CE-05001-23-26-000-1994-02328-01(20202)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02328-01(20202)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL /
INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / OPERATIVO POLICIAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES Si bien en el proceso penal obra el informe efectuado a las armas presuntamente incautadas en el operativo, en el que en efecto se realizó un dictamen a una escopeta […], lo cierto es que en ningún otro elemento probatorio se puede confirmar la real existencia de tal arma en el lugar de los hechos y menos en manos [de la víctima]. [T]ampoco se encuentra demostrado que éste hubiera disparado en contra de los agentes de la Policía o del Ejército por lo que no evidencia la Sala la existencia de una culpa de la víctima que permita la exoneración de la demandada. Así las cosas, la muerte [de la víctima] le es imputable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se accederá a las
pretensiones indemnizatorias de la demanda.
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE
SERVIDOR PÚBLICO / ACTO JURÍDICO PRIVADO / FUERO PERSONAL /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEXO CON EL SERVICIO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / OPERATIVO POLICIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO
NACIONAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /
CAUSACIÓN DEL DAÑO
[L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público […]. [Q]uedó plenamente demostrado que la muerte de [la víctima] se produjo en medio de un operativo desplegado por la Policía Nacional y en donde también se encontraban miembros del Ejército Nacional, por lo que evidencia la Sala la existencia de un nexo entre la
actuación de los agentes de la demandada en desarrollo de las actividades propias de su función y el daño causado a los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por actos relacionados con el servicio público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 14036, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RECAUDO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / MUERTE DE LA PERSONA /
ELEMENTOS DEL HURTO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CLASES
DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / OPERATIVO MILITAR / HORA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Con base en las pruebas recaudadas, tomando las versiones de los testigos cuya valoración es pertinente, la Sala tiene por demostrado que en la heladería [donde ocurrió el incidente] murió [la víctima] como consecuencia de unos disparos que le propinaron miembros de la Policía Nacional, quienes fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos por una supuesta alerta de atraco en ese recinto. Se precisa, que pese a que allí se encontraba el Ejército Nacional, de los elementos probatorios que obran en el expediente, se infiere que los disparos fueron detonados por la Policía, toda vez que del testimonio del sargento del Ejército […], quien estuvo al mando de ese operativo, se deduce que éstos llegaron a la
heladería cuando ya el [agredido] estaba muerto, hecho que no fue debatido en el presente proceso. RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / TENTATIVA DE HURTO / USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DEL EJÉRCTO NACIONAL / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL [T]estigos coinciden en manifestar que en horas de la noche se sintieron unos disparos en el lugar, en los que resultó muerto [la víctima]. No obstante, ninguno de sus dichos da cuenta de que hubiera habido siquiera un intento de asalto en la heladería ni de quien propinó el primer disparo. De igual forma, confirman la presencia de miembros de la Policía y del Ejército Nacional. En relación con el hecho de si en el sitio había personas de civil armadas y de si el occiso portaba una escopeta, tal y como lo aseveró la policía en el informe, la mayoría concuerda en la afirmación de no haber visto nada al respecto. INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARTE DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHOS DE LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE DE HERMANO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO La Sala condenará a la entidad al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes, teniendo en cuenta para ese efecto los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral. Se reconocerá a favor de los […] padres del fallecido, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y a favor de los señores […] hermanos del occiso, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /
ACTIVIDAD ECONÓMICA / MUERTE DE OBRERO / DEPENDENCIA
ECONÓMICA DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL
HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN
POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA
VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DERECHOS DE LOS PADRES /
DETERMINACIÓN DEL INGRESO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Para el momento de su muerte [la víctima] tenía 21 años de edad. [D]e conformidad con los testimonios de [algunos declarantes], el occiso laboraba en una ladrillera y con sus ingresos ayudaba a sus padres. Por tal razón, es de
presumir que desde la fecha de su fallecimiento y hasta los 25 años de edad habría de laborar y ayudar al sostenimiento de su hogar. Por lo tanto, se accederá al reconocimiento de la indemnización [por lucro cesante] solicitada por los padres de la víctima, la cual se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, ante la falta de prueba sobre el monto de la remuneración que percibía por su trabajo.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL MILITAR /
TRÁMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN
LIBRE / PRÁCTICA DE PRUEBA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA /
DECLARACIÓN DE TERCERO PROCESAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO
[S]e valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. En cuanto a las pruebas trasladadas de los procesos penal No. 1196 y disciplinario No. 2013 que se tramitaron ante el Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Penal Militar y la división de Asuntos Disciplinarios de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá […], respectivamente, éstas tienen pleno valor dentro de este proceso, por cuanto tales pruebas fueron pedidas por la parte actora y practicadas a instancia de la parte demandada. [L]as versiones libres y espontáneas y las indagatorias de los implicados en estos procesos no pueden valorarse como si fueran testimonios, pues si bien consisten en declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio al no ser rendidas bajo juramento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, rad.
