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CE-05001-23-26-000-1994-02070-01(20783)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-02070-01(20783)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena. Caso falso positivo, muerte de dos jóvenes que fueron encontrados en Finca El Palmar, Municipio de Apartadó / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de jóvenes por soldados. Establecimiento de comercio Los Cuyos paraje de Piedras Blancas, Municipio de Carepa, Departamento de Antioquia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02070-01(20783)

Actor: HERNANDO PINO SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

Los señores HERNANDO PINO SUAREZ y OLIVIA DEL CARMEN GIL DE PINO a nombre propio y en representación de los menores NUBIA EMILCEN Y JHONY ARBEY PINO GIL, los señores GERARDO HIGUITA TUBERQUIA y ROSMIRA URIBE DAVID, a nombre propio y en representación del menor LUIS NORBEY

HIGUITA URIBE y los señores ROSALBA, EUCARIS, ISAMARY y LUIS ARLEY HIGUITA URIBE por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 5 de noviembre de 1998 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de aquella y del Señor Agente del Ministerio Público, se la declare administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE ocurrida el día 13 de mayo de 1993. Consecuencialmente solicitaron se condene a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de $10.411.178 a favor de la señora OLIVA DEL CARMEN GIL DE PINO correspondiente a los valores dejados de percibir por la muerte de su hijo RUBIEL ANTONIO PINO GIL. Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de $9,939.679 a favor de la señora ROSMIRA URIBE DAVID correspondiente a los valores dejados de percibir por la muerte de su hijo LUIS ALBERTO HIGUITA URIBE. Para fundamentar sus pedimentos expusieron en síntesis que:

El día 12 de mayo de 1993 se encontraban los jóvenes RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE departiendo en el establecimiento denominado “Los Cuyos” en el paraje de Piedras Blancas, Municipio de Carepa, Departamento de Antioquia, cuando fueron abordados por una patrulla de soldados del Ejército Nacional que, sin mediar orden de arresto, los sacaron del lugar y se los llevaron con rumbo desconocido. Narró el libelo que al día siguiente los cuerpos de los dos jóvenes fueron encontrados en la Finca El Palmar, Municipio de Apartadó. Consideró la parte actora que de los hechos narrados se desprende una falla del servicio porque “Los miembros del Ejército Nacional que retuvieron y después dispararon sus armas de dotación oficial contra RUBIEL ANTONIO y LUIS ALBEIRO estaban de servicio, la retención la hicieron en forma ilegal y los disparos que terminaron con sus vidas fueron hechos en forma innecesaria”.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 2 de febrero de 1995 que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 76-77 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa dio contestación al libelo (Fls 79-80 Cdno Principal) y solicitó se negaran las pretensiones por considerar que los hechos no ocurrieron de la forma narrada en la demanda y, en consecuencia, no existe responsabilidad del Estado en el presente asunto. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió

traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 197 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hizo uso el Ministerio de Defensa en el sentido de indicar que no obraba en el expediente prueba que indicara que fueron militares vinculados al Ejército Nacional, los causantes de las muertes de PINO GIL e HIGUITA URIBE, por lo que insistió en oponerse a las pretensiones incoadas en la demanda (Fl 198 Cdno Principal). El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que de los testimonios allegados al proceso resultaba imposible deducir que fueron agentes de la demandada los causantes del daño por el cual se reclama. (Fl 199-201 Cdno Principal)

3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar, toda vez que pese a encontrarse demostrada la muerte de los señores RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE, lo cierto era que los testimonios obrantes en el proceso son en su mayoría de oídas y limitados a relatar comentarios y rumores realizados en la localidad sobre dichas muertes.

Así mismo indicó que el único declarante que afirmó haber visto retenidos a los jóvenes por miembros del Ejército Nacional, tuvo como base para dicha afirmación, la existencia de uniformes, armas y comportamientos propios de la institución demandada, pero que dicha apreciación desconoce que también los grupos armados ilegales usan dicha clase de armamento y uniformes.

