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CE-05001-23-26-000-1994-00345-01(15208)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-00345-01(15208)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO MILITAR / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FLAGRANCIA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ESCOGENCIA DEL DOMICILIO En este caso los hechos demandados reprochan la actividad del Ejército Nacional no sólo por el operativo ilegal de allanamiento, sino también por uso irregular de las armas. Y si bien por esta última imputación la jurisprudencia aplica, por lo general, el título objetivo por el riesgo creado en la utilización de las armas de dotación oficial, en este caso y en virtud del principio iura novit curia se aplicará el título jurídico de falla debido a que las pruebas son representativas de la falencia administrativa, no sólo en el uso del instrumento mencionado sino además en el procedimiento de allanamiento, que se realizó sin base jurídica de habilitación, general (orden de autoridad judicial competente) y excepcional (flagrancia). […] [E]l ataque con armas de fuego, por parte del Ejército, y desde afuera de la casa de [la víctima] y el subsiguiente allanamiento ilícito - desde adentro de la casa - no

causado ni en orden judicial (causa legal externa) ni en estado de flagrancia de [la víctima] (causa legal excepcional de allanamiento originada en conducta subjetiva de la víctima) permiten calificar jurídicamente como anómalo el proceder administrativo, por desconocimiento de la Constitución Política, en los términos de los artículos 28 y 32. Se recaba entonces que como las víctimas no provocaron el actuar estatal, ni existió orden judicial previa ni situación en flagrancia de [la víctima], el trato recibido por las víctimas, anterior y posterior allanamiento de hecho efectuado no tuvo respaldo jurídico y, en consecuencia, la acción desplegada por los militares es irregular pues constituye ostensible violación de las garantías constitucionales de respecto a la vida, a la integridad personal, a la dignidad y a la libertad de domicilio (arts. 1º, 2º, 12, 28 y 32).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32

ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / RATIFICACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / INVESTIGACIÓN PENAL / OPERATIVO MILITAR En materia de pruebas, el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). […] Como en este juicio ambas partes solicitaron al unísono, en la demanda y su contestación, el traslado de la investigación penal adelantada contra el personal militar que intervino en el operativo efectuado el día 15 de enero de 1994, y además no fueron tachados de falsos, podrán valorarse en este proceso, contencioso administrativo, porque se cumplen los requisitos exigidos frente a la prueba trasladada para su oponibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / INVIOLABILIDAD DEL

DOMICILIO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ESCOGENCIA DEL DOMICILIO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ESTADO DE DERECHO /

REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN La Carta Política de 1991 protege el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en el inciso primero del artículo 28, y lo tiene como manifestación de la libertad personal, en los siguientes términos: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” […] Tal postulado constitucional se erige en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como expresión clara de interdicción de la arbitrariedad, debido a que dentro de la concepción democrática el espacio de habitación, como espacio personal necesario para que el individuo despliegue su autonomía personal y su derecho a la intimidad o privacidad , no puede ser registrado sin orden judicial escrita. Es por eso que en providencia del constitucionalismo inglés se expresó que “la casa de un hombre es su castillo”. En el artículo 28 constitucional descansa, entonces, toda la carta de derechos del sistema jurídico colombiano, en la medida en que la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio son requisitos indispensables para disfrutar de los demás derechos y libertades. Esta condición habilitante de los otros derechos obligó al constituyente de 1991 a ser exigente al momento de permitir su eventual limitación, pues no sólo exige el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, sino también ordena que tal procedimiento se adelante con arreglo a “las formalidades legales” y “por motivo previamente definido en la ley”,

condiciones que aluden, respectivamente, a la garantía del debido proceso (art 29 ibídem) y a la reserva de ley, principios también de estirpe democrática. Con fundamento en esos principios el Legislador y el Juez son garantías inequívocas del Estado de Derecho contra eventuales abusos por parte de las autoridades administrativas, entre otros; así entonces a la ley se le reservaron las definiciones de las ritualidades procesales y de los motivos y al juez, como autoridad imparcial, también se le reservó la facultad para ordenar la limitación de ese derecho. Es por lo anterior que la Constitución de 1991 privó a las autoridades administrativas de la facultad de registrar domicilios, sin orden previa de la autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENIO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO NUMERO 129 - ARTÍCULO 16 NUMERAL 2 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO

17 NUMERAL 1 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

  • ARTÍCULO 12 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE ARTÍCULO 9 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 / CONVENIO SOBRE LOS

DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Respecto el derecho a la intimidad personal, cita: Sentencias de la Corte Constitucional C 024 de 1994, C 041 de 1994 y C 505 de

1999.

PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ESCOGENCIA DEL

DOMICILIO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA INTEGRIDAD

PERSONAL / SEGUNDO PROTOCOLO DEL PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y

OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES /

CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DEL NIÑO / FLAGRANCIA / IN DUBIO PRO LIBERTATE Es entonces la misma Constitución que en el marco de la tutela especial de la libertad de domicilio admite y por excepción el registro sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en orden a permitir el ingreso coactivo y sólo para la aprehensión del delincuente sorprendido en flagrancia. En materia de flagrancia el Consejo de Estado resalta que la jurisprudencia penal ha entendido que ella se configura cuando, entre otros, la persona identificada o por lo menos individualizada es sorprendida y capturada en el momento de cometer delito, a título de autor o de partícipe. Se trata, pues, de situación excepcional que obliga una respuesta pronta de las autoridades, a quienes mal podría exigírseles el lleno de todas las formalidades reseñadas, pues con ello se impediría una eficaz lucha contra el delito. En todo caso, se destaca que esta facultad excepcional de allanar un domicilio sin mediar orden judicial, en hipótesis de flagrancia, está reservada a

las autoridades policiales, de manera que los particulares o incluso otra suerte de autoridades no pueden irrumpir en domicilio ajeno aún en la situación reseñada. Así se deduce de una interpretación estricta o restrictiva de la norma transcrita, con base en el indubio pro libertate, esto es, que “en caso de dudas prevalece la libertad individual sobre la obligación comunitaria”, y que es justamente la que el operador jurídico debe privilegiar en la medida en que se está en presencia de excepción a un derecho garantizado constitucionalmente. […] En tal virtud, si una persona es sorprendida en flagrancia y se refugia en su domicilio, las autoridades de Policía podrán penetrar en él para el aprehenderlo, y así debe ser pues de lo contrario la medida se tornaría inútil a la espera de la consecución de la orden judicial; ese carácter sorpresivo es, pues, avalado por las normas constitucionales y legales que gobiernan la materia. En suma, por regla general la decisión de efectuar el allanamiento debe ser tomada sólo por autoridades judiciales mediante una providencia motivada, sin embargo, la ley –en desarrollo del mandato constitucionalpermite que en casos de flagrancia no esté la autoridad judicial presente (art. 344 C. P. Penal).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 79 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 522 DE 1971 - ARTÍCULO 111 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 /

LEY 81 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 344

NOTA DE RELATORÍA: Respecto el derecho a la intimidad personal, cita: Sentencias de la Corte Constitucional C 024 de 1994 y C-657 de 1996.

PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ESCOGENCIA DEL

DOMICILIO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA INTEGRIDAD

PERSONAL / SEGUNDO PROTOCOLO DEL PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y

OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES / CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DEL NIÑO El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en “el respeto de la dignidad humana”; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ”el valor supremo en toda constitución democrática”, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que “la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente

como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres” en otras palabras, ser digno significa “que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas”; El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal. Planteadas así las cosas, no sorprende pues que el Consejo de Estado, en vigencia de la Constitución de 1886 a pesar de que esta no preveía positivamente de manera expresa el derecho a la integridad personal, haya condenado a la Nación por casos de tortura y tratos inhumanos, a partir de lo dispuesto en el artículo 16. La Constitución Política de 1991 enmendó esta omisión normativa y en su artículo 12 ordenó que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (subrayas fuera de texto original), dispositivo constitucional que fue precedido de varios instrumentos internacionales que elevaron el trato “humanitario” a una categoría positiva, vinculante –como se vioen el orden interno. […] [L]a Policía, en el marco del respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, sólo puede utilizar la fuerza “cuando sea estrictamente necesario” (art.29 Código Nacional de Policía) y para preservar el orden público -entre los medios eficacesdebe escoger “aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”

(art. 30 Código Nacional de Policía).

