🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-26-000-1994-00919-01(20576)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-26-000-1994-00919-01(20576)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Obra pública sin señalización / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Materiales de construcción en vía pública / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATISTA LLAMADO EN GARANTÍA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $9.782.330, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Regulación normativa / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos o de los particulares que ejercieran una función pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

LLAMADO EN GARANTÍA – Regulación normativa / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EL CONTRATISTA

[C]omo en el presente asunto los hechos que dieron lugar al llamamiento en garantía ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (1° de diciembre de 1993), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del contratista llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 4º numeral 7 de la ley 80 de 199[3], […] Es decir, que será solo en virtud del contrato estatal celebrado entre el ente público demandado y el contratista, de donde surge la relación entre llamante y llamado en garantía, que deberá analizarse la responsabilidad de este último y por ende la posibilidad de que el municipio contratante pueda repetir contra él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 7

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA LLAMADO EN GARANTÍA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS – Señalización por obra pública [L]a muerte del señor […] se produjo en un accidente de tránsito en la carrera 80 con calle 48 B de Medellín, vía en la que ese municipio realizaba unas obras en los andenes a través del contratista […], que no contaba con la señalización necesaria que le permitiera a los conductores advertir la obra y la presencia de

escombros sobre ésta, la Sala condenará al contratista a reintegrar al municipio la condena que se le impuso en primera instancia por los perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte del señor […], pero solamente en un 70% […].

ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN TEMPORAL POR REALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – Omisión en el deber de señalización de obra pública En relación con las señales reglamentarias que indicaran la existencia de peligro sobre las vías, los artículos 111 y 112 del anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto 1344 de 1970, tal como fue modificado en el aspecto de que se trata en este acápite, por los artículos 99 y 100 del decreto 1809 de 1990 normas vigentes para la época en que ocurrieron los hechos […]. […] Mediante resolución No. 3968 de 30 de septiembre de 1992, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito adoptó el “Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras”, que fue ratificado por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la resolución No. 3201 de 5 de mayo de 1994, en el cual se regularon las técnicas, normas y procedimientos de la señalización vial. […] El Director del Instituto Nacional de Vías, mediante resolución 001937 de 30 de marzo de 1994 reguló “las

señales temporales de aproximación a los frentes de trabajo, obstáculos y/o peligros sobre las calles y carreteras”, las cuales debían utilizarse, igualmente, cuando los obstáculos fueran ubicados sobre la berma, con materiales como grava, cables, materiales, etc. Dichas señales debían consistir en conos o canecas y barricadas, […]. Señalaba el artículo séptimo de dicha resolución que “la entidad contratante exigirá a los contratistas el cumplimiento de las estipulaciones sobre señalización temporal contenidas en la presente resolución, por intermedio del interventor respectivo”. Conforme a lo establecido en la reglamentación sobre señales preventivas en obras que se adelantaran en calles y carreteras, se concluye que el contratista omitió el deber de señalización consignado tanto en el contrato como en las disposiciones citadas, pues ninguna de las pruebas da cuenta de la ubicación de conos, canecas o barricadas fabricados con materiales reflectivos, como quiera que se estaban adelantando unas reparaciones en separador central ubicado sobre la carrera 80 entre calles 50 y 48 de la ciudad de Medellín y se había depositado sobre la vía montículos de tierra y piedras, las cuales ofrecían peligro para quienes transitaran por el lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1809

DE 1990 – ARTÍCULO 100

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD /

CONDENA PARCIAL

[E]ncuentra la Sala que este hecho incidió en la causación de la muerte del señor […]. Además, se destaca que entre las partes contratantes existía una cláusula de indemnidad que ponía en cabeza del contratista la obligación de responder y reparar los daños que se causaren a terceros en la ejecución de las obras objeto del contrato, como en efecto ocurrió y es por esto que el contratista está llamado a reintegrar al municipio el monto de la condena impuesta, pero únicamente en un 70%. REDUCCIÓN DE CONDENA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Conducción de vehículos a exceso de velocidad [C]omo se señaló, una de las causas del daño lo fue la omisión del contratista de no contar con la señalización debida en el lugar en el que se ejecutaban las obras y se produjo el accidente de tránsito, no es menos cierto que la actuación de la señora […], conductora del vehículo de placas […] también concurrió en la muerte del señor […], por cuanto ésta conducía a exceso de velocidad, tal y como se determinó en la decisión proferida por la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín. Esta Secretaría concluyó que de conformidad con las huellas de frenada dejadas por el vehículo que conducía la señora […], ésta manejaba a una velocidad mayor a 40 kilómetros por hora y que la permitida era de 30 kilómetros por hora, aunado al hecho de que visibilidad del lugar era mínima ante la ausencia de iluminación, lo que le exigía extremar las precauciones y disminuir la velocidad.

