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CE-05001-23-26-000-1994-02164-01(18693)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-02164-01(18693)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Expediente No.18.693

Actor: Dairo de Jesús Peña y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «1. Declárase responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía por los daños y perjuicios causados a Dairo de Jesús Peña Arroyave (lesionado) a Resfa Nohelia Peña Velásquez y Julio César Peña Medina por las lesiones sufridas por el primero, a manos de un agente de la Policía, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 1993.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicha entidad al pago de perjuicios morales para Dairo de Jesús Peña Arroyave lesionado, el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO; para Resfa Nohelia Peña Velásquez en su calidad de tía del lesionado, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO y para el abuelo Julio César Peña Medina el equivalente en pesos a CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS DE ORO. Dichos gramos se cancelarán según el valor certificado por el BANCO DE LA REPÚBLICA a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. Se condena asimismo a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, a pagarle a Dairo de Jesús Peña Arroyave la suma de $16’765.998.oo, con el fin de repararle el perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante.

4. Se le reconoce al demandante Dairo de Jesús Peña Arroyave, por concepto de perjuicios fisiológicos el equivalente en pesos a TRESCIENTOS CINCUENTA (350)

GRAMOS ORO.

5. No se hace ningún reconocimiento por concepto de perjuicios morales para los señores ALEXANDER Peña Vanegas, Orfa Cecilia y María Dolores Peña Velásquez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Désele cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 177 y 178 del C.C.A.» (fls. 286-307, c. 1).

1. A N T E C E D E N T E S 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1.994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 40-82, c. 2), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, los ciudadanos Dairo de Jesús Peña Arroyave; Reinaldo (o Reinaldo Antonio) Peña Velásquez; ALEXANDER Peña Vanegas (representado por su padre Reinaldo ─o Reinaldo Antonio─ Peña Velásquez); Resfa Nohelia, Orfa Cecilia y María Dolores Peña Velásquez, así

como Julio César Peña Medina, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable de los perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de las lesiones de las cuales fue víctima el primero de los individuos en mención, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 1993, durante un procedimiento adelantado por agentes de la Policía Nacional en el área urbana del municipio de Copacabana (Antioquia). A título de indemnización se reclama, por concepto de perjuicios morales, el pago del equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que dirima el presente litigio, de dos mil (2.000) gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios fisiológicos en favor del accionante Dairo de Jesús Peña Arroyave, se solicitó el pago de la suma en dinero correspondiente a dos mil (2.000) gramos del mismo metal; y en lo atinente al rubro de daños materiales, se deprecó el pago, en favor del señor Dairo de Jesús Peña Arroyave, de “la suma de $20’950.599.69 ($1’256.840.oo) por lucro cesante consolidado y $19693.759.69 por lucro cesante futuro”, cantidades debidamente actualizadas con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, en la respectiva oportunidad procesal; asimismo, se solicitó en el libelo introductorio del proceso que a la correspondiente sentencia se de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─.

1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que el día domingo 19 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 11 de la noche, en un operativo adelantado por agentes de la Policía Nacional con sede en el municipio de Copacabana (Antioquia), el señor Dairo de Jesús Peña Arroyave fue agredido por los policiales que participaron en el procedimiento en cuestión “a bala, puntapiés, puños y cacha de revólver (…) con tanta saña y violencia que hasta las personas que trataron de abogar por la víctima, como Juan Julio Sossa Zapata, debieron sufrir la animosidad de los agentes del orden”; como consecuencia de la aludida agresión, el señor Dairo de Jesús Peña Arroyave sufrió la pérdida de su extremidad inferior derecha, misma que debió serle amputada en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, al cual fue trasladado por los propios agentes de la Policía Nacional. El mencionado señor Dairo de Jesús Peña Arroyave ─continúa el relato de los hechos de la demanda─ fue lesionado por miembros de la Institución accionada, quienes se encontraban en servicio y utilizaron armas y municiones oficiales de forma innecesaria, comoquiera que la víctima de la agresión se encontraba indefensa; en ese orden de ideas, en criterio de la parte actora se violaron las normas reglamentarias del uso de las armas por parte del personal al servicio de la Policía Nacional, circunstancia constitutiva de una evidente falla en el servicio que, además, debe presumirse en consideración al uso que se hizo ─por parte de los agentes intervinientes en el operativo de marras─ de armas de fuego de dotación oficial

