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CE-05001-23-26-000-1994-02203-01(15130)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-02203-01(15130)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO Dentro de la investigación, se recibieron varios testimonios –que pueden valorarse en este proceso por haberse solicitado por ambas partes, teniendo en cuenta que la demandada adhirió a la petición de pruebas formulada por los demandantes –.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de mayo de 2001, rad. 12370, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / USO

DE ARMAS DE FUEGO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[N]o existen en el proceso elementos de juicio suficientes para atribuir responsabilidad a la Nación por la muerte de los miembros de la familia […]. Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual, en los eventos en que el daño es

producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) cuya guarda corresponde a las entidades estatales, el régimen aplicable es de carácter objetivo, dado que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el riesgo grave y anormal al cual son expuestos los administrados, en desarrollo de una actividad lícita. En tales eventos, entonces, basta la causación de un daño que constituya la concreción del riesgo creado, para que aquél resulte imputable al Estado. […] [P]ara que sea procedente imputarle al Estado, con fundamento en el régimen objetivo, un daño antijurídico causado con armas, municiones, explosivos u otros elementos de dotación oficial que, por su estructura misma o por su puesta en funcionamiento, representen un peligro para la comunidad, debe demostrarse que su guarda estaba a cargo del Estado. Cuando dichos elementos, en cambio, se encuentran en poder de los particulares, debe demostrarse en qué circunstancias se produjo la pérdida, por parte de aquél, de la custodia o el poder de control y dirección sobre los mismos, con el fin de establecer si faltó en el cumplimiento de sus deberes de cuidado en relación con ellos. En este último evento, el fundamento de la responsabilidad se encontrará en la falla del servicio. En el caso concreto, se encuentra acreditado que las muertes se produjeron en virtud de una explosión, y puede considerarse establecido indiciariamente que su fuente fue una granada, que resultó accionada de manera accidental. […] Así las cosas, no es claro para la Sala que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya

indemnización se reclama hubiera sido causado con un arma de dotación oficial. […] En estas condiciones, se concluye que, aún si se considerara claramente demostrado que la muerte de los familiares de los demandantes fue causada por una granada de propiedad del Ejército Nacional –hecho que, por sí solo, resulta muy dudoso–, es evidente que la misma se encontraba en poder de aquéllos, y no se estableció la forma en que la obtuvieron, razón por la cual no está probada la existencia de una falla del servicio en virtud de la cual dicha institución hubiera perdido su guarda.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del uso de armas de fuego y de uso privativo de las fuerzas militares, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 12012, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional, sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995, M. P. Alejandro

Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02203-01(15130)

Actor: CARLOS ANTONIO FRANCO CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, por el cual se negaron las pretensiones formuladas por los actores.

ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1994 (folios 55 a 82), el apoderado de los señores Carlos Antonio Franco Castaño –quien obra en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad Beatriz Elena, Gloria Cecilia, Ardey Arne, Yohan Arley y Mauricio Erney Franco Vahos, en su condición de curador de los mismos–; Martha Aurora Tamayo Torres; Luzmila, Gustavo de Jesús, José Abelardo, Ernesto Antonio, Luis Hernando, Carlos José, María Olga, Eduardo de Jesús, José Gerardo, Martha Nelly, María Girlesa, Jorge Alirio y Luis Ángel Franco Tamayo; Blas Antonio Vahos García; Celia Rosa Arcila de Vahos; Fabio de Jesús, Leonel de Jesús, Nicolás de Jesús, Medardo Iván, Mario Alonso, Luis Alfonso, Luz Elena y Elcira Rosa Vahos Arcila, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se la declarara responsable de los perjuicios sufridos por sus poderdantes, como consecuencia de la muerte violenta de Octavio Arturo Franco Tamayo, Leonila de los Ángeles Vahos Arcila, Weimar Darío Franco Vahos y Wilson Alberto Franco Vahos, ocurrida el 24 de septiembre de 1992.