13969, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIGO DE OÍDAS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
APRECIACIÓN DEL TESTIGO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA /
CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / RUMOR PÚBLICO / PERSONA ANÓNIMA / CLASES DE TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala ha señalado que […], el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio
testigo de oídas hubiere tenido conocimiento […] de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos […], para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio que ameritan los testigos de oídas dentro de los procesos judiciales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de octubre de 2009, rad. 17629, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02328-01(20202)A
Actor: MELQUICEDED CAMPOS OCAMPO Y OTROS
Demandados: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL–
EJÉRCITO NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra
de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de enero de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MELQUICEDED CAMPOS OCAMPO y OLIVIA GONZÁLEZ DE CAMPOS, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEXANDER, WILLINGTON y ENNA MARGOTH CAMPOS GONZÁLEZ formularon demanda en contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL–EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor MELQUICEDED CAMPOS GONZÁLEZ, ocurrida el 30 de enero de 1994, en el municipio de Medellín, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades a favor de los familiares del señor Melquiceded Campos González: (i) el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; y (ii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que recibían sus padres, los señores Melquiceded Campos Ocampo y Olivia González Ocampo, desde la
fecha de ocurrencia de los hechos hasta la vida probable de éstos. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: (i) Que el 29 de enero de 1994, el señor Melquiceded Campos González fue herido con un disparo hecho por un soldado cuando se dirigía a la heladería situada en la calle 12 sur con la carrera 52 de Medellín y “...al entrar, llegaron varios agentes de la Policía Nacional y del Ejército en patrulla y motocicletas, disparando indiscriminadamente, sin que hubiera causa que lo explicara y menos justificara”. (ii) Que los uniformados pidieron a los visitantes que salieran de la heladería y ordenaron a los hombres que se arrojaran al piso procediendo a patearlos y golpearlos con sus armas. Que, además, maltrataron a una persona a la que apodaban “El Cura” y lo inculparon de haber matado al señor Campos González. (iii) Que los únicos que dispararon fueron los miembros de la Policía y del Ejército Nacional que ingresaron a la heladería. (iv) Que Melquiceded quedó herido en el suelo, sin que los agentes lo auxiliaran con la intención de que muriera por hemorragia. Que una de las personas presentes de nombre Marco Tulio Rodríguez, lo subió a la patrulla en la que fue llevado a la Unidad Intermedia de Belén y en donde fue remitido a la Policlínica, lugar en el que falleció, toda vez que los agentes que lo transportaron no permitieron que se le brindara la atención médica requerida. La oposición de la demandada
La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser probados. Manifestó que las pretensiones indemnizatorias de los demandantes eran exageradas, por cuanto el monto máximo reconocido por perjuicios morales es de 1000 gramos de oro para los padres y 500 para los hermanos. Aseveró que “....el tiempo a indemnizar no es la vida probable de los padres sino hasta que el causante o alimentante cumpliera los 25 años.” La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien quedó demostrado que el fallecimiento del señor Melquiceded Campos González fue causado por los disparos propinados por agentes de la Policía Nacional en el desarrollo de un operativo, no se derivó responsabilidad para la demandada dado que también se acreditó que la víctima “...portaba una escopeta la cual disparó contra dos policías motorizados que se acercaron por detrás y le ordenaron detenerse, advertidos por llamadas de la comunidad del arma que cargaba en lugar visible.” Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: - Que las conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, “...no están ajustadas a la verdad real que emerge de las probanzas arrimadas a esta cartilla y que ponen de manifiesto, la manera por demás incuriosa como se afrontó en análisis jurídico del acervo probatorio” en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Código de
