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CE-05001-23-26-000-1994-00928-01(18279)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-00928-01(18279)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa. Por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto material de la sentencia De manera muy sucinta ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa, Consejo de Estado, sentencias de febrero 13 1996, exp. 11213; enero 28 de 1994, exp. 7091 y marzo 1 de 2006, exp. 15348.

SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - A cargo de la Nación. A cargo de los entes territoriales / SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - Evolución legislativa En el caso concreto, la muerte de Omaira Ossa Gallego se imputa al Departamento de Antioquia, porque se afirma que el Liceo Departamental Santa Teresa del municipio de Argelia, donde estudiaba la menor, era de propiedad de esa entidad territorial. No obstante, dicho departamento formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que según lo

previsto en la Ley 43 de 1975, el servicio de educación fue nacionalizado. (…) Con el objetivo de brindar una mayor cobertura a la extraordinaria demanda escolar que se presentó en las décadas anteriores y dada la deficiente respuesta de las regiones para garantizar que ese servicio fuera prestado con parámetros de equidad y calidad, se expidió la Ley 43 de 1975, que nacionalizó el gasto de la educación oficial primaria y media territorial y dispuso que éste sería un servicio público patrimonialmente a cargo de la Nación. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes vinculados a las entidades territoriales pasaron a ser docentes “nacionalizados” cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, pagaderas por intermedio de los FER. Ese modelo significó para el Ministerio de Educación el tener que ocuparse de un sinnúmero de tareas administrativas, viendo limitada su función primordial que no era otra que la dirección del servicio. Por eso, mediante la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, que modificó la Ley 24 de 1988, que reestructuró el Ministerio de Educación y que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, se asignó a los municipios, o ante su falta de condiciones para hacerlo, a los departamentos, las funciones de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados y de las plazas oficiales de colegios cooperativos, con la advertencia de que la Nación no asumiría responsabilidad alguna en relación con los nombramientos que excedieran las plantas de personas

aprobadas por el Gobierno para la respectiva jurisdicción, ni nacionalizaría al personal así designado, el cual quedaría a cargo de la entidad que hiciera dichos nombramientos.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 - ARTICULO 1 / LEY 24 DE 1988 / LEY 29

DE 1989 / DECRETO 1706 DE 1989

SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - Desconcentración administrativa territorial / SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - Descentralización moderada Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que lo que operó en virtud de la Ley 29 de 1989 fue una desconcentración administrativa territorial, en tanto las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas a las autoridades territoriales, no se efectuaría con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo éste supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, se expidieron una serie de normas que fueron entregando a las entidades territoriales la titularidad y administración del servicio de educación. Así, por ejemplo, mediante el Decreto 077 de 1987, llamado también Estatuto de la Descentralización, se dejó en manos de los municipios la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles de educación básica y media vocacional y de las instalaciones deportivas y recreativas. Doctrinariamente se ha considerado que entre los años 1975 y 1991, el servicio de educación se reguló por un proceso intermedio entre la desconcentración, que implica una delegación de funciones operativas a entidades regionales o locales, pero

manteniendo concentrado el poder para la torna de decisiones y la descentralización, que implica un traslado de funciones para que sean ejercidas con autonomía administrativa y de gestión. Esto porque si bien la dirección del servicio y el manejo de los recursos para atenderlo radicaban en el nivel central, la participación de las entidades territoriales excedía la mera gestación por cuenta de la Nación, para convertirse en muchos casos en los verdaderos administradores del servicio, con una capacidad de dirección y control a nivel interno del mismo. Lo que se advertía más bien era una separación entre la administración del servicio educativo y de los planteles, y la financiación del sistema y de los docentes vinculados a la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 077 DE 1987

NOTA DE RELATORIA: Sobre desconcentración administrativa, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de agosto 24 de 1994, exp. 8183 y mayo 14 de 1995, exp. 10724.

SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - Constitución de 1991. Descentralización. Situado fiscal En la Constitución Política de 1991, se consolidó ese proceso de descentralización del servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria; se estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación los servicios públicos de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288) y en los artículos 356 y 357 de la Carta, se estableció el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de

los servicios de educación, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. En la Ley 60 de 1993 se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso. De acuerdo con dicha ley, para el otorgamiento de la autonomía en materia de educación a los entes territoriales, se requería que estos acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos y al Ministerio de Educación le correspondía certificar su cumplimiento. Una vez realizada la certificación, era necesario suscribir el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que les permitieran cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 288 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 356 / CONSTITUCION DE 1991ARTICULO 357 / LEY 60 DE 1993

SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - Legitimación en la causa por pasiva. Nación. Entidades territoriales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAServicio de educación pública. Nación. Entidades territoriales Con fundamento en la regulación prevista en la Ley 60 de 1993, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades sobre legitimación de la