De otra parte, manifestó que la investigación previa adelantada para esclarecer los hechos no logró conseguir ninguna declaración de la forma en la cual ocurrieron los hechos y, por tanto, estimó que los dichos de la demanda no pasaban de ser meras especulaciones.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el sentido de no compartir la decisión de negar las pretensiones de la demanda fundamentada en la existencia de elementos probatorios que indican con claridad que, para el día de los hechos, un batallón de infantería del Ejército Nacional se encontraba haciendo presencia en el lugar, en expresa misión del servicio, por lo que, afirmó, escapa a la lógica que ese mismo día estuvieran grupos subversivos en el lugar. En cuanto a la ausencia de declarantes en la investigación previa adelantada, afirmó que tal situación obedeció a la muerte de varios testigos de los hechos, la emigración de otros a lugares más seguros y el miedo de los restantes, el cual quedó evidenciado en la declaración del señor CARLOS PIEDRAHITA, quien declaró únicamente lo hizo porque se encontraba ya en lugar lejano al de ocurrencia de los hechos.

4. Trámite en segunda instancia.

El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 6 de septiembre de 2001 (Fl 228 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 1 de noviembre de 2001 (folio 230 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hizo uso la entidad demandada para reiterar brevemente las argumentaciones expuestas a lo largo

del proceso. (Fls 232-233 Cdno Principal) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 14 de noviembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 1000 gramos oro, equivalentes para el 5 de septiembre de 1994 a un valor de $ 10.684.780 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en

la muerte de los señores LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE y RUBIEL ANTONIO PINO GIL el 13 de mayo de 1993, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 13 de mayo de 1995 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 5 de septiembre de 1994 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. (Fl 64 Cdno Principal)

3. El daño antijurídico.

Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que los señores RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE fallecieron el día 13 de mayo de 1993, según consta en la copia auténtica de los registros civiles de defunción obrantes a folio 152 y 153 del cuaderno de pruebas. En cuanto a las causas del deceso de LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 94 del cuaderno principal, se estableció que el cadáver presentaba signos de haberse encontrado atado de manos y que la causa de muerte fueron dos impactos de arma de fuego en la cavidad craneal. Así se describió en dicho documento: “Cadáver de sexo masculino de 20 años de edad aproximadamente, raza mestiza, con talla de 1,66 mts, complexión física mediana, cabello negro lacio, ojos de color café, dentadura natural en regular estado, bigote incipiente, resto imberbe. Con frialdad flacidez de las 4 extremidades, livideces dorsales. Quien presenta heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo, presenta signos de atadura en región

cervical anterior y posterior de tórax y ambas muñecas y equimosis en zonas pretibiales… “Examen interior.

I. Sistema óseo y articulaciones. Fracturas frontal orbitaria, parietales y

occipitales por proyectiles No 1, No 2 y No 3.

II. Sistema Muscular. Heridas de músculos en trayecto de los proyectiles. 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23.

III. Sistema nervioso central. Laceraciones múltiples encefálicas con hemorragia

subaranoidea (sic) global No 1, No 2 y No 3… “CONCLUSION Por los anteriores hallazgos conceptuamos que la muerte de quien en vida respondió al nombre de LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE fue consecuencia y directa de laceración encefálica por proyectiles de arma de fuego No 1, No 2 y No 3, lesión de naturaleza esencialmente mortal…” Similar consideración se sigue frente a RUBIEL ANTONIO PINO GIL, con la diferencia de que los dos disparos que le cegaron la vida, impactaron en la cavidad torácica, de conformidad con la copia auténtica del protocolo de necropsia obrante a folio 97 del cuaderno principal: “Cadáver de sexo masculino de 18 años de edad aparentemente, raza mestiza, con talla 1,68 mts, complexión física mediana, cabello negro ondulado, ojos de color café, dentadura natural en buen estado, bigote incipiente, resto imberbe. Con frialdad, flacidez de las 4 extremidades, livideces dorsales, quien presenta heridas

de armas por proyectiles de armas de fuego en tórax con signos de ataduras de bordes entematosos, en ambas muñecas… “Examen interior… “…III. Sistema nervioso central. Encéfalo: pálido con edema.

IV. Cavidad torácica. Hemotórax derecho. 2000 cc por proyectil N 1.

Hemotórax izquierdo 2000 cc por proyectil N 5.

V. Aparato respiratorio. Laceraciones de lóbulos pulmonares izquierdos y

derechos por proyectiles No 1 y No 2.

VI. Aparato circulatorio. Sección de arterias intercostales por proyectiles No

1 y No 5... “CONCLUSION Por los anteriores hallazgos conceptuamos que la muerte de quien en vida respondió al nombre de NN Masculino #22 fue consecuencia y directa de Shock hipovolémico por las heridas producidas por los proyectiles No 1 y No 5, lesión de naturaleza simplemente mortal…” Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto dos personas que pertenecen a su núcleo familiar fueron sometidas a un estado de indefensión para posteriormente ser asesinadas, circunstancia que sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.