Solicitó, además, que se condenara a la demandada a pagarle a cada uno de los demandantes, por concepto del perjuicio moral sufrido, la suma de cuatro mil gramos de oro (mil gramos por la pérdida de cada una de las víctimas), y a Beatriz Elena, Gloria Cecilia, Ardey Arne, Yohan Arley y Mauricio Erney Franco Vahos, “el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fueron privados a raíz de la muerte de sus protectores..., por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso....”, así como los intereses de dicho capital. Los hechos en que los actores fundaron sus peticiones son los siguientes: Octavio Arturo Franco Tamayo, Leonila de los Ángeles Vahos Arcila, Weimar Darío Franco Vahos y Wilson Alberto Franco Vahos murieron el 24 de septiembre de 1992, en la Vereda Bengala del Municipio de Yolombó (Antioquia), como consecuencia del estallido de una granada de uso privativo de las fuerzas militares, que fue manipulada por uno de ellos, en uno de los corredores de la casa, luego de encontrarla abandonada en la parcela de la familia, ubicada en dicha vereda. En el sector donde ocurrieron los hechos, meses antes de los mismos, el Ejército Nacional había combatido con un grupo de sediciosos, y pasaba con frecuencia patrullando por la Vereda Bengala. Otras granadas encontradas por campesinos en el sector tenían la inscripción de “Ejército Nacional de Colombia”. La familia Franco Vahos residía en el lugar de los hechos desde hacía diez años;

Octavio Antonio Franco y Leonila Vahos eran parceleros del Incora, entidad a la que le estaban pagando el predio. Se dedicaban al cultivo del café y, con lo que devengaban mensualmente – no menos de $65.000.oo cada uno–, atendían los gastos necesarios para su propia subsistencia y la de sus hijos. Octavio Antonio Franco y Leonila Vahos eran esposos y procrearon a Weimar Darío, Wilson Alberto, Beatriz Elena, Gloria Cecilia, Ardey Arne, Yohan Arley y Mauricio Erney Franco Vahos. Octavio Antonio Franco era hijo de Carlos Antonio Franco Castaño y Martha Aurora Tamayo Torres, y hermano de Luzmila, Gustavo de Jesús, José Abelardo, Ernesto Antonio, Luis Hernando, Carlos José, María Olga, Eduardo de Jesús, José Gerardo, Martha Nelly, María Girlesa, Jorge Alirio y Luis Ángel Franco Tamayo. Leonila de los Ángeles Vahos Arcila era hija de Blas Antonio Vahos García y Celia Rosa Arcila de Vahos, y hermana de Fabio de Jesús, Leonel de Jesús, Nicolás de Jesús, Medardo Iván, Mario Alonso, Luis Alfonso, Luz Elena y Elcira Rosa Vahos Arcila. Los demandantes conformaban, con las víctimas del accidente, una familia unida y solidaria, por lo cual han sufrido un profundo dolor con su desaparición, sobre todo si se tiene en cuenta “...el cuadro dantesco que les tocó presenciar... que indudablemente aumenta los sentimientos de dolor, pues no es lo mismo ser espectador de la muerte natural de los padres y hermanos; hijos y nietos; hermanos y sobrinos que serlo de un espectáculo dantesco donde se parcela el

cuerpo de las víctimas, se destroza su humanidad, se exhiben sus órganos vitales, sus vísceras, se esparcen sus miembros y se derrama su sangre”.

2. El apoderado de la Nación le dio contestación a la demanda oportunamente.

Expresó que no le constan los hechos en que la misma se funda y manifestó que, en el curso del proceso, se demostraría que los mismos no ocurrieron en la forma expuesta por la parte actora. Se adhirió, por último, a la solicitud de pruebas formulada de ésta última (folios 94 y 95).

3. Fracasada la audiencia de conciliación y corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, aquéllas y éste intervinieron oportunamente (folios 200 a 222).