Nación o de las entidades territoriales, para responder por los daños que han sufrido los estudiantes de centros educativos nacionalizados y ha concluido que dicha legitimación está sujeta a la acreditación del cumplimiento de la entrega del servicio a los departamentos o a los municipios. En el caso concreto, no está demostrado que el Liceo Departamental Santa Teresa del municipio de Argelia, establecimiento de propiedad del departamento de Antioquia, fuera nacionalizado, dado que el documento con el cual se pretendió acreditar ese hecho fue aportado por la entidad demandada con los alegatos de conclusión en primera instancia, esto es, fuera del término previsto legalmente para aportar pruebas. En cambio, obran en el expediente documentos en los cuales consta que ese establecimiento educativo era de propiedad del departamento de Antioquia; construido sobre terrenos adquiridos por esa entidad y que el Ministerio de Educación Nacional había aprobado desde 1976 en adelante los cursos de enseñanza media y superior. (…) Significa lo anterior que el departamento de Antioquia sí está legitimado por pasiva para responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de la menor Omaira Ossa Gallego, ocurrida durante una actividad deportiva programada por un educador que prestaba sus servicios en un establecimiento de su propiedad.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación y de las entidades territoriales con ocasión del servicio de educación pública, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 22 de abril de 2009, exp. 16620 y 23 de agosto de 2010, exp. 18627.

ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE EDUCACION PUBLICAPosición de garantes respecto de los alumnos / CENTROS EDUCATIVOSPosición de garantes respecto de los alumnos Pero, aun en el evento de haberse acreditado la nacionalización del Liceo Departamental Santa Teresa, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, considera la Sala que a la entidad demandada sí le es atribuible responsabilidad patrimonial por los perjuicios reclamados en este proceso, cuyo objeto no está constituido por la reclamación de prestaciones de orden económico sino que lo es la responsabilidad patrimonial por las fallas en la prestación de un servicio, que conforme a las certificaciones expedidas y a las normas antes citadas sí era administrado por la entidad territorial, a quien por lo tanto, le correspondía velar por el cumplimiento de los deberes inherentes al cuidado de los menores dicentes, sobre quienes ostenta posición de garante. (…) Así mismo, ha reiterado la Sala que el centro educativo asume una posición de garante en relación con sus alumnos y por ende la obligación de responder por los daños que éstos sufran o causen a terceros, siendo posible su exoneración demostrando su diligencia o la existencia de una causa extraña, en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de los centros educativos por los daños sufridos por sus alumnos, Consejo de Estado, sentencias de febrero 18 de 2010, exp. 17533; agosto 23 de 2010, exp. 18675 y marzo 24 de 2011, exp.

19032. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Responsabilidad frente a los alumnos / CENTRO EDUCATIVO - Deber de custodia de los alumnos / OBLIGACION DE CUIDADO - Centro educativo / CENTROS EDUCATIVOS - Responsabilidad por los daños que sufren los estudiantes / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVORelación de subordinación docente alumno / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Actividades extracurriculares / CENTROS EDUCATIVOSActividades recreativas En relación con la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, ha dicho la Sala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Consideró la Sala en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás (…).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 7

de 2004, exp. 14869. DAÑOS SUFRIDOS POR ALUMNOS EN CENTROS EDUCATIVOSParticipación de la víctima. Incidencia en el monto de la indemnización En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización. (…) Considera la Sala que no son atendibles las razones expuestas por la entidad para solicitar su exoneración. Como ya se señaló se trataba de jóvenes aún de muy corta edad, que apenas había superado su niñez y que por lo tanto, no les era exigible un grado máximo de previsibilidad; además, el daño no se produjo por hecho imputable a la propia víctima, sino, se insiste, la causa eficiente del daño fue la decisión del educador de llevarlos a esa práctica deportiva, decisión a la cual no podía escapar la alumna, so pena de verse incursa en las sanciones académicas establecidas. En pocos términos, no era la alumna, sino el plantel educativo el que tenía la dirección y control de la actividad y por lo tanto, sólo al responsable de dicho plantel le es atribuible la muerte de la menor. El hecho de que Omaira Ossa supiera o no

nadar, no resulta relevante para la decisión del caso concreto, porque aún personas con las mayores destrezas o habilidades en esa práctica deportiva pueden sufrir accidentes y es por ello que para dicha práctica debe contarse con elementos y personas que de manera eficaz puedan confrontar esos riesgos o prestar asistencia médica inmediata. A esto se añade que las condiciones de higiene de la piscina no permitían una adecuada observación de los alumnos que estaban nadando, circunstancia que incrementaba aún más tales riesgos, imputables, se reitera, a la entidad demandada y no a la propia víctima.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la participación de la víctima en la producción del daño, con ocasión de los dañas padecidos por alumnos en centros educativos, Consejo de Estado, sentencias de febrero 21 de 2002, exp. 14081; febrero 13 de 1997, exp. 11412 y febrero 20 de 2003, exp. 14144.