4. Lo probado en el proceso. Sobre el estudio de la responsabilidad estatal en caso de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. Violación de derechos humanos. Importancia de la

prueba indiciaria. En cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, se tiene que a folios 184 y ss del cuaderno principal aparece la declaración rendida por el señor CARLOS EMILIO PIEDRAHITA QUINTERO, domiciliado en Piedras Blancas al momento de los hechos, quien afirmó que los señores PINO GIL e HIGUITA URIBE se encontraban departiendo en un establecimiento del lugar, cuando fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, así narró el testigo su versión de los hechos: 2 En la parte superior del acta de necropsia se consigna el nombre del señor RUBIEL ANTONIO PINO GIL de conformidad con oficio 603 Inspol Carepa oct 19/93 “Esos muchachos como le acabo de decir, ellos trabajaban en una finca llamada POLONIS, cercano a Piedritas Blancas, todos dos, RUBIEL PINO GIL y ALBEIRO HIGUITA, en una finca familiares de RUBIEL PINO. Un domingo cualquiera, no recuerdo la fecha, fue en el mes de mayo del año, que no recuerdo. Ahí me encontré con ellos, con todos dos, como el muchacho RUBIEL era muy amigo mío, conocido de toda la vida, me saludó, yo residía en piedras blancas (sic)en ese entonces y le dije a RUBIEL no se demore mucho por aquí que aquí está el EJERCITO ACANTONADO, y de pronto les puede ocurrir cualesquier cosa y me dijo que como yo tengo aquí tías entonces no tengo peligro, eso fue ese día domingo, luego al viernes de esa misma semana entrando yo a mi trabajadero estaban dos retenidos en un KIOSQUITO del patio de la casa del señor

GERARDO URIBE, yo los veía ahí, no conversé con ninguno de los dos, yo sabía que a una cosas de esas y como es el EJERCITO, si uno iba a preguntarles cualesquier cosa, lo amenazaban a uno. Eso ocurrió el viernes a las cinco de la tarde más o menos. Se anocheció y se perdieron con los muchachos, el EJERCITO, es decir, anochecieron y no amanecieron. Luego al otro día al Sábado corrió la bulla de que habían dos muertos en las inmediaciones de Carepa y Piedras Blancas, yo no los ví. El comentario se regó hasta llegó a la conclusión de que era los dos muchachos esos, RUBIEL PINO y ALBEIRO HIGUITA. Lo que si es que lo (sic) sacaron de un Billar llamado los “CUYOS”, que el administrador era un señor de apellido SALAS, no recuerdo el nombre en estos momentos. Hasta ahí, lo único que yo sé. PREGUNTADO; Sabe usted cómo se llama el KIOSQUITO en donde usted vió (sic) retenidos a los señores RUBIEL PINO GIL y ALBEIRO HIGUITA y que menciona en su versión anterior? CONTESTO; Eso era un KIOSQUITO familiar, eso no tiene nombre, PREGUNTADO; Sabe usted por qué motivos fueron retenidos los señores RUBIEL PINO GIL y ALBEIRO HIGUITA por el EJERCITO, según usted? CONTESTO; No sé por qué PREGUNTADO; Sírvase manifestar, qué lo lleva a usted decir que los señores RUBIEL PINO GIL y ALBEIRO HIGUITA fueron retenidos por miembros

del EJERCITO NACIONAL? CONTESTO; Porque se reconocían que eran gente del gobierno, por el armamento, el vestido y la forma de manejarse con la gente, porque uno les decía alguna cosa y entonces lo amenazaban. Ellos estaban uniformados. PREGUNTADO; Sírvase manifestar a qué se dedicaban los señores RUBIEL PINO GIL y ALBEIRO HIGUITA, para antes de su muerte? CONTESTO; Ellos eran jornaleros, como le dije antes trabajan en una finca de unos primos de RUBIEL PINO, de unos muchachos de apellido BORJA. PREGUNTADO; Sabe usted si los señores RUBIEL PINO GIL y ALBEIRO HIGUITA habían tenido problemas policivos o de otra índole? CONTESTO; No señor, con ninguno de ellos, allá no existió Policía y con el Ejército menos tuvieron problemas TIENE LA PALABRA LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA. PREGUNTADO; El día que usted dice que vio recogidos a RUBIEL y ALBEIRO en el KIOSQUITO de Piedras Blancas, habían otras personas con ellos ahí retenidas? CONTESTO; El mero EJERCITO con ellos dos solamente. PREGUNTADO; Usted por qué dice que estaban retenidas, sabiendo que estaban en una propiedad privada? CONTESTO; Al estar ahí, sabíamos que estaban retenidos por cierto que estaban hasta en pantaloneta, porque ellos, estaban jugando billar en “LOS CUYOS”, se creó (sic) dicen que los sacaron por imaginación, porque estaban ahí desde el domingo, pensarían o pensaron de que eran Guerrilleros o gente maleante, pero los

