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CE-05001-23-26-000-1994-02321-01(20104)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-02321-01(20104)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ESTACIÓN DE POLICÍA / HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVIDO PÚBLICO / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / TRASTORNO MENTAL / AGENTE DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / FUNCIONARIO PÚBLICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL

DAÑO / MUNICIPIO / FUERZA PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Considera la Sala que las pruebas que se recogieron en este proceso llevan a concluir que la muerte del agente (…) fue causada por la misma víctima. (…) Las pruebas referidas dan cuenta de que el agente se disparó el arma de dotación asignada a uno de sus compañeros de armas, la cual se hallaba en la habitación que compartían en el comando de la Policía. (…) Las pruebas (…) son indicativas de que el señor (…) fue el autor de su propia muerte. No hay en el expediente ninguna prueba indicativa de que ese hecho hubiera podido ser ejecutado por un tercero. (…) Dado que la muerte del agente de la Policía se produjo dentro de las instalaciones del comando de la Policía y con arma de dotación oficial, el hecho es, en principio, imputable al Estado, en tanto éste tiene el deber de responder por la seguridad de quienes se hallan dentro de sus instalaciones, contra todo daño que pueda ser causado por otro miembro de la institución, o por un particular. Ahora, tratándose de daños autoinfligidos por esos servidores y, en consecuencia, atribuibles a la propia víctima, no se genera para el Estado ese deber de reparación, a menos que pueda imputarse a la entidad responsabilidad por el mismo como consecuencia de una omisión, esto es, el incumplimiento del deber de protección, por haberse abstenido de realizar la acción con la cual se habrían

evitado los perjuicios, como ocurre en aquellos eventos en los que el afectado se encuentre en circunstancias mentales o emocionales que le impiden tomar una decisión de manera consciente y voluntaria y ese hecho sea o deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos. En otros términos, en relación con personas adultas, su decisión de autolesionarse no está proscrita por la ley ni el Estado se hace responsable de ese hecho, al margen de que esas personas se encuentren o no vinculadas con el Estado. No obstante, cuando se presentan circunstancias muy particulares, como que tales personas tengan la calidad de agentes estatales y estuvieren sufriendo un estado de perturbación mental o emocional, que fuera o debiera haber sido advertido por las autoridades responsables de su seguridad, los daños que tales servidores se causen son imputables al Estado, cuando no se hubieran tomado las medidas necesarias y eficaces para evitarlos. (…) Considera la Sala que si bien la muerte del agente (…) se produjo como consecuencia de su propia acción, el daño es imputable a la entidad demandada, porque en el momento en el que se produjo el hecho, el agente se hallaba en estado de perturbación síquica, situación que fue advertida por el comandante de la estación de policía (…) quien como medida preventiva le pidió que le entregara el arma de dotación. Sin embargo, esa medida no fue eficaz, porque al hallarse en la estación de policía, el agente podía proveerse con facilidad de otra arma de fuego. (…) [las] pruebas brindan a la Sala la certeza de que el día de su muerte, el agente (…) se hallaba en estado emocional alterado

(…) [deprimido y nervioso] por causas que no fueron establecidas en este proceso, como lo describió el comandante de la estación de policía (…) estado que era tan notorio y relevante, que el funcionario decidió despojarlo de su arma de dotación, por razones de seguridad. Sin embargo, esa medida resultó ineficaz para evitar el daño que el agente pudiera causarse. No tuvo en cuenta el comandante de la estación que allí estaban disponibles para el agente las demás armas de fuego, entre ellas, las asignadas a sus demás compañeros. Al advertir el estado emocional en el que se hallaba el agente (…) y el riesgo de que este pudiera causar o causarse un daño con su arma de dotación, debió alejarlo de la posibilidad de acceder a un arma diferente y buscar asistencia médica para el agente, de quien se sabía que había sufrido un golpe en la cabeza pocos días antes, por lo cual estuvo incapacitado y cuyas secuelas estaban aún sin evaluar. (…) [C]onsidera la Sala que existe nexo causal entre la muerte del agente (…) y la omisión imputable a la entidad demandada, de adoptar las medidas de seguridad que resultaran eficaces para evitar un peligro que era previsible. Si bien, el agente (…) era una persona adulta, frente a la cual el Estado, en principio, no estaba en el deber de evitar los daños que pudiera causarse a sí mismo, lo cierto es que éste había sufrido una lesión en la cabeza pocos días antes del hecho, que ameritaba valoración neurológica para determinar las secuelas que hubiera podido

