CE-05001-23-26-000-1994-02376-01(18048)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02376-01(18048)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CARGA DE LA PRUEBA – Supuestos fácticos / CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en los cuales se funda su pretensión / CARGA DE LA PRUEBA – Noción El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de
que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.
PAGS. 12 Y 13
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 174 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba, ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Viene como consecuencia de la caducidad del contrato / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Solicitud de reconocimiento y pago / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Noción.
Finalidad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Daño / DAÑO – Noción. Jurisprudencia Según el acápite de pretensiones de la demanda, la señora Angélica Muñoz Monsalve, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anulación de los actos administrativos acusados, solicita que se le indemnicen los
perjuicios que manifestó padecer, como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato que celebró con las Empresas Varias de Medellín, para lo cual, en primer término, reclama que se le reconozca su calidad de concesionaria cedente de dicho negocio jurídico; y en segundo lugar, que se le reconozcan y paguen los perjuicios de índole moral y material que se le causaron, representados en la imposibilidad de celebrar contratos con cualquier entidad pública durante un término de cinco (5) años, los cuales tasó en la suma de $30’000.000. Como es bien sabido, el daño constituye un requisito esencial y necesario de la obligación de indemnizar; y por regla general, para hablar de responsabilidad, aún contractual, debe acreditarse la ocurrencia de un daño antijurídico indemnizable, y su imputación a un sujeto de derecho. Ahora, según la jurisprudencia, el daño es “… la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio…”, y para que sea indemnizable debe ser personal, determinado o determinable, cierto, no eventual y debe recaer sobre un bien jurídicamente tutelado. Por tanto, la finalidad de la indemnización de perjuicios consiste en que el afectado quede reparado, de tal forma que las cosas vuelvan, de ser posible, a la situación anterior al evento dañoso, de allí que el perjudicado solo deba recibir el equivalente al daño efectivamente sufrido. PAG. 15
NOTA DE RELATORIA: Sobre noción del daño ver sentencia del 13 de diciembre
de 1943, ponente: Dr. Cardozo Gaitán RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Viene como consecuencia de la caducidad del contrato / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restitución de la calidad de concesionaria / CADUCIDAD DEL CONTRATO – La cedente no ejercía sus derechos / CADUCIDAD DEL CONTRATO – La concesionaria no ejercía sus derechos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia Aplicadas estas ideas al caso concreto, se encuentra probado que para el momento en que la entidad pública declaró la caducidad del contrato, la concesionaria, señora Angélica Muñoz, no estaba explotando los locales, porque irregularmente los trasladó, mediante el contrato de compraventa del 18 de octubre de 1.990, a los señores Natalio Pérez Agudelo, Javier de Jesús Villegas Escobar y Eucario de Jesús Lopera Ruiz, y en virtud de ese negocio les hizo entrega material del establecimiento de comercio el 17 de noviembre de 1.990 –. En este orden de ideas, cabe preguntarse qué derecho tenía la señora Angélica Muñoz al momento en que se declaró la caducidad, pues ella considera que su posición era la de cedente del contrato, y por eso solicita que se le restablezca este derecho, con el fin de hacer entregar al comprador de los dos establecimientos de comercio. Para la Sala este derecho no se tenía cuando se declaró la caducidad […]. En estos términos, no se requiere hacer un esfuerzo argumentativo y probatorio adicional para concluir que al momento en que se declaró la caducidad, la apelante no tenía la calidad de cedente de los locales, y
por eso se negará la pretensión de restablecimiento del derecho que solicita. Por el contrario, la concesionaria se puso así misma en una situación irregular, al margen de las reglas del contrato de concesión y del reglamento interno de la plaza de mercado donde estaban los locales, y por eso no puede esperar que le restablezcan un derecho que no tuvo. Se encontraba al margen del derecho, porque estaba violándolo.
PAGS. 17, 18
PRUEBA – Valoración / VALORACION DE LA PRUEBA – Copia simple / COPIA SIMPLE – Falta de valoración. Inadmisión Finalmente, para responder a un argumento de la recurrente –incluso, el más importante de sus razones de defensa-, la Sala advierte que no es valorable la Resolución No. 610 de noviembre 17 de 1992, expedida por las EEVV, pese a que en ella apoya los requisitos y condiciones de la cesión de los contratos de concesión. Y no es valorable porque fue aportada en copia simple, y en los términos de los arts. 252 y ss. del CPC no se puede admitir como prueba.
