridad al 23 de julio de 1.993, sobre la vía demarcó con LETRAS AMARILLAS ‘ZONA

ESCOLAR’, en el kilómetro 11 + 500 en la autopista Medellín - Bogotá, frente a la escuela ‘CARLOS MESA’. A lo anterior ... contestó: ‘6. EL MUNICIPIO

DE COPACABANA FUE LA ENTIDAD QUE DEMARCÓ CON LETRAS

AMARILLA ‘ZONA ESCOLAR’ EN EL PAVIMENTO; NOTIFICANDO LUEGO

AL M.O.P.T."

14. En la comunicación de febrero 1 de 1.994, dirigida al suscrito apoderado, el Ministerio de Transporte, igualmente puntualizó: ‘Los conductores ante la presencia de una señal de zona escolar, deben disminuir la velocidad del vehículo y transitar con precaución".

15. Como ni antes, ni después del lugar de localización de la escuela ‘CARLOS MESA’, existía para el 23 de julio de 1.993, señal alguna, ni sobre el pavimento, ni de ninguna naturaleza, que obligara a los conductores a ‘DISMINUIR LA VELOCIDAD y TRANSITAR CON PRECAUCIÓN’ (sic), como lo señala el Ministerio y como además, es deber legal, el señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, en ningún momento mermó la velocidad ni transitó con precaución, ya que viajaba cincuenta kilómetros por hora.

16. La volqueta conducida por Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, se distinguía con las placas TA 50-08, marca ford, modelo 1.950.

17. En el lugar donde se encuentra la escuela 'CARLOS MESA', para el 23 de julio no existía ni paso peatonal - Zona demarcada -, ni puente elevado peatonal, ni semáforo, ni señal alguna, ni antes, ni después de la ubicación

de la escuela, que les indicará a los conductores, sobre la EXISTENCIA DE LA ESCUELA y LA PRESENCIA DE NIÑOS EN RAZON DE LA MISMA.

18. Para el 23 de julio de 1.993, no existía la vigilancia ni ayuda de los profesores, o celador o algún empleado de la Escuela 'CARLOS MESA' o del Municipio de Copacabana que orientara y colaborara en el paso o cruce de los menores por tan peligrosa vía, cual es una autopista, que por naturaleza es una vía de circulación rápida.

19. Los avisos que colocó sobre el pavimento el Municipio de COPACABANA, una vez ocurrió el accidente, en julio de 1.993, para principios de 1.994 ya casi habían desaparecido, tal como se aprecia en las fotografías que se anexan a la demanda. Avisos que se habían colocado no solo al frente, sino, antes y después, de la escuela, como se observa en las fotografías tomadas en 1.994 (fols. 24 a 28)

2. Actuación Procesal: El Tribunal admitió la demanda el 19 de abril de 1994; esta decisión fue notificada el mismo año a los representantes legales de la Nación (Ministerio de Transporte) el día 12 de mayo, al Municipio de Copacabana el día 31 del mismo mes y al señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa el día 23 anterior. El único que no contestó la demanda fue el particular (fols. 55, 59, 62, 89 ).

La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) se opuso a las

pretensiones; solicitó la declaración de cualquier hecho exceptivo y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con la cual celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil que ampara el pago de las indemnizaciones en que pueda resultar responsable por los perjuicios patrimoniales en razón de su responsabilidad civil por lesiones a personas o daños a propiedades causadas en el desarrollo de las diferentes actividades (fols. 63 a 64 y 69 a 71). El Municipio de Copacabana señaló que la planta de personal de la escuela ‘CARLOS MESA’ cumplía, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, unas funciones específicas que no contienen la de ayudar al

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