CE-05001-23-26-000-1994-02318-01(20615)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02318-01(20615)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN / PODER DEL ABOGADO / CONSORCIO / MIEMBROS DEL
CONSORCIO / PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS MIEMBROS DEL
CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSORCIO / REPRESENTACIÓN DEL
CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO / CAPACIDAD
PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO /
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO /
AUTO QUE ORDENA PONER EN CONOCIMIENTO
[R]evisadas las actuaciones surtidas en el curso de la primera instancia, se observa que (…) [el señor] (…) otorgó poder al abogado para actuar, pero no obra que lo mismo haya hecho el otro integrante del consorcio. Conviene advertir que los consorcios no constituyen una persona jurídica diferente de los miembros que lo conforman, por lo que la comparecencia a un proceso judicial corresponde a sus integrantes, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia, los consorcios y uniones temporales no pueden constituirse como sujetos procesales en calidad de demandantes o demandados, pues quienes ostentan la capacidad de comparecer en juicio son las personas naturales o jurídicas que los integran y, por ende, son los miembros de éstos quienes deben intervenir en juicio y actuar debidamente representados como demandantes o demandados en calidad de litis consortes necesarios o facultativos. En consecuencia, como quiera que el señor (…) no tiene la calidad de representante del otro integrante del consorcio, (…) se pondrá en
conocimiento éste último tal irregularidad que puede ser constitutiva de indebida representación, para que -si a bien lo tienedentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto pueda ratificar lo actuado en su nombre por el señor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la comparecencia de los miembros del consorcio al proceso, ver auto de 16 de marzo de 2005, Exp. 28362, C.P. María Elena Giraldo Gómez, auto de 23 de mayo de 2002, Exp. 17588, C.P Maria Elena Giraldo Gómez, y auto de 7 de diciembre de 2005, Exp. 27651, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02318-01(20615)A
Actor: CONSORCIO HENAO DÍAZ LTDA ELKIN DARÍO RENDÓN A.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, advierte la Sala la existencia de una causal de nulidad que impide continuar con el trámite del proceso.
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el curso de la primera instancia, se observa que Pascual Henao Ospina otorgó poder al abogado para actuar, pero no obra que lo mismo haya hecho el otro integrante del consorcio. Conviene advertir que los consorcios no constituyen una persona jurídica diferente de los miembros que lo conforman1, por lo que la comparecencia a un proceso judicial corresponde a sus integrantes, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia2, los consorcios y uniones temporales no pueden constituirse como sujetos procesales en calidad de demandantes o demandados, pues quienes ostentan la capacidad de comparecer en juicio son las personas naturales o jurídicas que los integran y, por ende, son los miembros de éstos quienes deben intervenir en juicio y actuar debidamente representados como demandantes o demandados en calidad de litis consortes necesarios o facultativos. En consecuencia, como quiera que el señor Pascual Henao Díaz no tiene la calidad de representante del otro integrante del consorcio, el señor Elkin Darío Rendón A., se pondrá en conocimiento éste último tal irregularidad que puede ser constitutiva de indebida representación, para que -si a bien lo tienedentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto pueda ratificar lo actuado en su nombre por el señor Pascual Henao Díaz. 1 Ver Auto No. 28362 de 16 de marzo de 2005 “La Sala ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional ha dejado claro que tanto los consorcios como las UNIONES TEMPORALES son asociaciones carentes de personería jurídica y que la representación que prevé la ley se establece para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de
los contratos. Por lo tanto, el no constituir la UNIÓN TEMPORAL una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado. En igual sentido Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 23 de mayo de 2002, Exp. 17.588, C.P Maria Elena Giraldo Gómez, y Auto de 7 de diciembre de 2005, Exp. 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. AP760012331000200505632-01, Actor: Personería Municipal de Santiago De Cali; Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Miembros de la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos U.T. A.R.U., C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Por lo anterior se, R E S U E L V E: Primero.-PÓNGASE en conocimiento del señor Elkin Darío Rendón A. la irregularidad referida en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, el señor Elkin Darío Rendón podrá, si a bien lo tiene, ratificar lo actuado en este proceso a su nombre.