CE-05001-23-26-000-1994-02193-01(19151)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02193-01(19151)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación De las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Luis Alberto Mejía Rendón, estuvo privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 1991, día en que fue capturado por miembros del Grupo UNASE, hasta el 24 de junio de 1992, fecha en la que se le notificó la decisión de cesación del procedimiento. En ese orden de ideas, el actor padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo impone. Así mismo, está probado que en el proceso penal se ordenó la cesación del procedimiento en favor del demandante, al considerar que el señor Mejía Rendón no había cometido el hecho punible del que se le acusaba. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Título de imputación objetivo / REGIMEN DE IMPUTACION APLICABLE - Aplicación de los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Código de Procedimiento Penal Para la Subsección es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En efecto, se ha considerado que en los casos en
los cuales la privación de la libertad se produjo en vigencia del derogado decretoley 2700 de 1991 (C.P.P.), al margen de la abrogación de esa codificación, resultaba necesario aplicar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen aplicable, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores). Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991. CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 13168
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación de la libertad / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - No se aplica de manera ultractiva esta norma sino de los supuestos del artículo 414 / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial En consecuencia, la Subsección no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible),
refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso. Ahora bien, las anteriores precisiones son igualmente aplicables a los casos en los que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la vigencia del decreto ley 2700 de 1991, es decir, que esos supuestos se hacen extensibles a hechos ocurridos incluso antes de su entrada en vigencia, en virtud del principio de equidad, pues no resultaría lógico que a supuestos fácticos iguales se les de un tratamiento diferente. (…) como en el presente caso los hechos ocurrieron antes de la vigencia del decreto ley 2700 de 1991, debe aplicarse el título de imputación del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991. CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Respecto al título de imputación del daño especial, consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente número 15591. Línea jurisprudencial, consultar sentencias de: agosto 1 de 2005, exp.16205; diciembre 13 de 2005, exp. 24671; 28 de octubre de 1976, exp. 1482; 1 de agosto de 1991, exp. 5502; 20 de marzo de 1992, exp. 6097; 24 de abril de 1991, exp. 6110; 17 de junio de 1991, exp. 7716; 3 de mayo de 2007, exp. 16696; 4 de diciembre de
2007, exp. 15498. Corte Constitucional, consultar sentencias C-070 de 1996; C038 de 2006; C–1547 de 2000; SU-837 de 2002 y T-429 de 1994 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación de la libertad / IMPUTACION SOLIDARIA - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Respecto a quien le es imputable el daño causado al actor, se tiene que el a quo, condenó solidariamente a la Policía Nacional y a la Rama Judicial. (…) es necesario advertir que las instituciones públicas deben dar cabal cumplimiento a sus funciones, pero si en el desarrollo de las mismas, se causa un daño a un ciudadano que no tiene el deber de soportar, éstas deberán responder, máxime si se trata del bien jurídico de la libertad, caso en el cual no será suficiente para exonerarse de responsabilidad probar que se actuó en forma prudente, diligente y en cumplimiento de sus deberes, sino que deberá acreditar que se trató de una fuerza mayor, del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, aspectos que no fueron probados en el sub judice por el Ministerio de Defensa, motivo por el cual esa entidad también es llamada a responder por los daños ocasionados al actor. De otra parte, la Rama Judicial, en la impugnación indicó que el proceso penal que se tramitó contra Luís Alberto Mejía Rendón no llegó a la etapa de juicio, de allí que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, quien tiene autonomía administrativa y financiera, independiente a la del Consejo Superior de
la Judicatura. (…) se tiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor, fue proferida por el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín, el mismo que declaró la cesación del procedimiento a su favor, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver la consulta de esa providencia. De conformidad con el artículo transitorio 27 de la Constitución Política, los Juzgados de Instrucción de Orden Público pasaron a formar parte de la Fiscalía General de la Nación (…) Adicionalmente este decreto, radicó en cabeza del Fiscal General de la Nación la representación de la Fiscalía y en las disposiciones finales, artículo 187, estableció que esa entidad “se subroga en todos los derechos y obligaciones que tengan las entidades que se incorporan a ella”. Así las cosas, a partir del 30 de noviembre de 1991, fecha de expedición del decreto 2699, el Fiscal General de la Nación representa igualmente a todos los Despachos Judiciales que entraron a formar parte de esa entidad, entre ellos los Juzgados de Orden Público. (…) se tiene que le asiste razón a la Rama Judicial, quien no es la entidad que debe responder por los daños ocasionados al señor Luis Alberto Mejía Rendón, sino la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02193-01(19151)
Actor: LUIS ALBERTO MEJIA RENDON
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES
A LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL Y RAMA JURISDICCIONAL
DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL SEÑOR LUIS ALBERTO MEJÍA
RENDÓN, A RAÍZ DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD, DE QUE DA CUENTA LA PARTE MOTIVA DE ESTA
SENTENCIA.
