CE-05001-23-26-000-1994-02405-01(18590)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02405-01(18590)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Inexistencia / FALTA DE PROTECCION - Condujo al secuestro de la persona / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ausencia de elementos / CAUSALIDAD - Inexistencia De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida de la vida de su padre, esposo, hijo y hermano, constituye una lesión que supone, por sí misma, una extinción y aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. En cuanto a la muerte del señor José Javier Flórez Herrera, si bien en la demanda se manifestó que ésta se habría producido por la acción y/o la omisión de miembros de la Policía de Tarazá, Antioquia, quienes habrían omitido “prestarle la protección necesaria”, cuando estando cerca de éste fue secuestrado por desconocidos, entre los cuales se encontraba un agente de Policía, lo cierto es que las dificultades para la imputación de tales hechos respecto de la entidad demandada resultan más que evidentes. A partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que los miembros de la Fuerza Pública hubieren participado activamente en el asesinato del señor Flórez Herrera, ni mucho menos que los agentes de Policía hubieren incurrido en omisión alguna en la producción de dicho hecho dañoso. La sola circunstancia consistente en que cerca al lugar de los hechos se hubieren encontrado dos policías, no permite estructurar, per se, nexo de causalidad alguno por omisión en la prestación de
seguridad y protección respecto de la Policía Nacional; además, dado que al momento del secuestro del señor Flórez Herrera ya no se encontraba privado de la libertad, su protección y seguridad no dependía de la Fuerza Pública. En conclusión, no existen elementos probatorios que permitan establecer que la muerte del señor José Javier Flórez Herrera hubiere podido ser producida por acción u omisión alguna del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño. Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009, exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590)
Actor: MARTA LUCIA MARULANDA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 2 de noviembre de 1994, los señores Jaime Antonio, Marleny, José Rubiel y Martha Liliana Flórez Herrera; José Edilberto Herrera Grisales; Lastenia Herrera Grisales y Martha Lucía Marulanda, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija Diana Marcela Flórez Marulanda, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor José Javier Flórez Herrera, ocurrida el 25 de abril de 1994, en el municipio de Tarazá, Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre, esposa e hija de la víctima y 500 gramos del
mismo metal para cada uno de los hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 13’044.5571 a favor de la esposa de la víctima y, en esa misma modalidad, la cantidad de $ 5’055.487 para la menor Daniela Marcela Flórez. 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 2 de noviembre de 1994, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El domingo 24 de abril de 1994, el señor José Javier Flórez Herrera fue retenido por miembros de la Policía Nacional y recluido en el Comando de Policía del municipio de Tarazá (Ant.). “El lunes 25 de abril de 1994, el señor José Javier Flórez Herrera fue dejado en libertad por sus captores, “casualmente” en el momento en que varios hombres, entre ellos un miembro de la Policía Nacional, lo estaban esperando en un automóvil aparcado en cercanías del Comando de Policía, con el claro fin de secuestrarlo, propósito que consiguieron, no sin antes propinarle un disparo con arma de fuego. “Horas más tarde, ese mismo 25 de abril de 1994, el cuerpo sin vida de José Javier Flórez Herrera fue encontrado en área rural del municipio de Tarazá (Ant.). “La muerte de José Javier Flórez Herrera le es imputable a la
Administración, pues sus agentes no sólo actuaron sospechosamente en su retención y posterior liberación, sino que en forma por demás inexplicable omitieron prestarle la protección necesaria cuando en sus propias barbas fue plagiado por supuestos desconocidos” (fl. 22 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 11 de noviembre de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 36 y 37 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. En la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se limitó a manifestar que los hechos por cuya indemnización se demandó “[d]eberán ser acreditados plenamente” (fl. 39 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 9 de mayo de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 28 de junio de 1997(fls. 41, 169 C. 1). Durante la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 176 C. 1). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que en el presente asunto no se encontraba acreditada falla del servicio alguna imputable a esa entidad, toda vez que los únicos medios probatorios obrantes en el expediente, esto es las declaraciones rendidas dentro de este proceso, así como las recaudadas en las