(fls. 44-46, c.1). 1.3 Contestación de la demanda y trámite en primera instancia. El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, al contestar la demanda manifestó su oposición a las pretensiones de la misma por considerar que están “basadas en hechos cuyas circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar desconozco, siendo procedente esperar las resultas del debate probatorio”, razón por la cual manifestó adherir a la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de los accionantes (fls. 87-88, c. 1). Mediante auto calendado el 13 de junio de 1995 (fls. 8990, c.1) se abrió a pruebas el proceso; vencido el período probatorio y tras declararse fallida la audiencia de conciliación habida cuenta de que la parte demandante no aceptó el ofrecimiento de indemnización realizado por el apoderado de la entidad accionada (fl. 275, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia; en esta etapa procesal se pronunció solamente la parte demandada, para insistir en su petición consistente en que las pretensiones de la demanda sean denegadas, toda vez que ─en criterio de la accionada─ fue la conducta de la víctima directa del daño la que propició la reacción y el procedimiento adelantado por los agentes de la Policía Nacional, quienes no podían obrar de un modo distinto con el propósito de evitar que el señor Peña Arroyave se fugara después de haber cometido un delito, circunstancia que

implicó la necesidad para los policiales de disparar contra la humanidad del aquí demandante cuando intentaba escapar de la acción de la Policía y, especialmente, de la obligación de someterse al correspondiente proceso ante la Administración de Justicia (fls. 280-283, c. 1). 1.4 La sentencia apelada. Tras efectuar un recuento de los hechos narrados en la demanda, del material probatorio allegado al expediente y con fundamento en el análisis del mismo, el a quo declaró parcialmente prósperas las pretensiones de los accionantes; para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en la versión libre rendida por el entonces agente de la Policía Nacional Víctor Hugo Monsalve Henao ante la Procuraduría Departamental de Antioquia ─en la cual el testigo afirmó que la captura del señor Dairo de Jesús Peña Arroyave habría podido realizarse sin necesidad de haberle disparado─ y en el testimonio que en el presente encuadernamiento entregó el señor Juan Julio Sossa Zapata, relatos de los cuales el fallador de primera instancia estima que se desprende la conclusión consistente en que el agente que disparó su arma en contra de la humanidad del mencionado señor Peña Arroyave obró de manera exagerada, innecesaria y desproporcionada, de igual modo que lo aseveraron dentro del proceso penal adelantado con ocasión de los aludidos hechos ─y así lo refiere el fallo apelado en el sub judice─ tanto el Presidente del respectivo Consejo Verbal de Guerra como el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior Militar en el trámite del grado jurisdiccional de consulta surtido

respecto de la providencia mediante la cual se dispuso la cesación del citado procedimiento penal adelantado en contra de los policiales intervinientes en el operativo desplegado para dar captura a Dairo de Jesús Peña Arroyave. A juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia, el obrar de los agentes de la Policía Nacional durante la persecución en la cual se origina el presente litigio resulta constitutivo de una falla en el servicio, toda vez que por la forma como ocurrieron los hechos hubiera sido posible emplear métodos menos violentos con el fin de obtener la captura del fugitivo, sin proceder “con el “facilismo” de utilizar el arma de dotación, frente a alguien que no representaba mayor peligrosidad y que se encontraba desarmado”; sin embargo, consideró el Tribunal a quo que si bien es verdad que se encuentra estructurada la falla en el servicio y demostrada su relación causal con el daño irrogado a los accionantes, no es menos cierto que mal podría soslayarse la incidencia que en el presente caso tuvo el hecho de la víctima quien, tras haber cometido un hecho punible, quiso sustraerse a la acción de las autoridades al darse a la fuga, circunstancia que justifica reducir en un 50% las condenas que han de imponerse a la entidad demandada. Por cuanto tiene que ver con la indemnización de perjuicios, en la sentencia impugnada se dispuso el reconocimiento y pago de los de carácter moral causados a la víctima directa del daño, así como al abuelo y a la tía de la misma en condición de terceros afectados, toda vez que no se demostró ─según lo entendió el a quo─ el parentesco entre Dairo de Jesús Peña