PAGS 18, 19
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 SS NOTA DE RELATORIA: Sobre valoración de la prueba ver auto del 11 de marzo de 2004, Expediente 26182
FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – Actividad contractual / CONTRATO DE CONCESION - Terminación automática / ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Perjuicio material y moral Para la Sala no cabe duda que los actos irregulares de la administración, realizados con ocasión de la actividad contractual, pueden producir perjuicios de
índole material e incluso moral, y que en tal evento el derecho a ser indemnizado no admite discusión. En estos términos, en el caso concreto, se debe analizar si los perjuicios reclamados en la demanda se encuentran demostrados, de la manera como lo exige el apelante. PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS - Indemnización de perjuicios materiales / PRIVACION DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL – Daño / PRIVACION DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL – Indemnización ACTIVIDAD LUCRATIVA – Demostración. Perjuicio La Sala no desconoce que la decisión administrativa anulada por el a quo tiene como efecto la inhabilidad para contratar durante un lapso de 5 años –art. 8, inciso final, del Decreto 222 de 1983, norma que regía el contrato sub iudice-, y que esta sola circunstancia es constitutiva de un daño que se debe reparar. En este sentido, no es necesario acreditar un perjuicio concreto para ordenar su indemnización, pues se sabe que la privación de la libertad contractual genera esa consecuencia por sí sola. No obstante, eso no significa que la parte afectada quede exenta de demostrar que realizaba una actividad lucrativa que justifique la indemnización a la que aspira. Es decir, que si bien puede presumirse el perjuicio, por lo menos el afectado debe acreditar las condiciones bajo las cuales él se concretaría, de modo que el juez pueda proyectar con seguridad relativa la existencia del mismo. De esta forma ha actuado en muchas ocasiones esta jurisdicción, en materia contractual. Tales son los casos de indebida adjudicación de un contrato o de indebida declaración de desierto del proceso de selección, en
cuyos eventos se condena a pagar la utilidad no percibida, siempre que el actor demuestre, por lo menos, que efectivamente su propuesta era la mejor. Acreditado este aspecto, el juez comprende que la inminencia de la ejecución le fue arrebatada, y por eso colige que perfectamente pudo ganarse la utilidad que tenía prevista, de haber ejecutado el contrato. En este evento, la probabilidad se convierte en un derecho suyo. En la misma línea de pensamiento, pero aplicado al caso concreto, la Sala considera que la sola declaración de caducidad de un contrato, que luego es anulada, genera un daño indemnizable, como lo plantea la parte actora. Sin embargo, esto no significa que la pérdida de la oportunidad no deba satisfacer un nivel mínimo de certeza sobre su ocurrencia, porque necesariamente se debe demostrar que los supuestos de la ocasión se configuran.
PAGS. 22, 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencia del 28 de noviembre de 2002, Expediente 14040, ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE PERDIDA DE OPORTUNIDAD – No se configuró / SANCION EN ABSTARACTO – No genera automáticamente el perjuicio / PERDIDA DE
OPORTUNIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS – Falta de certeza / RELACION
CONTRACTUAL CON ENTIDAD PUBLICA – Terminación voluntaria / EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN - PERJUICIOS MATERIALESImprocedencia Para el caso concreto, la pérdida de oportunidad representada en la imposibilidad de ejecutar el contrato de concesión caducado no se configura, porque en el
momento en que las EEVV adoptaron esta decisión, la parte actora no lo estaba ejecutando, porque vendió su negocio cuatro años atrás. Este supuesto, representativo del tema, demuestra que la sanción, en abstracto, no hace surgir automáticamente el perjuicio, porque es necesario analizar las demás condiciones de existencia del mismo. Claro está que si el contratista hubiera estado ejecutando el negocio, no cabe duda que habría que indemnizar ese daño, bien con ayuda de la prueba que sobre su monto obrara en el proceso, o en equidad si fuera el caso. De otro lado, y con esta misma óptica, la Sala advierte que, objetivamente, la parte actora sí perdió la oportunidad de celebrar otros contratos con el Estado, durante los 5 años siguientes a la declaración de la caducidad. Basta considerar la norma que consagra esa inhabilidad. No obstante, subjetivamente también encuentra que nada indica que ese perjuicio tuviera algún nivel de certeza que justifique la condena en contra de EEVV. Por el contrario, lo único que se sabe en este proceso es que la actora sólo tuvo una relación contractual con una entidad pública –las EEVV-, y que en 1990 la terminó de forma voluntaria –y también irregularmente, desde el punto de vista de las reglas previstas por las EEVVde allí que mal puede pedirse una indemnización por pérdida de la oportunidad, en un supuesto donde el contexto económico no permite suponer, con un grado medio de certeza, que de verdad la persona quedó afectada por eso. En esto términos, la Sala negará la pretensión relativa a los perjuicios materiales reclamados.