El apoderado de los demandantes se refirió a las diferentes pruebas que obran en el proceso, especialmente a los testimonios recibidos. Consideró demostrado que el Ejército Nacional patrullaba con relativa frecuencia la zona en que ocurrieron los hechos y que había acampado recientemente en lugares cercanos a la casa de las víctimas. De otra parte, consideró probado que los señores Octavio Franco y Leonila Vahos eran campesinos que se dedicaban a la agricultura, sin ningún grado de educación formal y desconocedoras de las armas sofisticadas y de las granadas, lo cual los hizo creer erradamente que se habían encontrado un tesoro, y los llevó a abrir la granada en su casa. Agregó que no cabe duda de que la mencionada granada era del Ejército

Nacional, que la abandonó en el terreno por donde patrullaba, “ya por descuido de algunos de los soldados o por haber sido lanzada por algún soldado sin hacer explosión, actitud de suyo negligente que constituye una relevante falla del servicio”. Adicionalmente, expresó que “...cuando un elemento de guerra de uso privativo de las fuerzas del orden... ocasiona una tragedia, debe declararse la responsabilidad de la Nación, por cuando la autoridad que de ella depende incumplió el deber de proteger la vida de los residentes en el país...”, y adujo que, con fundamento en el artículo 223 de la Constitución Política, puede presumirse que todo artefacto explosivo encontrado en territorio colombiano es de propiedad de las fuerzas militares, salvo que se demuestre lo contrario. El apoderado de la entidad demandada consideró que la parte actora no demostró que la muerte de las víctimas ocurrió porque una de ellas encontró una granada de propiedad del Ejército Nacional y la manipuló ocasionando su estallido. Por esta razón, no está probada la falla del servicio alegada. Analizó los testimonios practicados y concluyó, con fundamento en ellos, que la zona en que ocurrieron los hechos tenía permanentemente presencia de la guerrilla y de grupos paramilitares, que portan armas, incluso de aquéllas de uso privativo de las fuerzas militares, de manera que bien pudieron ser aquéllos quienes dejaron abandonada la granada o la dejaron al cuidado del señor Octavio Franco. Éste, además, la manipuló imprudentemente, lo que configuraría una culpa exclusiva de la víctima. Indicó que la Fiscalía profirió auto inhibitorio dentro de la investigación adelantada

por los mismos hechos y tuvo en cuenta para ello que se trató de un accidente, ocurrido, probablemente por el desconocimiento del artefacto. Consideró, si embargo, que, por tratarse de una zona sometida permanentemente al conflicto armado, puede pensarse que sus pobladores “conocen más esos artefactos que los citadinos...”. Manifestó que tampoco está demostrado que la granada fue encontrada en predios de las víctimas. En efecto, dijo, se probó que había otras granadas en su casa de habitación, pero no se pudo establecer cuál fue su verdadero origen. Concluyó, entonces, lo siguiente: “1. No está demostrado que las granadas que tenía el señor Franco en su casa, una de las cuales estalló cuando era manipulada, fuera de propiedad del Ejército Nacional y que hubieran sido abandonadas o extraviadas por una patrulla militar.

2. No está descartado que el señor Franco las tuviera almacenadas por alguna razón que se desconoce.

3. De haberlas dejado el Ejército abandonadas o de habérsele extraviado, claro es que el señor Franco no debió recogerlas sino avisar a la autoridad y mucho menos manipularlas a sabiendas de su peligrosidad.

4. Tampoco se configura la responsabilidad por daño especial, si se tiene en cuenta que ella exige un comportamiento pasivo de la víctima, lo que no ocurrió en este caso”.

