CE-05001-23-26-000-1994-02081-01(19430)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02081-01(19430)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B)
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 050012326000199494208101 (19.430)
Actor: GLADYS M. MORENO Y OTROS Demandados: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de agosto de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Gladys Mercedes Moreno Moreno, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeison Enrique, Hervin Yohan y Yenifer Andrea Callejas Moreno, y también los señores Hernando de Jesús Callejas, María Orlinda Usuga de
Callejas, Gloria Ester, Morelia del Socorro, Luz Marina, Alba Luveny, Ana Aurelia y Hernando de Jesús Callejas Usuga, formularon demanda en contra
de las Empresas Públicas de Medellín con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Luís Javier Callejas Usuga, el 13 de noviembre de 1993, en la Finca “Villa Rafa”, ubicada en el sector Popalito del municipio de Barbosa – Antioquia, como consecuencia de una descarga eléctrica que le causó la muerte. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de las demandantes en su calidad de compañera permanente, hijos, padres y hermanos de la víctima; (ii) por lucro cesante, a favor de la señora Gladys Mercedes Moreno Moreno y los menores Hervin Yohan, Yeison Enrique y Yenifer Andrea Callejas Moreno, “…por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fueron privados a raíz de la muerte de su protector, debido, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha del infortunio, por el moto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 13 de noviembre de 1993. Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 13 de noviembre de 1993 y la ejecutoria de la sentencia.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- Que el 13 de noviembre de 1993, el señor Luís Javier Callejas Usuga se encontraba aspirando una piscina en la Finca “Villa Rafa”, ubicada en el
sector Popalito del municipio de Barbosa–Antioquia y al hacer contacto el tubo de la aspiradora que utilizaba en esa labor con un cable de alta tensión que atravesaba la piscina sufrió un choque eléctrico que le causó la muerte. ii. Que la línea de transmisión de energía no tenía las distancias mínimas de seguridad a tierra, entre postería, de acuerdo a las condiciones del terreno, violando las disposiciones que regulan la conducción de líneas eléctricas de alta tensión sobre piscinas. Afirmó que la distancia mínima requerida para cuerdas eléctricas es de 6.50 metros y que las que ocasionaron la muerte de la víctima se encontraban a 5.70 metros. iii. Que en dos oportunidades, la última 10 días antes de la ocurrencia del hecho, empleados de Empresas Públicas de Medellín visitaron la finca, en una de ellas con el fin de imponer una multa, pero omitieron el deber de advertir sobre el peligro que generaban estas cuerdas de alta tensión y no dieron aviso de la situación a la empresa como era su deber. Se adujo que sólo una vez se dio la muerte del señor Callejas Usuga, el demandado reubicó las cuerdas. iv. Que al violar las disposiciones mínimas de seguridad y permitir que líneas eléctricas atravesaran la piscina de la Finca “Villa Rafa” se puso en peligro la integridad de los asociados y se generó una falla del servicio de energía eléctrica oficial, teniendo en cuenta que era su deber garantizar la seguridad y la prestación de los servicios a su cargo.
3. La oposición de la demandada Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que es propietaria de la red de energía ubicada en el sitio denominado “Villa Rafa” de la vereda Palonegro, sector popalito del municipio de Barbosa, la cual fue construida en 1983; que las líneas que pasan por la finca “Villa Rafa” “…son primarias, de distribución monofásica a un nivel de tensión o voltaje de 7.62 Kilovóltios (sic) o 7620 vóltios (sic); que dichas líneas, conservan las distancias de seguridad, de conformidad con las normas ANSI (American Nacional Standars Institute) C2-1981, Nacional Electrical Safety Code (Código de Seguridad Eléctrico Nacional), por el cual se rigen las Empresas Públicas de Medellín.” Aclaró que dicha normatividad “…determina que, para espacios accesibles a peatones y con un nivel de voltaje de 7.62 kilovoltios, la distancia mínima vertical de seguridad es de 4.60 metros y para zonas rurales cruzadas por vehículos, la distancia es de 6.10 metros”. Además que: “No es cierto que las líneas de las Empresas estuvieran a la altura que menciona el demandante, la línea monofásica a 7.62 Kv. que pasaba por la piscina de la finca Villa Rafa, de la vereda Palonegro del Municipio de Barbosa, estaba construida en postes de madera de 12 metros, los cuales se entierran en una longitud de 1.8 metros. La norma de construcción de esa línea monofásica, (neutro superior), ubica la línea viva a distancia de 1.15 metros, de la parte superior del poste a 9.05 metros del piso. Para una separación de 110 metros entre postes, una línea en cable ACSR No. 4, caerá