CENTROS EDUCATIVOS - Responsabilidad al organizar actividades recreativas / FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - Ausencia de medidas de seguridad en actividades deportivas Esta sucinta relación de las pruebas sobre los hechos que obran en el expediente no deja duda a la Sala sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, por las fallas en la prestación del servicio de educación, que consistió en haber programado una clase de natación en un lugar que no contaba con las debidas seguridades; sin la presencia de persona que pudiera brindar los primeros auxilios en caso de materializarse los riesgos inherentes a esa actividad; todo ello unido a la falta de idoneidad de quien dirigía la práctica para brindar las

instrucciones eficaces para evitar tales riesgos o para confrontarlos. Es claro que la institución educativa era garante de la seguridad de la menor Omaira Ossa, en cuanto fue quien programó la actividad deportiva en el horario de clases y que obró con total desconocimiento de los deberes que esa posición le imponía, porque hubo negligencia en la programación de la actividad, dado que el profesor responsable de la misma ni siquiera se cercioró de las condiciones que ofrecía la piscina, contentándose simplemente con la afirmación de algunos alumnos, menores de edad, con edades entre 14 y 15 años, a quien no podía exigírseles la previsión que no tuvo el docente; porque no se disponía ni de personal, ni elementos idóneos para brindar los primeros auxilios en caso de accidente. Fue tal la negligencia de la entidad demandada que sometió a los alumnos a un riesgo mayor al propio de esa actividad recreativa, al llevarlos a una piscina que no contaba con las más mínimas condiciones de higiene y seguridad, dado que según la descripción que de la misma hicieron los testigos, ésta era: oscura, de cemento, no tenía filtros, sólo se lavaba cada ocho días con cepillo; en ella permanecían depositadas las basuras que cayeran en la misma en ese lapso y que en caso de que lloviera para poder ver a una persona que se hallara en el fondo había que vaciarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279)

Actor: JAIME OSSA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jaime Ossa Castañeda y Rosalba Gallego Soto, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Angel y Yeison Arley Ossa Gallego y además, los señores Fernando, María Fanny, Luz Alba, Marta Cecilia, John Jairo, Nelson, John Fredy y Germán Ossa Gallego formularon demanda en contra del Departamento de Antioquia-Secretaria de Educación-Liceo Departamental Santa Teresa, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor Omaira Ossa Gallego, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1993, en el municipio de Argelia, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de

los demandantes y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma actualizada que el señor Jaime Ossa Castañeda pagó por las exequias de su hija, junto con sus intereses.

2. Fundamentos de hecho En la demanda se relataron los siguientes hechos: Aproximadamente a las 10:00 a.m. del 3 de marzo de 1993, los alumnos del noveno grado del Liceo Departamental Santa Teresa, del municipio de Argelia, Antioquia, durante la clase de educación física, por órdenes del profesor Argemiro Soto, se trasladaron a una piscina ubicada cerca al Liceo, con el fin de recibir una clase de natación. La menor Omaira Ossa Gallego se sintió mareada cuando se disponía a ingresar a la piscina y así se lo manifestó al profesor, pero éste hizo caso omiso a su queja y le sugirió que cumpliera con su clase. Al poco tiempo de hallarse en la piscina, de manera inexplicable, sin que el profesor Argemiro Soto se encontrara en el lugar, los compañeros se percataron de que Omaira se hallaba en el fondo de la misma sin dar señales de vida, por lo que procedieron a sacarla y a buscar al profesor, quien no supo brindarle a la menor los primeros auxilios, por lo que tuvo que ser llevada al hospital de la localidad, donde falleció por hipoxia cerebral y broncoaspiración.

Afirma la parte demandante que el Departamento de Antioquia es responsable del daño, a título de falla del servicio, porque la muerte de la menor se produjo: (i) por la falta de coordinación de los docentes del Liceo para la práctica del curso de

natación; (ii) por no disponer el establecimiento del personal y de los elementos necesarios para la práctica de ese deporte; (iii) por la inexperiencia del profesor de educación física, quien no supo brindarle a la menor los primeros auxilios; (iv) en el momento en que asistía a la clase programada por el Liceo; (v) por que el profesor Argemiro Soto quien dirigía la clase estaba vinculado laboralmente con el Liceo Departamental Santa Teresa y en el momento de la muerte de Omaira estaba cumpliendo con su labor docente y (vi) por que Omaira estaba matriculada en ese Liceo, adelantando estudios de noveno grado, razón por la cual la institución tenía el deber de garantizar la eficiente prestación del servicio educativo, lo cual incluía capacitar a los docentes para desempeñar su labor y así evitar que fuera puesta en peligro la integridad de los estudiantes.

