CE-05001-23-26-000-1994-00558-01(20810)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-00558-01(20810)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Poder judicial / PODER JUDICIAL - Otorgamiento. Formación / APODERAMIENTO JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / PODER ESPECIAL Y GENERAL PARA VARIOS PROCESOS - Forma de otorgamiento Advirtió el Ministerio Público en su concepto que el poder no fue otorgado para demandar la nulidad de los actos administrativos a los que se hace referencia en las pretensiones, contraviniendo los artículos 65 a 70 del C. de P. Civil, aplicables en el contencioso por virtud de la remisión expresa del artículo 247 del C.C.A., lo que comporta una carencia de poder e impone un fallo inhibitorio, observación que, a juicio de la Sala, no tiene mérito para comprometer la actuación que se adelanta. En efecto, está acreditado en el expediente que el señor Charles Jhonny Jaramillo Tavares, el 28 de abril de 1994 -un día antes de presentar la demanda-, en su calidad de representante legal de la sociedad Sistemas Integrados Electrónicos Limitada-Sintel Ltda., parte del contrato n. 067-DC-92, celebrado con el Departamento de Antioquia, y al cual hace referencia la resolución 001287 de 10 de diciembre de 1993, en la que se declaró el incumplimiento del mismo y se hizo efectiva la póliza de calidad, otorgó mediante escrito con presentación personal ante el Notario Diecinueve del Círculo de Medellín y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, poder especial al abogado Efraín Gómez Cardona para interponer demanda o proposición de carácter contractual contra el Departamento de Antioquia; también se agrega en el escrito, que el apoderado
quedaba facultado para desistir, recibir, transigir y demás facultades propias de este tipo de mandato. El apoderamiento judicial es una especie de mandato, según el cual el apoderado se obliga para con el poderdante a representar y defender sus intereses en el respectivo proceso, en varios procesos determinados o en todos los procesos en que tenga que intervenir el mandante, y puede, entonces, ser general o especial, este último cuando versa sobre un solo proceso o varios determinados o singularizados, y el primero cuando comprenda todo tipo de procesos. En cuanto a su formación el artículo 65 del C. de P. Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1. No. 23), establece la solemnidad escrituraría para los poderes judiciales, en los siguientes términos: (…) el poder general y el especial para varios procesos separados únicamente podrán ser otorgados por escritura pública; mientras el poder especial para un proceso podrá hacerse constar en dicho instrumento o simplemente en un memorial dirigido al despacho del juez de conocimiento. (…)con sustento en las disposiciones procesales, la Sala encuentra que el poder conferido en el proceso comprende la facultad de solicitar la nulidad del acto administrativo, dado que su expedición es la que origina la controversia contractual surgida entre las partes y con ocasión de la cual se otorgó aquél por parte de la firma Sintel Ltda. En conclusión, quien ha venido actuando como apoderado de la parte actora en el proceso está autorizado con el poder inicial para representarla y demandar en su nombre la nulidad de los actos administrativos objeto de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 67 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 68 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 247
ACCION CONTRACTUAL - Acción idónea para controvertir obligaciones post contractuales / ACCION CONTRACTUAL - Ejercicio oportuno de la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción idónea para controvertir actos proferidos antes de la celebración del contrato con ocasión de la actividad contractual El Ministerio Público, en su concepto, considera que la acción procedente en el sub lite es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de controversias contractuales. Para la Sala la acción escogida por la actora es la idónea para ventilar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declara el siniestro de incumplimiento del contrato, con el propósito de hacer efectiva la garantía de calidad del bien materia del contrato de compraventa suscrito por las partes. En efecto, la pretensión de nulidad del acto que declara el siniestro del incumplimiento del contrato para efectos de hacer exigible la garantía de calidad del bien es pasible jurisdiccionalmente de la acción relativa a controversias contractuales en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma modificada por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 -texto vigente para la