en el punto más bajo 1.56 Metros, por tal razón, la línea se encontraba a una altura del piso de 7.49 metros, muy por encima de la altura establecida en la norma ANSI, que es de 4.60 metros para espacios accesibles solamente a peatones y para zona rural cruzada por vehículos, la distancia es de 6.10 metros.” También señaló en su defensa que para el momento en el que se construyeron estas líneas que cruzan la Finca “Villa Rafa”, no existía ningún tipo de edificación lo que quiere decir que las construcciones se efectuaron con posterioridad y sin autorización de Planeación Municipal, vulnerando las normas aplicables que prohíben edificaciones debajo de líneas de alta tensión por los riesgos generados a la seguridad de las personas. Además, informó que el proyecto debió contar con la aprobación del Departamento Diseño Energía de la entidad demanda y que el propietario debió solicitarle el cambio de las redes y explicarle las razones del mismo. Manifestó que la empresa detectó una anomalía en dicho predio consistente en un servicio de energía sin legalizar, razón por la cual decidió aplicar una multa a cargo de los propietarios del inmueble por valor de $58.138.oo. De igual forma, adujo que les negó la venta de servicios provisionales de energía por estar construyendo una piscina debajo de líneas de alta tensión. Señaló que no es cierto que los funcionarios de la entidad demandada no hubieran advertido sobre la anomalía del cruce de las líneas de alta tensión sobre la piscina, sino que por el contrario esa fue la razón que dio lugar a que se les negara la prestación de los servicios y se les advirtió que debían
legalizar esa situación. Que, no obstante, solo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 13 de noviembre de 2003, el propietario del predio solicitó la reubicación de dicha líneas, la cual se llevó a cabo el 16 de diciembre del mismo año. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
4. Llamamiento en Garantía 4.1 Mediante escrito presentado el 18 de abril de 1995, Empresas Públicas de Medellín solicitó vincular en llamamiento en garantía a La Previsora S.A. y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en calidad de coaseguradora, con fundamento en que celebraron un contrato de seguro, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 1402 de Responsabilidad Civil Extracontractual. 4.2 Por auto de 25 de mayo de 1995, se admitió el llamamiento en garantía formulado por Empresas Públicas de Medellín. 4.3 El 14 de julio de 1995, la Previsora S.A. contestó el llamamiento. Se opuso al mismo con el argumento de que la entidad llamante pretendía que se le rembolsara la totalidad de la condena, desconociendo el deducible que en todos los casos le corresponde al asegurado, Así mismo, solicitó tener en cuenta el coaseguro pactado en la póliza 1402.
A título de excepciones, propuso: (i) culpa exclusiva de un tercero, (ii) culpa exclusiva de la víctima, (iii) reducción de la indemnización. 4.4. Mediante escrito de 24 de julio de 1995, Suramericana de Seguros S.A
contestó el llamamiento y aseguró que la compañía atendería el objeto del presente llamamiento siempre y cuando que se ajuste a la cobertura y límite del valor asegurado. A título de excepciones, propuso: (i) falta de causalidad jurídica y de falla de servicios público y (ii) excepción genérica.
5. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que el demandante no acreditó la existencia de una falla del servicio del demandado, pues éste no demostró que el dueño de la Finca “Villa Rafa” hubiera elevado solicitud ante Empresas Públicas de Medellín con anterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Agregó que resultaba “…ilógico e irracional pedirle a las Empresas Públicas de Medellín, que previera todos y cada uno de los hechos provenientes de la imprudencia de los usuarios del servicio de energía y en el caso concreto del propietario del predio, quien sin asesoría de la demandada procedió a modificar la ubicación de las líneas de conducción de energía colocando en riesgo la vida de las personas que habitaban el inmueble rural, así como la seguridad de sus muebles y enseres.” Además, resaltó que el propietario no contó con licencia de construcción otorgada por la oficina de planeación municipal de Barbosa. Así mismo, consideró que tampoco se demostró que el ente demandado hubiera sido informado de la situación de peligro de las líneas de conducción lo que le impidió tomar los correctivos necesarios.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el
Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes aspectos: (i) Que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues únicamente se tuvieron en cuenta las declaraciones de la demandada, sin efectuar un análisis de la conducción y explotación de energía como actividad peligrosa que la obligaba a vigilar permanentemente esas líneas de distribución y realizar las modificaciones requeridas. (ii) Que de los testimonios de funcionarios de la entidad demanda se pudo establecer que en efecto éstos estuvieron en el lugar de los hechos, se percataron del peligro y por ende debieron dar aviso a la empresa para que tomara las medidas necesarias. (iii) Que teniendo en cuenta que desde que la demandada construyó las redes eléctricas en 1983 a la fecha del deceso de la víctima, transcurrieron 10 años en los cuales aquella debió llevar a cabo los cambios y controles pertinentes, en consideración a los modificaciones en las condiciones del terreno generados en esta zona rural. (iv) Que las declaraciones de los trabajadores que se encontraban en la finca, son enfáticas en determinar que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos ya se había solicitado a la entidad pública que efectuara el traslado de las líneas eléctricas de alta tensión.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hizo uso el demandado para solicitar la confirmación de la sentencia porque la víctima tuvo que tener mayor cuidado en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado y sobre todo en el manejo de la vara con la que
aspiraba la piscina pues ésta superaba los 5 metros de altura. Resaltó que sólo después de ocurrido el fallecimiento, el propietario de la finca solicitó a la empresa la reubicación de las redes. Reafirmó que en el proceso se demostró que el dueño del predio no contaba con licencia de construcción de planeación municipal, entidad que la hubiera advertido inmediatamente de la presencia de redes de energía en esas condiciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1994, fuera de doble instancia era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $45.265.362 que corresponde al monto reclamado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se reclama para la señora Gladis Mercedes Moreno Moreno. 2.1.1 Está demostrado en el proceso que el señor Luís Javier Callejas Usuga
falleció el 13 de noviembre de 1993 en Barbosa – Antioquia, según consta (i) en el registro civil de defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “SHOQUE CARDIOGENICO” (sic) (Fl.5 c. 1). (ii) También se anexó copia auténtica de la necropsia efectuada a la víctima en el Hospital San Vicente de Paul, en la que el diagnóstico macroscópico determinó “… muerte accidental por electrocusión (sic) que produjo una congestión multivisceral (sic) y una fibrilación ventriculosa llevando a un choque cardiogénico de naturaleza esencialmente mortal” (Fl. 20 c. pruebas). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Callejas Usuga causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) La señora Gladys Mercedes Moreno Moreno demostró ser la compañera permanente de la víctima, lo que se encuentra acreditado con el testimonio de los señores María Margarita López Usuga (Fl. 149-150 c. 1), José Noé Restrepo Oquendo (Fl. 157 – 159 c.1), Astrid Piedad Holguín Restrepo (Fl. 159-160 c.1), Hernando de Jesús Callejas Usuga (Fl. 178 c.1), Elí de Jesús Betancur López (Fl. 210-212 c. 1), José Fernando Montoya Serna (Fl. 212 – 215 c.1), Francy de Jesús Sánchez Posada (Fl. 215-216 c.1), en su calidad de
familiares, amigos y vecinos. (ii) Los menores Yeison Enrique, Hervin Yohan y Yenifer Andrea Callejas Moreno, acreditaron ser hijos del occiso con sus registros civiles de nacimiento de la Notaría Única de Frontino Antioquia (Fl. 7-9 c.1). (iii) Los señores Hernando de Jesús Callejas y María Orlinda Usuga de Callejas, acreditaron ser los padres de la víctima con la certificación del registro civil de nacimiento de del señor Luís Javier Callejas Usuga, expedido por la Notaría Única de Frontino Antioquia (Fl. 4 c.1). (iv) Los señores Gloria Ester, Morelia del Socorro, Luz Marina, Alba Luveny, Ana Aurelia y Hernando de Jesús Callejas Usuga, acreditaron ser los hermanos del fallecido con las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento de la Notaría Única de Frontino Antioquia (Fl. 13-18 c.1). La demostración de la unión libre entre la víctima y la señora Gladys Mercedes Moreno Moreno, así como del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre el fallecido y los demás demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece, además, demostrado con las declaraciones de los testigos ya citados. quienes son familiares, amigos y vecinos de la familia de la víctima y afirmaron que su muerte les produjo gran aflicción y sufrimiento. 2.2 La imputación del daño a la demandada