[…] Se evidencia, entonces, que en el accidente concurrieron tanto la omisión del contratista de suministrar y mantener el sistema de señalización vial en la obra que se llevaba a cabo en la carrera 80 con calle 48B, en tanto no permitía que los transeúntes conocieran con suficiente antelación la existencia del peligro, como el exceso de velocidad de la conductora del vehículo de placas […], lo que conlleva a una reducción en el porcentaje de la condena que deberá ser reintegrado por el señor […] al municipio de Medellín, para quedar obligado únicamente a un 70% de la misma. Precisa la Sala que esta Corporación mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, de la Sección Tercera, M.P Ramiro Saavedra Becerra, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de junio de 2000, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad del municipio de Medellín “...por los daños y perjuicios sufridos por la señora […] en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín el día 1º de diciembre de 1993”, esto es, en los mismos hechos en los que falleció […], según se evidencia en el informe del accidente de tránsito […], elevado por el agente […]. En esa decisión, se encontró también debidamente acreditada la concurrencia de causas en el accidente del 1 de diciembre de 1993, […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00919-01(20576)

Actor: MARTÍN AGUDELO SALINAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, el 17 de octubre de 2000, en la cual se resolvió: “Primero: Declarar la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial a: Municipio de Medellín, por la muerte de William de Jesús Agudelo Cadavid, ocurrida el día primero de Diciembre de 1993 en el municipio de Medellín, en un accidente de tránsito.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar al Municipio de Medellín responsables (sic) administrativamente por los perjuicios causados a Martín Agudelo Salinas, Sonia del Carmen Cadavid Aguirre, María Victoria, Carlos Alberto, Elkin

Augusto, Beatriz Elena, Wilson Oswaldo y Alejandro Agudelo Cadavid.

Tercero: También como consecuencia de lo anterior condenar al Municipio de Medellín a pagar por concepto de perjuicios morales causados con la muerte del señor William de Jesús Agudelo Cadavid, a Martín Agudelo Salinas y Sonia del Carmen Cadavid Aguirre,

como padres de William de Jesús Agudelo Cadavid, en suma equivalente en moneda nacional a un mil (1000) gramos oro, a cada uno de acuerdo con el valor certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente se condena a pagar a María Victoria, Carlos Alberto, Elkin Augusto, Beatriz Elena, Wilson Oswaldo y Alejandro Agudelo Cadavid, una suma equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno, según certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.

Cuarto: El Municipio de Medellín, repetirá por las sumas que le corresponda pagar –arriba anotadascontra el contratista llamado en garantía Héctor Alonso Giraldo Londoño, y a la Compañía de Seguros Generales el Condor S.A., pagará al contratista Héctor Alonso Giraldo Londoño, las sumas que deba cubrir al Municipio de Medellín de acuerdo con los términos de los contratos de seguro celebrados entre las partes.

Quinto: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1994, ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia, los señores Martín Agudelo Salinas, Sonia del Carmen Cadavid Aguirre, María Victoria, Carlos Alberto, Elkin Augusto, Beatriz Elena, Wilson Oswaldo y Alejandro Agudelo Cadavid a través de apoderado, formularon demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se le

declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la muerte del señor William de Jesús Agudelo Cadavid.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales para Martín Agudelo Salinas y Sonia del Carmen Cadavid Aguirre el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno y para María Victoria, Carlos Alberto, Elkin Augusto, Beatriz Elena, Wilson Oswaldo y Alejandro Agudelo Cadavid el valor equivalente a 500 gramos de oro para cada uno; (ii) por perjuicios materiales para Martín Agudelo Salinas y Sonia del Carmen Cadavid Aguirre en la modalidad de lucro cesante la suma de $11.088.350 por la ayuda económica que recibían de