Procedimiento Civil. - Que las únicas pruebas que acreditan la existencia del “...presunto acto delictivo que los uniformados pretendieron urdir para justificar su aviesas intenciones”, son los documentos elaborados por los agentes de la demandada y sus respectivas versiones. Agregó, que ninguno de los civiles que se encontraban en el lugar de los hechos manifestó presenciar un atraco ni que la víctima se encontrara armado. - Que uno de los testimonios y la necropsia realizada al cadáver demuestran que el señor Campos González se encontraba en estado de embriaguez en el momento en que ocurrieron los hechos. - Que se evidencian ciertas contradicciones entre las versiones entregadas por la policía y el ejército. Afirmó que la prueba trasladada no reúne “...el lleno de los requisitos legales.” - Que le resulta extraño que las armas presuntamente decomisadas “...fueron sometidas a prueba técnica en el sentido de establecer su funcionalidad y aptitud para causar daño, pero ni siquiera se pretendió indagar si dichas armas habían sido o no disparadas”, configurándose un vacío probatorio que no tuvo ninguna importancia para el Tribunal. - Que en el proceso obran suficientes elementos probatorios que demuestran que la muerte del señor Melquiceded Campos González fue causada exclusivamente por “...el actuar imprudente, agresivo e injustificado de la fuerza pública”. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hicieron uso las partes. La actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de
apelación. Por su parte, la demandada manifestó compartir los argumentos del a quo en el sentido de encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Agregó, que las pruebas del plenario acreditan que la fuerza pública hizo uso legítimo de las armas contra la agresión desplegada por el occiso quien“...puso en peligro la integridad y la vida de los gendarmes”. Afirmó, que lo anterior es consecuente con el hecho de que no existe sanción penal ni disciplinaria “...que sea reflejo de una actuación tan arbitraria como la que se plantea en la demanda.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante en Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 La muerte del señor Melquiceded Campos González, ocurrida el 30 de enero de 1994, en el municipio de Medellín, Antioquia, se acreditó con: (i) El acta de levantamiento de cadáver practicada por la Unidad de Fiscalías Primera
Permanente Turno A de Medellín (Fl. 18 c. pruebas); (ii) el informe de necropsia practicada al cadáver por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses–Regional Nor-Occidente–Medellín, en el cual se concluyó que la muerte “...fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico por las lesiones en tórax. Lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza mortal” por heridas con arma de fuego (Fl. 61-62 c. 1); (iii) el certificado del registro civil de defunción expedida por la Notaría Sexta del Círculo de Medellín (Fl. 3 c. 1). 2.1.2 Así mismo, está acreditado que esa muerte causó daños a los siguientes demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con Melquiceded, así: (i) los señores MELQUICEDED CAMPOS OCAMPO y OLIVA GONZÁLEZ DE CAMPOS demostraron ser los padres del fallecido, según consta en la certificación del registro civil de nacimiento de éste expedida por la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío (Fl. 2 c.1) y (ii) los señores ALEXANDER, WILLINGTON y ENNA MARGOTH CAMPOS 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, fuera de doble instancia era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $21.000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales que se reclama para cada uno de los demandantes.
