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CE-05001-23-26-000-1994-01074-01(14641)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-01074-01(14641)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Aplicación por riesgo creado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / FALLA EN EL SERVICIO – Se puede analizar también el daño causado bajo el régimen de riesgo excepcional / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No puede modificar decisiones adoptadas en procesos de distinta jurisdicción como en procesos penales o disciplinarios / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Deviene de la antijuridicidad del perjuicio causado a la víctima, mas no de la culpa personal del agente que produce el daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para que pueda tomarse una decisión diferente a la que se hubiere adoptado en los procesos penal o disciplinario, debe contarse con pruebas adicionales a las mismas providencias / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento

SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, “FRANCISCO JAIRO PEDRAZA ZORRO se integró al Ejército colombiano y entró a formar parte del batallón de

policía militar No. 4, con sede en la ciudad de Medellín...El día miércoles 20 de julio de 1994, a eso de las 12 y 55 minutos de la mañana salió de un establecimiento público cercano a la cárcel de máxima seguridad, ubicada en el municipio de Itagüí, Antioquia, y fue seguido por varios individuos que se proponían despojarlo del arma que poseía, al verse atracado por éstos sacó dicha arma de fuego e hizo un disparo. De inmediato, sin explicación alguna los señores DAVID EDGAR OQUENDO, cabo 2º de la Policía Nacional, PIRABAN LOPEZ, cabo 2º de dicha institución nacional policiva y varios auxiliares de la Policía Nacional, quienes se encontraban custodiando la cárcel de máxima seguridad y por ende, hacían parte del cordón de seguridad de dicho centro de reclusión nacional..., reaccionaron de manera irresponsable, intempestiva, sorpresiva, sin tener en cuenta las normas de seguridad por las cuales están reglamentados, accionaron sus armas de dotación oficial, dirigiendo los disparos contra la humanidad de Francisco Jairo Pedraza Zorro, hiriéndole de muerte”. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado a miembro de la fuerza pública / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL –

Aplicación por riesgo creado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que el señor Francisco Jairo Pedraza Zorro falleció como consecuencia de los disparos que le causaron miembros de la Policía Nacional, que custodiaban la cárcel de máxima seguridad de Itagüí. Por tratarse de un daño causado por agentes del Estado, en ejercicio de sus funciones y con arma de fuego de dotación oficial, se aplica en el caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación de un riesgo. […] Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, la doctrina ha señalado que dicho régimen de responsabilidad tiene aplicación en asuntos en los cuales la causa del daño está asociada con la utilización de cosas peligrosas, como sustancias, artefactos o instalaciones; la puesta en marcha de métodos peligrosos de reeducación de detenidos o enfermos mentales y los daños accidentales causados por trabajos públicos, entre otros. En la jurisprudencia de la Sala se ha aplicado en forma reiterada ese régimen en los eventos en los cuales en la producción del daño intervienen las actividades de conducción de energía eléctrica, uso de armas de fuego y vehículos automotores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11222; sentencia del 15 de abril de 1994, exp. 8536; sentencia de 16 de junio de 1997, exp. 10024; sentencia de 10 de

septiembre de 1998, exp. 10820; sentencia de 2 de marzo de 2002, exp. 11250; sentencia de 16 de marzo de 2002, exp. 11670 y sentencia de 26 de abril de 2002, exp. 13273. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / FALLA EN EL SERVICIO – Se puede analizar también el daño causado bajo el régimen de riesgo excepcional / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña Debe precisarse, además, que en este asunto, donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado , se pronunció en los siguientes términos: “La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. En el presente caso tiene plena aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la

