CE-05001-23-26-000-1994-02345-01(21101)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02345-01(21101)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Sede Medellín, el 26 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $865.141.027 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En
el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la víctima el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / AGENTE DE POLICÍA / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO
DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL / POLICÍA NACIONAL
[F]ueron allegadas al proceso, copia auténtica de la investigación disciplinaria interna adelantada por la Policía Nacional (…) como presunto responsable de los delitos “contra la propiedad y la vida e integridad de sus víctimas” elemento que será valorado en su integridad, incluso en cuanto hace a la prueba testimonial que contiene, toda vez que fue practicada por la parte contra quien se aduce. (…) Similar consideración se sigue frente a la copia auténtica de la investigación penal adelantada por la Fiscalía por la muerte [de la víctima] toda vez que dicho
elemento probatorio fue solicitado por la parte demandante y coadyuvado por la demandada al momento de la contestación del libelo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de marzo de 2005; Exp. 16237; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 18 de febrero de 2010; Exp.18756; C.P. Enrique Gil Botero, de 19 de septiembre de 2002; Exp. 13399 y de 15 de abril
de 2010; Exp. 17129; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA
[L]a responsabilidad de la demandada –ha de decirse en atención a las circunstancias fácticas que se demostraron en el curso del procesosólo puede verse comprometida bajo un título de imputación subjetivo, como es el de falla probada del servicio, en el cual, a cargo de la parte actora se encuentra la demostración del daño antijurídico sufrido y la imputabilidad del mismo - tanto fáctica como jurídicaa la entidad demandada. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AGENTE DE LA POLÍCIA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA
[E]l escaso material probatorio allegado no permite estructurar que el daño antijurídico resulta imputable fácticamente a la demandada por la potísima razón de que no existe prueba que permita vincular al agente estatal (…) con la muerte de [la víctima], ni siquiera al nivel de prueba indiciaria, la cual -como se ha vistoademás de ser exigua, es contradictoria, en tanto también señala como posible responsable del hecho a un particular ajeno a la Policía Nacional al momento del hecho. Por lo tanto, al no haberse establecido quien fue el autor material de muerte de [la víctima] ni establecido circunstancia alguna que pueda vincular a la demandada con ese hecho, imposible resulta imputárselo a la demandada, razón por la cual se impone forzosamente la confirmación de la sentencia de instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02345-01(21101)
Actor: AMPARO HELENA ROLDAN ROLDAN
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 26 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Sede Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
Los señores AMPARO HELENA ROLDAN ROLDAN en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANDRES FELIPE, LINA MARIA y GABRIEL JAIME COLMENARES ROLDAN, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 27 de octubre de 1994, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por la muerte del señor JAIME COLMENARES GRAZIANI causada, según la demanda, por parte de agentes adscritos a la Policía Nacional el día 2 de diciembre de 1993. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por indemnización de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma de $865.141.027, de
conformidad con la liquidación expuesta en el libelo. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 2 de diciembre de 1993 varios miembros de la Policía Nacional, haciéndose pasar por agentes del F-2 abordaron, secuestraron y dieron muerte al señor JAIME COLMENARES GRAZIANI cuyo cuerpo fue encontrado abandonado a las pocas horas de haber sido raptado. 1 Fls 248-274 Cdno Principal. Explicó el libelo que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía a raíz de la muerte de la señora LUZ HELENA ZULUAGA ROJAS acontecida el día 24 de marzo de 1994, se ordenó el allanamiento de la residencia del Cabo Segundo JORGE ALBERTO PEREZ MORALES, diligencia en la cual se encontraron diversos objetos pertenecientes al
occiso COLMENARES GRAZIANI.
Indicó la parte actora que como resultado de las pesquisas realizadas por la Fiscalía se pudo establecer que PEREZ MORALES era “el cerebro” de una poderosa banda criminal, motivo que llevó a la Policía Nacional a retirarlo inmediatamente del servicio. Informaron los demandantes que por la muerte de los señores JAIME COLMENARES y LUZ ELENA ZULUAGA ROJAS se adelantan procesos penales y que, mediante auto de 29 de marzo de 1994, se dictó medida de aseguramiento en contra de JORGE ALBERTO
PEREZ MORALES.