GONZÁLEZ, demostraron ser sus hermanos, porque en las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento expedidas por la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío, figuran como hijos de los mismos padres del occiso (Fl. 6-8 c.1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes y el señor Melquiceded Campos Ocampo, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Además, en relación con la existencia de ese perjuicio declararon los señores Ángela María Gutiérrez Gutiérrez, Margarita María Alzate Garzón, Nancy de Jesús Hernández y Jairo de Jesús Rivera Gallego, quienes aseguraron tener conocimiento de que la muerte de la víctima les produjo gran dolor y congoja (Fl. 136-138 y 142-144 c.1). 2.2 La imputación del daño a la demandada 2.2.1 Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Campos González, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. En cuanto a las pruebas trasladadas de los procesos penal No. 1196 y disciplinario No. 2013 que se tramitaron ante el Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Penal Militar y la división de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá de la Policía Nacional, respectivamente, éstas tienen pleno valor dentro de este proceso, por cuanto tales pruebas fueron
pedidas por la parte actora y practicadas a instancia de la parte demandada. No obstante, las versiones libres y espontáneas y las indagatorias de los implicados en estos procesos no pueden valorarse como si fueran testimonios, pues si bien consisten en declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio al no ser rendidas bajo juramento2. 2 ? Ver al respecto entre otras, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969. 2.2.2 El acervo probatorio así integrado permite tener demostrados los siguientes hechos: 2.2.2.1 No fue objeto de discusión en el proceso que la muerte del señor Melquiceded Campos González fue causada por agentes de la demandada, en hechos ocurridos el 29 de enero de 1994 en el municipio de Medellín, como quiera que así lo afirman los demandantes y consta en el informe oficial de los hechos rendido por el capitán de la Policía Esterling Díaz Betancourt, quien estuvo presente en el lugar de los hechos y en el cual se expresó que aquél fue dado de baja por uniformados, en operación en la que estuvieron presentes miembros del Ejército en un intercambio de disparos entre ellos y la víctima (Fl. 6-8 c. pruebas). Así mismo, las anteriores circunstancias se encuentran acreditadas con los testimonios recibidos en este proceso, en el penal militar y en el disciplinario, tanto a los particulares como a los agentes de la demandada que presenciaron el hecho, a los cuales se hará alusión más adelante. Precisa la Sala, que si bien con las pruebas que obran en el plenario se acreditó la
presencia tanto de agentes de la Policía Nacional como de miembros del Ejército Nacional en el lugar de los hechos, las investigaciones penal militar y disciplinaria se adelantaron únicamente en contra de oficiales de la primera. Además, se destaca que el Ejército señaló en el informe de 3 de octubre de 1995, remitido al a quo por el Batallón No. 4 de Policía Militar de Medellín, que “...no se adelantó proceso penal ni investigación disciplinaria por la muerte del particular MELQUICEDED CAMPOS GONZÁLEZ, en razón a que ningún miembro del Batallón No. 4 de Policía Militar participó en los hechos a que se hace referencia” (Fl. 88-89 c.1). No obstante, se resalta que dentro del proceso penal militar antes reseñado, se le recibió testimonio al suboficial del Ejército Nacional, señor Carlos Bisbicuth Morcana, quien aseveró que él estuvo en el lugar en el que fue muerto el señor Campos González, junto con un pelotón motorizado que él comandaba (Fl. 166-167 c. pruebas). 2.2.2.2 La calidad de agentes de la policía de los señores Esterling Díaz Betancourt, Alirio de Jesús Franco Cardona, Juan Carlos Barrangán Jaramillo y Jorge Wallestenn Ramírez Sánchez, contra quienes se adelantaron los procesos anteriormente mencionados, aparece acreditada en el expediente con los extractos de sus hojas de vida, remitidos al proceso penal por el Jefe de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y por el Comandante del Departamento de Policía del Vichada (Fl. 56-65 y 149-151 c. pruebas).