muchachos no estaban implicados en nada, absolutamente en nada. Ahí estaba el EJERCITO acantonado cuando eso, cuidando el pueblo de la Guerrilla, pero la guerrilla estaba lejos de ahí y paramilitares no habían cuando eso. PREGUNTADO; Para la época en que ocurrió la retención de los muchachos a que nos venimos refiriendo, el EJERCITO en Piedras Blancas, siempre se alojaban en propiedades particulares o ellos tenían su propio comando? CONTESTO; Ellos se alojaban en donde querían en cualquier parte, ellos no tenían punto fijo, o propiedad alguna. PREGUNTADO; Díganos si sabe quién o quienes retuvieron a RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE? En el negocio que administraba el señor SALAS, en Piedras Blancas, si eran militares, por qué sabe que lo eran? CONTESTO: Los retuvo el EJERCITO, porque todo el mundo sabíamos que era el EJERCITO, que estaban ahí, dizque cuidando el pueblo. PREGUNTADO: Díganos si sabe se después de la retención de RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HUIGUITA URIBE fueron vistos en alguna parte de Piedras Blancas Libres y sanos? CONTESTO: No señor, no fueron vistos en ninguna parte, vivos pues, aparecieron muertos al otro día, al día siguiente, al medio de Piedras Blancas y Carepa, tampoco sé punto fijo.

PREGUNTADO: Díganos si usted supo o ha oído decir que RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE, aparecieron muertos después de

que fueron sacados del salón de los billares de Piedras Blancas, si recuerda, díganos el día y la hora y el lugar donde aparecieron? CONTESTO: El día en que yo los vi detenidos, fue un día viernes, aproximadamente a las 5:00 Pm., no supimos más de ellos, porque se anocheció, se los llevaron y no amanecieron, los encontraron muertos en inmediaciones de Piedras Blancas y Carepa, no puedo decir a qué horas los matarían, porque eso está muy lejos de ahí, se dice que fue el EJERCITO, porque como ellos son los que se los llevaron, ellos tendrán que responder… Obra a folios 113-115 del cuaderno principal, la declaración de ORLANDA ZAPATA MANCO vecina de las víctimas con anterioridad a su desplazamiento a Carepa quien “de oídas” da razón básicamente de lo afirmado por PIEDRAHITA QUINTERO, en los siguientes términos: “Pues por los comentarios dijeron que ellos había bajado de llano grande donde vivían al corregimiento Piedras Blancas en busca de trabajo y un día se dedicaron a jugar en un establecimiento de ese corregimiento y que llegaron unos soldados y se los llevaron, al día siguiente parecieron muertos en una finca de Apartadó, es todo lo que se, lo que me comentaron al respecto”. Sin embargo encuentra la Sala que a esta última declaración no es susceptible darle crédito en el proceso, toda vez que no es posible determinar la fuente de la cual extrajo dichas conclusiones, es decir, no se determina que personas fueron las que hacían las indicaciones en contra de los soldados del Ejército Nacional. Ahora bien, las anteriores resultan ser las únicas pruebas aportadas al proceso