época de presentación de la demanda el 29 de abril de 1994-, que fue la escogida por el actor, porque, es claro que una vez celebrado el contrato, todos los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual son susceptibles de esta clase de acción, teniendo en cuenta que éstos no se conciben sin la existencia de aquél. (…) Bajo la égida de la Ley 80 de 1993, en su artículo 77 -norma de estirpe procesal y por ende aplicable al caso en examen-, todos los actos que se produjeran con motivo u ocasión de la actividad contractual, fueran anteriores, concomitantes o posteriores al contrato, únicamente podían ser demandados mediante la acción de controversias contractuales, excepto aquellos en que en el resto de su articulado expresamente prescribió otra vía como para el acto de adjudicación, en el parágrafo primero del mismo artículo 77, de declaratoria de desierta de la licitación o concurso y de calificación y clasificación de proponentes ante la cámara de comercio, según el artículo 22-5 ibídem, que podían ser demandados invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Situación esta que luego cambió por cuenta de la modificación introducida al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, de conformidad con el cual se consagró legislativamente la idoneidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para el enjuiciamiento de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual. (…) la acción de controversias contractuales,
establecida en el artículo 87 del C.C.A., es la idónea para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y las condenas consecuenciales de esta decisión, como se pretende en el sub lite, pues no tiene una tipificación diferente en el contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 17 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar auto de 10 de marzo de 1994, exp. 9118 C.P. Carlos Betancur Jaramillo ACCION CONTRACTUAL - Acción idónea para perseguir la nulidad del acto administrativo que declara el siniestro del incumplimiento de un contrato Esta conclusión a la que llega la Sala respecto de la idoneidad de la acción elegida por la sociedad actora, no se altera por el hecho de que se persiga la nulidad del acto administrativo que declara el siniestro del incumplimiento de un contrato para hacer efectiva la garantía de calidad del bien entregado por el contratista a la entidad pública, según lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Adviértase que en los contratos suscritos con la administración, los contratistas están en la obligación de amparar la estabilidad de la obra o la calidad del servicio o bien suministrado, riesgo que debe cubrirse a partir de su terminación (arts. 67 a 70 Decreto 222 de 1983, art. 25 n. 19 y 60 inc. final de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Decreto 679 de 1994, hoy art. 11 de la
Ley 1150 de 2007 y Decreto 4828 de 2008), y al ser evidente que el incumplimiento de dicha obligación está directamente vinculada al contrato y que su estudio pende de la existencia misma del negocio jurídico celebrado, es viable afirmar que ese tipo de controversia es de naturaleza contractual, así se presente por situaciones originadas después de la terminación del contrato o postcontractuales. Al respecto, conviene advertir que ya la Sección había concluido que los actos expedidos por la Administración después de terminado el contrato, como son aquellos mediante los cuales se declara el siniestro para que el contratista responda precisamente, por vicios y defectos de la obra o por la calidad del servicio prestado o bien suministrado, participan de la naturaleza de actos contractuales, por ser expedidos como consecuencia de la ejecución del respectivo negocio jurídico y, además, que su discusión judicial se subsume en la acción de controversias contractuales FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 67 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 68 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 69 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.19 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60. INCISO FINAL / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / DECRETO 679 DE 1994 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 11 / DECRETO 4828 DE 2008
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 13347, reiterada en sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp.