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS

TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - ARTÍCULO 1/ CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 30 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la dignidad humana como derecho fundamental, cita: Sentencias de la Corte Constitucional, T 002 de 1992, C 004 de 1992, T 406 de 1992, T 411 de 1992, T 426 de 1992, T 462 de 1992, T 505 de 1992, C 556 de 1992, C 561 de 1992 y T 571 de 1992.

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL

Se establecieron plenamente varias situaciones, que sumadas evidencian el dolor moral, proveniente de la presión sicológica padecida por algunos de los actores como consecuencia del ataque violento y de las lesiones leves; se recuerda que el Tribunal denegó la pretensión indemnizatoria a favor de […] y que no se apeló por esa negativa. […] En relación con el daño moral es pertinente anotar que las lesiones personales también son fuente de reconocimiento del daño moral, tanto para la persona que sufre la lesión (víctima directa) como para aquellos parientes o personas cercanas al lesionado (víctimas indirectas). Y para efectos probatorios, la Sala ha diferenciado entre lesiones graves y lesiones leves. En cuando a las lesiones graves y respecto a la víctima directa la jurisprudencia ha indicado que con la demostración: o de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor moral (prueba indirecta) o con la prueba directa del dolor moral; y en lo que atañe con las víctimas indirectas ha estimado que sufren dolor moral cuando o se prueba directamente éste dolor o cuando se prueban la gravedad de la lesión de la víctima directa y la condición o de pariente o de persona cercana al lesionado (condición de damnificado). En lo que concierne con las lesiones leves y respecto a la víctima directa la jurisprudencia también ha estimado que la prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral o que como todo daño éste puede demostrarse directamente; pero respecto a la víctimas indirectas – trátese de parientes o de damnificados - es necesario o probar directamente el daño

moral o establecer dos hechos de los cuales se infiere el dolor; son ellos: la lesión leve del lesionado y el parentesco o la condición de damnificado. […] No queda duda entonces que los hechos en los cuales se sustentó en la demanda la afirmación definida, y sujeta a prueba (art. 177 del C. P. C), de dolor moral fueron acreditados plenamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio moral por lesiones físicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de marzo de 2000, rad. 12814, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2000, rad. 12166, C. P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13007, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 13874, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PRIVADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / GASTOS

FUNERARIOS / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO /

REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PRIVADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO

EMERGENTE / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONTADOR DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

[L]as fotografías aportadas por la parte actora se presumen documentos auténticos de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 […]. [L]a sola presunción de autenticidad de las fotografías no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan, por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta, según términos del artículo 280 del C. P. C., a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. En tercer lugar, la justicia con base en la doctrina, como mecanismo auxiliar en la administración de justicia, ha acogido el estudio doctrinal sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido. Sin embargo en el caso la fecha cierta de las fotografías, se presume, es del día de presentación de la demanda 17 de marzo de 1994, cuando fueron allegadas de acuerdo con el artículo 280 ibídem, es decir que son

posteriores al día de ocurrencia del hecho demandado, 15 de enero del mismo año, y además los testigos no reconocieron en ellas el verdadero estado de daño de la casa de habitación de los demandantes. Pero en lo que atañe con la pérdida del contador de energía y como bien lo afirma la Procuraduría, si se probó su avería y el valor de su reposición, con documento público emanado de Empresas Públicas de Medellín, y remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se informa que el 15 de febrero de 1994 el medidor se retiró y como resultó inservible, fue reemplazado por uno nuevo, y que “El valor de la reposición fue facturado a la instalación así: Valor calibración: $2.196 valor contador de energía $33.624”, los testimonios también son indicativos de ese daño […]. [L]a Sala, a diferencia del Tribunal, encontró probado el hecho de pérdida del contador de electricidad y la reposición del mismo para el día 15 de febrero de 1994, el mes siguiente a la ocurrencia del hecho demandado; así lo destacó la Procuradora Quinta de la Corporación. Se reitera que tal hecho se demostró con testimonios y documento público emanado de Empresas Públicas de Medellín, y remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se informó entre otros que el valor correspondió en esa época a la suma de dos conceptos […]. La indemnización por concepto de daño emergente se logra aplicando la fórmula de valor presente, que contiene los datos necesarios para traer a valor presente (de hoy) una suma histórica; tomando el valor histórico y multiplicándolo por índice final (fecha actual)