2.2.2.3 La controversia en el proceso se centra en determinar las circunstancias en las cuales los agentes de la demanda dieron muerte al señor Campos González, porque, en tanto que la parte demandante aduce que la muerte de éste fue causada por los agentes de la demandada en circunstancias constitutivas de una falla del servicio, la parte demandada en cambio alega que éstos obraron al tener noticias de un atraco en la heladería Saimon ubicada en la Cra. 52 No. 12 – A Sur 31 en el municipio de Medellín, así como para defender su vida de la agresión del occiso, quien disparó contra ellos con una escopeta calibre 12, marca Remington 870, que de acuerdo con sus versiones le fue decomisada, es decir, que alega la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Sobre la forma en la que ocurrió la muerte, la Sala destaca el contenido de las siguientes pruebas: 2.2.2.3.1 El informe del oficial de la Policía Esterling Díaz Betancourt, señaló en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo siguiente: “...Siendo las 10-15 horas de la noche la central de radio de la Policía Nacional nos informa de que en la Cra. 52-12 A–Sur 31, donde se encuentra hubicado (sic) una heladería denominada SAIMON, estaba siendo víctima de un atraco a las personas que se encontraban allí presente (sic), de inmediato me apersone (sic) de la situación BX2 o CAI DOS, y nos trasladamos al lugar de los hechos ya que nos
encontrabamos (sic) muy serca (sic) del lugar, observando todas las medidas de seguridad en el desplazamiento ya que la información era de que se encontraban armados, al llegar al lugar de los hechos varios sujetos reaccionaron contra la patrulla Policial escuchandose (sic) algunos disparos y fue en esos momentos en que pasaba tambien (sic) una patrulla del ejercito (sic) comandada por el Sargento CARLOS BISBICUTH MORCANA, y varios soldados pertenecientes a la base militar del aeropuerto Olaya Herrera y fue así que se produjo la reacción inmediata del personal uniformado escuchandose (sic) varios (sic) intercambios de disparos, resultando herido el sujeto MELQUISEDER CAMPOS GONZALES, indocumentado, 21 años hijo de Oliva y MELQUISEDER, residente en el barrio Belen (sic). sin (sic) mas (sic) datos, quien portaba una (sic) arma de fuego escopeta REMINGTON 870 MAGNUM, calibre 12, 2 vainillas disparadas para la misma y 12 cartuchos mas (sic) sin disparar para la misma, el herido fue trasladado a la unidad intermedio (sic) de belen (sic) donde posteriormente fue remitido a la Policlinica (sic) lugar donde posteriormente fallecio (sic).” (Fl. 6-8 c.pruebas) Agregó, que en el operativo fue detenido el señor Walter de Jesús Montoya alias “el cura” a quien se le decomisó un arma de fuego, revolver “...marca ruger police service, sin numero, color blanco, con 3 cartuchos”. Afirmó, que “...los testigos allí presente
(sic) reconocieron a los sujetos, y manifestaron ser integrantes de una banda que venía implantando el terror entre la ciudadanía los cuales no los denuncia por temer con sus vidas.” 2.2.2.3.2 El acta del levantamiento del cadáver a cargo de la Unidad de Fiscalías Primera Permanente Turno A, en la que se consignó que el señor Campos González “...ingresó procedente de la Unidad Intermedia del barrio Belén, a las 23:10 de la noche, con heridas por arma de fuego, recibidas al parecer cuando la policía le dijo que parara en un reten (sic) en el barrio Guayabal, siendo las diez de la noche aproximadamente, cuando intentaba huír (sic) y entonces le dispararon, otra versión del ejercito (sic) dicen que estaban atracando un carro cuando llegó la policía y el occiso hacía parte de las milicias que estaban atracando un carro.” 2.2.2.3.3 Por otra parte, el sargento de la Policía Marcelo Russi Cardenas rindió declaración juramentada ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar. Manifestó que el día de los hechos él se encontraba de turno en la Estación de Belén como comandante de una sección de vigilancia, cuando le avisaron que se estaba llevando a cabo un asalto en un establecimiento público y que el caso había sido asignado a la patrulla del sargento Díaz Betancourt. Que por tal motivo, decidió trasladarse al lugar de los hechos para brindarle apoyo. Narró que una vez allí, se encontró con un hombre herido que fue posteriormente trasladado a la Policlínica dónde falleció. Relató, que la otra patrulla que se
encontraba en el lugar le manifestó que le habían decomisado al occiso una escopeta y la munición. Además, dice el testigo: “... a la entrada al establecimiento se encontraba un hombre en el piso ensangrentado y parecía que estuviera muerto, le estabab (sic) tomando los signos de vida pero no respondía, a mi un señor me dijo que al segundo piso se habia (sic) subido uno de los delincuentes, subí al segundo piso y efectivamente se había subido un delincuente boto (sic) un arma de fuego y se escondio (sic) debajo de una cama, se procedio (sic) a buscar el arma y se sacó de donde estaba escondido bajé y el sujeto trató como de reaccionar entonces lo subimos a la patrulla y se trasladó a la Policlinina (sic). (...) PREGUNTANDO Diga al despacho si sabe o tuvo conocimiento si el sujeto dado de baja disparó contra la patrulla en caso afirmativo cuantas veces. CONT
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