PAGS. 24, 25, 26
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Perjuicio moral / ANTECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Niega reconocimiento de indemnización de perjuicios morales / MODIFICACION JURISPRUDENCIAL – Legislador garantiza la indemnización del daño por incumplimiento de las obligaciones contractuales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Incumplimiento del contrato No es necesario extenderse en el análisis de un asunto cuyo soporte teórico es bastante claro en esta Corporación. Se trata, en lo esencial, de reconocer que el perjuicio moral también puede padecerlo una parte del contrato, con ocasión de un incumplimiento, y en general con cualquier conducta indebida de alguna parte del negocio jurídico. En esta línea de pensamiento, se ha indicado que “En un primer estadio, la jurisprudencia negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales dentro la actividad contractual, porque éstos sólo se configuran cuando se presenta la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, situación que no se da en ese caso, dado que ‘…en sentido jurídico técnico no son todas las sensaciones dolorosas ajenas al sacrificio de cualquier interés jurídico protegido, sino que, como ya se estableció de atrás, daños morales son sólo los dolorosos, padecimientos, etc., que se siguen de una lesión a los bienes de la personalidad, que no son susceptibles de configuración como objeto de obligaciones en sentido propio, en las cuales el daño moral, aun entendido en forma amplia y equivoca, nunca podría surgir con la relevancia jurídica, porque los intereses morales, eventualmente tenidos en cuenta por los sujetos particulares, no son tutelados por el derecho de modo específico’. En un segundo estadio, se
modificó esta posición en el sentido de que no existía razón para excluir la indemnización de dichos perjuicios, por cuanto el Legislador garantiza la indemnización de todo daño, sin distinguir su clase, de manera que debe ser indemnizado todo perjuicio causado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sujeto, como cualquier clase de perjuicio, a que ellos sean demostrados en el proceso. Por consiguiente, el estado actual de la jurisprudencia es que se acepta la procedencia de indemnización de perjuicios morales con fundamento en la actividad contractual, siempre y cuando el demandante acredite la existencia de los mismos y, por supuesto, su conexidad causal con el incumplimiento contractual de la entidad contratante.” –Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010. Exp. 17.214PAGS. 26, 27
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de indemnización de perjuicios morales en materia contractual ver sentencia del 14 de abril de 2010, Expediente
17214, ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio CONCEPTO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL – Improcedencia de la indemnización de perjuicios morales / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Excepciones / JUEZ – Debe ordenar indemnización del daño si la víctima lo padeció / DAÑO – Dolor congoja y sufrimiento / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Falta de acreditación. No se demostraron En el mismo orden se consideró en otra situación, cuyo supuesto también generaba al actor una inhabilidad para contratar, que: “Solicita el demandante