y dividiendo el resultado por el índice inicial de precios al consumidor (fecha histórica), emitidos por el DANE.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280 / DECRETO LEY 2651 DE 1995 - ARTÍCULO 25

DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y

RESPONSABILIDAD PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA

SENTENCIA PENAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA / OPERATIVO MILITAR / ALLANAMIENTO

DEL BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL DE

ALLANAMIENTO DEL BIEN / NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a justicia penal ya juzgó el tema de la “culpabilidad” del señor […] en relación con el daño producido en el bien jurídico de la vida del Cabo […] y concluyó que éste estaba incurso en una causal de justificación de su conducta consistente en la legítima defensa subjetiva. […] [A]ún en el evento en que la víctima hubiera propiciado el operativo por mediar un evento de flagrancia, los militares no tenían la facultad legal para ingresar a su domicilio, debido a que esta facultad excepcional de allanar un domicilio sin mandato judicial previo está reservada a las autoridades de policía tal y como se explicó en el principio de legalidad arriba expuesto (criterio favor libertatis, decreto ley 1.355 de 1970, por el cual se dictaron

normas sobre Policía, arts. 78 y 81 y C. P. P. -decreto ley 2.700 de 1991 y la ley 81 de 1993art. 344).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 81 DE 1993ARTÍCULO 344 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 81

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la valoración de la sentencia penal en el proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de junio de 2003, rad. 13689, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00345-01(15208)

Actor: FABIAN ALBERTO MADRID CARMONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes respecto de la sentencia proferida el día 12 de febrero de 1998, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Primera), mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército),

administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a Fabián Alberto Madrid Carmona, Nelly Benjumea Acevedo y Deisy Alejandra Madrid Benjumea con los hechos ocurridos en esta ciudad, el 15 de enero de 1994.

2. Como consecuencia, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de esta providencia, se condena a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército) a pagar por concepto de perjuicios morales a Fabián Alberto Madrid Carmona, Nelly Benjumea Acevedo y Deisy Alejandra Madrid Benjumea, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, para cada uno.

Se tendrá en cuenta, en todos los casos, el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

3. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

4. La Nación (Ministerio de Defensa, Ejército) dará cumplimiento a este fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del D. 01 de 1984”

(fols. 148 y 149 c. ppal.)

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

A. Actuación primera instancia

1. Demanda. Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 17 de marzo de 1994, por el apoderado de los señores Fabián Alberto Madrid Carmona, Nelly Benjumea Acevedo, quienes obran en nombre propio y en el de su hija menor Deisy Alexandra Madrid Benjumea y Olga Estella Madrid Carmona y fue dirigida contra la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-

(fols. 21 a 40 c. ppal.).

a. PRETENSIONES: “1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los señores Fabián Alberto Madrid Carmona y Nelly Benjumea Acevedo, mayores de edad, quienes obran en sus propios nombres y representación, y la menor de edad Deisy Alexandra Madrid Benjumea, y además de los perjuicios patrimoniales causados a la señora Olga Estella Madrid Carmona.

2. Que, en consecuencia, la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional), deberá cancelar a Fabián Alberto Madrid Carmona, Nelly Benjumea Acevedo y Deisy Alexandra Madrid Benjumea, por concepto de perjuicios morales, la suma que sea equivalente, en moneda legal colombiana, hasta un mil gramos de oro, para cada uno, a la cotización más alta vigente en el mercado por la época de ejecutoria de la sentencia, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.

