CE-05001-23-26-000-1994-02126-01(20155)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02126-01(20155)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE
EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La demostración del vínculo del matrimonio y del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Del dolor y la aflicción que sintieron los familiares del [occiso], dan cuenta también los testimonios rendidos en el proceso por [personas] (…) quienes conocían a los parientes de la víctima y fueron testigos del sufrimiento
expresado por ellos con la muerte de su hijo, esposo padre y hermano.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CULPA PERSONAL DEL AGENTE / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO DEL SERVICIO /
NEXO CON EL SERVICIO
[L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (…) para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de
2002; Exp. 14036; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESATDO / MUERTE DE CIVIL /
MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
/ COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE JUDICIAL /
SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL
SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO
[E]n relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores al hecho, obra la copia auténtica de la decisión tomada por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bello-Antioquia en el trámite del proceso penal seguido en contra del [agente de policía nacional], por la muerte del señor, la cual fue aportada a solicitud de ambas partes. (…) la sentencia penal condenatoria tiene valor probatorio en el proceso administrativo, en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del agente estatal e inclusive en lo que tiene que ver con el nexo con el servicio, dado que constituye prueba documental en el proceso. Así mismo, serán valoradas las pruebas auténticas del informativo disciplinario (…) como quiera que además de que fueron aportadas auténticas a solicitud de ambas partes, fueron practicadas a instancias de la entidad demandada, quien adelantó el trámite de dicho proceso, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de noviembre de 1989; Exp. 5625, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124 y de 8 de mayo de 2000; Exp. 11952; C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
INADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
TESTIMONIO DEL DEMANDANTE / VERSIÓN LIBRE / FALTA DEL
JURAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA
[N]o serán valorados los testimonios recibidos en el trámite de esa actuación, de los [accionantes] y la denuncia formulada por el [accionante], toda vez que los
declarantes hacen parte de las personas que integran el grupo de demandantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, deber ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba. Tampoco se valorarán las versiones libres rendidas por los [agentes de policía], toda vez que por tratarse de las personas que eran investigadas, no declararon bajo juramento, aspecto fundamental para la existencia de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL
AGENTE / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PERSONAL DEL AGENTE / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO Se demostró en el proceso que el agente (…) no ejercía para el momento de los hechos sus funciones de agente de la Policía Nacional, toda vez que en las providencias dictadas en el trámite del proceso disciplinario, se concluyó que los hechos ocurrieron cuando el servidor había terminado su actividad como agente
de dicha institución. (…) No se logró acreditar en el proceso si el arma con la cual se propinaron los disparos [a la víctima] era de dotación oficial o de uso particular (…) la muerte causada [la víctima] por parte del [agente], no tuvo ningún nexo con el servicio, porque ni la calidad de servidor que ostentaba el autor del ilícito penal, ni las funciones que le correspondía cumplir en tal calidad tuvieron incidencia en el hecho, ni tampoco el daño se produjo con ocasión del cumplimiento defectuoso de dichas funciones. (…) el [agente], si bien tenía la calidad de Cabo Segundo del Policía, no actuó prevalido de tal condición y su comportamiento tuvo su razón de ser en motivaciones ajenas al funcionamiento del servicio público a cargo de la entidad demandada, relacionadas con una situación de orden personal encaminada a evitar una responsabilidad de orden patrimonial por el deterioro de los instrumentos que le fueron entregados para el desarrollo de su actividad profesional, razón por la cual y en circunstancias aisladas de su actividad de agente de la Policía Nacional procedió a quitarle la vida a un ciudadano y a apoderarse de una vehículo ajeno, para obtener los repuestos necesarios para reparar el automotor oficial.
NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL - No se aplica la presunción sobre el hecho cometido por agente en servicio / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD
[S]i bien la jurisprudencia de esta Sala reconoció la presunción según la cual, si el agente se encontraba en servicio al momento del hecho, su arma era de dotación oficial esta presunción no puede ser aplicada en el sub exámine, por cuanto en el proceso no se acreditó que el agente estuviera en cumplimiento de su actividad de servidor público, en labores de inteligencia como lo afirma el recurrente, las cuales por los demás no ejercía en el momento en que se causó la muerte [a la víctima], toda vez que con el vehículo accidentado cumplía actividades de escolta y estas no eran las que desempeñaba cuando cometió el hecho, por el contrario, se encontraba en desarrollo de una labor particular durante la cual cometió el crimen que dio origen al proceso, según las conclusiones a las que se llegó en el proceso disciplinario. Así las cosas, la Sala concluye que no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte [de la víctima], como quiera que no se produjo en circunstancias que permitieran afirmar la existencia de un nexo entre el daño reclamado en la demanda y el servicio público a cargo de la misma, razón por la cual no hay lugar a confirmar la sentencia dictada en el trámite de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de abril de 2006, Exp.15427; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 16 de septiembre de 1999; Exp.