William de Jesús Agudelo Cadavid.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 1° de diciembre de 1993 “...a eso de las 02 horas y quince minutos, a la altura de

la carrera 80 con la calle 48B” de la ciudad de Medellín. “...se produjo un accidente de tránsito entre los vehículos automotores de placas KFE 615 y TIS 407”, el primero de los cuales era de propiedad del señor Luis Guillermo Múnera y conducido por la señora Astrid Yolanda Gaviria Jiménez, quien conducía en estado de embriaguez y el segundo por el taxista William de Jesús Agudelo Cadavid, quien perdió la vida en dicho accidente. Que “...en la vía, el Municipio de Medellín por sí mismo, o a través de un contratista estaba realizando trabajos, tenía materiales amontonados (montones de tierra y piedra regados por el

pavimento) materiales que siendo utilizados en las reparaciones se dejaron irresponsablemente sin indicaciones ni señalización de ninguna especie, se tenía pésima o ninguna iluminación”, motivo por el cual “...el vehículo conducido por la señorita Gaviria Jiménez, perdió el control, cayó sobre el automotor conducido por Agudelo Cadavid”.

3. La oposición de la demanda El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que suscribió el Contrato de Obra Pública n.° 810 de 1993 con el señor Héctor Alonso Giraldo Londoño, “...cuyo objeto era la construcción de cordones, andenes y obras

complementarias en distintos sitios de la ciudad, entre los que se encontraban los de la carrera 80 con calle 48B, lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a este litigio”, con una cuantía de $68.488.500 y un término inicial de 90 días, adicionado en $14.998.361 y prorrogado por 30 días más. Señaló que en el pliego de condiciones de dicho contrato se consagraba como una de las obligaciones del contratista la prevención de accidentes en la vía pública, para lo cual, al realizar cualquier tipo de trabajo, debía “...fijar un número suficiente de señales” que indicaran el peligro y localizarse a las distancias requeridas, las que debían ser “...estables (día y noche)”. Agregó, que para tales efectos el contratista debía acogerse a lo establecido en la Resolución 005246 de 2 de julio de 1985, proferida por el Ministerio de Obras Públicas. Adujo, que en ese contrato se

estipuló que el contratista asumiría “...toda la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaren al Municipio de Medellín o terceros y que afecten de cualquier modo personas o propiedades de terceros o del Municipio, por causa u omisión suya”. Precisó, que el acta de inicio del contrato se suscribió el 16 de noviembre de 1993, en la que se precisaba que “...el lugar de trabajo sería la carrera 80 entre las calles 50 y 44 y otras direcciones”. Además, que la interventoría estaba a cargo del municipio, labor que se cumplió a cabalidad y en cuyo desarrollo “...por oficio número 4741 de noviembre 9 de 1993 recordó al contratista su obligación de mantener una adecuada señalización en la obra, con el fin de evitar accidentes”. Adujo que “...la obra tenía como señalización vial un burrito de madera pintado de naranja, que sí bien puede parecer deficiente, si basta para llamar la atención de cualquier conductor prevenido y responsable de la actividad altamente peligrosa que está ejecutando”, calidades que no reunía la señora Gaviria Jiménez, quien además de encontrarse en estado de embriagues conducía a alta velocidad, tal y como se evidenció en el proceso contravencional que adelantó la Secretaría de Tránsito Municipal. Aclaró, que “...el accidente de tránsito que le costó la vida al señor William de Jesús Agudelo Cadavid, fue ocasionado por el hecho de un tercero”.

4. Llamamiento en garantía y denuncia del pleito 4.1. En escrito presentado durante el término de fijación en lista, el municipio de Medellín solicitó llamar en garantía al señor Héctor Alonso Giraldo Londoño

con quien suscribió el Contrato de Obra Pública n.° 810 de 1993, el cual se encontraba en ejecución en el lugar en el que ocurrió el accidente que le costó la vida al señor William de Jesús Agudelo Cadavid. 4.2. Por auto de 27 de enero de 1995, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio demandado. 4.3. El señor Héctor Alfonso Giraldo Londoño en el escrito de contestación al llamamiento en garantía, afirmó que no debía responder por los perjuicios causados a los demandantes, como quiera que no se configuraron “...los elementos esenciales como son: la ejecución de un hecho culposo, negligente, u omisivo; un daño como resultante de ese hecho; la relación causal entre el hecho y el daño, indispensables en este tipo de eventos para que prospere la acción”. Manifestó que el lugar en el que se llevaban a cabo las obras contaba a considerable distancia con “...señales indicativas de peligro como son: barreras conformadas por dos canecas y una valla en madera, pintadas de color amarillo, lo que les hacía resaltar en la noche con las luces de los vehículos, así la iluminación pública no fuera óptica en el sector”. Precisó, que además se había acordonado la zona con cinta rosada “...procurando mantener descongestionada de escombros la calzada, a pesar de las señales enunciadas”. Puntualizó que la verdadera causa del accidente fue la actuación imprudente de la señora Astrid Gaviria Jiménez, quien conducía a exceso de velocidad, porque

