CE-05001-23-26-000-1994-00407-01(14724)S-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-00407-01(14724)S-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en reten de la Policía Nacional / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Exceso en el ejercicio de funciones / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: [S]e tiene que el día de los hechos, el occiso en compañía de dos amigos más, transitaban en motocicletas por la carretera a las Palmas y a la altura del Club 10, y al percatarse de la presencia de una patrulla de la Policía trataron de escabullirse y se devolvieron hacía el centro de Medellín. Ante tal situación, los agentes de la policía informaron a otras patrullas lo que estaba ocurriendo, a fin de que detuvieran a los motociclistas por su comportamiento sospechoso. A la altura del sector de San Diego, se atravesó sobre la vía uno de los vehículos oficiales, el que trataron de evadir, logrando su cometido dos de ellos, entre los cuales se encontraba el occiso. En esos momentos los agentes reaccionaron e hicieron algunos disparos. El occiso en su recorrido perdió el control de su motocicleta y chocó contra una volqueta. Por ésta razón se creyó que dicho choque había sido la causa de la muerte, cuestión que se aclaró cuando al afectuar la necropsia se encontró que en realidad el deceso obedeció a uno de los disparos hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Extralimitación de
funciones por parte de miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL [É]sta Sala de Decisión considera que sí hay responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto los gentes de la policía se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, su actuación fue desproporcionada teniendo en cuenta que los motocilictas que huían no constituían ningún peligro, no estaban disparando ni agrediendo de ninguna forma a los agentes ni a la ciudadanía. El disparar indiscriminadamente en el momento de la persecución, compromete directamente la responsabilidad del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Contribución en la producción del daño por parte de la víctima / CONCURRENCIA DE CULPA – Inexistencia / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Deben actuar dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley [E]stablecida la responsabilidad del Estado por los hechos protagonizados por la Policía Nacional en donde perdió la vida el señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, es necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la contribución en la producción del daño por parte de la víctima. Esta Corporación considera que no le asiste razón al Tribunal de Instancia cuando afirma que el occiso actuó de manera temeraria e imprudente al emprender la huida sino debía nada, situación que también se presentó con los otros dos motociclistas. Al respecto, debe anotarse que el sólo hecho de que una persona al evidenciar la presencia de una patrulla de la policía se devuelva, no es circunstancia que
indique que quien huye haya cometido algún delito o que pretenda cometerlo. En éste sentido, el señor LUIS OSWALDO RESTREPO ZAPATA en su testimonio afirma que el motivo para devolverse fue independiente de la presencia de la policía, pudiendo ser también que no tenían papeles o que se les olvidó traer el casco o el chaleco, entre otras causas, circunstancias éstas que no autorizan a la fuerza pública a reaccionar disparando de manera violenta e injustificada. No debe olvidarse que los miembros de la Policía Nacional están para salvaguardar la vida y la integridad de las personas, por lo que deben tener en cuenta los límites de su actuación y la proporcionalidad de su reacción ante circunstancias que no ameritan peligrosidad alguna y que pueden contrarrestarse con otros medios sin necesidad de la utilización indiscriminada de sus armas de dotación oficial, más aún si a quien persiguen no está atentando contra la seguridad de los agentes ni contra la seguridad de la comunidad en general. Es de observar que a los miembros de la fuerza pública se les exige que obren dentro de los parámetros que la ley y la Constitución les señalan y no están autorizados a abusar de sus funciones y de las facultades que se les confiere para cumplir con los cometidos de seguridad y tranquilidad públicas. En consecuencia, en el presente caso la Corporación considera que no hay concurrencia de culpas entre la conducta del occiso y los miembros de la policía, pues no está demostrado en el proceso que la actuación desplegada por la víctima haya contribuido a la producción del daño, es decir, de su muerte, pues, en primer lugar, ésta no agredió a la fuerza pública, y
