CE-05001-23-26-000-1994-02318-01(20615)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02318-01(20615)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Sobre costos por mayor permanencia en obra / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Deber de probar los sobrecostos reales / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Itagüí celebró un contrato de obra pública y el contratista alega que en su ejecución se generó un desequilibrio económico derivado de sobrecostos causados y no pagados, en los que afirma haber incurrido por la mayor permanencia en obra originada en hechos sobrevinientes y que se presentaron por la discontinuidad entre la ejecución del contrato y su adición.
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los hechos probados y las razones de inconformidad de la parte apelante con el fallo de primera instancia, el problema jurídico por resolver consiste en establecer si se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato de obra pública […] por hechos no atribuibles al contratista, sin que se adoptaran las medidas necesarias para su restablecimiento y, como consecuencia de este análisis, si surge para la entidad demandada el deber de reparar los daños que el demandante afirma se le causaron por el mayor tiempo que duró la obra.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación dentro de este
proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, idónea de acuerdo con la legislación aplicable y ejercida en término legal , competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. Adicionalmente, precisa la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor asciende a la suma de $21.432.506,67 y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda14 de octubre de 1994era de $9.610.000,oo, lo cual comportaba que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO –
ARTÍCULO 13
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Normatividad aplicable [E]l régimen jurídico sustancial aplicable al contrato fuente del litigio es anterior al previsto en el estatuto contractual de la Administración actualmente vigente, esto es, la Ley 80 de 1993 y su reforma prevista en la Ley 1150 de 2007, pues para la fecha de su suscripción, se encontraban vigentes los artículos 5 de Ley 19 de 1982, 1 del Decreto - ley 222 de 1983 , 5 de la Ley 58 de 1982, y 273 y 274 del
Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), normas por cuya inteligencia los contratos que celebraran los municipios y sus establecimientos públicos -como es el caso del municipio de Itagüí- se debían someter a la regulación contenida en el Decreto 222 de 1983 en lo que tuviera que ver con tipos de contratos, su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas y terminación; y, en cambio, en lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales expedidas por los concejos y demás autoridades locales competentes.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 19 DE 1982 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 273 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 274
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PODERES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN De acuerdo con el Decreto–Ley 222 de 1983, el contrato de obra pública era de aquellos denominados como administrativos -art. 16 ídem; art. 34 del Código Fiscal del municipio de Itagüí- celebrado para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes
inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público (art. 81 Dec. 222/83) y a los cuales le eran de la naturaleza los poderes exorbitantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO FISCAL
DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ARTÍCULO 34
PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO GLOBAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO ADICIONAL AL CONTRATO DE OBRA PARA SU DEBIDA EJECUCIÓN – Se entienden como contratos accesorios al contrato de obra pública / CONTRATO ADICIONAL – Puede prescindir de licitación pública siempre y cuando no supere el valor del contrato principal El pago del contrato de obra podía convenirse a precio global o a precios unitarios (art. 82 Dec. 222/83); en este último caso, por unidades o cantidades de obra y su valor total sería equivalente a la suma de los productos que a su terminación resultaran de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas (art. 89 Dec. 222/83). Al mismo tiempo, podían realizarse contratos adicionales al contrato de obra para su debida ejecución, que se tendrían como accesorios, prescindiendo, incluso, del trámite de la licitación pública y siempre que el valor de éstos no fuera superior al principal (art.114 Dec. 222/83).
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 222
DE 1983 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 114
FINALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Motivación del contrato /
CONTRATACIÓN ESTATAL – Influida por el fin del contrato estatal / INTERÉS PÚBLICO / POSICIÓN DEL CONTRATISTA – Colaborador de la entidad La causa del contrato del Estado, esto es el motivo que da lugar a su celebración, es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. […] De modo que, la contratación estatal está poderosamente influida por el fin que ella involucra, esto es el interés público, el que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad .
FORMACIÓN DEL CONTRATISTA ESTATAL / RETRIBUCIÓN AL
CONTRATISTA
[L]os particulares contratistas concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual.
RENTABILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRAPRESTACIONES EN
EL CONTRATO ESTATAL / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO
ESTATAL
[A]l nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones. Por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el
contratista un beneficio económico en su favor. De suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución.
ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a preservación de la ecuación financiera existente a la fecha en que surge el contrato es un propósito cardinal en la contratación pública y obedece a varias razones, entre ellas, la conveniencia para el interés público, pues la administración y su actividad están al servicio de los intereses generales (artículos 2 y 209 superior) , y a la vez porque la remuneración razonable del contratista está cimentada en criterios de justicia, equidad, garantía del patrimonio e igualdad ante las cargas públicas (arts. 13 y 58 constitucionales). PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO -Finalidad / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Finalidad En virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato.