14582 y sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 14667 ACCION CONTRACTUAL - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - No conformación del litisconsorcio / LITISCONSORCIO NECESARIOConformación El Ministerio Público también indicó que existía una posible nulidad procesal de carácter saneable de que trata el n. 9 del artículo 140 C.P.C., dado que la compañía de Seguros del Estado S.A., aseguradora que expidió la póliza de seguros que se hizo efectiva en el acto administrativo demandado, no fue citada al proceso. Al respecto, valga recordar que las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.9
LITISCONSORCIO - División. Clases / LITISCONSORCIO NECESARIONoción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIOLitisconsorcio por activa. Litisconsorcio por pasiva. Litisconsorcio cuasinecesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación / LITISCONSORCIO NECESARIO - Características Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y siguientes del C. de P. Civil), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso:
litisconsorcio necesario y voluntario o facultativo. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (numeral 8 del artículo 140 del C. de P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (numeral 9 ibídem), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50 Y
SS / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.8
LITISCONSORCIO - División. Clases / LITISCONSORCIO FACULTATIVO O
VOLUNTARIO - Noción. Definición. Concepto El litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50
LITISCONSORCIO - División. Clases / LITISCONSORCIO CUASINECESARIONoción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO CUASINECESARIOCaracterísticas En relación con el litis consorcio que pueda existir cuando se demanda el acto administrativo que declara el siniestro del riesgo de incumplimiento amparado por una garantía consistente en una póliza de seguros constituida a favor de una entidad pública, entre el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos de incumplimiento, y el contratista, tomador de seguro, quien transfiere el interés asegurable del acreedor de la prestación prevista en el contrato a la administración, considera la Sala que no encuadra exactamente en las dos figuras
anotadas, sino más bien en aquella denominada por la doctrina y la jurisprudencia como litis consorcio cuasinecesario. Esta especie o modalidad de litis consorcio, es una configuración jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el facultativo. Se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos. El inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil, regula este tipo de litis consorcio (…) Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre litisconsorcio cuasinecesario, consultar Corte Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de octubre de 2000, exp. 5387
LITISCONSORCIO NECESARIO Y CUASINECESARIO - Similitudes y Diferencias / NULIDAD PROCESAL - No se configura Esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis
consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte, tal y como lo indica el artículo 52 del C. del P. Civil. Ahora bien, aunque pudiera pensarse que no se requiere la concurrencia de la compañía aseguradora y el asegurado contratista al proceso donde se debate la nulidad del acto que declara el siniestro amparado en la póliza, como quiera que ambos pueden demandar o no demandar dicho acto o hacerlo en forma independiente, con lo cual podría estimarse que se está en presencia de un litis consorcio facultativo, en el evento que nos ocupa, resulta más nítida la aplicación de la figura del litis consorcio cuasinecesario, teniendo en cuenta que la sentencia de nulidad del acto administrativo finalmente tiene efectos frente a ambos, pues al desaparecer el acto cesa la obligación a cargo de la aseguradora de pagar la indemnización por concepto de efectividad de la garantía de calidad y en consecuencia el derecho de ésta de repetir contra el contratista. Es decir, en esos casos tanto a la aseguradora como al contratista asegurado le asiste un interés individual y por ende, podrán reclamar cada uno en
juicio lo que crea que en derecho les corresponde ventilar, sin que sea necesario que se presenten conjuntamente a demandar el acto que declara el siniestro cubierto con la respectiva póliza, entre otras razones, porque ese acto en realidad obliga directamente a la compañía aseguradora al pago de la indemnización materia del seguro a favor de la entidad pública beneficiaria, mientras que al contratista la efectividad de la garantía lo deja expuesto a una repetición del importe pagado, cuando a ello hubiere lugar, pero, con todo, la nulidad podría terminar beneficiándolos a ambos, con lo cual la sentencia extiende sus efectos jurídicos. Dadas estas circunstancias, encuentra la Sala que no se configura nulidad procesal alegada por el Ministerio Público, por cuanto, en este evento se está en presencia de un litisconsorcio cuasinecesario o, en gracia de discusión, sobre la naturaleza de esta figura, en un litis consorcio facultativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52
ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto El acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de una autoridad, en ejercicio de una función o potestad administrativa, que contiene una decisión expresada en la forma prevista en la ley, con efectos jurídicos vinculantes para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en situaciones generales o particulares para los administrados o para la propia Administración, y que en el orden jurídico se presume su legalidad, es decir, su veracidad y, además, que fue dictado según la ley y que su contenido es ajustado a derecho, mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 66 C.C.A.). Se
trata de una presunción iuris tantum, o sea que admite prueba en contrario, pero por principio sólo puede ser desvirtuada ante el juez administrativo y que fluye, como ha indicado el Consejo de Estado, del principio de legalidad como base de la actividad de la administración. Por eso, el acto administrativo debe ser cumplido, obliga a los particulares y permite que la Administración pueda ejecutarlo, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial (artículos 64 y ss. del C.C.A.), pues ya se indicó, su actividad está revestida de una presunción de legalidad de sus actos, que trae aparejado el deber del administrado de dar cumplimiento a los mismos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
64
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio de legalidad con base en la actividad de la administración, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 1994, exp. 6264
ACTO ADMINISTRATIVO - Validez y eficacia / VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos esenciales / ACTO ADMINISTRATIVOPresunción de legalidad, de validez y de legitimación. Consecuencias / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al impugnante desvirtuarla La validez y eficacia del acto administrativo, depende de ciertos elementos esenciales, entre ellos, la competencia, la voluntad administrativa, el contenido, los motivos, la finalidad y la forma, y puede ser anulado cuando haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió (art. 84 C.C.A.). La presunción de legalidad, de validez o de legitimidad de los actos administrativos, tiene como consecuencia que quien alegue su nulidad, le corresponde desvirtuarla, de manera que traslada al impugnante la carga de demostrarla en juicio, mediante el aporte de los elementos de convicción y pruebas necesarias para el efecto; correlativamente, dispensa a la Administración de estar probando en cada proceso que sus actos cumplen con los requisitos de validez. Dicho de otro modo, la presunción de legalidad del acto administrativo implica que incumbe a quien pretenda su nulidad demostrar que no cumple con los requisitos de validez. (art. 177 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba y el requisito de validez, consultar sentencia de 15 de noviembre de 2011, exp.
