CE-05001-23-26-000-1994-00801-01(21057)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-00801-01(21057)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesiones a civil por onda producida por artefacto explosivo en el municipio de La Ceja, Antioquia / ATENTADO TERRORISTA - Explosión de cuatro petardos / ATENTADO CON EXPLOSIVOS - Dirigido contra entidades bancarias / FALLA DEL SERVICIONo se configuró. No se acreditó que el atentado estuviera dirigido contra un objetivo estatal [L]as pruebas relacionadas son suficientes para demostrar la explosión de cuatro petardos el 7 de noviembre de 1992, en las sucursales bancarias del Banco Industrial Colombiano, de Bancoquia, del Banco Ganadero y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ubicadas en el municipio de La Ceja, Antioquia, explosión en la que se causó el daño por el cual se originó este proceso. (…) Sin embargo, se advierte que no obra en el expediente ninguna prueba relacionada con las circunstancias en las cuales se produjo el atentado con explosivos, de tal manera que fuera posible afirmar que hubo en el acto intervención directa o colaboración de algún agente estatal, o que se omitió prestar la protección especial que hubiera sido requerida, o que fuera evidente que debía prestarse en razón de las circunstancias concretas de amenazas por parte de grupos guerrilleros de tomarse la población, como lo afirmó la parte actora, aserto cuya demostración corría por su cuenta. Por lo tanto, no es posible deducir la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por falla del servicio. (…) De lo anterior se tiene entonces que, el acto terrorista del cual se
derivó el daño por el cual se reclama indemnización, fue un hecho del que las autoridades no tuvieron un conocimiento previo concreto que les posibilitara -y les demandarala adopción de acciones preventivas tendientes a conjurar los riesgos que el mismo implicara para la ciudadanía, por lo tanto, no puede hablarse de una falla del servicio de la entidad demandada, consistente en no asumir una conducta de protección de la comunidad, respecto del peligro que sobre ésta se cernía. Se debe poner de presente además que las escasas pruebas que obran en el expediente, demuestran que el atentado con explosivos estuvo dirigido en contra de cuatro entidades bancarias por igual, en tanto se detonó un petardo en cada una de las siguientes sucursales: Banco Industrial Colombiano, Bancoquia, Banco Ganadero y Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o “Caja Agraria”, es decir, no está demostrado que ese acto hubiera tenido como objetivo un elemento claramente identificable como del Estado, como lo es un establecimiento militar o de policía, un centro de comunicaciones, o un personaje representativo de la cúpula estatal, circunstancia que permitiría el estudio del sub lite bajo el criterio objetivo de imputación de riesgo excepcional, en cuyo caso se estudiaría la responsabilidad de quien creó dicho riesgo. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Eventos / ACTOS TERRORISTAS COMETIDOS POR TERCEROS - Imputación de responsabilidad al Estado /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS
TERRORISTAS COMETIDOS POR TERCEROS - Actos dirigidos contra objetivo estatal específico Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, en principio no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje
representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. (…) En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00801-01(21057)
Actor: ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, el 28 de febrero de 2001, en la cual se
negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de junio de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Orlando de Jesús Marín Gil y Luz Elena Jiménez Ruiz, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Leidy Johana y Juan Pablo Marín Jiménez, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de ellos, en hechos acaecidos el 7 de noviembre de 1992, en el municipio de La Ceja, Antioquia, con ocasión de la detonación de cuatro artefactos explosivos.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, como mínimo la suma de $3’100.000, correspondientes a los gastos médico hospitalarios en los que debieron incurrir los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Orlando de Jesús Marín Gil y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Orlando de Jesús Marín Gil, la suma de $495’360.000, comoquiera que perdió la totalidad de su
capacidad laboral como consecuencia de los hechos del 7 de noviembre de 1992.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló
en resumen: (i) Que el 7 de noviembre de 1992, en horas de la noche, en el parque principal del municipio de La Ceja, Antioquia, explotaron cuatro bombas de alto poder, posiblemente cargadas con dinamita; (ii) Que el atentado terrorista fue perpetrado en el área donde se encontraban ubicados: el Banco Industrial Colombiano, el Banco Ganadero, el Banco Bancoquia y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o “Caja Agraria”; (iii) Que como resultado de la onda explosiva, el señor Orlando de Jesús Marín Gil sufrió un trauma cráneo encefálico severo, el cual le dejó como secuela una discapacidad médico laboral total, lo cual afectó a su familia y a él mismo, tanto en el ámbito económico como emocional. Afirma la parte actora que el daño por el cual se demanda debe serle imputado a la Nación, a título de falla del servicio en tanto que “…no utilizó los recursos humanos y técnicos adecuados para impedir los resultados dañinos que a la postre se dieron, por imprevisión, desidia, inexperiencia, falta de cuidado o de vigilancia. Así, no desarrolló todas las actividades de control, previsión y vigilancia necesarios para evitar los hechos y conjurar el peligro latente, máxime cuando para la época eran muchos los artefactos explosivos detonados en el país, y latentes los peligros por amenazas que habían hecho los guerrilleros de tomarse