Se considera en la demanda que la muerte de JAIME COLMENARES se debió a una falla en el servicio público de policía en tanto el crimen fue cometido por uno de sus miembros, sobre una víctima que se hallaba en completo estado de indefensión y sin que nada
hubieran hecho las autoridades policiales para evitar que un asesino recurrente estuviese enrolado en sus filas.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 28 de noviembre de 19942, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. Dentro del término de fijación en lista, la demandada dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos bajo el entendido que la Policía Nacional “nada tuvo que ver con los hechos de la demanda”3. El Ministerio Público solicitó la vinculación al proceso, como llamado en garantía, del señor JORGE ALBERO PEREZ MORALES en su calidad de causante del hecho por el que hoy se reclama4. Sin embargo, pese a ser debidamente notificado5, el llamado se abstuvo de contestar la demanda incoada. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. Demandante y demandada reiteraron los 2 Fl 278 Cdno Principal. 3 Fl 284-285 Cdno Principal. 4 Fls 279-280 Cdno Principal 5 Fl 300 Cdno Principal 6 Fl 531 Cdno Principal argumentos de la demanda y su contestación7. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar ya que si bien existían pruebas que indicaban que el policial PEREZ MORALES tuvo algún grado
de participación en el homicidio de COLMENARES GRAZIANI, lo cierto era que el crimen se había realizado por razones diferentes a la ejecución del servicio, sin que existiera prueba alguna que indicara que se había realizado en tiempo de labores, con arma de dotación oficial o prevalido de su condición de autoridad, circunstancias que llevaron al a quo a tener por demostrada la culpa personal del agente como causal eximente de responsabilidad en favor de la Policía Nacional.
4. El recurso de apelación9.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual insistió en la falla del servicio como título de imputación aplicable, en tanto se encontraba demostrado que habían fallado todos los controles en la selección de personal de la Policía Nacional al permitir que se encontrara en sus filas un asesino en serie de alta peligrosidad quien, entre muchos otros crímenes, atentó contra la vida del señor COLMENARES GRAZIANI, de conformidad con resolución de acusación dictada por la Fiscalia de conocimiento.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 6 de septiembre de 200110, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 27 de septiembre de la misma anualidad11, oportunidad frente a la cual demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el cual solicitó la confirmatoria de la sentencia de instancia al encontrar acertados los planteamientos expuestos por el Tribunal a quo12. 7 Fls 532-545 Cdno Principal.
8 Fl 546-560 Cdno Principal. 9 Fl 562-573 Cdno Principal. 10 Fl 578 Cdno Principal 11 Fl 580 Cdno Principal 12 Fl 582-591 Cdno Principal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Sede Medellín, el 26 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $865.141.027 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada es interpuesta por la parte contra la cual es contraria la sentencia de instancia, la Sala no tiene limitación alguna para resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos13.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor JAIME COLMENARES GRAZIANI
en hechos sucedidos el 2 de diciembre de 1993 en la ciudad de Medellín, Antioquia lo que significa que tenían hasta el día 2 de diciembre de 1995 para presentarla y, como ello se hizo el 27 de octubre de 1994, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA). 13 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente.
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copia auténtica de la investigación disciplinaria interna adelantada por la Policía Nacional en contra del Cabo Primero JORGE ALBERTO PEREZ MORALES como presunto responsable de los delitos “contra la propiedad y la vida e integridad de sus víctimas” elemento que será valorado en su integridad, incluso en cuanto hace a la prueba testimonial que contiene, toda vez que fue practicada por la parte contra quien se aduce. Lo antes dicho se corresponde con criterio adoptado por esta Corporación que sobre tal aspecto ha razonado así14: “Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “ ‘... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto
es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.’”15 Similar consideración se sigue frente a la copia auténtica de la investigación penal adelantada por la Fiscalía por la muerte del señor JAIME COLMENARES GRAZIANI toda vez que dicho elemento probatorio fue solicitado por la parte demandante y coadyuvado por la demandada al momento de la contestación del libelo, conclusión a la que se llega de conformidad con los criterios de esta Corporación que en anterior pronunciamiento se refirió al tema en los siguientes términos16: “Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de marzo de 2005, Consejero Ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Expediente 16237, reiterada recientemente en Sentencia de 18 de febrero de 2010 Exp.18756 Consejero Ponente. ENRIQUE GIL BOTERO.
15 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente
MAURICIO FAJARDO GOMEZ Expediente 17129.