POSICIÓN DE COLABORADORES DE LOS COCONTRATANTES /
INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS INICIALES DEL
CONTRATO / CONSERVACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / EXCESO DE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO PARA
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL – Debe compensarse
[J]ustamente es esa posición de colaboradores que tienen los cocontratantes del Estado la que ha fundamentado la inmutabilidad de las condiciones económicas iniciales determinadas al momento de ofertar o contratar, según el caso, para preservar el equilibrio económico o la ecuación financiera del contrato. En efecto, los contratistas al colaborar con las entidades estatales en el logro de sus cometidos cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones que eventualmente pueden llegar a exceder los expresos términos del contrato, en procura de cumplir con su el fin último de la contratación, lo que a su vez genera que la administración deba compensarles los mayores gastos o erogaciones a los que se vean sometidos por causa o factores no atribuibles a los mismos.
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL CUANDO SE EXCEDEN LOS
TÉRMINOS FINANCIEROS DEL CONTRATO / RIESGOS ECONÓMICOS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO – Diferencia con equilibrio matemático / PRINCIPIO DEL
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO – Definición
[E]ste concepto o calificación de colaborador del cocontratante de la administración, como es conocido de arraigado origen francés, dio paso al principio del “equilibrio financiero del contrato” […]. Con arreglo a este principio, las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte se entienden como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al
tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución, y a que se restablezca esa equivalencia en caso de su ruptura por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles e imputables o no a ellas. Este postulado encuentra también sustento en la continuidad del servicio o el cabal cumplimiento del contrato del Estado, por cuanto lo que le interesa a la administración es lograr el cumplimiento de su objeto, vale decir, la provisión de los bienes, la correcta ejecución de la obra o la buena prestación del servicio y evitar, ante todo, que el interés público se afecte como consecuencia del desabastecimiento de los bienes o la paralización de las obras o los servicios contratados, de manera que, en ocasiones, es preciso adoptar las medidas tendientes a impedir que el contrato por alguna circunstancia sobreviniente y extraordinaria se dificulte o no pueda cumplirse por trastocar o alterar la economía del contrato o el equilibrio o igualdad de las prestaciones. Las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica o financiera, la cual debe mantenerse durante su cumplimiento, sin que, en manera alguna, se trate de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, no desconociendo, por supuesto, los riesgos contractuales que jurídicamente les incumba a ellas asumir, ni siendo indiferente la conducta asumida por las partes durante su ejecución.
DERECHO DEL CONTRATISTA DE EXIGIR EL RESTABLECIMIENTO POR
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO
PACTA SUNT SERVANDA / APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA REBUS SIC
STANTIBUS / EL CONTRATISTA ASUME EL RIESGO NORMAL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Al morigerar el principio pacta sunt servanda con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto de presente que ante la ruptura del equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, pues no obstante que debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no entraña la carga de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias ajenas que lo priven de los ingresos y las ganancias razonables que podría haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas. En otros términos, si bien el cocontratante debe soportar el riesgo normal propio de cualquier contrato, no tiene porqué asumir un riesgo anormal, que trastoque o altere de tal forma la economía del contrato ubicándolo a un punto de pérdida o incluso privándolo de las ganancias razonables que hubiera obtenido si la relación contractual hubiese podido cumplirse en las condiciones tenidas en cuenta y convenidas originalmente.
OBLIGACIÓN DE REPARAR EL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal, conlleva el deber de reparar o atenuar los daños producidos por actos o hechos extraordinarios e imprevisibles que se presenten con posterioridad a su nacimiento. Obligación del Estado de indemnizar al cocontratante que es corolario del principio según el cual
todo menoscabo patrimonial o individual ocasionado por razones de interés público o general, debe ser resarcido, como que se trata de la aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas que regenta la responsabilidad del Estado (arts.13 y 90 C.P.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL /
PRESUPUESTOS PARA REPARAR EL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DEL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO ESTATAL
[N]o cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. En síntesis, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por: 1 Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean éstas abusivas o no. 2 Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. 3 Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones
materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él. Eventos en los que surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador asumiendo mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdidao nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura. Del mismo modo, incumplimientos de la administración, tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente los terrenos en los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra, pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y generan mayores gastos y erogaciones para el contratista .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 17031, C. P. Ruth Stella Correa
Palacio. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA POR INCUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD CONTRATANTE – Puede romper la ecuación financiera del contrato [E]l incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aun cuando no impliquen mayores cantidades de obra u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en tanto afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina
aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se acredite y estén debidamente demostrados y de la conducta de las partes no se derive lo contrario. En efecto, ante conductas transgresoras del contrato por parte de la entidad contratante, que desplazan temporalmente el contrato por un período más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte de la administración al contratista cumplido, en tanto se prueben los daños sufridos.