Finalmente, el representante del Ministerio Público consideró que no debían prosperar las súplicas de la demanda. Expresó, por una parte, que se desconocen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, puesto que ninguno

de los testigos los presenciaron. Sin embargo, agregó, todo conduce a concluir que la muerte de las víctimas fue producto de la explosión de una granada. Consideró de gran importancia la declaración rendida por el testigo Carlos Eladio Ochoa Henao, quien afirmó haber encontrado, en la casa de la familia Franco Vahos, otras cinco granadas en una mochila, con una boletica que decía: “Febrero 22 Destino Bengala, recibí CARLOS ENRIQUE GALLEGO”, y que éste último había prestado el servicio militar y había sido asesinado meses antes. Concluyó que no está demostrada la existencia de una falla del servicio, puesto que no se estableció la forma en que las granadas llegaron a la citada casa; bien pudieron haberlas encontrado luego de su abandono o extravío por parte del Ejército o de la guerrilla, bien pudo haber actuado dicha familia como intermediaria de buena fe del señor Gallego, “quien era el destinatario de dichos artefactos y de los cuales no se le pudo hacer entrega, por su muerte, meses antes de la tragedia”. En cuanto a la posible aplicación de la teoría del riesgo, manifestó que si bien, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la entidad estatal sólo puede desvirtuar la imputación que se le hace demostrando una causa extraña, es claro que “debe previamente demostrar el demandante QUE EL PERJUICIO SE DEBIÓ A UNA CONDUCTA OFICIAL”, lo cual, en este caso, no se estableció. Y aun si este hecho se hubiera establecido, debe tenerse en cuenta que el comportamiento de una o varias de las víctimas tuvo incidencia fundamental en la tragedia, “como

lo fue mantener dichos elementos explosivos en su residencia y efectuar maniobras que condujeron en último término a la explosión”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, decidió el proceso en primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 1998, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia (folios 226 a 237).

Luego de referirse a cada una de las pruebas practicadas, expresó:

1. No es cierto que en el sector donde ocurrieron los hechos se hubiera presentado un combate entre el Ejército Nacional y grupos sediciosos. En general, los declarantes manifiestan que hubo un enfrentamiento en un lugar bastante distanciado de dicho sector y ocho o más meses antes del accidente.

2. Tampoco está demostrado que la granada hubiera sido abandonada en la parcela de la familia Franco Vahos y encontrada por uno de sus miembros. Uno de los testigos manifestó haber encontrado en la casa de habitación de éstos una mochila con 5 granadas, lo que permite pensar que no fueron encontradas por casualidad, sino que fueron recibidas y guardadas por la citada familia.

3. Las granadas no sólo son portadas por el Ejército Nacional, sino también por los grupos subversivos.

Citó, luego, apartes del concepto del representante del Ministerio Público y concluyó que no podían prosperar las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término respectivo, la parte demandante recurrió en apelación la sentencia del Tribunal (folios 239 a 247). Consideró que en ella no se valoró la

prueba en conjunto y se hizo un análisis desarticulado y ligero que condujo a una conclusión errada. Citó apartes de varios de los testimonios recibidos y concluyó que está demostrado que el Ejército Nacional patrullaba la Vereda Bengala y que, inclusive, pasó por la parcela de la familia Franco Vahos. En cambió, ningún grupo armado al margen de la ley pasó por allí. De otra parte, con fundamento en varios de dichos testimonios, consideró que puede inferirse que las granadas que estaban en una mochila en la casa de las víctimas y que tenían la inscripción que las identificaba como de propiedad del Ejército, fueron encontradas por ellos en su predio, el mismo día de la tragedia; en efecto, aquéllos afirman que la mochila estaba mojada, y ese día llovió antes del almuerzo; además, no existía relación de amistad entre Octavio Franco y la persona a la cual iban dirigidas, según se desprende de la boleta que las acompañaba. Debe concluirse, entonces, que los miembros de la familia Franco Vahos “[p]ensaron que habían encontrado un entierro que los sacaría de pobres y por ello no lo informaron a los vecinos con los que se encontraron cuando iban para la casa a almorzar y en su ignorancia mientras almorzaban manipularon el artefacto produciéndose la grave tragedia”. Consideró, entonces, que la responsabilidad de la Administración está demostrada, “toda vez que la boleta encontrada en la mochila se refería a una persona que era militar como soldado profesional, lo que corrobora que las granadas pertenecían al Ejército Nacional de Colombia”. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder las pretensiones

formuladas. El recurso fue concedido el 17 de abril de 1998 y admitido el 6 de agosto del mismo año (folios 252 y 256). Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto, aquéllas y éste guardaron silencio (folios 258 y 260).