la población…”.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el daño por el cual se demanda se causó por el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, es decir, los delincuentes que detonaron los artefactos explosivos, hecho que resultó imprevisible e irresistible para la Policía Nacional, pues no se tenía conocimiento acerca de amenazas, que demandaran una protección especial para la población afectada.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se acreditó que el 7 de noviembre de 1992 el señor Orlando de Jesús Marín Gil resultó lesionado a consecuencia de la explosión de cuatro petardos en el municipio de La Ceja, Antioquia, dicha acción fue ejecutada por terceros ajenos al Estado, lo que configura la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Precisó el a quo que aunque la jurisprudencia contencioso administrativa ha considerado que eventualmente daños derivados de hechos de esta naturaleza perpetrados por terceros le pueden ser imputados al Estado, en el sub examine no se presenta ninguna de las hipótesis que permiten tal atribución, por cuanto el atentado dinamitero no estuvo dirigido en contra de un elemento representativo del Estado, sino en contra del sector financiero y de la población civil en general, pues estallaron cuatro petardos, uno en cada sede bancaria, así: el Banco Industrial Colombiano, el Banco Ganadero, Bancoquia y la Caja Agraria y además, la Policía Nacional no contaba con información que le permitiera anticipar este tipo de
situaciones en el municipio de La Ceja, por lo que el atentado fue imprevisible para la parte demandada y en consecuencia irresistible.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que la sentencia fuera revocada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1992 en La Ceja, no fueron aislados sino que se presentaron dentro de un marco de guerra generalizada en todo el país, en un momento histórico en el cual los “narcoterroristas” y los grupos guerrilleros ejecutaban este tipo de atentados en todo el territorio nacional, por lo que era deber de la Policía Nacional estar en máxima alerta y desplegar acciones tendientes a proteger de forma efectiva a la comunidad, lo cual no ocurrió en La Ceja, donde la negligencia y desidia de la demandada fue evidente.
Así mismo señaló la recurrente que no se puede desconocer la “omisión legislativa relativa” que se presenta en el sub lite, toda vez que no se han proferido normas efectivas que permitan apoyar a las víctimas de este tipo de actos, con lo cual se vulnera su derecho a la igualdad y no se hace efectivo el principio de solidaridad consagrado en la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa (Decreto
597 de 1988) (Decreto 597 de 1988)1.
2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la entidad pública demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La lesión sufrida por el señor Orlando de Jesús Marín Gil, el 7 de noviembre de 1992, al ser alcanzado por la onda explosiva producida por la detonación de unos artefactos explosivos, en el municipio de La Ceja, Antioquia, se acreditó con:
(i) La constancia expedida el 22 de noviembre de 1995, por el director del Hospital San Juan de Dios de La Ceja, mediante la cual certificó que el 7 de noviembre de 1992, el señor Orlando de Jesús Marín Gil ingresó al servicio de urgencias de dicho centro asistencial y que fue inmediatamente remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, dada la gravedad de sus heridas (original fl. 30 c-7); (ii)Historia clínica n.° 1565090 (copia auténtica fls. 279 a 295 c-7) correspondiente a Orlando de Jesús Marín Gil, elaborada por la Fundación Universitaria Hospital San Vicente de Paul de Medellín, según la cual el 7 de noviembre de 1992 a las 12:00 p.m., se recibió en la unidad de urgencias al señor Marín Gil, quien momentos antes había sufrido una herida en la región frontal del cráneo por
1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1994 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $495360.000, que corresponde al monto reclamado por lucro cesante a favor del señor Orlando de Jesús Marín. esquirlas provenientes de una explosión; el examen radiológico “TAC DE CRÁNEO SIMPLE” practicado al paciente el 9 de noviembre de 1992, arrojó: “Se aprecia esquirlas de proyectil metálicas alojadas en región temporal derecha la cual crea destellos. Observamos además esquirlas intracraneanas en la región frontal media, topografía del cuerpo calloso y en frontal izquierdo sitio de salida de la bala en donde también observamos esquirlas metálicas epicraneanas. Hay neumocéfalo frontal derecho y pequeñas contusiones hemorrágicas en el trayecto de la bala. Borramiento de los surcos cerebrales. No hay desviación de la línea media. Se observa aumento de la densidad del surco longitudinal superior y de la fisura interhemisférica, secundaria a H.S.A. post traumática. La fosa posterior es normal y como variante anatómica existe una cisterna occipital prominente. No se observan hematomas.
CONCLUSIÓN: Edema cerebral.