“SEGUNDO.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR
CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN, POLICÍA
NACIONAL Y RAMA JURISDICCIONAL A PAGAR AL SEÑOR
LUIS ALBERTO MEJÍA RENDÓN LA CANTIDAD DE 1000
GRAMOS - ORO, LOS QUE SE CONVERTIRÁN A MONEDA DE
CURSO LEGAL, SEGÚN EL EQUIVALENTE EN PESOS QUE
CERTIFIQUE EL BANCO DE LA REPÚBLICA PARA EL DÍA DE
EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA.
“TERCERO.- CONDENAR A LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL Y
RAMA JURISDICCIONAL A PAGAR AL SEÑOR LUIS ALBERTO
MEJÍA RENDÓN, LA SUMA DE CINCO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS
NUEVE PESOS ($5’789.809).
“CUARTA.- ABSOLVER A LA NACIÓN - MINISTERIO DE
JUSTICIA - POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA.-
“QUINTO.- DESE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS
TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 29 de septiembre de 1994, el señor Luis Alberto Mejía Rendón, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de su privación injusta de la libertad, durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1991 y el 24 de junio de 19921.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.400.000 correspondiente a los dineros dejados de devengar durante el tiempo de detención. 1 Es preciso señalar que para la fecha de presentación de la demanda la acción no se encontraba caducada, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se resolvió el 6 de octubre de 1992 y la demanda se presentó el 29 de septiembre de ese mismo año, fecha para la cual no habían transcurrido los dos años de caducidad de la acción de reparación directa. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 6 de diciembre de 1991, se
encontraba en la calle 67 con la carrera 51 A de Medellín, lugar en el que se iba a encontrar con Luz o Cruz Elena Arteaga, cuando fue detenido en forma arbitraria y violenta por el grupo UNASE, quienes estaban desarrollando un operativo tendiente a ubicar a los responsables de un delito de extorsión. El señor Luis Alberto Mejía Rendón fue conducido a las dependencias del grupo UNASE, y se puso luego a disposición de la Dirección Seccional de Orden Público de la Rama Jurisdiccional; posteriormente, el 20 de diciembre de 1991 el Juez de Instrucción de Orden Público, decretó la detención preventiva por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. El 23 de junio de 1992, el Juez de Instrucción de Orden Público de Medellín decretó la cesación del procedimiento al considerar que el señor Luís Alberto Mejía Rendón no había cometido el hecho punible imputado, y fue puesto en libertad al día siguiente, esto es, el 24 de junio de 1992.
2. La demanda fue admitida en auto del 1º de diciembre de 1994, y se notificó en debida forma.
El Ministerio de Defensa propuso la excepción de caducidad de la acción, en atención a que la captura se efectuó el 6 de diciembre de 1991, y la demanda se presentó el 29 de septiembre de 1994, de lo que se evidencia que para esta última fecha ya habían transcurrido más de dos años. Asimismo, formuló la excepción de falta de integración del litis consorcio por pasiva, toda vez que, por la deficiencia o mora en las decisiones jurisdiccionales
se debía vincular como demandado a la Nación - Ministerio de Justicia.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 26 de julio de 1995, se dio traslado para alegar. La parte actora guardó silencio.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, indicó que del acervo probatorio se evidenciaba que el señor Luis Alberto Mejía Rendón fue capturado en situación de flagrancia, por ser sospechoso del delito de extorsión, y por ello fue puesto a disposición del juez de orden público competente a quien le correspondía definir si el detenido era o no responsable del punible que se le imputaba, así las cosas, la Policía cumplió con su función de prevenir conductas delictuales.
4. Encontrándose el proceso para proferir el fallo de primera instancia, el a quo observó la existencia de una causal de nulidad saneable, esto es, la indebida representación de una de las partes, la cual puso en conocimiento del Ministerio de Justicia, entidad que guardó silencio frente a ese aspecto procesal.