Arroyave y los demás demandantes; también se ordenó pagar perjuicios materiales a este último en la modalidad de lucro cesante, por haberse acreditado en el plenario que se trata de una persona productiva que vio sustancialmente disminuida su capacidad laboral, de igual modo que se dispuso el pago de los que se denominaron “perjuicios fisiológicos” en favor del varias veces mencionado señor Peña Arroyave (fls. 286-307, c. 3). 1.5 Los recursos de apelación. Inconformes con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, las partes actora y demandada interpusieron el recurso de apelación (fls. 310 y 314-327, respectivamente, c. 3); aquélla lo sustentó en el mismo escrito en el cual formuló su impugnación y como motivos de su discrepancia respecto de la providencia atacada señaló que en el sub lite está demostrada la falla en el servicio derivada del obrar irresponsable, desmesurado e imprudente del agente de la Policía Nacional ALEXANDER Durán Campillo, quien disparó su arma de fuego de dotación oficial en contra del señor Dairo de Jesús Peña Arroyave, sin que la entidad accionada hubiere desarrollado actividad probatoria alguna orientada a demostrar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, más allá de que el accionar del señor Peña Arroyave durante la persecución en la cual resultó lesionado mal podría catalogarse como imprevisible o irresistible para los policiales, quienes tenían la obligación de anticipar la evasión, de adoptar las precauciones necesarias para evitarla y de recapturar al fugitivo sin compromiso para su vida o para su integridad personal,

especialmente si se tiene en cuenta que el evadido no portaba arma alguna ni revestía peligrosidad para unos agentes de la Policía que tenían a su alcance medios más racionales y adecuados para conjurar la fuga. Lo anterior conduce a sostener al apoderado de la parte actora que no le asistía razón al Tribunal a quo para reducir a la mitad la proporción de la indemnización reconocida, pues el proceder del señor Peña Arroyave no puede catalogarse como causa eficiente del daño, sino que lo es el actuar irregular del agente Durán Campillo, quien disparó su arma de forma desproporcionada y desconociendo el mandato consignado en el artículo 30 del Decreto Ley 1355 de 1970, lo cual ocasionó a la víctima directa del daño lesiones que le dejaron una merma de su capacidad laboral del 54.15%, además de la imposibilidad definitiva de realizar un sinnúmero de actividades que enriquecían su vida de relación; en consecuencia, no comparte el apelante las que califica de exiguas cantidades que por concepto de perjuicios morales y fisiológicos fueron reconocidas en el fallo recurrido, así como la exclusión del reconocimiento de indemnización que en dicho fallo se produjo respecto de algunos de los miembros del grupo accionante, todo lo cual le lleva a solicitar la modificación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 315-326, c. 3). Mediante escrito presentado posteriormente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandada sustentó el mecanismo de impugnación que enderezó en contra del

fallo de primera instancia; con tal propósito, explicó que el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Policía Nacional exige en ocasiones, de forma inevitable, el uso de la fuerza, como acontece cuando se debe impedir la actual o inminente comisión de hechos punibles o asegurar la captura de quien debe ser conducido ante las autoridades. Según lo entiende la apoderada de la entidad accionada, esto último fue, precisamente, lo que ocurrió en el presente asunto, pues la actuación de los agentes implicados se orientó a impedir la fuga de quien pretendía huir tras haber sido capturado en flagrancia, por manera que “… no puede entonces endilgarse responsabilidad estatal por el mecanismo que OBLIGATORIAMENTE tuvieron que utilizar los gendarmes; esto es, el uso de las armas; más aún, su actuación estuvo dirigida a inmovilizar al señor DAYRO DE JESÚS PEÑA, nunca, a atentar contra su vida, muestra de ello lo es que las lesiones ocasionadas, en ningún momento se pueden considerar como mortales a pesar de que las mismas hubiesen desembocado en la amputación del miembro inferior derecho. Se insiste, si la intención de los agentes hubiese sido una diferente a inmovilizar al delincuente, pudieron éstos agredirlo físicamente desde el momento de su aprehensión; sin embargo, la captura provista de toda legalidad, fue desbordada por la malintencionada actitud del señor PEÑA, quien emprendió su huida con posterioridad. Ello significó, que no tranquilo el actor con la comisión del ilícito, con el atentado al patrimonio del señor MAURICIO

