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CE-05001-23-26-000-1994-00889-01(16749)

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-00889-01(16749)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil). (…) los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. (…) se corregirá dicha condena por haberse incurrido involuntariamente en un error de palabras al señalar en letras el monto de la indemnización por lucro cesante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la sentencia por errores aritméticos, ver: Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). C. P:

Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00889-01(16749)

Actor: MERLY DEL SOCORRO DURANGO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 23 de septiembre de 2009 proferida por esta Corporación, a través de la cual se modificaron los numerales segundos de las sentencias de 25 de febrero de 1999 y 14 de noviembre de 2000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitud a la que accederá la Sala, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de julio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MERLY DEL SOCORRO DURANGO LÓPEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, LUÍS JAVIER Y NORA PATRICIA ECHAVARRÍA DURANGO y la señora MARÍA ROSMIRA LÓPEZ, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPULVEDA, ocurrida como consecuencia de los disparos que realizaron los miembros de la fuerza pública en contra del automotor en el que se transportaba, lo que produjo la pérdida de control del mismo y su posterior fallecimiento (proceso 16749).

2. De igual manera, a través de escrito presentado el 30 de mayo de 1995, la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO, a través de apoderado, presentó demanda contra las mismas entidades, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados con la destrucción de un vehículo de su propiedad de placas TMJ 782, marca Ford, modelo 1956, luego de que efectivos del Ejército Nacional que realizaban un retén disparan contra el vehículo, causando un aparatoso accidente en la carretera que de Apartadó conduce al municipio de Carepa (proceso 20422).

3. En el proceso radicado con el número 16.749, el Tribunal a-quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes y para sustentar su conclusión señaló que la muerte del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA, de conformidad con las pruebas del proceso, se debió a la peligrosidad de las actividades que colisionaron, estos es los disparos indebidos de los miembros del ejército quienes no podían utilizar sus armas sin tomar la medidas de seguridad correspondientes y a la impericia del conductor del vehículo, quién no detuvo la marcha del automotor a pesar de que en la vía no se permitía el tránsito de vehículos por el accidente ocurrido entre un tanque cascabel del ejército con un vehículo de uso particular. Por esta razón redujo la indemnización otorgada a los familiares de la víctima en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil

4. En el proceso radicado al número 20.422 consideró el Tribunal responsables a las entidades demandadas, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el régimen de responsabilidad era el de las actividades peligrosas, por tratarse de daños ocasionados con ocasión del uso de armas de fuego, por parte de los miembros de la fuerza pública que procedieron a disparar contra el vehículo de propiedad de la demandante, razón por la cual el conductor del mismo perdió el control y por ende se produjeron los perjuicios materiales reclamados en la demanda.

5. En trámite los recursos de apelación presentados por las partes de cada uno de los procesos, mediante auto de 19 de julio de 2002, previa la verificación de los requisitos de ley, se ordenó acumular el proceso radicado al número 20.442 al de la referencia (16.749), por ser este último el más antiguo de conformidad con la fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda en cada uno de ellos.

6. La Sala al resolver los recursos de apelación encontró responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, razón por la cual profirió la siguiente condena: “PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual quedará así: “Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: “1. Para MERLY DEL SOCORRO DURANGO LÓPEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, la suma ciento veintidós millones de pesos ochocientos ochenta y un mi doscientos veinticuatro cuatro pesos con cinco centavos ($122’881.224,05) por lucro cesante y la suma de dos millones dieciséis mil ochocientos doce pesos ($2.016.812), por daño emergente. “2. Para NORA ECHAVARÍA DURANGO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y la suma

de treinta y dos millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos, con ochenta y nueve centavos ($32’158.410.89) por lucro cesante. “3. Para LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA DURANGO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y la suma de cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos con noventa centavos (43 483.834.18) por lucro cesante. “SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000, el cual quedará así: “Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a la demandante los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la suma de doce millones, catorce mil setecientos sesenta y siete pesos ($12014.767) y en abstracto por el lucro cesante causado” “TERCERO: CONFÍRMANSE en los demás las sentencias de 25 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de 14 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de descongestión con sede en Medellín.”

7. El 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la corrección de la anterior providencia, por dos motivos a saber: (i) En la parte motiva del fallo, al realizar la sumatoria de la cantidad de salarios mínimos reconocidos a los demandantes, se

indicó que la misma correspondía a 300 S.M.L.M.V., cuando en realidad dicha sumatoria era equivalente a 350 S.M.L.M.V., toda vez que no se tuvieron en cuenta los 50 S.M.L.M.V., reconocidos en favor de la señora Maria Rosmira López; y (ii) En la parte resolutiva se omitió condenar a la entidad de demandada al pago por concepto de perjuicios morales en favor de la señora Maria Rosmira López, a pesar de que en la parte motiva le fueron reconocidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala accederá a la solicitud formulada por la parte demandante, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La corrección de la sentencia.

Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1. Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA).

C. P: Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

2. Caso concreto 2.1. En el sub lite, en la sentencia proferida por esta Sala el 23 de septiembre de 2009, se incurrió en un error aritmético, toda vez que en la parte motiva de la providencia se indicó, después de realizar la liquidación de los perjuicios morales para los demandantes del proceso radicado al número 16.749, que la suma total por dicho concepto correspondía al valor equivalente a 300 S.M.L.M.V., cuando en realidad asciende a 350 S.M.L.M.V., como quiera que se reconocieron los perjuicios para cada uno de los demandantes, así: (i) MERLY DEL SOCORRO

DURANGO LÓPEZ 100 SMLMV; (ii) LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA DURANGO 100

SMLMV; (iii) NORA PATRICIA ECHAVARRÍA DURANGO 100 SMLMV y (iv)

MARÍA ROSMIRA LÓPEZ 50 SMLMV.

Así las cosas, encuentra la Sala que en la parte motiva se incurrió en una imprecisión al efectuar el cálculo por perjuicios morales y por tanto se cometió un error aritmético, por cuanto el total de los perjuicios por este concepto corresponden a la suma equivalente 350 S.M.L.M.V., y no como equivocadamente se dijo en la sentencia a 300 S.M.L.M.V., y en ese sentido se corregirá. 2.2., De igual manera, procede la corrección numeral primero de la sentencia proferida por la Sala, como quiera que en la parte motiva de la sentencia, en relación con los perjuicios de la señora MARÍA ROSMIRA LÓPEZ, se indicó lo

siguiente: “Así mismo, con tales testimonios se acredita el daño moral sufrido por la señora María Rosmira López, suegra de la víctima, toda vez que todos concuerdan en manifestar el afecto recíproco que existía entre ellos y el hecho de que junto con su esposa y sus hijos convivían en el mismo hogar. Así lo manifiesta la señora Berta Nubia Henao, en su declaración cuando señala: ‘se que vivían bien, muy bien; la suegra lo quería mucho a él y él a ella, ellos siempre vivieron en la casa de los suegros, desde que Yo los conocí como al año se fueron a vivir donde la suegra...de la suegra a ésta señora le dio (sic) muy duro por que ella lo quería como a un hijo…’” Con fundamento en lo anterior, se estableció que se condenaría al pago de 50 S.M.L.M.V. a favor de la mencionada demandante, por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, en la parte resolutiva, involuntariamente, según se aprecia en los antecedentes de esta providencia, no se condenó expresamente al pago de dicha suma, razón por la cual se accederá a la petición de presentada por el actor, para corregir la sentencia en tal sentido. 2.3. Finalmente, de oficio procederá la Sala a corregir también el numeral primero de la sentencia por alteración de palabras, en relación con la condena que por lucro cesante fue impuesta a favor del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA

DURANGO.

En efecto, en la parte motiva de la sentencia luego de efectuada la correspondiente liquidación se concluyó que por este concepto, el perjuicio

ascendía a la suma de (43483.834.18). Sin embargo en la parte resolutiva se indicó como condena la suma “cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos con noventa centavos (43483.834.18) por lucro cesante” (subraya la Sala). De conformidad con lo anterior, se corregirá dicha condena por haberse incurrido involuntariamente en un error de palabras al señalar en letras el monto de la indemnización por lucro cesante a favor del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA DURANGO, para señalar que el mismo corresponde a cuarenta y tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos (43483.834.18). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. Corríjase el error aritmético en que se incurrió en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar en la parte motiva de la sentencia (fl 389) que el monto total que corresponde a la indemnización por perjuicios morales es el equivalente a 350 S.M.L.M.V., a favor de la totalidad de los demandantes en el proceso radicado al número 16.749 SEGUNDO. Adicionar y corregir el numeral primero de la sentencia de 23 de septiembre de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual en consecuencia quedará así: “Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: “1. Para MERLY DEL SOCORRO DURANGO LÓPEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, la suma ciento veintidós millones de pesos ochocientos ochenta y un mi doscientos veinticuatro cuatro pesos con cinco centavos ($122’881.224,5) por lucro cesante y la suma de dos millones dieciséis mil ochocientos doce pesos ($2.016.812), por daño emergente. “2. Para NORA ECHAVARÍA DURANGO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y la suma de treinta y dos millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos, con ochenta y nueve centavos ($32’158.410.89) por lucro cesante. “3. Para LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA DURANGO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos (43483.834.18) por lucro cesante. “4. Para MARÍA ROSMIRA LÓPEZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.” TERCERO. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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