teoría de la falla del servicio, la Sala puede examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo. Por haberse demostrado que el señor Pedraza Zorro falleció como consecuencia de las heridas causadas por agentes del Estado en ejercicio de sus funciones, la entidad demandada sólo puede exonerarse de responsabilidad si se encuentre acreditada en el proceso una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. Proceso S-123.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada En síntesis, existen en el expediente pruebas que permiten concluir que el hecho ocurrió por culpa de la víctima, quien atacó con un arma de fuego a los agentes de la Policía que custodiaban la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, los cuales se vieron forzados a responder al ataque en la forma como lo hicieron. No hay razón que permita darle credibilidad a las pruebas documental y testimonial que provienen de la entidad demandada para afirmar que el señor Francisco Pedraza Zorro falleció como consecuencia de las heridas por arma de fuego causadas por agentes del Estado, y no darles tal valor en cuanto acreditan la forma cómo ocurrieron los hechos, porque la versión de los mismos que consta en ellas no fue infirmada por ninguna otra prueba dentro de este expediente. Se señala, además,

que en el caso concreto la culpa de la víctima es aún más grave si se tiene en cuenta que también ejercía funciones de custodia del establecimiento carcelario y por lo tanto, estaba advertido del riesgo que representaba disparar en contra de quienes garantizaban la seguridad del lugar. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No puede modificar decisiones adoptadas en procesos de distinta jurisdicción como en procesos penales o disciplinarios / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Deviene de la antijuridicidad del perjuicio causado a la víctima, mas no de la culpa personal del agente que produce el daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para que pueda tomarse una decisión diferente a la que se hubiere adoptado en los procesos penal o disciplinario, debe contarse con pruebas adicionales a las mismas providencias / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Ha reiterado la Sala que si bien las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario no pueden ser modificadas por la jurisdicción contenciosa, ese efecto sólo se predica en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no en lo que concierne a la decisión que debe tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, porque ésta no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño, sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido por la víctima. Por lo tanto, aunque en esos procesos se haya absuelto a los autores de los hechos delictivos, no existe impedimento en el proceso de

reparación que se sigue ante la jurisdicción contenciosa para condenar a las entidades públicas por los mismos hechos. No obstante, debe tenerse en cuenta que para que en el proceso de reparación pueda tomarse una decisión diferente a la que se hubiere adoptado en los procesos penal o disciplinario debe contarse con pruebas adicionales a las mismas providencias, de tal manera que la valoración de tales pruebas permita llegar a la conclusión de que aunque los funcionarios que cometieron el hecho no son responsables, la entidad a la que pertenecían sí debe indemnizar a las víctimas del daño. En el caso concreto, la parte demandante pretende que se realice una valoración diferente de las pruebas que fueron relacionadas en las providencias aludidas. La mención de las pruebas o el resumen de su contenido realizado en dichas providencias son fundamentos de las decisiones, que no es posible controvertir en este proceso porque no se cuenta con los medios probatorios que en aquéllas se menciona. Para tal efecto era necesario que se hubiera aportado copia de dichas pruebas, siempre que fuera posible, además, realizar su valoración, sin necesidad de que fueran ratificadas. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada porque con fundamento en las pruebas que obran en el expediente hay lugar a concluir que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2002, exp. 14154.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia La Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal por cuanto de

conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, sólo hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, si bien la parte demandante resultó vencida en el juicio, no incurrió en conductas temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se hayan negado sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-01074-01(14641)

Actor: MAMERTO ALFONSO PEDRAZA ROJAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de septiembre de 1997, mediante la cual se

negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los actores.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores MAMERTO ALFONSO

PEDRAZA ROJAS, MARIA DE JESÚS CAMARGO PEREZ, ROSA CECILIA

ZORRO CAMARGO y ENRIQUE ALFONSO, ANA VICTORIA, PEDRO ELIAS, CLAUDIA CECILIA e ISMAEL ANTONIO PEDRAZA ZORRO, presentaron demanda el 18 de agosto de 1994, en contra de la NACION -Ministerio de DefensaPolicía NacionalMinisterio de Justicia e Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICIA NACIONALMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC...administrativamente responsables de la muerte de

FRANCISCO JAIRO PEDRAZA ZORRO

... Como consecuencia, de la anterior declaración, háganse las siguientes condenas: PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS ORO FINO, a cada uno de los padres de la víctima MAMERTO ALFONOS PEDRAZA ROJAS y ROSA CECILIA ZORRO CAMARGO, y el equivalente en pesos a QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO, a cada

uno de los hermanos del occiso ENRIQUE ALFONSO, ANA VICTORIA, PEDRO ELIAS, CLAUDIA CECILIA e ISMAEL ANTONIO PEDRAZA ZORRO y el equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS ORO FINO a MARIA DE JESUS CAMARGO PÉREZ, en calidad de abuela materna del óbito...”.