AYALA RAMÍREZ y con el intento de fuga, pretende hoy le sean indemnizados los perjuicios ocasionados con la conducta oportuna de los agentes quienes simplemente hicieron uso de los mecanismos que la misma ley otorga para estos casos. Es claro el artículo 74, literal c) del Código de Vigilancia Urbana, al autorizar a los agentes el uso de las armas cuando se trata de capturados o delincuentes inflagrantes (sic) que huyen”. Con fundamento en lo anterior, solicita esta apelante que se tenga por demostrada la eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima” y, por contera, que se revoque en su integridad la sentencia apelada, con la consiguiente condena en costas en contra de la parte actora (fls. 335-337, c. 3). 1.6 Trámite de la segunda instancia. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante providencia calendada el 23 de febrero de 2000 (fl. 328, c. 3) y admitidos a través de auto de fecha 11 de agosto del mismo año (fl. 341, ídem). Corrido traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia mediante proveído fechado el 1 de septiembre de 2000 (fl. 343, ibídem), se pronunció solamente la parte demandada para reiterar que los agentes que intervinieron en la persecución carecían de otro medio más eficaz para evitar la huida del delincuente, quien por tanto debe asumir el daño que le

fue causado para hacerle comparecer ante la autoridad judicial, finalidad ésta que resulta de interés para la colectividad y que justifica la utilización de los medios excepcionales, eficaces y estrictamente necesarios para conseguirla a los cuales recurrieron los policiales en el sub judice, de suerte que los daños cuya reparación se reclama son imputables exclusivamente al hecho de la víctima (fls. 344-347, c. 3). En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón de los recursos de apelación impetrados contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del presente proceso, previa relación del material probatorio acopiado en el mismo con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acaecimiento de los hechos que lo originan, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, en el cual se reclama la reparación de los daños causados a los accionantes como consecuencia de las heridas causadas al señor Dairo de Jesús Peña Arroyave por agentes de la Policía Nacional que le dispararon con armas de fuego de dotación oficial mientras le perseguían tras haber huido el mencionado señor de las dependencias policiales en las

cuales se encontraba detenido por la presunta comisión de hechos punibles. (ii) Establecer si el material probatorio recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños irrogados a los accionantes como consecuencia de las lesiones sufridas por Dairo de Jesús Peña Arroyave en las circunstancias antes mencionadas o si, por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada una eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada. 2.2 El caudal probatorio obrante en el expediente. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, patrimonialmente responsable de indemnizar los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Dairo de Jesús Peña Arroyave: a. Oficio remitido con destino al presente proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente-Medellín, de fecha 24 de abril de 1996, en el cual consta la siguiente información: “Por medio de la presente me permito transcribir el primer reconocimiento médico R.L. 93. 5902 realizado a DAYRON DE JESUS PEÑA ARROYAVE por el doctor JHON JAIRO DUQUE ALZATE. “Quien presenta muñón de amputación a nivel del 1/3 distal del muslo derecho cubierto por gasa y vendajes que cubre completamente el abdomen, además presenta escara