perjuicios morales por la afectación que sufrió en su imagen profesional, en su situación sicológica y por lo tanto, en su actividad económica. Cuando se trata de reparar el daño que resulta del dolor y que produce una lesión extrapatrimonial o de carácter no material, si bien es cierto éste se expresa en forma preferencial en los casos de sufrimiento por la muerte o lesiones físicas, la jurisprudencia no los limita a esos precisos casos, ya que también los concibe en situaciones que atentan contra la reputación o que afectan la dignidad humana y una hipótesis de esa afrenta contra la dignidad puede ser causada por un acto administrativo. En materia de contratos, el interés moral la mayoría de las veces se encuentra ligado a un interés pecuniario, ya que generalmente el objeto de las obligaciones pactadas tiene un valor patrimonial. Por tal motivo, la doctrina y la jurisprudencia niegan la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales. Sin embargo, la sala en sentencia de 24 de septiembre de 1987 (proceso 4039) consideró, que ‘en casos excepcionales, tratándose de aquellos contratos en que el valor venal no existe o es írrito frente a otros factores consustancialmente unidos a la persona humana, como el afecto, el honor, la capacidad laboral o profesional, el cerrar la vía a los perjuicios morales implica suma desprotección y negación de indemnización de los verdaderos perjuicios sufridos con clara violación de los principios legales’. El juez no debe dudar en ordenar la indemnización del daño moral si tiene la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció. En el
presente caso, la sala advierte que las solas afirmaciones de los testigos de que al demandante lo vieron preocupado, triste y con rabia, que de paso se aclara no es estado de aflicción y dolor, que lo afectaron las publicaciones en la prensa sobre la cancelación de su inscripción y que se aisló del gremio profesional, no son manifestaciones suficientes para concluir que con la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se canceló su inscripción en el registro de proponentes, se le produjo un daño moral de tal magnitud y trascendencia que deba indemnizarse. La reacción del demandante correspondió al malestar e inconformidad normal con las circunstancias que enfrentaba”. La parte actora, entonces, no puede esperar que el dolor, la congoja o el sufrimiento que dice haber padecido merezca ser indemnizado, si no lo acreditó en el proceso. Y es que a diferencia de la pérdida de la oportunidad, donde ciertos hechos hacen presumir otros siempre que estén demostrados aquellos, tratándose del perjuicio moral en la contratación estatal es indispensable probarlo, y lo cierto es que en el caso concreto no se hizo. Sólo está demostrado que se declaró la caducidad y que el a quo anuló el acto administrativo. En este sentido, resulta inaceptable que reclame una indemnización por razón de la angustia y la zozobra, cuando fue responsable de la actuación de la administración –que, se insiste, se anuló porque no garantizó el derecho de defensa, de ninguna manera porque la conducta no haya ocurrido-. En este orden de ideas, la Sala tampoco admitiría que se le
traslade a las EEVV el sufrimiento que generó su propio incumplimiento y falta de cuidado, porque fue la parte actora quien dio lugar al problema de la cesión que nunca se autorizó realizar. En esto términos, no estando demostrado el sufrimiento, y no presumiéndose el mismo, la Sala negará esta otra pretensión.
PAGS. 27, 28, 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales derivados de una actividad contractual, ver sentencia 17214 de 2010, Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de noviembre de 2002, Expediente 14040; sentencia del 8 de febrero de 2001, Expediente 12848; del 18 de marzo de 2004, Expediente 15936 y del 18 de marzo de 2004, Expediente
14589
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048)
Actor: ANGELICA MUÑOZ MONSALVE
Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 1.999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La
providencia será confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1. Demanda.