producirle, sin que se tenga conocimiento de la razón por la cual el agente no asistió a la cita que se le programó en la Clínica (…) justo para el día en el cual éste empezó a prestar sus servicios en el corregimiento (…) del municipio (…) por habérsele vencido la incapacidad que el médico tratante había establecido. Es decir, no existe certeza de que esa inasistencia sea imputable a él, o a la entidad. Pero de lo que sí existe certeza es de que el agente (…) sufrió un golpe en la cabeza (…) que no fue evaluado por el servicio de neurología de la entidad, al cual había sido remitido por el médico que atendió la urgencia en el Hospital (…) que había mostrado un comportamiento extraño antes de su muerte y que el mismo día del hecho, el comandante de la estación de policía le había retirado su arma de dotación oficial, porque había advertido la existencia de riesgo, en razón del estado emocional que manifestaba el occiso. Era deber de la entidad velar por el bienestar y la salud del agente, tal como lo dispone el decreto 0094 de 1989, (…) En síntesis, a juicio de la Sala, el Estado es patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte del agente de la policía (…) y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en tanto la declaratoria de responsabilidad (…)

FUENTE FORMAL: DECRETO 0094 DE 1989

MATRIMONIO / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA /

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

ENTIDAD ESTATAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. (…) El Tribunal condenó a la entidad estatal a pagar a favor de los demandantes (…) el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y para cada uno de sus hermanos del occiso (…) el valor equivalente en pesos a 500 gramos de oro. La Sala mantendrá la condena por el perjuicio moral, pero modificará el valor de la condena, en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia (…) en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de dicho perjuicio, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las

normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de la madre, el hijo y la esposa de la víctima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de los hermanos en 50 salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IPC / SALARIO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / ERROR ARITMÉTICO El Tribunal reconoció indemnización por el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del menor (…) hijo del fallecido (…) y a favor de la señora (…) esposa del mismo (…) Para liquidar esos perjuicios tuvo en cuenta los

siguientes factores: -La supervivencia de la cónyuge, que determinó en aplicación de las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria (…) Para establecer ese ítem de la liquidación, tuvo en cuenta que la supervivencia de la demandante era menor que la del fallecido, la cual fue calculada en la necropsia médico legal en 67 años. -La fecha en la cual el menor (…) cumpliría los 18 años de edad. -El salario que recibía el occiso, según la certificación expedida por el pagador del Departamento de Policía (…) esto es, para la fecha de los hechos: (…) suma que fue indexada a la fecha de la sentencia, de acuerdo con la variación de precios al consumidor, de la cual se extrajo el 25%, que ha presumido la jurisprudencia que la víctima dedicaba a su propia subsistencia. (…) Al revisar esta liquidación, advierte la Sala que, en relación con el valor de los perjuicios deducidos a título de indemnización futura, el a quo incurrió en error, porque no dividió entre los demandantes la renta que recibía el occiso, sino que tomó el valor total de esa renta para liquidar cada una de las indemnizaciones. Dado que la sentencia fue apelada sólo por la entidad demandada que pretendía su revocatoria total, se modificará la decisión para enmendar el yerro (…)

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APELANTE ÚNICO / DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR ARITMÉTICO / PRINCIPIO DE

NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. (…) Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. (…) La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. (…) Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén

comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente, por las siguientes razones: (…) Los límites que el recurrente traza al juez de segunda instancia con la apelación, de conformidad con la tesis acogida por la Sala, son aquellos aspectos de la sentencia contenidos en la parte resolutiva del fallo, en relación con los cuales aquél deberá exponer las razones de su disentimiento. (…) [L]as razones expuestas por el recurrente no constituyen un marco infranqueable para el juez de segunda instancia, dada la salvedad que viene por cuenta de los asuntos que por mandato constitucional o legal deben ser revisados siempre por el juez, con independencia de la aplicación de la tesis acogida por la Sala, conforme a la cual es el recurrente quien delimita el campo de competencia del juez ad quem. En otras palabras, las razones señaladas por el recurrente, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la otra parte, no pueden impedir al juez de segunda instancia cumplir con el mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución, conforme al cual, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. En efecto, que el recurrente delimite la competencia del juez al señalar los aspectos que le resulten desfavorables no es óbice para que declare la ilegalidad del fallo en relación con el aspecto señalado por el recurrente, pero por una razón jurídica diferente, en tanto tenga el deber jurídico de declararlo. Es lo que se conoce con el principio iura novit curia, que sin controversia alguna ha sido aplicado por la Sala desde hace ya varias décadas,

muy particularmente al definir el régimen de responsabilidad en los casos concretos, principio que sólo encuentra límites cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos, en razón de la presunción de legalidad que los ampara. (…) Cobra gran relevancia fijar el alcance de las razones expuestas por el recurrente al solicitar la revocatoria o modificación de algunos aspectos de la sentencia para delimitar la competencia del juez ad quem, tratándose de asuntos que, si bien no fueron mencionados en la sustentación, están comprendidos dentro del aspecto del fallo objeto del recurso. Si se limitara la competencia del juez de segunda instancia únicamente a verificar las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso, no podría entonces revisar los demás asuntos comprendidos dentro de los aspectos cuestionados, a los cuales no se habrá referido el recurrente, en muchas ocasiones, porque el hacerlo carecería de lógica. (…) Pero no hay ninguna duda de que el interés del recurrente al pretender que se modifique a su favor un aspecto de la sentencia que le es desfavorable, queda en parte satisfecho cuando esa modificación es proporcionalmente menor a lo pretendido, pero en todo caso, favorable a su interés. Es lo que lo que sucede en los casos en los cuales el recurrente solicita que se revoque el fallo, porque aduce que no es responsable del daño que se le imputa y en segunda instancia se considera que sí es responsable, pero que hay lugar a una reducción de la indemnización, por considerar que la víctima también contribuyó a la causación del daño, o se aprecia que no está demostrado uno o algunos de los daños cuya

indemnización se reclama, o que en la liquidación del mismo se incurrió en errores que afectan al apelante único, como ocurrió en el caso concreto. Es de esperar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de quien ha sido condenado a pagar una indemnización y pretenda la revocatoria del fallo, se centrarán en las razones por las cuales se pide tal revocatoria, pero que se omitirá toda reflexión relacionada con los aspectos consecuenciales de la sentencia en la cual se accedió a las pretensiones, dado que al revocarse la declaración de responsabilidad, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la ausencia de razones expuestas por el recurrente no impiden al juez corregir la sentencia apelada, para hacer reducciones por concurrencia de la intervención de la víctima en la causación del daño, o por reconocimientos de daños que no aparecen demostrados en el expediente, o por errores en la liquidación de las indemnizaciones. (…) [S]i el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo dicho constituye una reafirmación de la regla general deducida por la Sala, conforme a la cual la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos que señale el recurrente, pero es además, una precisión sobre los límites de esa competencia, que no pueden quedar reducidos únicamente a la revisión de las razones señaladas por el recurrente, con omisión del deber