en segundo lugar, el hecho de huir no constituía un delito o una circunstancia de peligro que autorizara el empleo de las armas en su contra. Por lo tanto, no hay culpa exclusiva ni concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño, debiéndose modificar la sentencia impugnada en lo referente a la disminución de la condena impuesta. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los operativos realizados por los miembros de la fuerza pública cuando una persona huye, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 13231. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedencia porque se reconoce a la víctima directa y esta falleció / PERJUICIO MORAL – Procedencia a favor de la madre / PERJUICIO MORAL – Reiteración jurisprudencial En lo relacionado con el reconocimiento del daño a la vida de relación reclamados por la madre del occiso, señora LUZ MARINA RESTREPO ESCOBAR, debe anotarse que estos sólo se predican a quien los padece, situación que no se da en el presente caso, pues quien sufrió el perjuicio fue el señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, quien murió. Por lo tanto, el dictamen psiquiátrico que determina que la señora RESTREPO ESCOBAR quedó muy mal emocionalmente en virtud de la muerte de su hijo, solo reafirma el padecimiento moral por ella sufrido, pero no el perjuicio a la vida de relación que sólo puede reclamar quien lo sufrió en su cuerpo y afecta el desempeño normal de su vida. […] En relación con
los perjuicios morales la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Se observa que, en este caso, se solicitó en la demanda una condena equivalente al valor de mil gramos de oro, para cada uno de los actores, a lo cual solo respecto de la madre del occiso accedió el Tribunal, y se advierte, además, que dicho valor corresponde, en la fecha de esta sentencia, a $34.215.000.oo, suma un tanto superior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados ($33.200.000.oo). Estima la Sala, sin embargo,
con fundamento en los elementos de prueba que obran en el proceso, a los cuales ya se ha hecho referencia, que la primera suma mencionada no resulta excesiva ni inapropiada para compensar el perjuicio causado; puede considerarse adecuada, en efecto, dentro de los límites que, en aplicación del principio de equidad, tiene el fallador para ejercer su arbitrio judicial. Por lo demás, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización. Según lo expresado, la decisión de segunda instancia, en relación con los perjuicios morales cuya indemnización se reclama, se limitará a expresar en pesos el valor de la condena impuesta por el fallo apelado, pero solo respecto a lo reconocido a la madre del occiso, señora LUZ MARINA RESTREPO DE ESCOBAR, pues en relación con los demás beneficiarios, la condena se realizará en salarios mínimos una vez practicada la correspondiente conversión. Por lo tanto, en cuanto al monto reconocido por el Tribunal de Instancia por concepto de perjuicios morales a la señora LUZ MARINA RESTREPO DE ESCOBAR (madre del occiso), a JOAQUIN MARIA RESTREPO OCHOA y BENIGNA RESTREPO DE RESTREPO (abuelos del occiso), ésta Sala habrá de confirmar dichos valores pero realizando la correspondiente conversión a salarios mínimos. […] En cuanto a los perjuicios morales reconocidos a las hermanas del occiso, SOL BEATRIZ y DIANA LUCIA ESCOBAR RESTREPO, la
Sala considera que no debió habérseles concedido ningún valor por éste concepto, pues en el proceso no demostraron el padecimiento moral que sufrieron en virtud de la muerte de su hermano CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, por cuanto, tal y como lo demostró la prueba testimonial practidada, ellas no vivian con su hermano pues se habían casado. Por lo tanto, el solo hecho de acreditarse el parentesco con los registros civiles de nacimiento estos no indican por sí solos el dolor moral reclamado. En cuanto a los reclamados por el señor IVAN DE JESUS RESTREPO RESTREPO como tío del occiso, y negados por el aquo, la Sala considera que respecto de él están demostrados los perjuicios morales padecidos, pues las declaraciones rendidas en el proceso, establecen claramente que el occiso vivía con su madre, sus abuelos y con su tío. Por lo tanto, ésta Corporación habrá de reconocerlos en un monto equivalente al reconocido a los abuelos, una vez realizada la correspondiente conversión a salarios mínimos legales mensuales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: se reconocerán de conformidad con la prueba obrante a folio 15 de éste cuaderno, en cuanto a los servicios de inhumación. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: en relación con la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, en cuanto al incremento del lucro cesante reconocido por el
Tribunal de Primera Instancia, ésta Corporación considera que lo concedido se encuentra de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, pues estando acreditado que el señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO trabajaba y ayudaba económicamente a su familia no se estableció el salario por él devengado, por lo tanto, se tomó el salario mínimo legal mensual vigente para la epoca de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00407-01(14724)S
Actor: LUZ MARINA DEL SOCORRO RESTREPO DE ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en forma adhesiva por la parte demandante, contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquía el 4 de Septiembre de 1997, mediante la cual realizaron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA, POLICIA NACIONAL – DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS
A LUZ MARINA RESTREPO ESCOBAR, SOL BEATRIZ Y DIANA LUCIA
ESCOBAR RESTREPO, Y JOAQUIN MARIA RESTREPO OCHOA Y BENIGNA
RESTREPO DE RESTREPO, POR LA MUERTE DE CARLOS ALBERTO
ESCOBAR RESTREPO.
“SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA CONDENAR AL PAGO DE TALES
PERJUICIOS ASI: 2.1 POR PERJUICIOS MORALES: A FAVOR DE LUZ
MARINA RESTREPO ESCOBAR 1.000 GRAMOS ORO; PARA SOL BEATRIZ Y
DIANA LUCIA ESCOBAR RESTREPO 250 GRAMOS-ORO PARA CADA UNA; Y A FAVOR DE JOAQUIN MARIA RESTREPO OCHOA Y BENIGNA RESTREPO DE RESTREPO LA CANTIDAD DE 150 GRAMOS ORO. GRAMOS ORO QUE SE CONVERTIRAN EN MONEDA DE CURSO LEGAL POR SU EQUIVALENTE EN PESOS PARA LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, SEGÚN
CERTIFICACIÓN QUE PARA EL EFECTO EXPIDA EL BANCO DE LA
REPUBLICA.
“2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES, A FAVOR DE LUZ MARINA ESCOBAR,
LA SUMA DE DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (2.282.992.oo).
“TERCERO: DESE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS TERMINOS
PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.”
ANTECEDENTES LUZ MARINA DEL SOCORRO RESTREPO DE ESCOBAR Y OTROS, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte del señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR
RESTREPO en hechos ocurridos el día 19 de Junio de 1.993. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales: por daño emergente, los gastos funerarios el equivalente a $631.00.oo mas los intereses, y por lucro cesante la perdida de la ayuda prestada por su hijo: por concepto de perjuicios morales que se le reconozca para cada uno de los demandantes el equivalente a Mil (1000) GRAMOS ORO FINO, y por concepto de daños de vida en relación el equivalente a tres mil (3.000) GRAMOS DE ORO FINO al precio que tenga el metal a la fecha de la ejecutoria de la demanda. La causa petendi de la acción consistió en:
1. El 19 de junio de 1.993 a eso de las 4am., CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO se desplazaba en motocicleta de su propiedad por la vía Las Palmas de la ciudad de Medellín, sentido oriente, occidente con dos amigos, los que también se desplazaban en sus respectivas motocicletas y antes de llegar a la glorieta de San Diego, se encontraron con una radio patrulla de la Policía Nacional atravesada sobre la vía y los agentes que ocupaban, apostados a lado y lado de la misma y sin alertarlos ni haber señales de pare, dispararon sus armas de dotación hirieron de muerte a CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO quien fue a estrellarse con la volqueta que subía por dicha vía, falleciendo en el acto. La volqueta huyó del lugar de los hechos.
2. Uno de los compañeros LUIS OSWALDO RESTREPO ZAPATA que no pudo pasar por el “reten” que montaron los agentes de policía, bajó donde quedó el cuerpo sin vida de CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, quien se percató que dos uniformados lo despojaban del arma que portaba y en la motocicleta de su propiedad se marcharon cogiendo hacia la parte arriba de la Palmas y al rato regresaron colocando el arma al lado del cuerpo sin vida que yacía en el piso.
3. El arma que portaba el occiso tenia salvo conducto de uso personal, la cual no fue accionada contra los agentes, pues bajaba a alta velocidad lo que le impedía utilizar el revolver, pero al traspasar la patrulla recibió un disparo en la espalda.
4. En la diligencia de levantamiento del cadáver se dejó constancia de que el revolver que portaba la víctima apareció como si hubiese disparado, hecho que no sucedió.
5. CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, trabajaba en control de autos, en el Municipio de Envigado, devengaba un salario mensual de doscientos mil pesos ($200.000.oo), Estudiaba en la universidad Cooperativa de Colombia y cursaba tercer semestre de Contaduría Pública.