La señora ANGÉLICA MUÑOZ MONSALVE, demandó a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN –en adelante EEVV-, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se anulen las Resoluciones números 217 de mayo 5 de 1.993 y 590 de junio 24 de 1.994, por medio de las cuales se declaró la Caducidad Administrativa del Contrato de Concesión de uso normal suscrito con ANGELICA MUÑOZ MONSALVE usuaria de los locales 054 y 056, galpón 15 de la Central Mayorista, Calle 84 A # 47–76, Itagüí, Antioquia, por ser violatorias de la Constitución y las leyes. “2º. Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se le restablezcan los derechos a la demandante, reconociéndole su calidad de concesionaria cedente, por no ajustarse las Resoluciones a los preceptos legales (Reglamento para la Central Mayorista, resolución No. 209 de abril 27 de 1.984) y a las cláusulas contractuales que rigen el contrato de concesión, celebrado entre LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y la demandante. “3º. Que se condene a pagar igualmente los perjuicios morales y materiales que como consecuencia de la declaración de caducidad le ocasionaron, pues con ello se le impide durante los próximos cinco (5) años celebrar contrato alguno con cualquier entidad
pública. “4º. Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “Que vencido el término para el cumplimiento de la Sentencia, se ordene a pagar la tasa máxima de intereses moratorios, según lo certifique la Superintendencia Bancaria. “Que se ordene a LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, al pago de las costas en el proceso”. Como fundamento de hecho de estas pretensiones el actor señala que las EEVV es un establecimiento público del orden municipal, creado mediante el Acuerdo No. 59 de 1.964, y es propietario de la Central Mayorista ubicada en la Calle 84 A # 47–76, del municipio de Itagüí (Antioquia). Con fundamento en la Resolución No. 209 del 27 de abril de 1.984, la Junta Directiva de la entidad expidió el Reglamento para la Central Mayorista, regulando las relaciones con los concesionarios. A la señora Angélica Muñoz Monsalve, le adjudicaron los locales 054 y 056, del Galpón No. 15 de la Central Mayorista. El 18 de octubre de 1.990, la señora Muñoz Monsalve celebró un contrato de compraventa del establecimiento de comercio compuesto por los locales descritos, con los señores Natalio Pérez Agudelo, Eucario de Jesús Lopera Ruiz y Javier de Jesús Villegas Escobar, quienes constituyeron la sociedad FRUCOL FRUTAS COLOMBIANAS LTDA., por valor de $21’000.000, de los cuales, al señor Villegas
Escobar le correspondió pagar $10’000.000, y a los otros compradores, $1’000.000, quedando pendiente el pago de $10’000.000 para el 18 de noviembre de 1.992, fecha en que la vendedora realizaría los trámites administrativos ante la entidad, para el reconocimiento de los compradores como concesionarios, una vez realizada la cesión de los contratos vigentes. Ante las desavenencias entre los compradores, el socio mayoritario -señor Javier Villegas Escobardemandó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para exigir de los demás socios el pago de los aportes que les correspondía; no obstante, el 18 de noviembre de 1.990, el Gerente de la sociedad FRUCOL, con el respaldo de los otros compradores, subarrendaron los locales mencionados, sin su consentimiento. Los hechos que se viene de narrar le fueron dados a conocer a la EEVV mediante la comunicación del 10 de marzo de 1.992, y con base en ellos el señor Villegas Escobar solicitó la adopción de medidas pertinentes de amparo para el uso normal de los derechos cedidos, petición negada por el Jefe del Departamento Jurídico, mediante el oficio No. 06303 del 8 de abril de 1.992, en el que se señaló que la única persona legitimada para solicitar el amparo de sus derechos era la titular de los mismos. El proceso iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín terminó mediante acuerdo conciliatorio, celebrado el 30 de junio de 1.992, y en virtud del mismo el señor Javier Villegas Escobar adquirió todos los derechos sobre los
locales. El 24 de octubre de 1.992, la señora Angélica Muñoz Monsalve –concesionaria de las EEVVinformó a la entidad accionada que por causas ajenas a su voluntad abandonaba la ciudad de Medellín, y que por tal razón se veía obligada a ceder al señor Villegas Escobar el goce y beneficio de los locales 054 y 056 del Galpón 15 de la Central Mayorista, y solicitó inscribirlo como titular de la concesión de goce y beneficio de los mismos. Además, el 17 de noviembre de 1.992 hizo entrega real y material de los locales cedidos, y el cesionario inició las acciones para obtener la tenencia material de ellos, como la acción de restitución de inmueble ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, e inició el procedimiento para la autorización del traspaso de los contratos