investigaciones penales, no son coherentes entre sí cuando narran la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos la participación que, por acción u omisión, hubieren desarrollado los agentes de la Policía en la ejecución del hecho dañoso, por lo cual manifestó que debían denegarse las pretensiones contenidas en la demanda (fls. 170 a 173 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 18 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de los elementos de convicción allegados al plenario se podían tener por acreditados los siguientes hechos: i) que el señor José Javier Flórez fue retenido en la cárcel municipal de Tarazá el 23 de abril de 1994 y recuperó su libertad al día siguiente; ii) que inmediatamente salió del centro de reclusión se dirigió a la Personería Municipal a formular queja contra los agentes de Policía que lo retuvieron por los maltratos sufridos y; iii) minutos después, cuando se encontraba en un establecimiento público fue obligado por varios hombres a subir a un vehículo automotor y al oponer resistencia le propinaron un disparo en la cabeza y lo subieron al vehículo, encontrando su cuerpo sin vida horas más tarde en la zona rural del mencionado municipio. No obstante haberse acreditado tales hechos, el Tribunal a quo afirmó que no resultaba posible derivar responsabilidad patrimonial a la entidad demandada
respecto del daño por cuya indemnización se demandó, toda vez que la prueba testimonial con la cual se pretende acreditar la supuesta omisión de la Fuerza Pública en la muerte del señor José Javier Flórez, “no resulta idónea para edificar la pretendida omisión que los actores imputan a la Policía Nacional”, toda vez que “de un lado, no es creíble para la Sala la pretendida prueba directa sobre la permanencia de miembros de la Policía Nacional en el lugar donde se hallaba José Javier Flórez y su actitud omisiva frente al ataque de que fue objeto, suministrada en este proceso por los declarantes Correa y Úsuga; y de otro, que los indicios que emergen de la presencia anterior del agente Ramírez al parecer en compañía de uno de los agresores (…), no confluyen necesaria o inequívocamente a demostrar que la retención y muerte de José Javier Flórez sólo pudo realizarse merced a la conducta omisiva de la Fuerza Pública, ni que ésta tuviera previo conocimiento de lo que habría de suceder” (fls. 181 a 197 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 4 de agosto de 2000 (fl. 207 C. Ppal.). En la sustentación, la parte actora señaló que las declaraciones recibidas dentro del proceso eran claras respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos demandados; asimismo, agregó que los testigos “no se encuentran en circunstancias que afecten su credibilidad y/o imparcialidad”, por lo
cual no debe desconocerse su eficacia probatoria. Así pues, señaló que con base en tales elementos probatorios allegados al proceso “puede colegirse con relativa certeza que José Javier Flórez Herrera fue asesinado por personas desconocidas, pero con complicidad (activa y pasiva) de miembros de la Policía Nacional. El hecho de que no se haya podido precisar plenamente la identidad de los homicidas no es causal eximente de responsabilidad para la Administración” (fls. 201 a 203 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de septiembre del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 210 C. Ppal.). La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de que del material probatorio aportado al proceso no se podía determinar con claridad que la muerte del señor José Javier Flórez hubiere sido producida por acción u omisión alguna imputable a la entidad demandada, pues ni siquiera se demostró que los miembros de la Fuerza Pública hubieren estado presentes en momentos en que el señor Flórez Herrera fue secuestrado (fls. 210 a 211 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la
demanda. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte del señor José Javier Flórez Herrera. 2.1. El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica del certificado de defunción del señor José Javier Flórez Herrera expedido por el Registrador Municipal del Municipio de Tarazá, Antioquia, el cual indica que su muerte se produjo el 25 de abril de 1994; no obstante no se señaló la causa del deceso (fl. 50 C. 2). - En el protocolo de necropsia practicado al señor José Javier Flórez Herrera, se señaló: “I. Sistema óseo y articulaciones: Fracturas múltiples en dedos de ambas manos cerradas y desplazadas. Fractura de tabla ósea del cráneo en los orificios de entrada y salida.