2.2.1 Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Callejas Usuga, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Dentro del material probatorio allegado por las partes al proceso, se aportaron con la demanda unas fotografías (Fl. 32-34 c. 1), las cuales fueron tenidas como pruebas por el a quo, a pesar de que carecen de mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al inmueble en el cual ocurrió el accidente, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso2. Igualmente, la parte demandante aportó como pruebas anticipadas una diligencia de inspección ocular efectuada por la Inspección de Policía del municipio de Barbosa (Fl. 20-23 c.1) y una prueba pericial efectuada por el señor Benjamín Arango Franco (Fl. 35-37 c.1), pruebas que también carecen de mérito probatorio, toda vez que se practicaron sin la citación de la parte demandada y en el curso del proceso no se surtió su ratificación. Si bien el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil establece que la práctica anticipada de la inspección judicial y el dictamen de peritos se puede realizar 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25
de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. sin la citación de la contraparte, el valor probatorio que pueda otorgársela a las misma depende de que en el proceso al cual se aportan se produzca su ratificación con lo ha sostenido esta Corporación con el fin de garantizar el derecho de contradicción3. Por último, los documentos aportados en copia simple (Fl. 25-29 c.1) carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria.4 Por su parte, el artículo 253 ibídem establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la 3 Ver sentencias de 23 de noviembre de 2000, Exp. 12.925 y 22 de julio de 2009, Exp. 16.333. 4 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como
tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. autenticidad de las mismas, la que se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. 2.2.2 El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 2.2.2.1 La muerte de la víctima se produjo como consecuencia de la electrocución que sufrió, al hacer contacto con un cable de energía de alta tensión que atravesaba una piscina, y a través de una vara de más o menos 5 metros de longitud con la cual realizaba la limpieza de la misma. En efecto, los testimonios recaudados durante el trámite del proceso dan cuenta de las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Callejas Usuga. Sobre lo pertinente dice el señor, Elí de Jesús Betancur López quien trabajaba en las obras que se estaban realizando en la Finca
“Villa Rafa”, lo siguiente (Fl. 210-212 c. 1): “PREGUNTADO: Sírvase indicarnos las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás en el que murió el señor JAVIER. RESPONDE: El se encontraba aspirando una piscina, por encima pasaban unas cuerdas en ese entonces muy bajitas en mi concepto, puesto que esta barilla (sic) con que el (sic) aspiraba la piscina tendra (sic) unos cinco metros de longitud de alta, y al levantar un poco la varrillla (sic) choco (sic) con la cuerda ya cayó sin vida porque cuando lo recogimos ya estaba muerto…” El señor José Fernando Montoya Serna, trabajador de la finca y cuyo jefe era el occiso, agregó (Fl. 212 – 215 c.1): “PREGUNTADO: Sírvase indicarnos todas las circunstancias como modo, tiempo, lugar donde ocurrió la muerte del señor JAVIER CALLEJAS.
RESPONDE: Fue aca (sic) en Popalito, fue un sábado por hay (sic) faltando un cuarto par las siete a las siete, el señor se disponia (sic) a hacer unalabor
(sic) de trabajo y le sucedió el accidente que lo cogió la luz, el iba a hacer limpieza a la piscina. PREGUNTADO: Díganos o mejor explíquenos con que fue o que fue lo que le produjo a él la muerte. RESPONDE: El estaba haciendo lalimpieza (sic) a la piscina cuando por medio de la vara con que estaba haciendo el aseo lo cogio (sic) la luz a unas primarias que pasaban por encima de la piscina.”
La versión de estos testigos fue confirmada por la señora Francy de Jesús Sánchez Posada (Fl. 215-216 c.1), quien laboraba también en el lugar de los hechos y aseguró que el señor Callejas Usuga sufrió un accidente en similares circunstancias. 2.2.2.2 Las redes eléctricas que ocasionaron el daño pertenecían a Empresas Públicas de Medellín, tal y como esa entidad lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda (Fl. 67 c.1). 2.2.2.3 Para el momento de la ocurrencia de los hechos, dichas redes atravesaban una piscina ubicada en la Finca “Villa Rafa”, municipio de Barbosa – Antioquia. En efecto, en el expediente obran algunas declaraciones en las que se afirma que las cuerdas de energía pasaban por encima de la piscina ubicada en la citada finca. Dice en lo pertinente el testimonio del señor Wilson León Barbosa (Fl. 174-176 c.1), quien trabajaba para Empresas Públicas de Medellín y visitó la finca “Villa Rafa” en el mes de noviembre de 1993: “…PREGUNTADO: Sírvase decirnos si ud. conoce la finca denominada LA RAFAELA o VILLA RAFA en la vereda palo negro del mpio. de Barbosa, CONTESTO: Si. PREGUNTADO En razón de que la conoce? CONTESOT (sic): Me mandaron a hacer una revisión de corte de servicio de energía. PREGUNTADO: En que fecha o fechas le ha tocado ir a esa finca?