10922; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 17 de agosto de 1993; Exp. 7717, de 21 de abril de 1994; Exp. 6991, de 11 de noviembre de 1999; Exp. 12700; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 8 de noviembre de 2001; Exp. 13883; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02126-01(20155)
Actor: LUZ TERESA MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala de Descongestión el 9 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 1994, la señora Luz Teresa Morales Álvarez, en nombre y representación de los menores Elizabeth, Claudia Marcela y Juan David Mejía Morales y también los señores Gustavo Mejía Gómez
y Ana Mariela Muñoz Álvarez y Alba Luz, Martha Ines, Carlos Alberto, John Jairo, Guillermo León, Hernán Darío, Doris Helena, María Eugenia y Sandra Patricia Mejía Gómez formularon demanda en contra la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor Gustavo Mejía Muñoz.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos para los demandantes y (ii) por perjuicio material en la modalidad de daño emergente por los gastos funerarios en que incurrió la madre del señor Mejía Muñoz y en la modalidad de lucro cesante, a favor de los hijos y la esposa de la víctima, las sumas que dejaron de percibir por la ayuda económica que les brindaba su familiar.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: El 10 de septiembre de 1992, el señor Gustavo Mejía Muñoz, quien se desempeñaba como conductor de un vehículo público-taxi, fue asesinado por el Cabo Segundo de la Policía Pedro Antonio Castrillón Parra adscrito al F-2 SIJÍN de la ciudad de Medellín-Antioquia, quien perpetró el homicidio con el propósito de hurtar el vehículo en el que se movilizaba la víctima y utilizar las piezas del mismo para arreglar un automotor de uso oficial que le se había entregado para el ejercicio de sus funciones, el cual había sido estrellado en un accidente de tránsito.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en la contestación de la demanda, exigió la prueba de los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas por la parte actora y se adhirió a las pruebas solicitadas en la demanda.
4. Llamamiento en garantía 4.1. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1994, el Ministerio Público solicitó que se llamara en garantía al señor Pedro Antonio Castrillón Parra, Suboficial del Policía Nacional. El llamamiento en garantía solicitado se admitió a través de providencia de tres (3) de febrero de 1995. 4.2. El llamado no pudo ser notificado, razón por la cual mediante providencia de veintiuno (21) de julio de 1995 se ordenó continuar con el trámite del proceso.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acervo probatorio permite acreditar que el arma no era de dotación oficial sino de uso particular y que si bien el señor Pedro Antonio Castrillón Parra ostentaba la calidad de Cabo Segundo del Policía Nacional, para el momento de los hechos no se encontraba en cumplimiento de sus funciones sino que por el contrario su actuación correspondió a una conducta de índole personal, consistente en la necesidad de reparar el vehículo oficial, razón por la cual la entidad demandada no era responsable de los perjuicios sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte del señor Gustavo Mejía Muñoz.