constitucional del juez de aplicar la ley y, en todo caso, de atender el propio interés del apelante, que si bien en principio está dirigido a obtener la satisfacción plena de su pretensión, abarca en todo caso cualquier reforma que le resulte favorable a sus intereses. (…) Los asuntos comprendidos en la decisión del recurso deben guardar íntima relación con los motivos de la apelación. El mismo artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, del cual dedujo la Sala la regla general que se viene señalando, establece que el superior podrá enmendar, aún de manera desfavorable para el recurrente, la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, cuando en razón de la reforma pedida fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Como se aprecia, por mandato legal, la competencia del juez de segunda instancia excede no sólo el ámbito fijado en el recurso, sino la prohibición de la reformatio in pejus, en relación con los asuntos íntimamente relacionados con los aspectos de la apelación. Y si la competencia del juez puede exceder esos límites, tanto más podrá extenderse al estudio de los asuntos no sólo relacionados, sino inmersos en el aspecto recurrido, mucho más cuando de lo que se trata es de favorecer los intereses del apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 357 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCUO 230

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01

(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado Sala Plena, sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995, C.P. Consuelo Sarria Orcos. Así mismo, ver, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0500131030012002, M.P. Ruth Marina Díaz y sentencia de 29 de junio de 2004, M.P. Ruth Marina Díaz

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR

ARITMÉTICO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APELANTE ÚNICO

/ INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ALCALCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INDEXACIÓN / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / IPC / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO La precisión que se hace a la regla [que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil] (…) y a partir del análisis del caso concreto, en el cual, se reitera, se solicitó la revocatoria de la sentencia, por ausencia de falla del servicio,

pero se advierte que hay un error en la liquidación de la condena por perjuicios materiales, cuya corrección favorece al apelante único, no desconoce el principio de congruencia de la sentencia con el recurso, principio sobre el cual se asienta la tesis de la Sala. En este caso, la decisión que habrá de adoptarse entra en el marco de protección de los intereses del recurrente, porque si bien su pretensión es la de que se le absuelva plenamente del pago de las indemnizaciones deducidas por el a quo, quedará también satisfecha esa pretensión, aunque claro está en menor proporción, al reducírsele el valor de la indemnización que deben pagar. Carecería de sentido, en el caso concreto, pedir al recurrente que agotara en la sustentación del recurso de apelación los motivos de inconformidad que pudiera tener en relación con todos los extremos de la sentencia proferida por el a quo, para conferir competencia al juez ad quem para resolver sobre los mismos, dado que lo que la Nación-Ministerio de Defensa pretendía al interponer el recurso era que se declarara su falta de responsabilidad patrimonial por el daño aducido por los demandantes, lo que revela claramente que su interés estaba dirigido a que no se le condenara, consecuencialmente, al pago de las indemnizaciones derivadas de esa declaratoria, o al menos, no en los valores deducidos en la sentencia cuestionada. Por eso, mantener la sentencia proferida por el tribunal, en tanto declaró la responsabilidad de la entidad por los daños padecidos por los demandantes, por considerar que esa decisión se hizo de conformidad con la ley y

con las pruebas que obran en el expediente, pero corregir, a su favor, la liquidación del perjuicio material que se le ordenó reparar, no implica desconocer el interés del recurrente, ni mucho menos, el criterio jurisprudencial señalado por la Sala en relación con el alcance del recurso de apelación para fijar la competencia del juez de segunda instancia, porque, se reitera, esos asuntos menores, hacían parte del aspecto general puesto a conocimiento del juez por el recurrente. Ahora, el hecho de que el recurrente no hubiera hecho mención de las razones que debieran llevar a la corrección de la liquidación del daño material no impiden al juez de segunda instancia tomar las decisiones a que haya lugar, no sólo porque están dentro del marco del recurso, sino porque la Constitución le impone al juez, de manera perentoria, el sometimiento a la ley y, por lo tanto, de la norma constitucional, legal, o del criterio jurisprudencial adoptado en relación con el tema de que se trata, esto es, sobre los factores que deben ser deducidos para la liquidación del lucro cesante. (…) Una revisión de los asuntos consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido, a los cuales no haga mención expresa el recurrente, no desconoce la prohibición de la reformatio in pejus, límite de la competencia del juez ad quem tratándose de apelante único, según lo establecido en los artículo 29 de la Constitución y 357 del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que se derivan de otros mandatos constitucionales o legales; por el contrario, favorece sus intereses, porque la providencia será enmendada a su favor, en relación con aspectos que sí