ACREDITACIÓN DEL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO O ECONÓMICO DEL CONTRATO – Carga de la prueba / ACREDITACIÓN DE
PÉRDIDA REAL, GRAVE Y ANORMAL DE LA ECONOMÍA DEL CONTRATO
ESTATAL
[D]entro de los requisitos necesarios para el reconocimiento de las causas anotadas de rompimiento del equilibrio financiero o económico del contrato, está el de la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. No basta, pues, con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe acreditarse que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, o que con su conducta contractual la administración generó la legítima confianza de que fueron asumidos.
RECONOCIMIENTO DE SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN
OBRA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
[E]l accionante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, lo cual entraña que cuatro extremos importantes de la litis no fueron acreditados: (i) la fecha a partir de la cual se dio inicio a la ejecución del contrato; (ii) el programa detallado y definitivo de la ejecución del contrato; (iii) el contrato adicional y (iv) la suspensión el contrato, elemento sobre el cual también se estructura la prosperidad de las pretensiones. Esta múltiple omisión probatoria constituye razón suficiente para desestimar las pretensiones, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que permita establecer la configuración o no del alegado desequilibrio económico del contrato de obra pública n.° 253 de 1992, derivado de los sobrecostos causados y no pagados, en los que afirma haber incurrido por la mayor permanencia en obra originada en hechos sobrevinientes que no le resultan imputables y que se presentaron por la discontinuidad entre la ejecución del contrato y la adición, para la procedencia y éxito de la pretensión indemnizatoria, falencia que en buena medida es atribuible a una actuación negligente de su parte. ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Deber de probar los sobrecostos reales Conviene resaltar que a propósito del reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en la obra resultado de realizar obras adicionales o mayor cantidad de obra, esta Sección ha dejado en claro que para acreditar esos perjuicios resulta
indispensable probar los sobrecostos reales en los que incurrió, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 29 de enero 2004, rad. 10779, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02318-01(20615)
Actor: CONSORCIO HENAO DÍAZ LTDA. ELKIN DARÍO RENDÓN A.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Itagüí celebró un contrato de obra pública y el contratista alega que en su ejecución se generó un desequilibrio económico derivado de sobrecostos causados y no pagados, en los que afirma haber incurrido por la mayor permanencia en obra originada en hechos sobrevinientes y que se presentaron por la discontinuidad entre la ejecución del contrato y su
adición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 14 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A., modificado por el art. 17 del Decreto 2304 de 1989) los integrantes del Consorcio Henao Díaz Ltda. y Elkin Darío Rendón A1. formularon demanda contra el municipio de Itagüí, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Se declare que el municipio de Itagüí incumplió el contrato n.° 253 de 1992, suscrito con el Consorcio Henao Díaz Ltda. y Elkin Darío Rendón A., cuyo objeto era la construcción del Teatro escolar del Liceo Técnico Femenino, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de las 1 Pascual Henao Ospina otorgó poder al abogado para actuar en este proceso y el otro integrante del consorcio Elkin Darío Rendón Acevedo ratificó todo lo actuado por el primero en su nombre (f. 279-280 c. 1). demanda, en desarrollo del contrato al que se ha hecho alusión en esta demanda.
Que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio de Itagüí, a pagar al consorcio demandante los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, expresados en el daño emergente y lucro cesante que se logre probar en el proceso, más los intereses moratorios desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta el momento en que efectivamente se realice. SEGUNDA.- Se declare que el municipio de Itagüí, incumplió el contrato n.°
253 de 1992, por los extracostos causados y no pagados al contratista, por la mayor permanencia en la ejecución de la obra contratada. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Itagüí al pago de los extracostos que se lleguen a probar dentro del proceso, más el pago de los intereses moratorios desde el día en que debió realizarse el pago. TERCERA.- Se declare que el municipio de Itagüí incumplió el contrato n.° 253 de 1992, por la aplicación de una fórmula de reajuste que en todo caso vulnera los intereses del Consorcio contratista. Que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio de Itagüí al pago de los dineros dejados de cancelar por la aplicación de fórmula de reajustes, más los intereses moratorios desde el momento en que debió realizarse el pago. CUARTA.- Que las sumas que se condene a pagar al municipio de Itagüí sean actualizadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el DANE y el Banco de la República sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente. QUINTA.- Que vencido el término para el cumplimiento de la sentencia de que trata el artículo 121 del C.C. (sic), se ordene al municipio de Itagüí a pagar la tasa máxima de intereses moratorios, según lo certifique la Superintendencia Bancaria.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de no aceptarse las peticiones anteriores, solicito se tenga en cuenta la siguiente: Enriquecimiento sin causa, se ordene al pago de los extracostos producidos por el desequilibrio
financiero del contrato el cual se tradujo en obras que ingresaron efectivamente al patrimonio de la entidad demandada y en detrimento del patrimonio de la firma demandante.