6. Lo que se pretende con la apelación
La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que la muerte del señor Gustavo Mejía Muñoz, ocurrió por la necesidad que tenía el servidor público de preservar en buenas condiciones el vehículo que le había sido entregado para el ejercicio de actividades de inteligencia, esto es que era un instrumento de dotación oficial, el cual se encontraba en el deber de preservar en buenas condiciones Sostuvo que la responsabilidad del Estado se ve comprometida, como quiera que no puede entenderse que un agente suyo de cabal cumplimiento a sus funciones con un vehículo de su propiedad el cual tiene repuestos y accesorios cuyo hurto fue precedido por el homicidio de un ciudadano. Expresó que “la conducta del suboficial…y la continuada disposición que éste tenía del vehículo automotor de propiedad estatal, no pueden separarse del servicio mismo en virtud de que se puso en evidencia que su acción criminal si bien pudo tener también un móvil personal, fue motivado fundamentalmente por la impulsión de conservar como siempre se le exigió el vehículo automotor, dado que por su cuenta debía correr la reparación del mismo”, razón por la cual arguyó que “fue el propio Estado el que, exigiendo tal comportamiento de sus agentes, provocó el que ellos en lugar de recurrir a su propio peculio para dichas reparaciones, prevalido de actos de fuerza, se dieran a la tarea de comisión de ilícitos como el que nos ocupa”. Manifestó que en el expediente resultó probado que las autoridades pertinentes fueron informadas del accidente ocurrido con el vehículo asignado al señor Mejía
Muñoz y que a pesar de ello, no se tomaron la medidas necesarias para trasladar el automotor a un lugar seguro para proceder a su reparación, circunstancia que conllevó también a que el servidor público optara a cometer el crimen para evitar que con su patrimonio tuviera que responder por las refacciones del vehículo oficial. Argumentó, con respaldo en la jurisprudencia proferida por esta Sala, que debe la entidad demandada resarcir los perjuicios causados a la parte actora, como quiera que fue la misma administración la que eligió a sus agentes y les suministró la preparación correspondiente para el ejercicio de sus funciones, de manera que debe responder en los eventos en los cuales tales servidores se desvíen en el cumplimiento del deber constitucional de garantizar la vida y la integridad física de los ciudadanos. Concluyó que la labores que ejercía el Cabo Segundo Pedro Antonio Castrillón Parra, no tenían solución de continuidad por tratarse de labores de inteligencia, razón por la cual debía presumirse, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, que el arma con la que actuó era de dotación oficial, aspecto que a todas luces compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia de 29 de junio de 2001. 6.2. Mediante auto de 27 de julio de ese año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandada solicitó mantener en firme la sentencia de primera
instancia, toda vez que como acertadamente concluyó el a quo, si bien la muerte del señor Mejía Muñoz fue causada por un Cabo Segundo de la Policía, lo cierto es que su conducta fue meramente personal y no estuvo ligada a la prestación del servicio público a cargo de la entidad, razón por la cual alegó el hecho personal del agente como causal de exoneración de responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado que el señor Gustavo Mejía Muñoz falleció el 11 de septiembre de 1992, como consecuencia de un shock neurogénico ocasionado por múltiples heridas causadas con arma de fuego, según se acreditó con los
siguientes documentos: (i) Certificado del registro civil de la defunción del señor Gustavo Mejía Muñoz (fl.
21 c 1), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “shock neurogénico, laceración encefálica por proyectil arma de fuego”. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1994, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $10.782.320, solicitados como daño moral, a favor de la esposa de la víctima. (ii) Copia auténtica del acta de necropsia elaborada el 11 de septiembre de 1992, por el hospital Marco Fidel Suárez de Bello-Antioquia, en la cual se indicó que “el deceso de quien en vida respondió al nombre de GUSTAVO MEJÍA MUÑOZ, fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico por laceración encefálica por proyectil de arma de fuego (sic) lesiones tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal” (fl 47 c 1). 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Gustavo Mejía Muñoz causó daños morales a las siguientes personas: (i) Luz Teresa Morales Henao, quien demostró ser su esposa; (ii) Elizabeth, Claudia Marcela y Juan David Mejía Morales quienes acreditaron ser sus hijos (iii) Gustavo Mejía Gómez y Ana Mariela Muñoz Álvarez quienes acreditaron ser sus padres y (iv) también a los demandantes Alba Luz, Martha Ines, Carlos Alberto, John Jairo, Guillermo León,