fueron objeto del recurso. En consecuencia, en el caso concreto, al modificar la sentencia en relación con la liquidación del perjuicio material, la Sala no está haciendo cosa distinta a la de resolver uno de los asuntos comprendidos dentro del marco señalado por la entidad demandada en el recurso, el cual tenía como finalidad la revocatoria total de fallo, pretensión que en parte quedará satisfecha con la reducción de esa condena, en los términos ya enunciados. (…) Por lo tanto, se procederá a corregir la liquidación realizada por el a quo y a continuación se indexarán esas sumas, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia, de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional,

sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02321-01(20104)

Actor: SANDRA SALDARRIAGA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, el 31 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la muerte del agente OSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO ocurrida el 17 de diciembre de 1993 en el corregimiento de Mesopotamia, municipio de la Unión (A).

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al pago de PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a los actores, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 19 de octubre de 1994, los señores Sandra María Saldarriaga, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Johan Andrés Mejía Saldarriaga; María Luzmila Patiño de Mejía, Edison de Jesús y Diana Trinidad Mejía Patiño, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los perjuicios que sufrieron con la muerte del señor Oscar Edwin Mejía Patiño, en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1993, en el corregimiento de Mesopotamia, municipio de la

Unión, Antioquia. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: (i) el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por el daño moral que sufrieron con la muerte del señor Mejía Patiño y (ii) $22.624.938, a favor de la señora Sandra María Saldarriaga y de su hijo Johan Andrés Mejía Saldarriaga, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivados de la suspensión de la ayuda económica que les brindaba su esposo y padre, respectivamente.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 6 de diciembre de 1993, en el corregimiento Camilocé del municipio de Amagá, Antioquia, el agente de la Policía Oscar Edwin Mejía Patiño fue atacado por dos civiles, quienes le causaron fracturas en el cráneo. Inicialmente se le prestó atención en el Hospital de Amagá. El médico que lo atendió le dio una incapacidad de 35 días. De allí fue remitido al Hospital de la Policía Nacional en Medellín, donde se le dio de alta el 8 de diciembre de 1993, con incapacidad hasta el 13 de diciembre del mismo año y orden de control por neurólogo, el 10 de diciembre.

Como consecuencia de esas lesiones, el agente entró en una crisis depresiva. No obstante, se le dio orden de incorporarse al servicio, en el puesto de Mesopotamia, corregimiento del municipio de la Unión, Antioquia, cuando aún se hallaba incapacitado por prescripción del médico que lo atendió en el Hospital de

Amaga, sin que allí se le brindara ninguna asistencia médica, ni siquiera se le programó la cita que se había ordenado con el neurólogo. El 16 de diciembre de ese año, el agente Mejía Patiño llamó a su esposa y a su madre y les contó que estaba padeciendo un fuerte dolor de cabeza. La señora Nelly Rendón, quien le suministraba los alimentos y sus compañeros de labores notaron que el agente estaba padeciendo una honda perturbación anímica y emocional y sin embargo, no evitaron el desenlace final. Aproximadamente a las 9:30 p.m. del 17 de diciembre de 1993, el agente vistió su uniforme, a pesar de que ese día no estaba de turno y al parecer se suicidó con un arma asignada a uno de sus compañeros. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio o de falla presunta del servicio, porque fue causado con arma de dotación oficial de propiedad de la Policía Nacional, en las instalaciones de la Policía; porque el agente fue sometido al ejercicio de su labor mientras se encontraba en precarias condiciones de salud, sin que sus compañeros hubieran hecho nada para impedir el hecho, a pesar de conocer su estado de postración nerviosa y su comportamiento depresivo y anormal. Agregó que también existen indicios de que su muerte pudo ser causada accidental o intencionalmente por otro compañero, dado que la víct

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