2. Fundamentos de hecho Según la demanda, “FRANCISCO JAIRO PEDRAZA ZORRO se integró al Ejército

colombiano y entró a formar parte del batallón de policía militar No. 4, con sede en la ciudad de Medellín...El día miércoles 20 de julio de 1994, a eso de las 12 y 55 minutos de la mañana salió de un establecimiento público cercano a la cárcel de máxima seguridad, ubicada en el municipio de Itagüí, Antioquia, y fue seguido por varios individuos que se proponían despojarlo del arma que poseía, al verse atracado por éstos sacó dicha arma de fuego e hizo un disparo. De inmediato, sin explicación alguna los señores DAVID EDGAR OQUENDO, cabo 2º de la Policía Nacional, PIRABAN LOPEZ, cabo 2º de dicha institución nacional policiva y varios auxiliares de la Policía Nacional, quienes se encontraban custodiando la cárcel de máxima seguridad y por ende, hacían parte del cordón de seguridad de dicho centro de reclusión nacional..., reaccionaron de manera irresponsable, intempestiva, sorpresiva, sin tener en cuenta las normas de seguridad por las cuales están reglamentados, accionaron sus armas de dotación oficial, dirigiendo los disparos contra la humanidad de Francisco Jairo Pedraza Zorro, hiriéndole de

muerte”.

3. La sentencia recurrida El Tribunal, luego de referirse a las consideraciones de las providencias dictadas dentro de los procesos penal y disciplinario adelantados por los mismos hechos, concluyó que “a) las providencias que se produjeron con motivo de los acontecimientos sacan avante la actitud asumida por los agentes; b) La Sala no dispone de elementos de juicio que le den pie para concluir que las personas que declararon o los investigadores desfiguraron u ocultaron los hechos o trataron de favorecerse unos a otros....en la demanda no se pidieron las declaraciones de los testigos presenciales y que la prueba documental obrante respalda también el procedimiento efectuado; c) Son tan deficientes los proveídos referidos y las declaraciones contenidas en ellos que no es posible siquiera determinar, con la certeza requerida en estos casos, cuál fue el verdadero origen del episodio; d) Si se opta por suponer que el cabo Pedraza se dedicó a accionar su arma, con el fin de obligar a un taxista a que lo condujera hasta la ciudad de Medellín y para repeler a los auxiliares que iban en persecución suya, cabría preguntar: ¿existe alguna base seria que permita aseverar que hubo una reacción excesiva e irresponsable de los centinelas del reclusorio de alta seguridad”.

4. Razones de la apelación El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se condene a la entidad pública demandada teniendo en cuenta la concurrencia de culpas (sic) y por ende, tasando la condena en un 50% de las

pretensiones legales y jurisprudenciales de los actores”, ya que los agentes de la Policía se excedieron en su actuación y la víctima obró de manera culposa, porque “en el estado de embriaguez en que se hallaba disparó de manera indiscriminada, alocada, sin rumbo fijo, en contra de las instalaciones exteriores de la cárcel de máxima seguridad del municipio de Itagúí y desafortunadamente los policías que la custodiaban, en número indeterminado, creyeron que se trataba de un ataque de mayores proporciones perpetrado por varios elementos terroristas y respondieron al ataque hiriendo en uno de los miembros inferiores al cabo Pedraza Zorro [quien] cayó inerme, inerte, al piso y de inmediato uno de los oficiales del cordón de seguridad de la penitenciaría lo remató, en vez de aprehenderlo y colocarlo a recaudo de las autoridades competentes”. Afirma el recurrente que las declaraciones de los agentes de la Policía son cuestionables porque “es lógico que tienen que enlodar al cabo Pedraza Zorro para poder salir airosos de la investigación penal y disciplinaria. Pero la realidad fáctica de los hechos es otra. Así se desprende del análisis juicioso, ya que es imposible que la víctima se enfrentara al cuerpo policial que acordonaba la cárcel, máxime que en ninguna parte obran pruebas que manifieste que poseía cananas llenas de munición con el objeto de...enfrentar a los miembros del acordonamiento oficial”. Concluye que no hay duda de que en el caso concreto se encuentra probada la falla del servicio. Además, que el estado de legitima defensa reconocido a los