tendientes a esclarecer los hechos ocurridos, probanzas que el Tribunal a quo encontró insuficientes para declarar la responsabilidad estatal, al considerar, en primer lugar, que el único testigo presencial de la supuesta retención, estimó que habían sido agentes del Ejército Nacional los causantes de la misma teniendo en cuenta el tipo de armas, uniformes y comportamientos de las personas, desconociendo que los grupos subversivos también poseen armamento y vestimenta similar, lo que restaba validez a la imputación hecha por el testigo. No comparte la Sala, el mentado planteamiento del a quo, en tanto no tuvo en cuenta el resto de elementos aportados que indican que para el día de los hechos, miembros del Ejército Nacional se encontraban haciendo presencia en el corregimiento de Piedras Blancas. Así consta en el oficio obrante a folios 118-119 del cuaderno principal suscrito por el Comandante de la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional, en respuesta a requerimiento de esta Corporación, en el que se indicó: “Revisados los documentos soportes para la realización de Operaciones Militares se encontró la Orden de Operaciones fragmentaria No 074 del 07-MAYde 1993 con base a la cual Unidades del Batallón Voltígeros adelantaron operaciones de contraguerrillas en el sector de Piedras Blancas entre el 08 y 14 de mayo de 1993, donde se anexan los resultados obtenidos entre los cuales no aparecen los nombres de las personas mencionadas en el exhorto”. Dicha orden de operación fragmentaria aparece aportada a folios 127 del cuaderno principal en los siguientes términos: “1.SITUACION: a) Enemigo: Grupo de bandoleros pertenecientes a las FARC,EPL,

CRS, Milicias Bolivarianas en capacidad de asaltar, emboscar unidades militares con el propósito de crear desconcierto y robar material de guerra e intendencia al igual que obstaculizar el desarrollo de la acción cívico militar en la inspección de Piedras

Blancas: b) Propias Tropas: Batallón Vélez. PDM Carepa. c) Agregaciones: 1 sección de Operaciones Sicológicas 1 División

2. MISION: Batallón de Infantería No 31 Voltígeros a partir 20:00 Mayo 8-93 efectuá

(sic) operaciones de contraguerrillas en el área general de Piedras Blancas hasta 18:00 Mayo 10-933 para prevenir acciones de bandoleros contra la población civil…” De otra parte, se tiene también lo manifestado por el señor Comandante del Batallón 47 “General Francisco de Paula Vélez” que a folios 134 del cuaderno principal indicó la presencia de militares en la zona, aunque sin determinar exactamente el lugar: “Es de anotar que en el Insitop (sic) de la fecha de 12 de mayo de 1993, aparecen cinco patrullas de esta unidad en Carepa cuidando las instalaciones y en control Militar de área, pero no se especifica en que sector del municipio además para la fecha se encontraba una Compañía de Instrucción adelantando la Primera Fase al

mando del Señor CT. VALENZUELA PLATA CARLOS MARIO”.

En consecuencia, la Sala considera que el dicho del señor PIEDRAHITA QUINTERO, en cuanto a la presencia del Ejército el día de los hechos, resulta plenamente concordante con el acervo probatorio mencionado, siendo del caso resaltar que, adicional a lo anterior, lo cierto es que se torna difícil generalizar que

en todos los casos resulte imposible para el habitante de una comunidad, distinguir en qué momentos se hacen presentes las fuerzas del Estado y cuándo se trata de grupos armados al margen de la ley, toda vez que, con contadas excepciones, su modo de operación en forma alguna puede afirmarse sea idéntico. Ahora bien, acreditado como está la presencia de efectivos militares en la zona para los días 12 y 13 de mayo de 1993, la Sala dará validez a la declaración de PIEDRAHITA QUINTERO, toda vez que lo por él narrado no fue desvirtuado por otro elemento probatorio, ni su dicho fue objeto de tacha de falsedad o sospecha en este proceso y, además, no se encuentra en la testimonial rendida motivos que lleven a creer que pretendió alejarse de la verdad sino que, por el contrario, dio fe únicamente de los hechos que le constan en forma directa, en especial de la retención de PINO GIL e HIGUITA URIBE por parte de soldados del Ejército Nacional y se limitó a expresar los rumores acerca de las condiciones que pudieron conllevar a dicha situación. Rumores que bien puede entenderse son nacidos de lo que la vida diaria impone a los habitantes de nuestros campos. Llegados a este punto, la Sala encuentra que ciertamente no existe prueba de la forma en la cual aconteció la muerte de los tantas veces mentados, señores PINO GIL e HIGUITA URIBE y, por el contrario, se tiene acreditado que no existió investigación de los hechos por parte de las dependencias del Ejército Nacional, 3 Tanto en el oficio 02810 de julio 31 de 1996 enviado por la decimoséptima Brigada del Ejército