No se valorarán las declaraciones rendidas dentro del proceso penal por la señora AMPARO HELENA ROLDAN, en tanto la mencionada funge como demandante en el presente proceso.
4. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JAIME COLMENARES GRAZIANI falleció el día 2 de diciembre de 1995, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 4 del cuaderno principal. En cuanto a las causas del deceso, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 119 del cuaderno principal, se estableció que lo fueron dos impactos de arma de fuego a la altura del cráneo. Así se describió el hecho en dicho documento: “Examen interior del Cadáver. Hombre de 58 años, blanco, 169 mts de talla, cabello con canas, ojos castaño claros, dentadura completa, frio, semirrígido con sangrado por nariz y oídos. Presenta escoriación leve en rodilla derecha y heridas por proyectil de arma de fuego (ver diagrama)…. “…DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: Heridas por proyectil de arma de fuego,
fractura de cráneo, laceraciones encefálicas, edema pulmonar.
CONCLUSION: La muerte de JAIME COLMENARES GRAZIANI fue consecuencia natural y directa de las laceraciones encefálicas producidas por proyectil de arma de fuego, lesiones de naturaleza esencialmente mortal”.
Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma de fuego, circunstancia que, sin lugar a dudas, no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.
5. Lo probado en el proceso.
En cuanto hace a la prueba arrimada al expediente correspondiente a la forma en la cual sucedió el fallecimiento del señor JAIME COLMENARES GRAZIANI, se tiene que aparece a folios 414 y ss del cuaderno principal, copia de la diligencia del levantamiento del cadáver, documento en el cual se consignó que el cuerpo sin vida, fue encontrado abandonado en una cancha de fútbol del Barrio San Diego de la ciudad de Medellín. Dicho documento señaló que en ese lugar, se hicieron presentes miembros del grupo UnaseAntiextorsión y Secuestro, sin embargo no se consignó la identidad de ninguno de ellos y el escrito se limitó a señalar que tales funcionarios informaron escuetamente lo siguiente: “que a las 20.30 horas del día de ayer, salió de una reunión, de una condecoración en el comando de la policía, que pertenece a la fundación Amigo Policía y que se lo
llevaron en su propio carro…” La misma diligencia de levantamiento del cadáver consigna que se recibió la versión del señor ALFONSO LOPERA RIVAS, residente del lugar en donde apareció el cuerpo, cuya exposición de los hechos fue recogida por el señor Fiscal en los siguientes términos: “Vi que se bajaron cuatro personas vestidas de policía con metralletas, no vi cuando trajeron el carro, se bajaron a pie y corrieron al occidente por la calle 42…”. Valga aclarar que la anterior trascripción fue el único aparte que se consignó en la diligencia a que se hace referencia por lo que resulta difícil entenderse el contexto en el cual hizo su exposición. A renglón seguido, aparecen las declaraciones rendidas por los señores CONSTANZA PATRICIA COLMENARES MONTOYA y MAURICIO ANDRES COLMENARES MONTOYA, hijos mayores de la víctima, quienes manifestaron desconocer la forma en que ocurrió el deceso, pero que sospechaban que se había originado en problemas económicos de su padre, toda vez que había recibido amenazas previas17. Como puede verse hasta este punto de la investigación, demasiado parca resultaba la prueba allegada al expediente acerca de la forma en la que ocurrió la muerte de COLMENARES GRAZIANI. Sin embargo esta situación vino a ser modificada el día 30 de marzo de 1994 cuando a la fiscalía de conocimiento se le informó que en otro proceso penal existía un documento que vinculaba a un ex agente de la policía con el homicidio que investigaba. Lo anterior llevó al instructor penal a ordenar el traslado de dicha prueba18.
Como respuesta al requerimiento realizado, se allegó al expediente el informe rendido por el ST JHONNY ESTRADA VALENCIA, oficial del grupo investigativo de la SIJIN, quien, en cumplimiento de orden de allanamiento y captura en contra del Cabo Primero de la Policía JORGE ALBERTO PEREZ MORALES y del ex agente RODRIGO FERNANDO SOTO FIGUEREDO dictada por la Fiscalía Seccional 129, logró detener al primero de los mencionados e incautar en el lugar una serie de elementos aparentemente hurtados. En ese mismo documento se refiere que el detenido 17 En ese mismo sentido, en diligencia de inspección judicial al lugar de trabajo de la víctima se encontró una cinta magnetofónica en el cual se encontraban grabadas varias amenazas realizadas por personas indeterminadas causadas por el cobro de una suma de dinero. Fl 130-144 Cdno Principal. 18 Fl 187 Cdno Principal supuestamente dio información, sobre su participación, junto con SOTO FIGUEREDO, en diferentes hechos delictivos. Así se consignó en el documento19: “Es de anotar, según información del retenido, los sujetos RODRIGO SOTO y EL han participado en los siguientes casos.