agentes en los proceso penal, no tiene por qué comprometer la decisión que se adopte en este proceso.

5. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada, quien solicita que se confirme el fallo recurrido, porque en su criterio, “de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, la Policía Nacional no es responsable de la muerte del suboficial del Ejército Francisco Pedraza..., pues como lo encontró establecido el Tribunal a quo, la culpa exclusiva y determinante de la víctima generó el deceso del ciudadano”. En las investigaciones penal y disciplinaria “se llegó a establecer una realidad fáctica distinta en lo que hace relación a que la víctima hubiere sido atracado con anterioridad, por delincuentes o que hubiere sido, por el contrario, parte de esta banda de facinerosos, los dos juzgadores coinciden en que la culpa de la victima fue determinante en el hecho de su muerte y que no hubo exceso en el accionar de los gendarmes”.

Agrega que en el proceso disciplinario adelantado en contra de los autores del hecho, se concluyó que “éstos reaccionaron siendo parte del cordón de vigilancia de la cárcel de máxima seguridad de Itagúí bajo la creencia de que estaba siendo atacado el penal, el hoy occiso disparó su arma en contra de ellos, en estado de embriaguez, bajo estos supuestos se exoneró de responsabilidad a los agentes y auxiliares de policía, pues actuaron en legítima defensa de sus vidas y las de terceros”. Por su parte, “el juzgado 92 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de

dictar medida de aseguramiento en contra de los gendarmes, al considerar que la conducta de la víctima fue temeraria, apresurada e irresponsable al pretender tomar un taxi a toda costa, disparando su arma en toda su carga, en estado de embriaguez, hiriendo incluso a uno de los auxiliares de policía, originando la reacción de los uniformados que en consecuencia, actuaron en legítima defensa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte del señor Francisco Jairo Pedraza Zorro, porque, según la demanda ésta es imputable a la Nación por la falla del servicio en la que incurrieron miembros de la Policía Nacional que custodiaban la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, Antioquia, quienes de manera irresponsable dispararon contra el mencionado señor cuando éste hizo un disparo, con el propósito de defenderse de quienes pretendían despojarlo del arma que poseía.

2. Está acreditado que el señor Francisco Pedraza Zorro falleció el 20 de julio de 1994, por shock traumático, secundario a herida de pulmón izquierdo, bazo, estómago y epiplón izquierdo, según consta en la certificación expedida por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la unidad local de Itagüí (fl. 93) y en el registro civil de la defunción, expedido por el Notario Único de Itagüí, Antioquia (fl. 6).

En el acta de la diligencia del levantamiento del cadáver practicada por la inspección de permanencia de Itagüí, se describieron así las heridas observadas

en el cuerpo del occiso: “Herida abierta de 12 cms. de longitud, región preauricular izquierda (arma de fuego), orificio región clavicular izquierda, orificio abdomen región ventral, orificio región lumbar izquierda, orificio glúteo derecho (los dos primeros al parecer con galil y los últimos pistola o revólver” (fl. 118). Se señaló además en dicha acta que junto al cuerpo del occiso “se encontró una pistola color negro, calibre nueve milímetros (9 mm), cacha negra de plástico o caucho..., sin marca, al parecer Smith & Wedson, con proveedor de 13 cartuchos, metálico, se encontraba montada, sin munición ni vainillas”. De acuerdo con la versión del capitán del Ejército Mauricio Serna Arbeláez, quien estuvo presente en la diligencia, “el arma que se encontró al lado del cabo...no es oficial ni de dotación y no se la conocía como de uso personal” (fls. 118-120).