2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos constitutivos de su causa petendi: 2.1. Entre el municipio de Itagüí y el consorcio Henao Díaz Ltda. y Elkin Darío Rendón se celebró el contrato de obra pública n.° 253 de 1992, que tenía como objeto la construcción del teatro escolar en el Liceo Técnico Femenino en el municipio de Itagüí, departamento de Antioquia por un valor de $170.600.927,90 y un plazo de ejecución de 150 días calendario. 2.2 Que el 30 de diciembre de 1992, mediante oficio n.° 921230-1 el contratista solicitó una ampliación del plazo de 60 días calendario, con ocasión del cambio en los diseños arquitectónicos y las obras extras y adicionales estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor del contrato. 2.3 Que el 31 de diciembre siguiente las partes acordaron adicionar el valor ($50.000.000) y plazo (45 días) del contrato de obra pública n.° 253 de 1992, documento que “sólo fue firmado por el doctor Hernando Hurtado Hurtado, secretario jurídico, las demás autoridades no firmaron el documento”. 2.4 Que el 26 de marzo siguiente, por oficio n.° 143 SOP 93 el secretario de obras públicas, el interventor y el subsecretario de obras comunican a la secretaría jurídica del municipio su decisión de suspender dicho contrato, “porque no tenían información con respecto a la adición presupuestada por
la Secretaría de obras públicas”. 2.5 Que el 12 de abril de 1993 en comunicación 93412-2 al secretario de obras públicas del municipio de Itagüí el consorcio manifiesta que el contrato 253 se cumplió en lo referente a la cuantía, sin que la planta física quedara terminada, pues era necesaria la adición por $50.000.000 planteada hace varios meses, pero no legalizada por el municipio. Se alega que “la discontinuidad entre la ejecución del contrato principal y la adición generó unos extracostos relacionados con gastos que necesariamente deben realizarse como (…) vigilancia, residente, almacenista encargado, director de obra, servicios públicos. En el mismo escrito, solicitan la legalización de la adición en el menor tiempo posible o en su defecto la liquidación del contrato”. 2.6 El 3 de mayo siguiente, mediante oficio n.° 215 SOP 93 , el interventor de la Secretaría de Obras Públicas del municipio comunica al consorcio la legalización de la adición pendiente y le señala como fecha para reanudar las actividades el 28 de abril de 1993, fecha en la cual comienza a contar el plazo de adición. Así mismo el municipio informó a la compañía aseguradora lo relativo a las pólizas correspondientes a la adición (oficio n.° 347 SJ de mayo 27 de 1993). 2.7 Que en comunicación de 31 de mayo de 1993 el Consorcio solicitó al municipio que reajustara el valor de las obras extras por la aplicación del criterio que perjudica al consorcio con arreglo al cual los reajustes se harán sobre los valores netos de las actas mensuales y no el usado por la mayoría
de entidades, según el cual el valor de reajuste se hace después de descontar el porcentaje por anticipo que falta por amortizar.
3. El actor consideró que la actuación de la entidad transgredió el artículo 90 de la Constitución, “por los perjuicios ocasionados por la demora en la legalización de la adición al valor del contrato 253”; el artículo 1498 del C.C. “ya que no existe un equilibrio entre la obra realizada y el pago que se obtendrá con dicha realización, es decir se está rompiendo la conmutatividad del contrato al existir más onerosidad para una de las partes”; el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993 que señala que en caso de no pactarse intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el histórico actualizado”; el artículo 4º numeral 9º de la Ley 80, según el cual las entidades estatales deben actuar de modo que por causas a ellas imputables no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones del contratista; el artículo 27 de la Ley 80 en tanto la equivalencia entre derechos y obligaciones no se conservó y por el contrario ha existido un desequilibrio económico y un perjuicio para la parte demandante y el artículo 50 de la Ley 80, en tanto el municipio debe responder por una abstención “pues no legalizó en el tiempo requerido la adición y cuando por fin lo hizo, ya se habían causado perjuicios al contratista”.
II. Trámite procesal
4. En auto de 8 de noviembre de 1994 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones personales al agente del Ministerio Público y al
demandado.
5. Una vez notificada personalmente la demanda el 27 de febrero de 1995, la entidad pública demandada presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros. 5.1 Manifestó que es cierto lo relativo a la ampliación del tiempo y a la adición al valor del contrato, pero no en cuanto a que el documento sólo esté firmado por el secretario jurídico del municipio (al efecto adjunta copia del mismo). Adujo que no es cierto que se haya impartido orden de suspensión de la obra al c
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