Hernán Darío, Doris Helena, María Eugenia y Sandra Patricia Mejía Gómez quienes demostraron ser sus hermanos según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 7 y 22 c 1). La demostración del vínculo del matrimonio y del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Del dolor y la aflicción que sintieron los familiares del señor Mejía Muñoz, dan cuenta también los testimonios rendidos en el proceso por los señores Gloria Cecilia Gutiérrez (fl 274 a 275 c 1), William de Jesús Villa Hurtado (fl 275 a 277 c 1), María Emilse Restrepo de Ibarra (fls 277 a 278 c 1) y Rodrigo Alberto Castrillón Henao (fls 278 a 279 c 1), quienes conocían a los parientes de la víctima y fueron testigos del sufrimiento expresado por ellos con la muerte de su hijo, esposo padre y hermano. 2.2 La muerte del señor Gustavo Mejía Muñoz fue causada por el Cabo Segundo del Policía Pedro Antonio Castillo Parra 2.2.1. No fue objeto de controversia en el proceso el hecho de que la muerte del señor Gustavo Mejía Muñoz, hubiera sido causada por el señor Pedro Antonio Castillo Parra, hecho que, además, se encuentra suficientemente respaldado con las pruebas documentales allegadas al proceso, principalmente con las providencias dictadas en el trámite del proceso penal y en el proceso disciplinario,
a las cuales la Sala hará referencia en capítulo posterior de esta sentencia. 2.2.2. Tampoco existe duda en cuanto a que al momento de ocurrencia del hecho de que trata este proceso, el señor Pedro Antonio Castillo Parra tenía la calidad de Cabo Segundo de la Policía Nacional adscrito a la SIJÍN-Grupo de Contrainteligencia. Así se acreditó con los informes rendidos por el Jefe del Grupo de Información de la SIJÍN el 11 de septiembre de 1992 (fl 172 a 173 c 1), por el Jefe de la SIJÍN el 12 de septiembre del mismo año (fls 175 a 176 c 1) y por el Comandante (E) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 14 de ese mes y año (fl 177 c 1). 2.3. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2 y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la
Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a
la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”3. 2.3.1 En el proceso el daño no es imputable a la entidad demandada toda vez que la actuación del servidor público no tuvo nexo con el servicio En el presente asunto, la parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Mejía Muñoz, bajo el supuesto de que las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que dicha muerte fue causada por un miembro de la Policía Nacional quien actuó en nexo con el servicio, toda vez que la conducta del Cabo Segundo estuvo motivada fundamentalmente por la necesidad de conservar como siempre se le exigió el vehículo automotor, dado que por su cuenta debía correr la reparación del mismo, situación que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Mejía Muñoz y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Mejía Muñoz, se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Igualmente, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y
posteriores al hecho, obra la copia auténtica de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia4 en el trámite del proceso penal 3 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). 4 Sobre la copias del proceso penal, mediante oficio 016 de 18 enero de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, señaló: “que es imposible compulsar para el Despacho compulsar copia íntegra del proceso de la referencia, donde fue procesado u condenado PEDRO ANTONIO CASTILLO PARRA por los punibles concursantes de HOMICIDIO y HURTO seguido en contra del señor Pedro Antonio Castrillón Parra, por la muerte del señor Gustavo Mejía Muñoz, la cual fue aportada a solicitud de ambas partes. Sobre esta prueba, es pertinente señalar que la Sala, en criterio que ahora se reitera, ha sostenido que la sentencia penal condenatoria tiene valor probatorio en el proceso administrativo, en relación con las circunstancias en que ocurrieron los
hechos y la responsabilidad del agente estatal e inclusive en lo que tiene que ver con el nexo con el servicio, dado que constituye prueba documental en el proceso5. Así mismo, serán valoradas las pruebas auténticas del informativo disciplinario n.° 066/92, como quiera que además de que fueron aportadas auténticas a solicitud de ambas partes, fueron practicadas a instancias de la entidad demandada, quien adelantó el trámite de dicho proceso, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción. Sin embargo, no serán valorados los testimonios recibidos en el trámite de esa actuación, de los señores Hernán Darío Muñoz Mejía (fls 198 a 201 c 1), Guillermo Léon Mejía Muñoz (fls 202 a 205 c 1) y la denuncia formulada por el señor John Jairo Mejía Muñoz (fls 212 a 215 c 1), toda vez que los declarantes hacen parte de las personas que integran el grupo de demandantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, deber ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba. Tampoco se valorarán las versiones libres rendidas por los señores Pedro Castillo Parra (fls 224 a 226 c 1) y Gustavo Uribe Aragón (fls 227 a 228 c 1), toda vez que por tratarse de las personas que eran investigadas, no
declararon bajo juramento, aspecto fundamental para la existencia de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. El acervo probatorio así conformado, no permite concluir que en realidad la muerte del señor Mejía Muñoz, hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho ejecutado por su victimario en nexo con el servicio, toda vez que las circunstancias en las que la misma ocurrió, fueron las siguientes: CALIFICADO, ya que se carece del cuaderno original, el cual según informes, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, en recurso extraordinario de Casación. Cuando el proceso arribó a este Despacho solo se recibió en original la actuación, ante ruptura de la Unidad procesal en la Unidad Seccional de Fiscalía de Bello Antioquia. De ahí que se anexe al presente la actuación duplicada que se tiene en el Juzgado a partir de la ejecutoria de la Resolución Acusato
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