CONTRATACION ESTATAL - Contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - De derecho privado de la administración. Decreto Ley 222 de 1983. Artículo 16 / JUEZ DE LA CONTROVERSIA - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De otra parte, el contrato de compraventa del sub lite, es de aquellos a los que en esa época se les denominaba como de derecho privado de la administración, por oposición a los contratos administrativos enlistados en el artículo 16 del Decreto
Ley 222 de 1983, que tiene por objeto la adquisición por parte de la entidad contratante de un bien que se requiere para su servicio y cuyas cláusulas son las propias o usuales conforme a su naturaleza (arts. 60, 80 y 135 ejusdem). Además, por contener inserta la cláusula de caducidad, el conocimiento de sus controversias le fue asignada a esta Jurisdicción (arts. 17, 60 y 61 ibídem). CONTRATO DE COMPRAVENTA - Obligaciones legales. Obligaciones del vendedor / SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA - Vicios ocultos o redhibitorios Dada la tipología del contrato en mención, obsérvese que, de conformidad con el artículo 1880 del Código Civil, en los contratos de compraventa las obligaciones del vendedor, se reducen en general a dos: (i) la entrega o tradición de la cosa vendida, y (ii) el saneamiento de la cosa vendida, según la cual “el vendedor debe entregar la cosas al comprador en estado tal que sirva para el uso que está normalmente destinada, de suerte que su utilización o disfrute no se vean menguados a consecuencia de los vicios que los afecten.” Es decir, una de las obligaciones legales que emanan del contrato de compraventa, caracterizado por ser de ejecución instantánea en tanto su prestación principal -entregar la cosa por el preciose cumple de inmediato o en forma breve, es la de garantizar el saneamiento por los vicios ocultos o redhibitorios de la cosa vendida después de su terminación. Esta obligación de saneamiento surge cuando el comprador ve
disminuida la capacidad de goce o la utilidad de la cosa adquirida por defectos o desperfectos, desgastes, etc. que la afecten total o parcialmente, caso en cual, en el derecho común, tendrá acción para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos (art. 1914 C.C.).