3. La oposición de la demandada El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no puede afirmarse que la muerte de la menor Omaira Ossa Gallego fuera consecuencia natural y directa de la negligencia del profesor de educación física, porque los alumnos que tenía a su cargo oscilaban entre 14 y 15 años de edad, lo cual significa que no requerían de cuidado permanente y que en el caso concreto, el profesor no obligó a la estudiante a bañarse en la piscina, simplemente, le “sugirió” que lo hiciera, tal como se afirma en la demanda, razón por la cual no existe nexo causal entre la actuación imputable a la entidad educativa y el daño.

Además, la entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación y, en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra la Nación.

4. La sentencia recurrida Consideró el a quo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación de la entidad demandada, por cuanto el Liceo Departamental Santa Teresa del municipio de Argelia es una institución educativa nacionalizada, en los términos de la Ley 43 de 1975, norma conforme a la cual los gastos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria quedaron por cuenta de la Nación, en su totalidad, desde el 1º de enero de 1981.

Agregó el a quo que la nacionalización de la educación no implicó solamente un traslado de los costos, sino del servicio, esto es, de los empleados y funciones que hacen parte del mismo, situación que no varío con la expedición de las Leyes 24 de 1988 y 15 de 1989, mediante las cuales simplemente se desconcentraron o delegaron en los alcaldes las funciones relacionadas con la administración del servicio. Indicó que la Constitución de 1991 prevé que los servicios de educación y salud sean prestados por los departamentos con recursos provenientes del situado fiscal, en los plazos y condiciones que señale la ley, disposiciones que fueron desarrolladas por la Ley 60 de 1993.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante adujo que en aras de la justicia y la equidad debía revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Sus argumentos fueron los siguientes: (i) de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente, el Ministerio de Educación descentralizó la función social de la educación, encargando de ella al propietario del Liceo Integrado Santa Teresa de Argelia, que no es otro que el Departamento de Antioquia; (ii) en la Ley 24 de 1988, por la cual se estructuró el Ministerio de Educación Nacional se descentralizó administrativamente la educación, al asignar a los gobernadores, alcaldes, intendentes y comisarios las funciones relacionadas con la administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas del personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes, descentralización que fue complementada por la Ley 29 de 1989; (iii) las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia acreditan que además de ser su propietario, ese departamento administraba el Liceo de Argelia y tomaba decisiones relacionadas con la dirección de la educación; (iv) debe distinguirse entre la descentralización de la educación prevista en el artículo 67 incisos 5 y 6 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 16, 26, 27, 45, 69, 90, 150-8 y 19, 189-22 y 365 ibídem, de la delegación presidencial que prevé el artículo 211 constitucional; (v) como manifestación de esa descentralización era que el departamento de Antioquia participaba en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos que se prestaban en el Liceo

Departamental de Argelia; por lo tanto, esta entidad territorial está obligada a responder por los daños antijurídicos que se causaron a los demandantes por la muerte de la menor Omaira Ossa Gallego; (vi) si el departamento de Antioquia consideraba que la responsabilidad patrimonial correspondía únicamente a la Nación debió denunciar el pleito, tal como lo dispone el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y (vii) el vaivén de la legislación no sólo desorienta al administrado sino a la propia Administración de Justicia, al punto que el mismo Tribunal a quo, en decisiones proferidas en noviembre de 1994 y diciembre de 1995 se abstuvo de condenar a la Nación en casos similares a los ocurridos en este proceso, por considerar que si la Nación había descentralizado la educación, no podía seguir respondiendo por las omisiones de un personal que administrativamente le es ajeno.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

2. La legitimación de la entidad demandada 2.1. En el caso concreto, la muerte de Omaira Ossa Gallego se imputa al

Departamento de Antioquia, porque se afirma que el Liceo Departamental Santa Teresa del municipio de Argelia, donde estudiaba la menor, era de propiedad de esa entidad territorial. No obstante, dicho departamento formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que según lo previsto en la Ley 43 de 1975, el servicio de educación fue nacionalizado. 2.1. De manera muy sucinta ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”1. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de 1 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213. En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. la sentencia de mérito favorable al demandante2. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

3.3. A juicio de la Sala, en el caso concreto el daño sí es atribuible al departamento de Antioquia, por las siguientes razones: Con el objetivo de brindar una mayor cobertura a la extraordinaria demanda escolar que se presentó en las décadas anteriores y dada la deficiente respuesta de las regiones para garantizar que ese servicio fuera prestado con parámetros de equidad y calidad, se expidió la Ley 43 de 19753, que nacionalizó el gasto de la educación oficial primaria y media territorial y dispuso que éste sería un servicio público patrimonialmente a cargo de la Nación. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes vinculados a las entidades territoriales pasaron a ser docentes “nacionalizados” cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, pagaderas por intermedio de los FER. Ese modelo significó para el Ministerio de Educación el tener que ocuparse de un sinnúmero de ta

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