II. Sistema muscular: Lesión y hemorragia en sitios del tronco.
III. Sistema nervioso central: laceración y túnel hemorrágico que atraviesa el encéfalo y el cerebelo y que lo secciona a nivel del encéfalo y el cerebelo y que lo secciona a nivel del tallo cerebral con dirección de adelante hacia atrás.
“(…).
IV. Aparato circulatorio: Hemorragia vascular en el sitio de las heridas.
DIAGNÓSTICO MACROSPCÓPICO: Múltiples laceraciones en cara y cuello cabelludo, quemaduras en primer grado en toda la región posterior del cuerpo incluyendo miembros superiores e inferiores.
Laceraciones y túnel hemorrágico con sección del tallo cerebral.
CONCLUSIÓN: La muerte de quien en vida respondía al nombre de Javier Flórez Herrera fue causa natural y directa de shock neurogénico.
Lesión de naturaleza esencialmente mortal” (fls. 110 a 111 C. 1). - A folio 53 del cuaderno 1, obra oficio No. 410 de 6 de septiembre de 1995, a través del cual el Comandante de Distrito de Policía de Caucasia, Antioquia, informó: “1.- Por los hechos sucedidos los días 24 y 250494 en la Estación de Policía de Tarazá, no se adelantó ninguna investigación disciplinaria por parte de la Policía contra miembros de la Institución, por cuanto no se recibió queja o denuncia por parte de los afectados, ni se recibió de parte de otras autoridades comisorio al respecto. 2.- Se pudo constatar que en la Procuraduría Provincial de Caucasia, se adelanta proceso disciplinario contra miembros de la institución por los hechos ocurridos los días 24 y 250494 en el municipio de Tarazá, bajo la sindicación de abuso de autoridad en dicho procedimiento. 3.- La retención del señor José Javier Flórez Herrera se produjo el día 240494 en horas de la tarde, los motivos que originaron su aprehensión fueron el porte ilegal de arma blanca en sitio abierto al público y amenaza e irrespeto al personal policial que atendió el caso, como consta en el oficio No. 0173 de fecha 240494 por medio del cual dicho individuo fue dejado a disposición por parte del Comandante de la Estación Tarazá a la Inspección Municipal de Policía de esa localidad.
4.- La liberación del señor Javier Flórez Herrera, la dispuso el señor Octavio de Jesús Ceballos, Inspector de Policía del municipio de Tarazá, a cuyo despacho se había dejado a disposición”. - A folio 54 del cuaderno 1, obra copia auténtica del Oficio No. 173 de abril 24 de 1994, a través del cual “Se deja a disposición un retenido”, en el cual se manifestó: “Por medio del presente me permito dejar a disposición de ese Despacho al Sr. José Javier Flórez Herrera, de 27 años, casado, hijo de Lastenia, natural del Corregimiento de Caucasia, residente de Tarazá, de profesión oficios varios, alfabeta, indocumentado, el cual fue retenido el día de ayer en la zona de tolerancia, quien portaba en la parte inicial un machete en la Avenida y donde irrespetó a la autoridad por haberle quitado el machete aduciendo que no se lo debimos quitar porque el conseguiría otro y lanzó palabras soeces al personal de Agentes que se desplazaba en una moto. “Horas más tarde en la zona de tolerancia se encontraba parado conversando con otra persona y al practicársele una requisa trató de persuadir la acción fomentando escándalo en la vía pública y trató de sacar una navaja que tenía en su poder para desafiar a la patrulla que antes le había solicitado la requisa, poniendo resistencia para lo cual tuvimos que recurrir a la fuerza para conducirlo a las instalaciones de la cárcel, quien seguía tratando mal a los policías y en donde se le pudo encontrar otra arma cortopunzante.