la vía era una prolongada recta que permitía “...avizorar cualquier obstáculo”, la cual contaba con la señalización referenciada y con una valla de 3 por 2 metros de altura, que anunciaba el nombre de la entidad y del contratista que llevaba a cabo la obra. Puso de manifiesto que a pesar del bajo flujo vehicular en la hora en la que ocurrió el accidente, “...la conductora del campero tomó el carril izquierdo, inobservando las señales ya enunciadas, marcando en el piso cuatro huellas de frenada o quemón de llanta interrumpidas una de otra (...) saltando el separador sobre el cual se realizaban los trabajos, impactando de paso el taxi de placas TIS 407 que transitaba en sentido contrario conducido por William de Jesús Agudelo”. Adujo que la deficiencia de alumbrado público en el sector no es un hecho imputable ni al municipio demandado ni al contratista que ejecutaba la obra, pues ese servicio correspondía a “...E.E.P.P de medellín”, situación que implicaba una mayor diligencia y prudencia por parte de los conductores de vehículos. Enfatizó en que en el proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín en contra de la señora Gaviria Jiménez, se le declaró “...contraventora al tenor de los artículos 138 numeral 2 y 109 concordante con el Art. 177 numeral 2 del Código Nacional de Tránsito”. Alegó que las “...obras que se realizaban en el sitio donde ocurrió el accidente eran (sic) por cuenta y riesgo del Municipio de Medellín, quien para su ejecución contrata con un particular exigiéndole a éste, dentro de los muchos requisitos, una garantía equivalente en dinero al 20%

del valor o costo de la obra”, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que se llegaren a causar en la ejecución de la obra. Por esa razón, el contratista “...fue afianzado por la Compañía de Seguros “Condor S.A.”, mediante la póliza No. 19952, habiendo previsto el contratante un tope máximo de $16.697.7000 (sic) que podían llegar a causarse como perjuicios de toda índole”. Recalcó que en caso de resultar condenado el municipio, el contratista solo estaría llamado a responder por ese monto y el único llamado a responder sería “...el contratante por no haber previsto algo que le era previsible”. Propuso como excepciones el hecho determinante de un tercero y la “...imprevisión de lo previsible”. 4.4 El señor Héctor Alonso Giraldo Londoño a su vez llamó en garantía a la compañía de seguros Cóndor S.A., en virtud de la póliza de seguros n.° 19952 que celebraron para garantizar el pago de los perjuicios que se pudieran causar a terceros en la ejecución del Contrato de Obra n.° 810 de 8 de noviembre de 1993, entre otros aspectos, por un valor de $16.697.700. En otro escrito denunció el pleito a los señores Astrid Gaviria Jiménez y Luis Guillermo Múnera, en “...calidad de conductora y propietario respectivamente del vehículo de placas KFE 615”, automotor involucrado en el accidente en el que perdió la vida William de Jesús Agudelo Cadavid, con el fin de que fueran “...constituidos y convertidos como partes” dentro de este proceso y en caso de que prosperen las

súplicas de la demanda “...obligarlos a resarcir todos los perjuicios que se llegaren a reconocer en la sentencia”. 4.5 Por auto de 24 de agosto de 1995, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el señor Héctor Alonso Giraldo Londoño a la compañía de seguros Cóndor S.A. y se dispuso citar a Astrid Gaviria Jiménez y Luís Guillermo Múnera para que intervinieran en el proceso. 4.6 La aseguradora Cóndor S.A. en la contestación al llamamiento, afirmó que en efecto expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 19952, al señor Héctor Giraldo Londoño “...cuyo objeto es garantizar la responsabilidad civil relacionada con la construcción de cordones y andenes y obras complementarias en distintos sitios de la ciudad. Pero de conformidad con las condiciones generales de la póliza, ésta no ampara la responsabilidad civil contractual del asegurado ni las obligaciones a su cargo provenientes de la aplicación de las normas del derecho laboral”. Precisó, que “...para la fecha de ocurrencia del accidente que dio lugar a este proceso, diciembre 1 de 1993, el valor asegurado correspondía a $13.697.700” y que dentro de las exclusiones contenidas en esa póliza se consagra el no amparo de los perjuicios patrimoniales que llegara a causar el asegurado por su culpa grave o dolo. Señaló que de acreditarse el actuar imprudente de la señora Gaviria Jiménez “...en la causación del siniestro, se rompería el nexo causal y Condor S.A. no estaría obligada a pago