IV. CONSIDERACIONES Obran en el proceso las siguientes pruebas relevantes para la adopción de la

decisión:

1. Certificados de los registros civiles de las defunciones de Octavio Arturo Franco Tamayo, Leonila de los Ángeles Vahos Arcila, Weimar Franco Vahos y Wilson Alberto Franco Vahos (folios 10, 11, 13 y 15). Allí consta que sus muertes se produjeron el 24 de septiembre de 1992, en el Municipio de Yolombó, Antioquia, por causa de “SHOCK NEUROGÉNICO”.

Está probado, entonces, el daño del cual se derivan los perjuicios reclamados por la parte actora.

2. Certificados y copias auténticas de los registros civiles que permiten acreditar las relaciones de parentesco existentes entre las víctimas y los demandantes

(folios 7 a 47 y 86 a 90). Consta, en efecto, que Octavio Arturo Franco Tamayo era hijo de Carlos Antonio Franco Castaño y Martha Aurora Tamayo Torres; padre de Weimar Darío, Wilson Alberto, Gloria Cecilia, Ardey Arne, Yohan Arley y Mauricio Erney Franco Vahos, y hermano de Luzmila, Gustavo de Jesús, José Abelardo, Ernesto Antonio, Luis

Hernando, Carlos José, María Olga, Eduardo de Jesús, José Gerardo, Martha Nelly, María Girlesa, Jorge Alirio y Luis Ángel Franco Tamayo. Consta también que Leonila de los Ángeles Vahos Arcila era hija de Blas Antonio Vahos García y Celia Rosa Arcila de Vahos; madre de Weimar Darío, Wilson Alberto, Gloria Cecilia, Ardey Arne, Yohan Arley y Mauricio Erney Franco Vahos, y hermana de Fabio de Jesús, Leonel de Jesús, Nicolás de Jesús, Medardo Iván, Mario Alonso, Luis Alfonso, Luz Elena y Elcira Rosa Vahos Arcila.

3. Actas de los levantamientos de los cadáveres efectuados por la Unidad de Fiscalía de Yolombó y las correspondientes necropsias practicadas por el Hospital San Rafael del mismo municipio (folios 139 a 155).

En las actas de levantamiento consta que los cadáveres fueron levantados en el corredor de la parte de afuera de una casa de habitación, en la Vereda Bengala, y que el techo presentaba varias perforaciones y se encontraron en él, así como en distintos lugares del piso y las paredes, residuos de platos y carne. La descripción de los heridas da cuenta de la grave condición de destrozo de los cuerpos, y la muerte se clasifica como violenta, al parecer causada por “granada”. De igual manera, en las actas de necropsia se concluye que las muertes se produjeron como consecuencia natural y directa de shock neurogénico, producido por “estallido” o “explosión”.

4. Testimonios rendidos en el proceso por varias personas vecinas de la familia

conformada por las víctimas y los demandantes (folios 116 a 136). Todos los declarantes se refieren a la ocupación económica de los señores Octavio Arturo Franco Tamayo y su esposa Leonila de los Ángeles Vahos Arcila, así como a las relaciones de afecto y solidaridad que sostenían con sus parientes. Algunos manifiestan haber escuchado, el día de los hechos, alrededor del medio día, el ruido de una explosión, y en relación con la forma en que los mismos ocurrieron, la mayor parte de ellos funda su relato en comentarios anónimos, en el sentido de que el señor Franco Tamayo se encontró una granada y la llevó a su casa, donde la manipuló, sin saber de qué se trataba, por lo cual estalló accidentalmente. También expresan que se oyó decir que un vecino encontró otras granadas en la casa de las víctimas y que tenían una inscripción que las identificaba como de propiedad del Ejército Nacional de Colombia, lo que podía explicarse por la presencia de sus miembros en el lugar. Indicaron que no hubo, en esa época, en cambio, presencia guerrillera en la zona. Expresaron, además, que los miembros de la familia Franco Vahos eran personas trabajadoras y honestas, que no tenían razones para tener en su poder armas o explosivos. De otra parte, afirman los declarantes que aproximadamente un año antes del accidente, se presentó un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla, en un lugar situado, según algunos, “a dos horas”, y según otros, “a media hora” de la parcela de la citada familia. La señora Luz Nelida Montoya manifestó, además, que unos días antes de los