1. Atraco a una residencia en el sector del Poblado de propiedad del señor MAURICIO BOTERO en noviembre del año 1993.
2. Hurto y homicidio en el Restaurante Don Talao en la calle 53 no 42-58 y homicidio de la señora LUZ HELENA ZULUGA de 40 años, el día 230394.
Igualmente manifestó que Rodrigo junto con otros sujetos que no conoció son los responsables de la muerte del señor JAIME COLMENARES
GRAZIANI ocurrida el día 021293 en la calle 23c No 42ª28” (Negrillas fuera de texto). Dicho informe fue ratificado ante la Fiscalía el 28 de mayo de 1994, diligencia en la que, además, informó que el Cabo PEREZ MORALES le había indicado que su compañero en el crimen - RODRIGO SOTOhabía matado a una persona desconocida en la urbanización “El Encierro”, supuestamente por el hecho de haberse atravesado en el carro. Con base en dicha información el ST ESTRADA VALENCIA, previa indagación del asunto, concluyó que se trataba del asesinato de COLMENARES GRAZIANI. Esa conclusión la explicó el oficial de la siguiente manera20: “El en comentarios ya personales, me refiero al mismo CABO PEREZ MORALES, me comentó que RODRIGO en compañía de otros sujetos habían matado a un sujeto que él no conocía, en la urbanización “El Encierro”, parte alta del Poblado, que porque este sujeto se le había atravesado en el carro. RODRIGO junto con el compañero lo sacó de la URBANIZACION diciendo que eran pertenecientes al F-2 y luego a una cuadra lo mataron, haciendo la investigación del caso, supimos que se trataba del señor JAIME COLMENARES GRACIANI (sic) en diciembre dos de mil novecientos noventa y tres…” En aras de verificar la tesis expuesta por el funcionario de la SIJIN, el ente investigador ordenó una diligencia de reconocimiento de los elementos incautados en los lugares de
habitación de JORGE ALBERTO PEREZ MORALES y RODRIGO FERNANDO SOTO FIGUEREDO lográndose que varias de tales pertenencias fueran identificadas efectivamente por los familiares del señor COLMENARES GRAZIANI. Esta situación hizo que mediante auto de 11 de abril de 199421 se profiriera resolución de apertura de instrucción y, en providencia de junio 20 de la misma anualidad, se ordenó la vinculación al proceso tanto del agente PEREZ MORALES como del particular SOTO FIGUEREDO, al considerarse que tal situación configuraba un indicio de participación en el homicidio. Posteriormente, y luego de recepcionarse la indagatoria del sindicado PEREZ MORALES, a través de proveído de 12 de febrero de 1997 se le resolvió la situación 19 Fl 193 Cdno principal. 20 Fl 164-167 Cdno principal. 21 Fl 225 Cdno Principal. jurídica y se le profirió medida de aseguramiento pero únicamente frente al delito de Receptación, Legalización y Ocultamiento de Bienes provenientes de actividades ilegales, al considerar que si bien existían similitudes en el modus operandi respecto de otros crímenes por los cuales estaba siendo investigado, lo cierto era que no había prueba que permitiera deducir con certeza su participación en el homicidio por el que hoy se demanda. Las siguientes fueron las consideraciones del fiscal para tomar su decisión22: “Pero a pesar de todas las semejanzas que se han señalado, la realidad es que la única prueba obrante en esta investigación en contra del señor PEREZ MORALES, fue el hallazgo de artículos que le fueron hurtados el día de su muerte al señor COLMENARES GRAZIANI, mas no existe otro hecho alguno que pueda vincularlo al
Homicidio o a los otros delitos, no existe forma de ubicarlo, ni el día, hora y lugar de los hechos, solo se especula sobre esta posibilidad”. La anterior decisión debió ser anulada en providencia de 4 de mayo de 1998 al constatarse que el sindicado no tuvo defensa técnica, ni en su indagatoria, ni al momento de resolvérsele la situación jurídica, por lo que se ordenó rehacer dichos trámites y, finalmente, mediante providencia de 20 de enero de 1999, se volvió a resolver la situación jurídica del antes mencionado, pero en esta ocasión si se dictó medida preventiva de aseguramiento como presunto autor del Homicidio