3. Para la fecha de la muerte, el señor Pedraza Zorro desempeñaba el cargo de comandante de escuadra del Ejército Nacional y “según el informe administrativo por muerte No. 019, el suboficial al momento del hecho se encontraba de regreso a la base militar”, de acuerdo con la certificación expedida por el comandante del

batallón No. 4 de Policía Militar (fls. 66-67). En el informe que presentó el jefe de servicios especializados de la Policía Nacional al comandante del Departamento de Policía Metropolitana, afirma que el suboficial del Ejército Francisco Pedraza Zorro “laboraba en el anillo de seguridad

del penal..., según informaciones del CT. Serna Arbeláez Mauricio, comandante del anillo de seguridad del EJERCOL” (fl. 75).

4. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, obra el informe presentado por el comandante de la segunda sección al comandante compañía auxiliares de la Policía Nacional (fls. 78-79), según el cual el señor Pedraza Zorro falleció durante un enfrentamiento que sostuvo con miembros de esa institución que custodiaban la cárcel de máxima seguridad de Itagúí: “...a eso de las 01:20 horas aproximadamente se escucharon de diez a doce disparos aproximadamente, el AP. CARRILLO SOLANO MARIO, que se encontraba de servicio en el lugar denominado trincheras informó que los estaban atacando; de inmediato me dirigí a verificar, el AP. TOVAR LOZANO JOSE, quien también se encontraba de servicio en trincheras, me informó que un carro se dirigía hacia ese puesto disparando; él les gritaba que pararan; el carro traía las luces encendidas y no paraba; él hizo dos disparos hacia arriba; el carro reversó de inmediato y bajó; cuando llegaron a la esquina se bajaron

del vehículo dirigiéndose para la calle 25 una a la derecha y otra a la izquierda, según informó el auxiliar que en esos momentos se encontraba en trincheras. Enterado de la novedad me dirigí con los auxiliares de policía CARRILLO SOLANO MARIO y MARTINEZ CORREA MARIO para verificar si podíamos dar con los delincuentes. Al llegar a la esquina de la carrera 70 con 25 fuimos atacados por dichos

delincuentes; se produjo intercambio de disparos y reaccionamos por parte nuestra ante el ataque de ellos, dando de baja a uno de ellos y resultando herido el AP CARRILLO SOLANO MARIO, en el pié izquierdo. El sujeto dado de baja a un lado de él se encontró una pistola calibre 9 milímetros...con un proveedor vacío, el arma quedó montada. Posteriormente.., se constató que se trataba de un suboficial del EJERCOL, quien se encontraba de civil”. Además, se allegó al expediente la resolución proferida por el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar, el 29 de junio de 1995 (fls. 80-86), mediante la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el agente Edgar Alberto Oquendo David y los auxiliares de la Policía Mario Alexander Carrillo Solano y Mario Martínez Correa, sindicados del delito de homicidio cometido en contra del señor Pedraza Zorro, por considerar acreditado que éstos dispararon contra la víctima en respuesta a la agresión irracional que éste dirigió contra los dos auxiliares: “...la conducta del cabo (Ejc) PEDRAZA ZORRO fue irregular, alterada, temeraria y agresiva cuando se precipitó a conseguir un taxi de cualquier forma y a cualquier precio con un arma de 9 mm. de dotación de las FF.MM. prestada y sin salvo conducto, situación que no se ha clarificado totalmente en el plenario pero que en realidad no hace parte del centro de la investigación. ... “Lo que sí está patente en autos es que la pistola se la habían visto con antelación al cabo dentro de la pretina y también está probado que