3. Que, además, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) deberá cancelar la suma de dinero que se determine a favor de la señora Nelly Benjumea Acevedo, por concepto de lucro cesante, en relación a la merma de su capacidad laboral, que le ha quedado a causa de las lesiones sufridas, suma que desde ya se estima no inferior a $10’000.000,oo y que se incrementará en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto

de prestaciones sociales, en razón de lo que le correspondería por dicha disminución.

4. Que, en consecuencia, la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional), deberá cancelar a Nelly Benjumea Acevedo, una suma equivalente al valor de 1.000 gramos de oro, o la suma en pesos colombianos, que en equidad, se considere justa, lo anterior en virtud del perjuicio fisiológico o estético causado a la demandante.

5. Que además, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) debe cancelar a Fabián Alberto Madrid Carmona y Nelly Benjumea Acevedo, una suma no inferior a ciento noventa y cinco mil ochocientos pesos M. L., por concepto de daño emergente; suma que será actualizada en lo posible, en razón de las joyas, dinero y otros elementos que fueron hurtados por el Ejército Nacional de Colombia, el 15 de enero de 1994.

Igualmente, se ordenará el pago por el valor que tuviere un contador de la luz y que fue instalado por las Empresas Públicas de Medellín, en la residencia de Fabián Alberto Madrid Carmona y Nelly Benjumea Acevedo.

6. Que además, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), debe cancelar a Olga Estella Madrid Carmona, la suma de quinientos un mil pesos M. L., por concepto de daño emergente, suma que será actualizada al momento del respectivo fallo, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, entre la fecha del 15 de enero de 1994 y la fecha de la sentencia.

7. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso

Administrativo.

8. Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984” (fols. 23 a 25 c. ppal.).

b. HECHOS:

“1. En un edificio de tres pisos, ubicado en la carrera 77 No. 115 15 de la ciudad de Medellín, residen los hermanos Madrid Carmona, cada uno de ellos con su familia, vive en un piso, así: En la primera planta, Fabián Alberto Madrid Carmona, su esposa Nelly Benjumea y su pequeña hija Deisy Alexandra Madrid Benjumea; en el segundo piso viven Hernán de Jesús Madrid Carmona, su esposa e hijos; y en el tercero, Olga Estella Madrid Carmona, viuda, con sus hijos.

2. Olga Estella Madrid Carmona se había casado con el agente de la Policía Nacional Alberto Alonso Gallego Duque, quien fue asesinado el 13 de mayo de 1990, en la ciudad de Medellín, por delincuentes comunes que conformaban una banda que operaba en el barrio Santander de la ciudad de Medellín.

3. A raíz del asesinato del agente Alberto Alonso Gallego Duque, la

familia Madrid Carmona, se ha visto constantemente amenazada.

4. El sábado 15 de enero de 1994, entre las ocho y nueve de la noche, la señora María Elena Acevedo Benjumea, tocó en la puerta demarcada

con el No. 115 -15 de la carrera 77, primer piso, al abrir la puerta el señor Fabián Madrid observó a dos individuos que portaban cada uno una tula e iban en compañía de dos mujeres, cuando Fabián los miró, los dos sujetos esgrimieron de las tulas fusiles y empezaron a dispararle, Fabián logró cerrar la puerta y observó a su esposa que estaba detrás de él, herida, pues le habían pegado un tiro en el glúteo izquierdo.

5. Ante la situación descrita en el numeral que precede, Fabián cogió el revolver que tenía encima del tocador y disparó por la ventana a fin de detener el ataque de los individuos y luego se dirigió a la parte de atrás de la casa, y estando allí, su hermana Olga Estella Madrid, le gritó desde el tercer piso, que el Ejército había llegado.

6. Fabián tiró el revólver dentro del tanque de un sanitario y de inmediato fue a abrir la puerta en la creencia de que el Ejército había capturado a los dos sujetos, y mayúscula fue sus sorpresa, al abrirla, pues allí lo recibieron los dos civiles a punta de culatazos de fusil, estos, se encontraban en compañía de varios soldados, quienes también de inmediato la empr

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