6. La víctima era hijo de LUZ MARINA RESTREPO RESTREPO y JESÚS MARIA ESCOBAR ACOSTA, su padre falleció el 17 de Marzo de 1.982,su madre le sobrevive junto con sus hermanas SOL BEATRIZ Y DIANA LUCIA ESCOBAR RESTREPO, sus abuelos JOAQUIN MARIA RESTREPO OCHOA y BENIGNA
RESTREPO y su tío IVAN DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, con los que vivía en cariño y armonía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de Instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: Tanto la Nación como el Ministerio Público representado por el señor Procurador 31, intervinieron en el proceso. La Nación se opusó a las pretensiones por no existir responsabilidad. El señor Procurador consideró que la responsabilidad recae sobre la entidad demandada, pues al realizar el análisis de la prueba recaudada le permitió concluir que el Testigo Oswaldo Restrepo Zapata señaló, desde que ocurrieron los hechos y en todas sus intervenciones, que los agentes de la policía fueron los autores de los disparos contra el señor Escobar, mientras que los agentes niegan haber utilizado sus armas y por ello no encuentran explicación alguna acerca de la herida causada con arma de fuego. Lo que admiten los agentes es que solo ellos portaban armas de largo alcance en tanto que los otros no portaban revolver con dichas características. A su vez, el conductor de la patrulla Geovanny Galviz Araque en la indagatorio rendida ante el Juzgado 84 de Instrucción Penal secunda tal versión pues afirma que después de atraversarse la patrulla para impedir el pasos de las motos, sus compañeros el Te. Rivera Gutiérrez Gerardo y el agente Ortega Bolaños Fabio se apearon saliendo por un lado del carro hacia la parte de atrás, y luego escuchó uno o dos disparos sin que pueda precisar cuál de los dos uniformados los hizo. Poco después, en la glorieta de San Diego encontraron al joven sobre la vía, quien
llevaba un revolver en la pretina del pantalón. En consonancia con lo anterior, los mencionados Briceño Arias y Ortega Bolaños curiosamente no solo niegan haber disparado contra la víctima y haber escuchado los disparos, tampoco dan ninguna explicación a cerca de la herida causante de la muerte, circunstancias estas, esencialmente las dos primeras, que confrontadas con la versión del conductor de la patrulla y el relato del motociclista retenido, las hace aparecer como sospechosas, y en cambio, le da relevancia a los testigos de cargo para comprometer de esa manera la responsabilidad de la entidad demandada, habida cuenta además que ninguna otra persona disparó, ni siquiera el occiso, como se pretende hacer creer, pues no de otra manera se explica tal conclusión luego del hallazgo del arma en la pretina del pantalón después del violento choque contra la volqueta y la alta velocidad con que bajaba que le impedía accionarlos, razón por la cual resulta fácil concluir que como consecuencia de tales acontecimientos ha resultado comprometido el patrimonio de la Nación, quien es el único llamado a responder en consideración a que no se demostró cual de los llamados en garantía fue el causante de la muerte. Establecida la falla del servicio el a quo considero que el occiso actuó de manera temeraria e imprudente, pues los motociclistas al notar la presencia de la policía trataron de huir y se devolvieron para el centro de la ciudad, por lo tanto, se informo a otra patrulla para que interceptara e identificará a los individuos, al realizarse la interceptación y a la altura del centro comercial San Diego vieron otra
patrulla atravesada sobre la vía, trataron de escabullirse. Sin embargo, la participación en la producción del daño por parte de la víctima, no exonera de responsabilidad a la entidad pública, pero sí deberá tenerse en cuenta al momento de tasar la condena, la se reducirá en un 30%. Determinados los supuestos de la responsabilidad, respecto de los perjuicios, se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios lo siguiente: Los materiales con base en las declaraciones que aparecen consignadas en el expediente, se encontró demostrado que el occiso ayudaba a su madre, Luz Mariana Restrepo Escobar, que era soltero hijo varón único y vivían bajo el mismo techo, pero no se demostró lo devengado en su trabajo, razón por la cual se tomó el salario mínimo legal vigente para la época, reducido en lo que destinaba para él, se liquidara hasta que el occiso hubiere cumplido los 25 años y la condena se redujo en un 30%, de acuerdo con la compensación de culpas. En lo que se refirió a perjuicios morales, negaron los mismo al señor IVÁN DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, tío del occiso pues no existió prueba alguna respecto del dolor sufrido por la muerte de su sobrino. Respecto de los abuelos, JOAQUÍN