de concesión de uso normal, conforme a la Resolución No. 610 del 17 de noviembre de 1.992, obteniendo los paz y salvos que expide la entidad accionada y la Contraloría General de Medellín. En este orden, canceló los derechos respectivos -el 15 de febrero de 1.993-, según los recibos de caja No. 001000 y 001251-, por concepto de matrícula, caución y derechos de traspaso de los locales 054 y 056, por valor de $309.888, por cada uno, según las exigencias del artículo 40 del reglamento vigente para la Central Mayorista y las Resolución 610, relativa al traspaso de contratos “…significando con ello, una aceptación por la empresa demanda que conoció la situación jurídica de los locales, y que había sido saneada mediante los procesos judiciales ya
citados y por lo tanto era clara la calidad de concesionario del demandante, pues no habría otra razón para haber recibido las sumas correspondientes, por los conceptos señalados…”. A pesar de que EEVV recibió el dinero no aceptó el traspaso y, en su lugar, declaró la caducidad del contrato de concesión celebrado con la demandante – ahora cedente-, mediante la Resolución No. 217 de mayo de 1.993, no obstante que tampoco ordenó la devolución de los dineros que había recibido, incurriendo en un enriquecimiento sin causa, tanto de la cedente como de la entidad accionada, y un empobrecimiento correlativo del cesionario. La Resolución No. 217 se fundamentó en los literales e) e i) del artículo 20 de la Resolución No. 209 del 27 de abril de 1.984 -Reglamento de la Central Mayorista-. La norma citada regula las obligaciones del concesionario, pero resulta que no existe el literal e), y el literal i) hace referencia a la pérdida o daño que haga el concesionario a las instalaciones de la Central Mayorista, y a los bienes o productos de otros en el establecimiento. En este orden de ideas, el acto administrativo no plantea una situación que haga relación a los hechos descritos, porque las causales invocadas no le son imputables a la actora, pues ella no arrendó los locales. De otro lado, los artículos 33 y 40 de la Resolución No. 209 supeditan el otorgamiento de la concesión al hecho de que al solicitante no se le haya declarado la caducidad administrativa por incumplimiento de los reglamentos, si
con anterioridad ha sido concesionario de la entidad, o la constancia de que es la primera vez que lo será. De las actuaciones posteriores, se deduce que la entidad demandada negó la solicitud de traspaso presentada por el señor Javier Villegas Escobar, y en la actualidad ocupan los locales quienes ostentaron la calidad de arrendatarios de la sociedad disuelta, y que precisamente fueron ellos los que motivaron la declaratoria de caducidad, por su renuencia en entregar los locales al señor Villegas, de lo que se desprende que “…la entidad demandada, en vez de buscar la equidad y el equilibrio de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y protegiendo a quienes habían adquirido legalmente los derechos para la ocupación de los locales, procedió a beneficiar a quienes precisamente impidieron con su permanencia en ellos, el cumplimiento del contrato celebrado entre al (sic) actora y el señor Villegas Escobar, dando origen a la caducidad impugnada”.
2. Contestación de la demanda EEVV aceptó los hechos relacionados con su naturaleza jurídica; la adopción del Reglamento para la Central Mayorista, mediante la Resolución No. 209 de 1.984; la adjudicación a la demandante de los locales 054 y 056 del Galpón 15 de la Central Mayorista, mediante contratos de concesión de uso normal; la celebración del contrato de compraventa entre la actora y los señores Natalio Pérez Agudelo, Eucario de Jesús Lopera Ruiz y Javier de Jesús Villegas Escobar, quienes constituyeron la sociedad FRUCOL FRUTAS COLOMBIANAS LTDA.; y la existencia de los procesos judiciales adelantados por el socio mayoritario. De otra
parte, las EEVV solicitan la demostración de la falta de consentimiento del señor Javier Villegas Escobar en el subarriendo de los locales 054 y 056 del galpón 15 de la Central Mayorista. Explica, además, que no es cierto que la entrega real y material de los locales, con ocasión del contrato celebrado entre la demandante y el señor Javier Villegas, se hubiera efectuado el 17 de noviembre de 1.992, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito el 18 de octubre de 1990, y el contrato de arrendamiento de 1.991. Aclara, así mismo, que mediante el Comunicado No. 06303 del 8 de abril de 1992, del Departamento Jurídico de la entidad, no se le ordenó al señor Javier de Jesús Villegas Escobar adelantar los trámites ante la entidad para la legalización de la cesión del contrato de concesión de uso normal de los locales 054 y 056 del galpón 15 de la Central Mayorista; y que el pago que éste hizo por concepto de matrícula, caución y
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