sacra. Según Historia Clínica # 1606696 del H.U.S.V.P. presentó sección de la arteria poplítea derecha síndrome compartimental, dos heridas de vejiga, herida del recto sigmoide. Múltiples heridas del íleon, peritonitis franca. Se le realizó injerto invertido de vena safena en arteria poplítea y fasciotomía. Presenta trombos y gran mionecrosis de los planos musculares por lo cual se le realiza amputación, además se le realizó colostomía en asa del colon descendente. Lesiones causadas por proyectil de arma de fuego. Incapacidad provisional mayor de 30 días. Le quedaron como secuelas de carácter permanente una pérdida anatómica del miembro inferior derecho y una deformidad física por la amputación del miembro inferior derecho a nivel del tercio distal del muslo”. (…) Relación médico legal R.L. 93. 6486-3 realizada el 11 de marzo de 1994 por el doctor Luis Carlos Cano. “La incapacidad definitiva se conceptúa en ciento ochenta (180) días quedándole como secuelas permanentes las calificadas en el reconocimiento adjunto…”” (fls. 109-110, c. 1; subraya la Sala). b. Historia clínica correspondiente al paciente Dairon (sic) Peña, en la cual, con fecha 19 de septiembre de 1993, figuran las siguientes anotaciones efectuadas en el Hospital Santa Margarita de Copacabana (Antioquia), en el formulario de solicitud de remisión del mencionado paciente hacia el Hospital de BelloMarco Fidel Suárez: “11.40 p.m.

Pte. (sic) de 23 años, soltero, sin hijos, traído a esta institución porque hace 30 m (sic) recibió heridas x AF (sic) así:

1. Región de pierna derecha con orificio de entrada a nivel de parte antero superior de rodilla y salida en tercio superior de pierna. Con edema en pierna en aumento.

2. Orificio de entrada a nivel de glúteo derecho y salida a nivel inguinal izquierdo.

3. Orificio de entrada y salida con pequeña laceración a nivel inguinal izquierdo” (fl. 179, c. 1; subraya la Sala).

c. Concepto médico legal número 309, de fecha 25 de septiembre de 1996, remitido al presente encuadernamiento por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en el cual se dejó consignado lo siguiente en relación con la naturaleza de las heridas y las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por el señor Dairo de Jesús Peña Arroyave: “Resumen historia clínica 1606696 H.U.S.V.P: “Paciente de 26 años de edad quien recibió heridas por arma de fuego con orificio de entrada en la parte antero superior de la rodilla derecha y salida en la región poplítea. Otro proyectil con orificio de entrada en la región glútea derecha y salida en la región inguinal izquierda. Otro proyectil con orificio de entrada y salida en la región inguinal izquierda, con pequeña laceración (19 de septiembre de 1993). Fue intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de herida por arma de fuego penetrante abdominal, más sección de

vasos poplíteos.

Al acto quirúrgico se encontró: Sección de la arteria poplítea derecha, más síndrome compartimental. Además heridas de vejiga (2). Herida seromuscular (1) de recto sigmoide. Heridas múltiples de ileon. Peritonitis franca. (…) El 28 de septiembre es intervenido quirúrgicamente por presentar infección de fasciotomía y mionecrosis extensa. Se practica lavado desbridamiento y drenaje de pus.

Ante la presencia de infección severa de la pierna y mionecrosis extensa se le practicó amputación supracondilea de la extremidad inferior derecha (29 de septiembre de 1993). (…) Remitido al Hospital General, se le practicó cierre de ileostomía en junio de 1994 y cierre de colostomía en noviembre de 1994.

Hallazgos:

1. Abdomen: Cicatriz deprimida por pérdida de tejidos blandos de 18x7 cm localizada en la región media del abdomen, por laparotomía exploratoria.

Cicatriz de 5 cm en fosa ilíaca izquierda por colostomía. Cicatriz irregular de aproximadamente 11x5 cm en región sacra, por escara. No hay hernias operatorias.

2. Pérdida anatómica del miembro inferior derecho por amputación de éste a nivel del tercio medio del muslo.

Muñón en buen estado. No tiene prótesis en la extremidad amputada.