hechos, el Ejército pasó por su propiedad y por la de los Franco Vahos; sin embargo, interrogada concretamente al respecto, contestó: “Dicen, la gente (sic), que el ejército pasó por la parcela que ellos ocupaban antes del accidente, acamparon por ahí cerca de la casa mía, por ahí en un filo se quedaron varios días, eso fue por ahí un año o menos de un año antes del accidente”. Sobre la forma en que pudo llegar la granada a manos de la familia Franco Vahos, la misma señora dijo: “...para mi conocimiento la guerrilla no pasa junto a mi casa ni han ido a mi casa ni nada, entonces que como ocurrió el enfrentamiento uno se supone que por ahí pasó el ejército y la guerrilla, dice la gente, que seguramente como hubo el enfrentamiento, se oyen murmuraciones que dejaron esas granadas por ahí guardadas o se les olvidó” (folio 120 vuelto). Gilberto Bedoya, por su parte, preguntado sobre lo mismo, manifestó: “Yo me supongo que fue descuido del ejército, dejaron esa granada por ahí, se les olvidó, se les cayó o se les olvidó, ya el finado la encontró y se la llevó para la casa y ahí fue donde él cogió a curocearla (sic) y entonces se le estalló” (folio 117 vuelto). Sobre la presencia del Ejército en la zona, el señor Ángel María Gallego manifestó que oyó comentarios en el sentido de que, después del enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla, el primero pasó otra vez por el lugar, pero es enfático en decir que a él no le consta ese hecho directamente. Y respecto del modo en que

llegó la granada a manos de la familia afectada, dijo: “Pues se dice que a la granada que se encontró (sic), se dice que pasaron por ahí por la casa el ejército (sic), la granada al tener el nombre de ellos, puso (sic) haber sido de ellos del Ejército Nacional de Colombia” (folio 123). Sobre lo mismo, el testigo Aníbal Valencia expresó: “...dijeron que había sido una granada, que se la habían encontrado por ahí dijeron pues, dicen que el muchachito el mayorcito se la había encontrado, quién sabe qué harían con ella puesto que se les estalló, seguramente se pusieron a manipularla..., seguramente OCTAVIO era el que la tenía puesto que fue el que quedó más destrozado”. Agregó que, “como ocho meses antes”, vio en el lugar a miembros del Ejército que pasaron patrullando...” (folios 124 vuelto y 125). Segundo Nicanor Rosales manifestó: “...con la gente comentamos que de pronto había podido ser una granada que hubiera dejado de pronto el Ejército Nacional, olvidada en el año anterior cuando estuvieron en el enfrentamiento con la guerrilla y que pudieron haberla recogido ellos sin conocer y sin saber...”. Indicó que el enfrentamiento mencionado ocurrió aproximadamente a una distancia de “cuatro kilómetros por monte” (folio 126). Ramiro de Jesús Arboleda expresó: “Yo propiamente el comentario que oí fueron (sic) que unas granadas según comentan los vecinos que el señor se encontró según en ese momento de la muerte como que tenía una en la mano, porque hay (sic) quedaron dizque como otras cuatro o cinco más granadas, ese fue el comentario de los vecinos pero yo