alguno”.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a la pretensiones de la demanda. Explicó que de conformidad con las pruebas del plenario se acreditó que la señora Astrid Gaviria Jiménez manejaba a más de 60 kilómetros por hora “...lo que se deduce de la huella de frenada y de arrastre” que dejó el carro conducido por ella. Determinó como causas del accidente que en el lugar en el que ocurrieron los hechos no había señalización ni iluminación pese a la presencia de escombros y material tirado, generados como consecuencia de unas obras en la vía.

Estimó, que “...si bien es cierto el municipio había contratado las obras que realizaba y era beneficiario y dueño de las mismas, mediante la figura del contrato estatal, y en virtud del cual había trasladado esa responsabilidad al contratista, sí tenía la obligación por intermedio del interventor que revisaba las obras de mantener permanente vigilancia sobre la forma como el contratista cumplía sus obligaciones contractuales”. Precisó, que por esa razón la condena sería impuesta en contra del municipio, pero que éste a su vez debía repetir en contra del contratista por las sumas que debía pagar, “...dado que según el contrato, era responsabilidad del contratista el mantener el lugar donde se estaban ejecutando las obras bien señalizado, iluminado y sin obstáculos en la vía, para evitar que ocurrieran accidentes”. Añadió el Tribunal que de las pruebas no se deriva que la conducta del contratista haya sido gravemente culposa o dolosa, motivo por el cual determinó que la compañía de seguros debía responder por el monto de lo pactado en la póliza.

6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. El señor Héctor Alonso Giraldo Londoño, llamado en garantía, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación y reiteró que la causa del accidente fue la imprudencia de la señora Gaviria Jiménez debido al exceso de velocidad, según dan cuenta las huellas de frenada y arrastre que dejó el vehículo automotor que ella conducía y según se declaró en el proceso contravencional que adelantó la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín. 6.2 La compañía aseguradora Cóndor S.A. interpuso recurso de apelación pero el mismo no fue sustentado, motivo por el cual fue declarado desierto por esta Corporación a través del auto 25 de octubre de 2001.

7. Actuación en segunda instancia 7.1 A través de providencia de 29 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.2.1 La parte demandada descorrió traslado para alegar y afirmó que se reafirmaba en los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación. 7.2.2 El Ministerio de Público adujo que compartía parcialmente el sentido del fallo de primera instancia y solicitó que se modificara para “...declarar que la conducta de la conductora del vehículo de placas KFE 615, señorita Astrid Yolanda Gaviria Jiménez concurrió con la falla en el servicio a la ocurrencia del resultado lesivo”. Lo anterior, en consideración a que si bien el municipio incurrió en una falla del servicio por

intermedio de su contratista, al haber dejado sobre la vía en la que se llevaba a cabo la obra una serie de “...materiales de construcción sin la debida señalización que permitiera advertir a los transeúntes del sector”, lo cierto es que la conducta desplegada por la señora Astrid Yolanda contribuyó eficazmente a la causación del daño, pues ésta se desplazaba a exceso de velocidad. Sostuvo, que en su criterio “...la condena impuesta en contra del municipio de Medellín debe ser reembolsada a dicha entidad en forma solidaria por el contratista Héctor Alonso Giraldo Londoño y la señora Astrid Yolanda Gaviria Jiménez, toda vez que la conducta concurrente de dichas contribuyó a la ocurrencia del resultado lesivo”. Además, aclaró que “...lo procedente no es el adelantamiento de la acción de repetición sino la condena en este proceso, habida cuenta que estas personas (contratista y conductora), fueron vinculadas a este proceso en calidad de llamadas en garantía”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $9.782.330, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

Precisa la Sala que la competencia en esta instancia se circunscribe únicamente a

determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del señor Héctor Alonso Giraldo, en su calidad de llamado en garantía por el municipio de Medellín y por ende no puede pronunciarse en relación con la condena impuesta al demandado ni a la compañía aseguradora Cóndor S.A.

2. De la responsabilidad del contratista llamado en garantía 2.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos.

Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex-funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.2 Es por lo anterior que la jurisprudencia3 para proveer una solución al problema de la aplicación de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...