3. Cicatriz quirúrgica de 18 cm en la parte interna del muslo izquierdo.

CONCEPTO: Estas lesiones se consideran secuelas definitivas

de las heridas recibidas y producen en el señor Dairo de Jesús Peña Arroyave una merma en su capacidad laboral de un cincuenta y cuatro punto quince por ciento 54.15% (Decretos 692 y 1436 de 1995)” (fls. 248-249, c. 1; subraya la Sala). A continuación, la Sala ha estimado oportuno traer a colación varios de los elementos de prueba recaudados dentro de la investigación penal que, en relación con los hechos sobre los cuales versa la presente litis, en su momento se llevó a cabo por la Jurisdicción Penal Militar, habida cuenta de que han sido aportados en copia auténtica1, remitidos con destino a este expediente por la propia autoridad judicial penal y a solicitud de las partes actora y demandada, formulada en la demanda (fl. 69, c. 1) y en la contestación a la misma (fl. 88, ídem), con lo cual se reúnen los requisitos exigidos para la valoración de pruebas trasladadas por los artículos 168, 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, así como por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente si se tiene en cuenta que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoquen formalidades legales para su inadmisión con el propósito de evitar o impedir su valoración; sobre el anotado particular la Sala ha sostenido: «Considera la Sala que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte

desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión2. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el 1 Se trata del proceso radicado bajo el número 600, remitido en copia auténtica al presente litigio mediante oficio de fecha 24 de junio de 1996, por la Auditoría Auxiliar de Guerra número 67, proceso aquel que se adelantó en contra del entonces agente de la Policía Nacional ALEXANDER Durán Campillo, sindicado de lesiones personales en Dairo de Jesús Peña Arroyave (oficio remisorio obrante a fl. 1, c. 2). 2 Nota original de la sentencia citada: En este sentido, sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp: 9.666. cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Esta consideración no es ajena a la ley. El tercer inciso del artículo 229 del C.P.C. prevé que se prescindirá de la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso “cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considere necesaria. En consecuencia, se valorarán las pruebas testimoniales trasladadas del proceso penal, sin la exigencia de su ratificación, pues las partes así lo han solicitado y no se

considera necesaria su ratificación”»3 (subrayas fuera del texto original). El material probatorio acopiado dentro de la aludida investigación penal es el que se relaciona a continuación, en las letras siguientes dentro del presente acápite. d. Informe rendido por el Subcomandante de la Estación de Policía de Copacabana (Antioquia), al Comandante de dicha repartición, documento en el cual se expresa lo siguiente: “Copacabana, septiembre 20 de 1993.

ASUNTO: Dejando a disposición cuatro retenidos. (…) Comedidamente me permito dejar a su disposición los siguientes sujetos: 1. Dairo Peña Arroyave, 23 años, soltero, profesión desconocida, indocumentado … (…) Los sujetos antes mencionados despojaron de sus pertenencias (alhajas) el día 190993 a eso de las 23:00 horas, en el estadero Nemqueteba a la altura de la autopista norte, al señor MAURICIO ALBERTO AYALA RAMÍREZ, 25 años de edad, soltero, (…) avaluadas en 800.00 pesos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001); Radicación número: 73001-23-31-000-19952881-01(12622); En similar sentido, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000); Radicación número: 13329; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2.006; Radicación No.:

25000-23-26-000-1996-02826-01; Expediente No. 16.577. Siendo retenidos frente a Conavi del parque principal, en momentos que se bajaban de un taxi, al solicitarle una requisa al primero de los mencionados se encontró en su poder dos esclavas con un dije en forma de dólar y una cadena al parecer de oro con seis dijes así (…), al igual que una navaja 007, encontrándose retenido en la Estación de Policía, este se fugó, saliendo tras la persecución (sic) tres agentes, después de haberlo perseguido por varias cuadras, le hicimos varios disparos (3) con el arma de dotación oficial, con el fin de evitar la huida, ya que se encontraba sindicado de hurto, resultando lesionada la pierna derecha con dos impactos, este sujeto fue conducido al hospital de Medellín (Policlínica) donde le atienden sus heridas. Al segundo sujeto detenido al practicársele la requisa se le encontró en su poder la billetera del ofendido, la cual contiene los siguientes elementos, así: … (…) Conocieron el caso CS. RIVERA BELTRÁN, AG. DURÁN

CAMPILLO, AG. MONSALVE HENAO y AG. VILLOTA OBANDO”

(fl. 2, c. 2). e. Acta de la diligencia de denuncia penal formulada por Mauricio Alberto Ayala Ramírez, documento en el cual puede leerse lo siguiente: “Estando en el establecimiento NEMQUETEBA y cuando se pagó la cuenta fui al baño porque

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