disparó toda la carga de la misma en un acto de enajenación causado por el licor, cosa que también está probada pues se manifiesta por testigos presenciales que el señor cabo bebió mucho esa noche, en compañía de personas que así lo declaran y que se le apartaron por esa misma razón. ... “Evidentemente, no se encuentra que el cabo PEDRAZA ZORRO estuviera haciendo una asonada contra el penal de alta seguridad, ni que estuviera atracando a alguien, más bien al parecer a él lo trataron de atracar para despojarlo de un dinero y el arma, al parecer, alguna persona o personas que ya sabían que los portaba y se podían aprovechar del suboficial por su alto estado de embriaguez. “El despacho practicó inspección judicial al vehículo donde se dice trató el cabo PEDRAZA de contratar una carrera a la fuerza y efectivamente, luego de identificarlo se encontró que había señales de bala en varias partes, adelante y por el asiento trasero hacia el baúl. “No se puede acreditar exceso en el procedimiento de la Policía ya que en el cadáver del occiso no se encuentran señales de tatuajes, ni de violencia contundente, sino el solo efecto de las balas que lo penetraron. “...se estableció que entre el cabo OQUENDO DAVID y los auxiliares de Policía CARRILLO SOLANO y MARTINEZ CORREA dieron de baja al suboficial del Ejército Nacional cuando disparaba como loco contra los dos auxiliares” En las copias del proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional por los mismos hechos, obran las declaraciones rendidas por los auxiliares de la Policía

José Reinaldo Tovar Lozano (fls. 129-130), Mario Carrillo Solano (fl. 132) y el agente Jesús Fernando Pirabán López (fls. 133-134), las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque fueron pedidas por ambas partes. El primero de los nombrados aseguró que el 20 de julio de 1994, aproximadamente a la 1:20 de la mañana, mientras prestaba el servicio de vigilancia en el puesto denominado trincheras de la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, en compañía del auxiliar Mario Carrillo, escucharon varios disparos y observaron a varios hombres, quienes caminaban a lado y lado de la carretera. El auxiliar Mario Carrillo fue a comunicar el hecho al cabo Oquendo David, quien se dirigió al lugar de donde provinieron los disparos, acompañado de los auxiliares Carrillo Solano y Martínez Correa. Al tiempo, un taxi en el que se desplazaba un hombre disparando, colgado de la puerta, al lado del conductor, se dirigía a las trincheras. El auxiliar José Reinaldo Tovar le ordenó que se detuviera. La orden fue atendida pero el hombre que estaba colgado del vehículo logró huir. Posteriormente se enteró que el auxiliar Carrillo fue lesionado en un pié y que un hombre había fallecido en las inmediaciones de la cárcel. El auxiliar Mario Carrillo Solano afirmó que cuando bajaba al lugar donde se habían producido los disparos, acompañado del cabo Oquendo y del auxiliar Martínez Correa, fueron atacados por los hombres que antes habían visto; ellos respondieron a la agresión y se produjo un cruce de disparos; “minutos después

salió un tipo de la esquina, corriendo hacia nosotros y disparando; respondimos al ataque y procedimos a atrincherarnos; inmediatamente me di cuenta que estaba herido, le dije a mi cabo que no podía caminar, me levantó y me llevó a la esquina, al momento bajaron los refuerzos, yo me fui con un compañero y mi cabo para la subestación”. Al día siguiente se enteró que una persona había fallecido en el hecho. Por su parte, el agente Jesús Fernando López Pirabán manifestó que el 19 de julio de 1994, un suboficial del Ejército le informó que existía una amenaza de toma de la cárcel, por lo cual alertó a todos los centinelas que prestaban seguridad en la misma. Sin embargo, durante el turno que prestó aquél día todo transcurrió normalmente. A la 1:20 de la mañana del día siguiente, escuchó una serie de disparos. El cabo Oquendo le confirmó que los estaban atacando. Reclamó su fusil y se dispuso a prestar apoyo. Advirtió que de la terraza de la escuela San Francisco estaban disparándole, por lo que respondió al ataque en tres oportunidades. “Los sujetos al ver la reacción emprendieron la huida por el barrio San Francisco”. Una vez recobrada la calma, el cabo Oquendo le manifestó que había un auxiliar herido y un hombre muerto, al lado del cual fue encontrada un arma de fuego. El

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