“Es de anotar que este señor es reincidente en estas faltas contra la Policía, diciendo que no se deja requisar de ningún ‘tombo’ y fomentando riñas y escándalos en los establecimientos públicos alterando la tranquilidad ciudadana”. - A folio 55 del cuaderno 1, obra copia auténtica de la Resolución proferida por el Inspector Municipal de Policía de Tarazá, el 24 de abril de 1994, en la cual se dispuso: “PRIMERO: Sanciónase al Sr. José Javier Flórez Herrera, de sus condiciones civiles conocidas en el informe policivo, a descontar veinticuatro horas en la cárcel municipal, de arresto, contadas a partir de las diez de la mañana del día de hoy. “SEGUNDO: Condénase a la pérdida de las armas decomisadas a favor del Estado. “TERCERO: Le queda terminantemente prohibido al Sr. José Javier Flórez Herrera, portar toda clase de armas y se abstendrá de amenazar a los agentes de Policía, amenazas de muerte”. - Copia auténtica de la queja formulada el 25 de abril de 1995, por el señor José Javier Flórez Herrera, ante la Personería Municipal de Tarazá, Antioquia; en dicho documento se manifestó: “Yo estaba donde los sapitos (una cantina), tomándome unas cervecitas, no estaba borracho todavía llegó el Yerno del Alcalde y me quitó la peinilla, yo no me la quería dejar quitar, entonces se la entregué, el agente me dijo que si me iba a emputar mucho para aporrearme, entonces yo le dije de malas y él se vino, y yo me vine y
me paré en San Nicolás, y allí llegaron como ocho Policías a buscarme, entre ellos el Comandante, entonces me quitaron una navaja, y yo me quería montar al cerro y entonces me aporrearon todo, el agente Torres me puso la pata en la espalda y yo no podía respirar y entonces el Yerno del Alcalde me puso las esposas y me reventaron alrededor del puño, abre la boca y muestra que adentro del labio superior tiene una pequeña herida, en parte superficial, cerca de la nariz parte final del labio izquierdo muestra una herida más o menos de un centímetro del mismo lado izquierdo, en el cuero cabelludo parte de la frente muestra una pequeña herida, entre cuello y carne. Después de allí me cogieron para entrarme al calabozo y Torres me puso la mano detrás y me estaba ahorcando y el Yerno del Alcalde me daba con un bolillo, tengo todo el cuerpo maltratado, me llevaron adentro y caí adentro privado al suelo, y me iban a aporrear más. PREGUNTADO: Díganos la fecha y hora en que sucedieron éstos hechos. CONTESTÓ: El día 23 de abril aproximadamente a las siete de la noche” (fl. 3 C.3). La Fiscalía Seccional de Tarazá, Antioquia, a través de oficio No. 962 de 6 de septiembre de 1995 (cuaderno 2), remitió, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la denuncia presentada el 25 de abril de 1995, ante la Fiscalía
Seccional de Tarazá, por la señora Marleny Flórez Herrera, quien en relación con los hechos en los cuales resultó muerto el señor José Javier Flórez Herrera manifestó: “El sábado pasado se lo llevaron a la cárcel como a eso de las siete de la noche y lo largaron hoy como a las nueve de la mañana. Resulta y sucede que él estuvo en la Personería colocando una denuncia, no se sí contra el Policía de apellido Rodríguez porque él lo cogió y lo esposó y lo tiró al carro. Por ahí a las diez y media del día de hoy estuvo en mi oficina en el correo, me preguntó que si había llamado a mi mamá, que qué razón le tenía la niña de él, yo le contesté que lo había llamado, luego salió de la oficina y se puso a hablar con unos señores afuera en la entrada de la Alcaldía, estaba con Tulio el celador, Orlando Peralta el Jefe de Núcleo y otro señor que no me acuerdo quien era, luego el salió por los lados de la Caja Agraria y yo iba más atrás de él y yo me entré para los ‘Pitufos’, y él se quedó conversando con una señora en la Papelería, yo salí y miré para los Tronquitos (cafetería), y en un rincón estaba un Policía de nombre Ramírez, el es alto, moreno, más o menos grueso, luego yo bajé y por los lados de la Farmacia, a una distancia de treinta a cuarenta metros me paré y vi a un muchacho de la Base que anda de civil, hablando con tres muchachos en ese restaurante doña Marina, a unos ochenta metros donde estaba Javier. El muchacho de la