Nacional (Fl 118) como en el 0847 del Batallón de Infantería No 46 Voltígeros (Fl 125) se afirmó que dicha misión se extendió hasta el día 14 de mayo de 1993. “Consultados los despachos judiciales de la Unidad Operativa Menor y las Unidades Tácticas con responsabilidad en la jurisdicción mencionada, se pudo establecer que en ellas no cursa investigación penal alguna por la muerte de los señores RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE a que se hace referencia. “No existe un proceso ni se adelanta investigación disciplinaria alguna por estos hechos”. Tampoco aparece que se haya iniciado investigación por parte de la Procuraduría Delegada ante las Fuerzas Militares4 pues en efecto tal entidad expuso para el proceso: “No se tiene conocimientos sobre miembros de la Institución que presuntamente hayan retenido a los señores RUBIEL ANTONIO PINO GIL y LUIS ALBEIRO HIGUITA URIBE, en el sitio y fecha indicado; tampoco se encontró informe alguno que dé cuenta de tales hechos. Para una mayor claridad de lo informado, me permito anexar fotocopias de los hechos allegados por los Despachos Judiciales y Unidades Tácticas después de haber hecho la averiguación correspondiente”. En cuanto a la investigación de oficio correspondiente a la justicia penal ordinaria, se allegó copia auténtica de la actuación adelantada por la Fiscalía Seccional Delegada de Chigorodó, Antioquia, la cual consta de los documentos remitidos por la Inspección de Policía de Carepa, como son los registros de defunción, las

actas de levantamiento de cadáver y los protocolos de necropsia de los occisos junto con las declaraciones de los señores HERNANDO PINO SUAREZ y ROSMIRA URIBE DAVID con el fin de reconocer los cuerpos de sus seres queridos. Sin embargo, llama poderosamente la atención de la Sala que dichas actuaciones, según informe secretarial5, fueron recibidas por la Fiscalía Seccional en fecha 18 de abril de 1995, es decir casi dos años después de los hechos y, con base en ellas, el 27 del mismo mes y año se ordenó abrir la investigación previa con el fin de ordenar y practicar las pruebas correspondientes para el esclarecimiento de los hechos. No empero lo anterior, en forma a lo menos sorprendente, al día siguiente el Fiscal de conocimiento ordenó la suspensión de la investigación y el archivo provisional de la misma, por haber trascurrido más de 180 días desde la ocurrencia de los homicidios, sin que se hubiera decretado prueba alguna que diera luz a la pesquisa iniciada apenas unas horas atrás. Dicha situación para la Sala indica la falta de voluntad por parte de los entes estatales para realizar la más mínima investigación para conocer la verdad sobre lo sucedido, sin que razonablemente pueda explicarse que la Inspección de Policía del lugar hubiera tardado más de 22 meses en enviar las actuaciones a la Fiscalía asignada para el conocimiento del asunto y que, al llegar a dicho despacho, pese a tratarse de un caso de homicidio con arma de fuego en el cual los familiares del occiso indicaron con claridad la posibilidad que estuvieren involucrados miembros del Ejército Nacional, se cumpliera con el formalismo de abrir la investigación para cerrarla en un día, sin que se hubiere hecho la más

mínima indagación sobre lo sucedido Así las cosas, los argumentos del a quo referidos a que los hechos narrados en la demanda son meramente especulativos por cuanto ni siquiera la investigación penal adelantada pudo vincular de forma alguna a miembros del Ejército, no 4 Fl 174 Cdno Principal 5 Fl 156 Cdno Principal. pueden compartirse, por cuanto, como se ha visto, no existió investigación material por el hecho ocurrido. Lo antes narrado constituye no solamente un evento sorprendente que pudiese tener connotaciones de tipo disciplinario, sino también un caso que afecta los Derechos Humanos de las víctimas, quienes se vieron privadas de una investigación seria e imparcial que les permitiera determinar quiénes fueron los causantes de las muertes de sus seres queridos y, además, conocer las circunstancias en que ocurrieron sus decesos. Al respecto se ha manifestado la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en múltiples oportunidades para exigir de los Estados, la adopción de medidas que garanticen que las investigaciones realizadas sean prontas y efectivas. Así, en informe n° 40/03, se refirió el tema en los siguientes términos:6 “La inacción del Estado brasileño, al no investigar en forma eficiente con posterioridad al 25 de septiembre de 1992, configura, por sí misma, una violación específica e independiente del derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas. La violación del derecho a la justic

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