En la contestación de la demanda, el Ministerio de Justicia manifestó que los hechos no le eran imputables a esa entidad, pues la representación de la Rama Judicial la tenían el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual formuló denuncia del pleito al Director Ejecutivo de Administración Judicial, y agregó que la actuación desplegada por el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín fue correcta y legal y que los perjuicios materiales no se encontraban acreditados, y que los solicitados por daño moral constituían un monto exagerado.
6. Mediante auto de 9 de julio de 1998 se negó la denuncia del pleito formulada por el Ministerio de Justicia, sin embargo se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En la contestación de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura adujo que el proceso penal surtido en contra de Luis Alberto Mejía Rendón no pasó a la etapa de juicio, sino que se declaró la preclusión de la investigación penal motivo por el cual la entidad llamada a responder por los daños causados al demandante era la Fiscalía General de la Nación y no el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al encontrar acreditada la privación injusta de la libertad del actor, y considerar que se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
III. Recurso de apelación
1. El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, que les fue concedido el 12 de septiembre de 2000, y admitido el 15 de febrero de 2001.
2. En la sustentación del recurso, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que la entidad que debía responder por los daños causados al actor por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, era la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y financiera, como quiera que el proceso penal no llegó a la etapa de juicio, pues se profirió resolución de preclusión de la investigación en la etapa de instrucción.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que el daño sufrido por el actor no le es imputable, toda vez que la actuación desplegada por los miembros del grupo UNASE se ajustó a sus funciones y a los procedimientos establecidos, quienes detuvieron al señor Luis Alberto Mejía Rendón en situación de flagrancia y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, entidad a la que le correspondía resolver la situación jurídica, motivo por el que no existe solidaridad de esa entidad con la que resulte condenada. Agregó que sus obligaciones son de medio y no de resultado.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio.
El Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, con énfasis en que el actor fue capturado en una situación de flagrancia, en la que existía indicio sobre la participación del señor Mejía Rendón en el delito de extorsión, circunstancia que en última instancia le correspondía verificar al Despacho Judicial, de lo que concluyó que el daño sólo le es imputable a la Rama Judicial. El Ministerio Público presentó concepto el 10 de julio de 2001, sin embargo de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo2, el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión corrió desde el 18 de abril de hasta el 2 de mayo de 2001 y el término para que se presentara el concepto transcurrió entre el 3 al 16 de mayo de ese mismo año, de allí que resulta extemporáneo, motivo por el cual no se puede tener en cuenta.
4. Mediante auto del 8 de junio de 2011, se puso en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación la nulidad saneable de indebida representación, frente a la cual guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, contra la sentencia del 13 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2 “Modificado por el artículo 59 de la ley 446 de 1998. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. “El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.” (se resalta). 1.1. El 6 de diciembre de 1991, el señor Luis Alberto Mejía Rendón fue capturado por miembros del grupo de la Unidad Antiextorsión y Secuestro - UNASE, según da cuenta el informe de captura e iniciación de diligencias preliminares,
presentado ante el Director Seccional de Orden Público (fl. 193 a 194 cdno. No. 1).
1.2. Sobre la forma en la que se realizó la captura, obra el informe dirigido al Comandante del Grupo UNASE, en el que se lee: “De acuerdo a denuncia instaurada en la Alpujarra el día 151191, se adelantaron las siguientes investigaciones: Inicialmente se tomó contacto con la víctima la señora Cruz Correa Correa, la cual manifestó que venía siendo extorsionada y amenazada desde hacía varios días. “Mediante plan cabina fueron aprehendidos los sujetos JHON JAIRO DE JESUS ZAPATA URIBE CC. 71’596.761 (…), dicho sujeto llegó allí a la cabina la cual queda frente al hospital infantil a reclamar dicho paquete en la cual se había coordinado con la víctima dejarlo en ese lugar antes de que llegara el sujeto Jhon Jairo Zapata Uribe a reclamarlo había una señora de aproximadamente 40 años, cabello corto, blanca, en la cual estuvo pendiente a que horas llegaba la víctima a dejar el paquete dentro del cajón de la cabina telefónica cuanto llegó Jhon Jairo Zapata sostuvo conversación con dicha señora quien se encontraba al pie de la cabina, dicho sujeto recogió el paquete y se dirigió al carro que es de su propiedad (…) momentos en los cuales fue aprehendido junto con Luz Elena Arteaga quien después de que llegó Jhon Jairo Zapata se retiró la señora y tuvo contacto con otro señor que se encontraba mas cerca de quien dijo llamarse LUZ ELENA ARTEAGA RIOS (…), el otro sujeto dijo llamarse