base como que le dijo algo a esos tres, el de la base bajó y esos señores se quedaron donde doña Marina, yo pasé por a lado de ellos, pero yo estaba sicosiada (sic) los miré y me senté esperando a mi hermano Javier en una cafetería, entonces pasaron cinco minutos esperando a mi hermano Javier y nada que bajaba, estos tres señores se vinieron donde doña Marina y se entraron donde yo estaba, pidieron todos tres gaseosa y torta y el otro buñuelo y cuando yo sin embargo miré para allá o sea para los tronquitos, vi que salió el señor y el Policía, cuando a los tres minutos salió un carro blanco y se paró al frente de donde yo estaba, llamó a los tres señores, yo no sé qué les dijo el chofer o sea el que estaba con el Policía, total como que el señor volvió la mano la derecha sobre la izquierda, el carro volvió como para la bomba y los tres tipos subieron como para los tronquitos y yo me quedé esperando a mi hermano ahí y al ver que no aparecía me fui a almorzar porque me imagine que estaba tomando frescos con los amigos y cuando llegué a la casa de Lucía Carvallo y me contó que el hijo de Yen Jadid, le había contado que a Javier lo habían matado y que lo habían echado a un carro. (…) PREGUNTADO: Díganos la filiación de los tres tipos que estaban donde doña Marina y cuáles conversaron con el señor Rodríguez, que estaba en la base militar desde hace tiempo.
CONTESTÓ: Es uno moreno como tirando a ser negro de esos chocoanos, pelo quieto, de unos veinticuatro a veinticinco años, no me
fijé la ropa que tenía, Rodríguez tenía camiseta morada y bluyín azul, los otros eran, el uno era viejo de bigote, zarco y a ese le vi arma prendida, como de unos veinticuatro o veinticinco años. El otro es alto pelo crespo, poquito, narizón, flaco, trabaja en barajas se había perdido hacía tiempos y ahora apareció. (…) PREGUNTADO: Diga usted a quién atribuye la desaparición de su hermano. CONTESTÓ: No sé, lo único que yo tengo sospecha que se llevaron a mi hermano fueron los tres tipos y el señor que manejaba el carro ese blanco, y uno de ellos era ese señor narizón, flaco alto que trabajaba en barajas. PREGUNTADO: Diga Ud., en qué lugar denunció su hermano los hechos de la detención y si sufrió lesiones a consecuencia de éstas. CONTESTÓ: Yo me imagino que fue en la Personería de esta localidad. Él estaba aporreado más arriba del labio izquierdo y no sé donde más” (fls. 2 a 3 C. 2). En cuanto a las declaraciones rendidas dentro del proceso penal, advierte la Sala que las mismas no serán tenidas en cuenta en este proceso, dado que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 229 del C. de P. C., para dicho efecto, amén de que tampoco fueron solicitadas por la parte demandada y/o de forma conjunta por las partes. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas reiteradamente por esta Sala, en el siguiente sentido: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un
proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “(…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”2. - Mediante proveído de 10 de agosto de 1994 (fl. 68 C.2), la Fiscalía Seccional de Tarazá remitió las investigaciones realizadas por ese Despacho al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Antioquia (O. de R.), por considerar que la sindicación de las conductas investigadas se encontraba dirigida contra miembros de la Policía Nacional. - A través de providencia del 2 de marzo de 1995, el Juzgado 56 de
Instrucción Penal Militar de Medellín devolvió las diligencias realizadas por la Fiscalía Seccional de Tarazá, toda vez que “[l]o que se concluye hasta la fecha no es una “reafirmación” de indicios contra la Policía, sino por el contrario, “alejamiento” de cargos específicos en cabeza de algún miembro de la Institución” (fl. 90 C. 2). - A folio 146 del cuaderno 1, obra la declaración rendida dentro de este proceso por el señor Never de Jesús Correa Salas, quien en relación con los hechos descritos y en los cuales resultó muerto el señor José Javier Flórez Herrera, manifestó: “El día que yo vi que lo mataron iba yo para el colegio, era un lunes como a la una de la tarde yo vi allá que él estaba en los ‘tronquitos’, estaba parado tomándose una gaseosa, cuando vi que llegaron unos tipos en un carrito blanco una Luv y como que algo le preguntaron, no sé lo que sería 2 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975), entre muchas otras. lo que le preguntaron y lo cogieron y él hizo repulsa y le metió un puño a uno de esos hombres y fue cuando uno de ellos le metió un tiro y lo cogieron y lo tiraron al carro y se lo llevaron para arriba. PREGUNTADO: A qué distancia queda los Tronquitos de la Caja Agraria de Tarazá.