Contusiones hemorrágicas post traumáticas en región
temporal derecha y frontal izquierda. H.S.A. traumática. Esquirlas metálicas intracraneanas frontales” (copia auténtica fl. 285 c-7). De conformidad con la historia clínica, el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica el 9 de noviembre de 1992, en la cual le retiraron fragmentos óseos, pero las esquirlas metálicas no pudieron ser extraídas dada su ubicación en el cerebro. Orlando de Jesús fue dado de alta el 12 de noviembre siguiente, con la indicación de someterse a continuos controles para monitorear la evolución del paciente. 2.1.2. Se estableció que la lesión sufrida por Orlando de Jesús Marín Gil, causó perjuicios morales a los demandantes, así: (i) a la señora Luz Elena Jiménez Ruiz, quien demostró ser su cónyuge, según consta en el certificado del registro civil de matrimonio de Orlando de Jesús Marín Gil y Luz Elena Jiménez Ruiz (fl. 5 c-1) y (ii) a los menores de edad Leidy Johana y Juan Pablo Marín Jiménez, quienes acreditaron ser hijos de Orlando de Jesús, de conformidad con los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 6 a 7 c-1). En efecto, la demostración del vínculo conyugal y del parentesco en el primer grado de consanguinidad, entre los demandantes y el lesionado, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por las lesiones infligidas a éste. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios que rindieron ante el comisionado Juez Promiscuo
del Circuito de La Ceja, Antioquia, los días 29 y 30 de noviembre y 4 y 5 de diciembre de 1995, los señores Guillermo de Jesús García, Miguel Ángel Gallego Morales, Octavio de Jesús Henao Rodríguez, Omar de Jesús Cañas Tobón y Jesús Alonso Álvarez (fls. 44 a 50 c-1), quienes manifestaron conocer a la familia del señor Orlando de Jesús Marín Gil, por residir todos en una ciudad pequeña “donde todos se conocen” y que les constaba el profundo dolor sufrido por éstos como consecuencia de las lesiones de su ser querido. 2.2. El hecho causante del daño El material probatorio recaudado en el expediente, conformado por documentos en original y en copia auténtica, así como por los testimonios rendidos ante el comisionado Juez Promiscuo del Circuito de La Ceja, Antioquia, permite tener por acreditado que: El 7 de noviembre de 1992 alrededor de las 10:00 p.m., se produjo la explosión de cuatro petardos en el municipio de La Ceja, Antioquia, uno en cada una de las siguientes entidades bancarias: el Banco Industrial Colombiano, Bancoquia, el Banco Ganadero y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o “Caja Agraria”, oficinas ubicadas en el parque principal de la ciudad; que en esos momentos el señor Orlando de Jesús Marín Gil se encontraba en el lugar de las explosiones y, que como consecuencia de las mismas resultó herido. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: (i) el “reporte sobre los actos terroristas ejecutados en el departamento de Antioquia durante los años 1989 a
1995”, remitido al a quo por el Secretario de Gobierno de ese departamento (original fls. 296 a 304 c-7) y (ii) el informe sobre los actos terroristas ejecutados en todo el país entre 1989 y 1995, remitido al a quo por el Jefe de la División de Inteligencia Interna y Externa del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (original cuadernos 8 y 9); documentos en los cuales se consignó que el 7 de noviembre de 1992, en el municipio de La Ceja, Antioquia se produjo un acto terrorista dirigido “contra el sector financiero”, con explosivos tipo petardos, detonados en las sucursales de la Caja Agraria, del Banco Ganadero, del Banco Industrial Colombiano y de Bancoquia, por parte de “milicias populares”. Dicha información también se consignó en: (iii) el certificado acerca de “la cantidad de atentados terroristas perpetrados en el departamento de Antioquia, durante los años 1988 a 1993”, elaborado por el Departamento de Policía de AntioquiaSección de Inteligencia (copia auténtica fls. 305 a 312 c-7) y (iv) la “relación de atentados terroristas mediante el uso de explosivos, bombas, artefactos dinamiteros o similares a partir del año 1989 en el departamento de Antioquia”, remitido al proceso por el Jefe de la Sección de Inteligencia del Departamento de Policía de Antioquia (original fls. 315 a 331 c-7), documentos que si bien provienen de la parte demandada, concuerdan en su contenido con los previamente referenciados. Así mismo, (v) la transcripción del poligrama n.° 3340 de 8 de noviembre de 1992,