y Hurto del señor COLMENARES GRAZIANI al considerarse que existían indicios que en su conjunto apuntaban a la participación del sindicado en el crimen. Así motivó el funcionario penal su decisión23. “En sentir de esta fiscalía, obran plurales elementos de persuasión que apuntan al hoy sindicado como el posible coautor de los hechos delictivos que da cuenta la presente encuesta, entre ellos, el más sobresaliente y contundente, es el decomiso, en su apartamento , de artículos valiosos que llevaba la víctima al momento de ser plagiada y baleada, lo cual es digno de crédito, pues téngase en cuenta que algunos de estos elementos fueron descritos por los deudos antes de que les fueran exhibidos los artículos incautados, por tanto, se hace notoria la sinceridad y veracidad de sus afirmaciones en el sentido de que los bienes pertenecían a su finado progenitor y marido, de contera, no es de recibo, que los mismos bienes
pertenezcan al sindicado y su esposa pues también hubo otros que a su vez fueron reconocidos por los deudos de otras víctimas, caso del señor Carlos Arturo Zapata, lo que es elemento suficiente para afirmar que el sindicado acostumbraba guardar los bienes birlados o depredados a sus fatales víctimas. “Este indicio de participación, como lo es el ser descubierto en poder de algunos de los bienes del ofendido, aunado, al indicio de capacidad para delinquir, y sumado a ello, el patrón de conducta seguido por éste y sus compinches, como es el dejar a su víctimas una vez les daban muerte, en el mismo lugar, como es la cancha del barrio San diego, sitio cercano al inmueble donde tenían sus apartamentos y donde residían para la fecha de los hechos, es prueba más que suficiente para colmar las exigencias del canon 388 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, dictar en contra del sindicado medida de aseguramiento, la cual atendiendo la hipótesis delictiva más grave, como es el 22 Fl 500 Cdno Principal 23 Fl 503-504 Cdno Principal. homicidio, -art 323 C.P. modificado art 29 ley 40 de 1993-, será la detención preventiva sin beneficio de excarcelación”. De otra parte también se allegó al proceso copia auténtica de la providencia penal de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual se condenó al señor JORGE ALBERTO PEREZ MORALES a la pena privativa de prisión de 45 años de edad como autor material del delito de homicidio simple en la persona de Luz
Elena Zuluaga Rojas, tres secuestros simples, un hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. La mencionada decisión tuvo como base el hecho criminal perpetrado el día 22 de marzo de 1994 el cual fue reconstruido por el Tribunal de la siguiente manera24: “El 22 de marzo de 1994 hacia la media noche y en la calle 53 Nro 42-58 se encontraban en el restaurante Don Talao, su propietario Vidal Alberto Echeverry Arbeláez, Antonio María Chinchilla Pardo, Luz Elena Zuluaga Rojas, William de Jesús Sierra Muriel y Federico Castaño Guzmán, estos dos últimos trabajadores del establecimiento. Ya iban a cerrar cuando entraron cuatro individuos portando armas de fuego, el primero de ellos llevando un revólver 38, el segundo una pistola y de los otros dos no se especificó el arma (fl 22). Intimidaron a los presentes para que no los miraran y los hicieron acostar boca abajo, les quitaron sus pertenencias y las tarjetas de crédito y débito. “Se llevaron consigo a Vidal, a Antonio María y a la dama en un Renault 18GTX, modelo 85, placas LHG 255, color rojo y de propiedad de Soto Figueredo en la parte de atrás y sobre el piso procediendo a sentarse sobre ellos dos de los atracadores. Los entraron al edificio de la carrera 45 Nro 39-73… “…Rodrigo y Jorge Alberto se desplazaron hasta el cajero para sacar el dinero con las tarjetas. Con la de Vidal no logaron la finalidad pretendida porque no tenía dinero disponible, la de Chinchilla se les había quedado en el restaurante Don Talao y la
Credencial de Luz Elena Zuluaga quedó bloqueada porque estaba en mor
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