no las vi. Quedó mucho para pensar porque en esos días antes había habido un enfrentamiento un poco retirado del lugar donde ocurrieron los hechos, en esos días antes había pasado comisión de ejército nacional o del Gobierno, por la parte de arriba o sea que lo del difunto sube hasta el camino por donde ellos pasaron, o sea la comisión del Gobierno o sea el Ejército Nacional, rumoran las personas que de pronto... a alguien se le perdieron esas granadas... pudo haber sido el ejército porque quién más puede cargar esas granadas...”. Interrogado sobre la causa de la muerte, sin embargo, expresó: “Yo no puedo decir nada, yo como les dije antes oí el estruendo bastante duro y ya el comentario de que una granada que estalló allá, fuera de eso habían otras más, no sé si será cierto, yo no las vi y no se más nada”. Sobre el paso del Ejército por la zona, indicó simplemente que dos o tres días después de que se presentara el enfrentamiento con la guerrilla, pasó una comisión, y aproximadamente quince días después pasaron militares por la carretera, pero dijo no saber para dónde iban (folio 129). De otra parte, obran en el proceso los testimonios de los señores Carlos Eladio Ochoa Henao y Luis Carlos Avendaño Arismendy. El primero, sobre la causa del accidente, dijo: “Nosotros siempre lo atribuimos a un accidente, en ese momento bajaron unos señores que estaban en una escalera barados (sic) en la carretera y entonces ellos nos dijeron que eso había sido con una granada o una bomba, ellos como que conocían eso, nosotros no...”. Y agregó: “...si eso lo dejaron por ahí pensamos que había sido el Ejército Nacional que en esos días habían estado por

ahí, los soldados”. Luego, expuso: “...al día siguiente del entierro, yo tenía las llaves de la casa de ellos, entonces yo fui por un maíz de una compañía que teníamos, y a buscar algo de lo que nos habían dicho que de pronto la argolla de seguro de eso que debió haber quedado ahí..., entonces encontré en el patio la argollita que para mí era extraña, entonces yo se la mostré a otros vecinos que habían (sic) ahí, y de ahí buscamos adentro y ahí fue donde yo encontré las otras cuatro granadas que las tenían en una mochilita, la mochila estaba como podrida o mojada algo así, entonces los vecinos de ahí todos asustados me dijeron que botara eso que lo que es que (sic) de pronto se mata algotro por ahí y yo fui solo y eché tres a la quebrada y dejé una para que los familiares las vieran y se enteraran pues de que había sido un accidente, entonces ya por la tarde, cuando bajaron los otros dolientes a sacar corotos y otras vainas, ellos con mucho miedo le pusieron una tabla encima que porque de pronto se les estallaba... entonces ya por la tarde bajaron unos señores que nos regañaron que porque habíamos botado eso a la quebrada, el uno fue CARLOS AVENDAÑO, él tiene una tienda en la carretera, entonces le dijimos que qué hacíamos con esta pues todos sacamos la idea de enterrarla mejor entonces ya él al ratico se la trajo... él se trajo esa y ahí sí no sé qué hizo con ella”. Describió luego las granadas encontradas y dijo que decían “dizque el Ejército

Nacional de Colombia, algo así...”, y agregó que en unas se entendía y en otras sí estaba un poco borronado ya... una tinta amarilla como color amarillo encendido...”. Dijo, además, que por esa razón supusieron que las granadas eran de miembros del Ejército, teniendo en cuenta también que “habían estado por ahí hacía como diez o doce meses y tuvieron un enfrentamiento...”, y, en cambio, “guerrilla que llamamos nosotros no pasan (sic) porque es una parte muy despoblada...”. Y agregó que, en su opinión, el señor Octavio Franco se encontró las granadas, y que seguramente eso sucedió el mismo día del accidente. Indicó que el enfrentamiento referido se produjo “por ahí a media hora hasta por ahí unos diez minutos de la carretera...”, y que, con posterioridad, los miembros del Ejército “se mantenían por ahí con frecuencia..., pero... acampaban por allá en un alto”. Luis Carlos Avendaño, por su parte, manifestó: “...este muchacho que acabó de declarar encontró por ahí los residuos de la granada..., encontró otras granadas en la casa de los difuntos, inclusive yo tuve una granada de esas en las manos mías, la tuve muy fác

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