dirigido a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, por el Comando del Departamento de Policía de Antioquia, según el cual “…el día 071192, siendo las 22:00 horas, fueron activados cuatro petardos con daños locativos en las siguientes instalaciones bancarias BIC, BANCOQUIA, BANCO GANADERO Y CAJA AGRARIA, ubicadas en el municipio de La Ceja…” y que las explosiones dejaron como resultado una persona fallecida y varias personas heridas, de quienes no hay datos comoquiera que “fueron transportadas rápidamente a los hospitales de Ríonegro y Medellín” (copia auténtica fls. 313 y 314 c-7). De la ocurrencia de las explosiones también da cuenta, (vi) el testimonio rendido ante el comisionado Juez Promiscuo del Circuito de La Ceja, por el señor Octavio Henao Rodríguez, quien relató que el día de los hechos estuvo presente en el momento en el que estallaron los petardos en el parque principal de La Ceja y que vio cómo algunas personas fueron alcanzadas por la onda explosiva, pero que alcanzó a huir en el vehículo que conducía. Narró el declarante: “Esa noche yo estaba al frente de la portería del parque, de la puerta del parque mejor dicho, (…) yo sentí que explotó la primera por los lados del Banco Industrial Colombiano, después se sintió la otra por los lados de la heladería El Cortijo, entonces como la gente toda empezó a asustarse, entonces cuando iba a coger el carro para salirme de la plaza, sonó no me acuerdo bien si fueron una o dos por los lados del Banco Ganadero,
arranqué para salir para la casa como le dije, había recorrido por ahí unos veinte metros más o menos, cuando venía al frente de Bancoquia hizo explosión la que colocaron ahí, tanto que a mí me brincó una esquirla o un pedazo de palo o piedra, no sé, uno del susto que se iba a bajar a asomarse, (…) uno veía que cogían a uno y otro…” (fls. 47 y 48 c-1). A su vez los señores Omar de Jesús Cañas Tobón y Jesús Alonso Álvarez afirmaron, ante ese despacho judicial, haber visto herido e inconsciente al señor Orlando de Jesús Marín Gil en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, la noche de las explosiones en La Ceja, junto con las demás personas que resultaron heridas como consecuencia de las mismas, quienes fueron llevadas a esa ciudad para ser atendidas. El señor Omar de Jesús Cañas Tobón, afirmó: “Me di cuenta en el mismo Hospital San Vicente de Paúl cuando fui a visitar a este muchacho León Darío Álvarez y el señor Orlando Marín se encontraba también ahí, cuando lo vi en el San Vicente estaba inconsciente, tenía la cabeza tapada, estaba como con sondas, se encontraba allá a raíz de las bombas que habían colocado aquí en La Ceja…” (fl. 48 c-1) El señor Jesús Alonso Álvarez, quien aseguró que su hijo resultó lesionado en el atentado terrorista, declaró: “…después a León Darío [hijo del testigo] lo enviaron para Medellín y en Medellín nos encontramos que en el Hospital San Vicente de Paul estaba
también este muchacho Orlando Marín y otros de los heridos de esa noche, este muchacho Orlando estuvo prácticamente cama con cama, en el mismo pabellón del hijo mío” (fls. 49 y 50 c-7). Si bien los declarantes no observaron el momento preciso en el que el señor Orlando de Jesús Marín Gil resultó lesionado como consecuencia del atentado con explosivos ocurrido el 7 de noviembre de 1992 en La Ceja, el hecho de que aquellos lo vieron herido en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín, donde también se encontraban las demás personas que resultaron lesionadas en dicha ocasión, en conjunto con la afirmación contenida en el poligrama de la Policía Nacional de 8 de noviembre de 1992, en el que se explica que dada la rapidez con la que fueron evacuados los heridos no pudieron ser identificados en el lugar de los hechos, así como la historia clínica del señor Marín Gil elaborada en el Hospital San Vicente de Paul, que indica que la lesión del paciente se debió a esquirlas provenientes de una explosión ocurrida en La Ceja momentos antes de su ingreso a dicho centro médico –registrado a la media noche del 7 de noviembre-, le permiten a la Sala inferir que el daño por el cual se reclama, se derivó del atentado con explosivos al que se refiere la demanda. 2.3. Imputación del daño a la entidad pública demandada Se imputa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el daño padecido por la parte actora, comoquiera que no habría previsto, pudiendo hacerlo, la
ocurrencia del atentado con explosivos en el municipio de La Ceja-Antioquia el 7 de noviembre de 1992, pues era un hecho notorio los ataques terroristas que se presentaban en el país en la época y además, había amenazas provenientes de la guerrilla acerca de tomarse dicha población, pero a pesar de ello, no se habría adoptado medida de seguridad alguna tendiente a proteger a la población civil ajena al conflicto. 2.3.1. Responsabilidad del Estado por actos terroristas El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles2. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos discernimientos básicos: de responsabilidad subjetiva por 2 Se reiteran los planteamientos esgrimidos en las sentencia de la Sección Tercera de octubre 1 de 2008, exp. 16920 y junio 9 de 2010, exp. 18536, ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de
manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, en principio no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en
razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque3. 3 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, exp. 5595, C.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, exp. 9273, C.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, exp. 11038, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de
proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: “En otros eventos (...) la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad pa
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