MARIA RESTREPO OCHOA y BENIGNA RESTREPO de RESTREPO, se condenó al pago de 150 gramos oro para cada uno de ellos; en cuanto a las hermanas, se condenó a pagar 250 gramos de oro para cada una y a la madre, se condenó a pagar la cantidad de 1.000 gramos oro, razón por la cual a ésta última no se le reconoció perjuicios a la vida de relación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Por la parte demandada: La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal a través de apoderado interpuso recurso de apelación en estos términos: En cuanto a la no calificación de la culpa exclusiva de la victima, como exonerante de la responsabilidad de la Policía Nacional, pues manifiesta que existe prueba suficiente para establecerla; y la incongruencia entre la parte motiva de la sentencia con la resolutiva, por cuanto se había expresado que se reduciría la condena en un 30% por la participación de la víctima en los hechos que generaron su deceso, situación que en el momento de la liquidación no se hizo. En el mismo sentido, señala que hay pruebas para no condenar a la entidad estatal, por ejemplo, habérsele encontrado arma de fuego en el momento del levantamiento con dos vainillas disparadas, la versión dada por los agentes en ese sentido, el hecho de presentarse el informe de balística en el cual se corrobora que los agentes de policía no dispararon sus armas o al menos no se pudo establecer que ello hubiera efectivamente ocurrido. Sumado a lo anterior agrega que para la época en que sucedieron los hechos, se presentaba una situación de violencia exagerada a nivel nacional y que en ciudades como Medellín se encontraba aun más concentrada. En efecto, la conducta de los motociclistas alerto a las autoridades, generando una reacción inmediata por parte de la Policía para retenerlos. Asimismo, manifiesta que se le dio mayor credibilidad a la versión del señor Oswaldo Restrepo Zapata, considerando que esta encaminada a obtener un interés en el resultado del proceso en beneficio de los actores.
Finalmente, manifiesta que en las consideraciones del proceso se estableció la reducción de la condena en un 30%, solo se hace efectiva dicha reducción respecto de los perjuicios materiales pero no de los perjuicios morales, generándose así incongruencia en la sentencia.
Por la parte demandante: De igual forma, la parte actora inconforme con la decisión del Tribunal a través de apoderado interpuso apelación adhesiva en estos términos: Expresa que los perjuicios materiales para la madre, solo se reconocieron hasta los 25 años de la victima y el salario que se tuvo como base para realizar la liquidación fue el salario mínimo legal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no considerando el Tribunal lo devengado por el occiso, cuando testigos afirman que el salario de él eran $180.000.oo pesos mensuales.
Además, afirma que el a quo no se pronuncio respecto de los perjuicios materiales, en razón del daño emergente, cuales están debidamente probados dentro del proceso, con la factura cancelada de gastos funerarios. Igualmente, manifiesta su desacuerdo con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales al señor IVAN DE JESUS RESTREPO RESTREPO tio del occiso, pues el Tribunal cosidero que no estaba probada la aflicción sufrida por la muerte de su sobrino. Afirma que respecto de los abuelos BENIGNA RESTREPO de RESTREPO y JOAQUIN MARIA RESTREPO OCHOA solamente se les reconoció 150 gramos de oro a cada uno de ellos, luego de haberse demostrado el fuerte vinculo afectivo entre estos y la victima. En relación con cada una de sus hermanas solo se reconocieron 250 gramos, con base en el arbitrio judicial y las circunstancias
expuestas en la demanda, cuando la pauta jurisprudencial ha establecido que son 500 gramos para cada uno. Así mismo, la parte actora no está conforme con la negativa al reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación pretendidos por la señora madre del occiso LUZ MARINA RESTREPO ESCOBAR, pues el a quo considero, que el duelo al que se refieren los peritos en el dictamen psiquiátrico queda comprendido en el daño moral o petitum doloris. Finalmente, en relación con la concurrencia de culpas, agrega que el joven CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO en ningún momento estaba huyendo de la presencia policial tal como lo expresa el testigo OSWALDO RESTREPO ZAPATA, el hecho de hacerse devuelto de forma voluntaria no obedecía a nada extraño. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se solicita que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO producida por miembros activos de ésta entidad quienes en forma imprudente e injustificada utilizaron sus armas de dotación oficial cuando la víctima y dos amigos más se devolvieron al notar la presencia de un retén de la policía, en hechos sucedidos el día 19 de junio de 1993. Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa que “no se puede pasar por alto el comportamiento del occiso que contribuyó al resultado dañoso, porque apesar de saber que la Policía venía persiguiéndolo, trató de emprender la fuga en cincunstancias que justifican parcialmente la reacción de los uniformados:
horas de la noche, sector donde se comenten con regularidad atracos, los disparos previos y el encontrarse con un hombre que emprendía carrera y se encontraba armado”. De igual forma, se realizó llamamiento en garantía a los policías involucrados en los hechos y habiendose admitido su vinculación estos no comparecieron al proceso. Teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el proceso, el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por falla del servicio, pues la fuerza pública se excedió en el ejercicio de sus funciones. Además, sumado a éste hecho, hay culpa de la víctima, pero no exoneratoria de responsabilidad de la entidad pública, pero sí debiendose tenerse en cuenta al momento de tasar la condena, la que se redujo en un 30%. Dentro del expediente obra el siguiente acervo probatorio: - A folio 74 obra la diligencia de necropsia en la cual se determina que el deceso del señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO “fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico por heridas de torax y abdomen por proyectil de arma de fuego. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal. La esperanza de vida la conceptuamos en 45.1 años más.” - A folio 112 el Distrito Tres de Policía El Poblado, señala respecto de los hechos: “Se rinde boletín al INC/25490 TPO. 980: a eso e las 04:30 hs en Cl. 37 & Cr. 43ª la vía Las Palmas, se movilizaban a alta velocidad 3 motorizados los cuales al notar la presencia de la patrulla emprendieron la huída hacía rompoy SN Diego, más adelanted patrulla EXI les hizo el pare respondiendo estos con 911C, a pocas
calles se turo (sic) al 3ro de nombre Luis Oswaldo Retrepo Zapata…….Pocos minutos otro de los motorizados colisionó según un vigilante de Miru EN EL c/c/sn Diego, contra una volqueta verde sin más datos, la cual huyo”. - A folio 114 obra el Registro de Defunción del señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO el día 19 de junio de 1993, teniendo como causa de la muerte: shock hipovolemico, heridas torax y abdomen arma de fuego. - A folio 123 obra el informe de los hechos rendido por la Estación Cien del Departamento de Policía de Medellín, en el cual se señala lo siguiente: “190693 a las 4:30 horas CL. 37 & CR, 43 A SAN DIEGO, fue practicado el levantamiento de CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, CC. #98.554.871 de Envigado, 22 años, soltero, sin más datos, quien presenta destrozo de craneo y contuciones, golpes en el cuerpo, el cual se movilizaba en la moto Yamaha DT-125 de color blanca, placas LNZ-54 modelo 93, de propiedad de Fredy García Martinez CC. # 98. 542.402 de Envigado, el cual portaba un revolver marca llama, calibre 38 largo, cachas de madera #IM98128 con cuatro cartuchos y dos vainillas para el mismo, arma y moto a disposición inspector que diligenció el levantamiento Dr. Rafael Bedoya Ríos Inspectos de Transito, móviles momentos que la patrulla de vigilancia e la vía a las Palmas a la altura del Club de diez, les realizó la señal de pare estos respondieron efectuando disparos contra la
patrulla., siendo posible en el lugar de los hechos la retención de LUIS OSWALDO RESTREPO ZAPATA…….los otros dos sujetos emprendieron la huida las otras dos motos con sus respctivos tripulantes en el momento que emprendían la huida el occiso colisionó contra una volqueta de color verde sin más características ya que emprendió la huida,logrando escapar uno de los dos sujetos en la moto que conducía, como testigo de los hechos el señor ERNESTO BEDOYA ARENAS cc. #15.333.082 de Santa Barbara, perteneciente a la empresa Miro Seguridad, el cual se encontraba en servicio en el Centro Comercial San Diego, quien manifestó que el occiso se movilizaba en alta velocidad cuando colisionó contra la volqueta, la cual emprendió la huida….”. - A folios 132 - 134 obra en examen de balística donde se establece que los catuchos y las vainillas encontrados en el sitio de los hechos, corresponden al revolver incautado a la víctima. - A folios 156 - 159 obra el examen de balística realizado a los dos revolveres marca SMITH & WESSON incautados a los policías y el proyectil encontrado en la humanidad del occiso. Del anterior análisis se estableció que no fue posible determinar si éste fue disparado en alguna de las dos armas reci
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