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1914
DAÑOS O DEFECTOS COMO VICIOS REDHIBITORIOS - Requisitos o condiciones / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Saneamiento de la obra El Código Civil (art. 1915 C.C.) señala los requisitos o condiciones para tener los daños o defectos como vicios redhibitorios: a) haber existido al tiempo de la venta, es decir, que su origen o la causa del vicio sea anterior al negocio jurídico o concomitante a él; b) ser tales que la cosa vendida no sirva para el uso normal, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea dable presumir que conociéndolos el comprador lo hubiere comprado a menos precio o no lo hubiera comprado, es decir, que el vicio sea grave, que obstaculice de tal forma el uso ordinario del bien enajenado o lo reduzca considerablemente; c) ser ocultos, en tanto debe “No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin grave negligencia de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de profesión u oficio”, de suerte que ni el vendedor debía conocer del vicio, pues “…si sabe que la cosa está afectada por un daño y no lo declara o si era tal que ha debido conocerlo por razón de su
profesión u oficio, será obligado, además, del saneamiento en sí, a la indemnización de perjuicios, en los términos del artículo 1518 del Código Civil. Y en los contratos celebrados por la administración, en general, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación al interpretar el régimen jurídico aplicable, las obligaciones del contratista, tampoco se agotan con la entrega a satisfacción de su objeto dentro del plazo de ejecución del contrato, sino que una vez finalizado debe salir al saneamiento de la obra, de los bienes suministrados y de los servicios prestados, obligación que es posible garantizar con el otorgamiento de pólizas de seguros, cuya vigencia se extiende por el tiempo que determine la entidad contratante de acuerdo con la ley y el reglamento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1915 / CODIGO CIVILARTICULO 1918
NOTA DE RELATORIA: En relación con las obligaciones del contratista y el saneamiento de la obra, consultar sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12724
CONTRATO ESTATAL - Contrato de compraventa / CLAUSULA DE GARANTIA - Obligatoria y de orden público / GARANTIA UNICAConstitución para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato / GARANTIA UNICA - Efectividad / CONTRATO DE SEGURO DE INTERES GENERAL - Reclamación. Acto administrativo que declara el siniestro del riesgo de cumplimiento de las obligaciones / POLIZAS - Prestan mérito ejecutivo / DECLARATORIA DEL SINIESTRO - Mediante acto administrativo unilateral aún después del vencimiento del contrato La cláusula de garantía incorporada en los contratos celebrados por la
Administración es obligatoria y de orden público, por cuanto es un mecanismo de protección del fin pretendido por la contratación estatal, cual es la satisfacción del interés general, así como del patrimonio público; en efecto, por una parte, asegura la ejecución oportuna del objeto contractual y, por otra, protege el patrimonio estatal del daño derivado del incumplimiento, o cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones por parte del contratista. Así, los diferentes estatutos contractuales han establecido que los contratistas deben prestar garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato (arts. 67 a 70 del Decreto Ley 222 de 1983, arts. 25 n. 19 y 60 inc. final de la Ley 80 de 1993 y el art. 7 de la Ley 1150 de 2007), que puede consistir en pólizas expedidas por compañías legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, y cuya vigencia se determina según su naturaleza y lo que fije el reglamento, pero que no será inferior al término de ejecución y liquidación del contrato. Dicho contrato de seguro tiene elementos diferenciales de aquellos contratos suscritos en interés particular, dado que para hacer la reclamación la administración expide un acto administrativo en el que declara ocurrido el siniestro, el cual goza de la presunción de legalidad y que puede ser impugnado en sede administrativa tanto por la aseguradora como por el contratista o podrán demandarlo judicialmente. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido dentro de las prerrogativas de la administración, precisamente, la de declarar mediante acto administrativo motivado el siniestro del riesgo de cumplimiento de las obligaciones o de
estabilidad de la obra y calidad de los bienes suministrados, asegurados mediante las garantías del contrato, con las cuales se salvaguarda el interés público y se protege patrimonialmente a la administración. Para tal efecto, se apoyó en el numeral 5 del artículo 68 del C.C.A, según el cual las pólizas en las que la administración es beneficiaria prestan mérito ejecutivo al integrarse al acto administrativo ejecutoriado que declara esa obligación, de donde se origina la potestad de declarar el siniestro sin que el asegurador se oponga directamente a la entidad, sino que debe demandar el acto ante la jurisdicción para impugnar su validez, y aclaró, incluso, que se trataba de un privilegio, sin carácter sancionatorio, que permitía su ejercicio después de la ejecución del contrato y de su liquidación, que permitía su ejercicio después de la ejecución del contrato y de su liquidación.(…) para la Corporación ha sido claro que frente a los contratos estatales, la administración goza de la facultad de declarar el siniestro de una póliza mediante un acto administrativo unilateral, potestad que no es sancionatoria ni se reduce a algunos tipos de amparos de la póliza o garantía, y que no tienen los particulares en el desarrollo de su actividad contractual, pues sitúa a la entidad en una posición de privilegio, dado que le basta la expedición del acto debidamente motivado, el cual goza de la presunción de legalidad para iniciar la ejecución.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 67 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 68 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 69
/ DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.19 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60. INCISO FINAL / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de declarar el siniestro aún vencido el contrato, consulta
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