CONTESTO: En una ocasión me mandaron de EE.PP., pero la fecha no la
recuerdo, eso fue como en noviembre de 1993, o algo así. PREGUNTADO: Que observó ud. allí, si habían líneas de alta tensión y como las encontró que características generales tiene esas líneas? CONTESTO: Yo fui a esa instalación a hacer un corte de energía porque anteriormente habia (sic) estado otro compañero y me tocó ir a mi en segunda ocasión y cuando llegué allí me encontre (sic) con un señor que estaba en esa finca y procedí a hacer el corte de la notificación del corte de energía y le notifique (sic) un acta P28, acta de corte o suspensión de servicios. también (sic) observé que unas líneas primarias pasaban por encima de una piscina y procedí a notificar al señor verbalmente que existía peligro con esas líneas. Es una línea monofásica y estaba muy bajita respecto a la piscina.” La anterior versión la confirmaron las declaraciones –ya referidosde los señores Elí de Jesús Betancur López (Fl. 210-212 c. 1), José Fernando Montoya Serna (Fl. 212 – 215 c.1), y Francy de Jesús Sánchez Posada (Fl. 215-216 c.1). 2.2.2.4 La distancia vertical a la cual debían estar las cuerdas transmisoras de energía, era de 4.60 metros, mínima para un nivel de tensión de 7.62 Kilovatios en espacios accesibles solo a peatones y para una zona rural cruzada por vehículos de 6.10 metros, de acuerdo con la American National Standards Institute (ANSI, C2-1981), National Electrical Safety Code (NESC) (Código de Seguridad Eléctrico National).
Así lo informó la demandada mediante oficio dirigido al a quo al cual anexó copia de una tabla de la que afirma correspondía a la norma ANSI, que según señaló era la aplicable en el año de 1983. 2.2.2.5. En el proceso no se demostró que el sitio en el cual ocurrió el accidente, fuera un espacio accesible a peatones o una zona rural cruzada por vehículos. 2.2.2.6 Tampoco se acreditó cual era la medida real a la cual estaban instaladas las redes eléctricas en el lugar de los hechos y al momento de la muerte del señor Callejas Usuga. En efecto, no se encuentra prueba que ofrezca la certeza necesaria para poder dar por establecida la distancia entre la tierra y las líneas de alta tensión de las que se derivó el choque eléctrico que le causó la muerte a la víctima. Si bien el demandado allegó el original del Plano del Proyecto No. RE-PS139/81-3 de Empresas Públicas de Medellín, de fecha mayo de 1981 (Fl. 74 c. 1), para las veredas la Calda y Victorias, éste no es prueba suficiente para establecer que las redes ubicadas en la Finca “Villa Rafa” tenían las medidas estimadas en el proyecto, pues se trata de un plano hecho en 1981, las redes de acuerdo con su aseveración se instalaron en 1983 y los hechos ocurrieron en 1993, luego tal plano no puede constituirse en prueba de la distancia a la que realmente estaba instalada la red. Además, se resalta que si bien en este plano aparece en manuscrito la ubicación de la Finca “Villa Rafa”, en el
cuadro de información ubicado en la margen inferior derecha dice que corresponde a las veredas la Calda y Victorias, lo que no corresponde con lo informado en el Oficio de la Dirección de Planeación del municipio de Barbosa de 29 de octubre de 1997 (Fl. 220 c.1), en el sentido de que esa finca se ubica en la vereda Popalito. 2.2.2.7 Está demostrado igualmente que días antes de la ocurrencia del accidente, funcionarios de la entidad demandada visitaron la finca y advirtieron del peligro que entrañaba el cruce de la red de alta tensión que cruzaba la piscina. En el expediente reposa el original del Acta de Revisión de Instalación de Energía, No. 30534 de Empresas Públicas de Medellín de 3 de noviembre de 1993, dirigida a los suscriptores “...Cesar Giraldo y/o Horacio”, que da cuenta de la visita a la Finca “Villa Rafa” días antes de la ocurrencia de los hechos. Y el testigo Wilson León Barbosa (Fl. 174-176 c.1), quien practicó la visita, confirmó tal visita y narró que los funcionarios advirtieron del peligro a quien lo recibió. Además, señaló que ya con anterioridad otro de sus compañeros había estado en la finca. 2.2.3 Como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa, la responsabilidad de la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda, en principio, establecida con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo
excepcional5, a menos que se acredite una causal exonerativa de responsabilidad. En el sub exámine, según la parte actora, la ocurrencia del accidente se debió a que las líneas conductoras del fluido eléctrico pasaban por encima de una piscina y no contaban con la altura mínima requerida. Además, que pese a haberse elevado una solicitud con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, la entidad demandada nunca efectuó alguna labor tendiente a reubicar las 5 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de
una causa extraña,
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