ALBERTO MEJÍA RENDÓN CC. 668.179 de Itaguí, vendedor ambulante, hijo de Jesús Ana, Cra. 49 # 48-59 Centro, soltero. Conoció del caso AG. JIMENEZ OSMEY.” (fl. 195 cdno. No. 1). 1.3. El 20 de diciembre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín resolvió la situación jurídica y decretó la detención preventiva de Luis Alberto Mejía Rendón, como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa (fls. 214 a 217 cdno. No. 1). 1.4. El 23 de junio de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín profirió la cesación del procedimiento a favor de Luis Alberto Mejía Rendón, por no haber cometido el hecho punible que se le imputaba (fls. 73 a 78 y 49 a 50 cdno. No. 1). 1.5. El 24 de junio de 1992 se realizó la diligencia de compromiso, en la que se señaló: “(…) el sindicado LUIS ALBERTO MEJÍA RENDÓN se compromete a presentarse cada que se le requiera, a observar buena conducta familiar, individual y social, a no delinquir en el futuro, a no cambiar de dirección residencial sin aviso a esta oficina, todo ello so pena de perder el beneficio que se le otorga (…)” (fl. 53 cdno. No. 1). 1.6. El 6 de octubre de 1996 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional,
confirmó la providencia consultada, por medio de la cual se decretó la cesación del procedimiento a favor del actor (fls. 28 a 32 cdno. No. 1).
2. De las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Luis Alberto Mejía Rendón, estuvo privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 1991, día en que fue capturado por miembros del Grupo UNASE, hasta el 24 de junio de 1992, fecha en la que se le notificó la decisión de cesación del procedimiento. En ese orden de ideas, el actor padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo impone.
Así mismo, está probado que en el proceso penal se ordenó la cesación del procedimiento en favor del demandante, al considerar que el señor Mejía Rendón no había cometido el hecho punible del que se le acusaba. Para la Subsección es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En efecto, se ha considerado que en los casos en los cuales la privación de la libertad se produjo en vigencia del derogado decreto - ley 2700 de 1991 (C.P.P.), al margen de la abrogación de esa codificación, resultaba necesario aplicar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al
artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen aplicable, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores). Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación3. En consecuencia, la Subsección no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible
que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la 3 Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso. Ahora bien, las anteriores precisiones son igualmente aplicables a los casos en los que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la vigencia del decreto ley 2700 de 1991, es decir, que esos supuestos se hacen extensibles a hechos ocurridos
incluso antes de su entrada en vigencia, en virtud del principio de equidad, pues no resultaría lógico que a supuestos fácticos iguales se les de un tratamiento diferente. Lo anterior no implica, en concordancia con lo que se viene explicando, que se aplique un precepto legal en forma retroactiva, sino que los supuestos contenidos en el artículo 414 de esa normativa, se encuentran incorporados al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, y siempre que ellos se presenten, ya sea que se trate de hechos ocurridos antes, durante o después de la vigencia del decreto 2700 de 1991, se estaría frente a un régimen de daño especial, como quiera que en estos casos debe prevalecer la justicia material4, de conformidad con los valores y principios consagrados en la Constitución Política que tienen como epicentro de la misma al ser humano, por lo que el daño sufrido con la privación injusta de la libertad, de quien posteriormente se concluye que no cometió el hecho, que éste no existió, o que la conducta no constituía hecho punible, no puede dejarse indemne por la sola circunstancia de que la norma que contiene esos postulados no estaba vigente, ya que ello desconocería la igualdad de quienes se encuentran en esos supuestos. Así la cosas, como en el presente caso los hechos ocurrieron antes de la vigencia del decreto ley 2700 de 1991, debe aplicarse el título de imputación del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración pública. 4 “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y
mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” Corte Constitucional, sentencia T429 del 29 de septiembre de 1994, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Respecto de este título de imputación, la Sala se pronunció mediante sentencia del 3 de mayo de 20075, así: “1. Régimen de responsabilidad aplicable “En el presente caso la responsabilidad deviene, como se manifestó en la sentencia recurrida, de la aplicación de la teoría del daño especial, régimen de responsabilidad que pone acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido6. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado7. “(…) “A partir de ese momento esta Corporación ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.