CONTESTÓ: Queda como a cuatro metros al frente. PREGUNTADO: Diga a qué distancia queda la cafetería de la estación de Policía de esa
localidad. CONTESTO: Queda como a una cuadra. PREGUNTADO: Diga si en el momento en qué el señor Javier Flórez fue retenido y herido con un disparo, cerca habían agentes de Policía presenciando el hecho narrado por Usted. CONTESTÓ: Pues yo si vi dos uniformados que creo que eran Policías y ellos estaban parados en la Caja Agraria mirando y no hicieron nada, el único que intentó hacer algo era Patricio un amigo de Javier que también trabajó en el Municipio. PREGUNTADO: Díganos si es cierto que el finado Javier Flórez pedía auxilio y formó un gran escándalo y si el disparo hecho por los individuos a que usted se refiere se escuchó a varias cuadras a la redonda. CONTESTÓ: Si es cierto que el pedía auxilio y el disparo se escuchó bastante duro PREGUNTADO: A cuántos metros de distancia estaban parados los dos agentes de Policía a que Usted se refiere del lugar en donde se desarrollaba el asesinato del señor José Javier Flórez. CONTESTÓ: Máximo estaban a cuatro metros pero cuando lo tiraron al carro los Policías estaban casi pegados al carro.
PREGUNTADO: Díganos si estaban Uniformados y si estaban armados.
CONTESTÓ: Sí estaban uniformados y no sé si estaban armados.
PREGUNTADO: Se dio cuenta Usted si después de muerto Javier, la Policía ubicada a una cuadra de los hechos salió a perseguir a los homicidas, CONTESTÓ: Pues los dos que estaban allí cerca corrieron en sentido contrario como para el Comando, pero yo después no me di
cuenta de nada porque me entré al colegio a estudiar” (fl. 146 C. 1). - A folios 153 a 154 obra declaración rendida en este proceso por el señor Jairo Enrique Usuga Pérez, en la cual informó: “… A él lo cogieron un día antes, eso fue un domingo de abril de 1994, lo cogió la Policía. Él estaba tomándose un refresco con mi persona y otros dos amigos. Lo cogieron y lo llevaron en un carro y se lo llevaron para la cárcel. Al otro día lo largaron por ahí como a las once de la mañana y por ahí se entró para un estadero que se llama los Tronquitos, cuando llegó un carro y en el dos manes y el carro venía de la inspección de Policía, eso fue en el parque, yo estaba jugando billar y él me había dicho esa semana de que yo lo acompañara porque ese día 25 de abril estaba de cumpleaños y que lo acompañara a tomarse unos frescos. Ese carro que había en la Estación de Policía se vino y donde él estaba habían dos Policías, uno de ellos ahí mismo en los Tronquitos y el otro, diagonal a los billares donde yo estaba y fueron llegando los manes y le llamaron la atención. Él en ese momento estaba con el secretario del Alcalde, y él no quiso atenderlos y le dijo al secretario del Alcalde que ya se mató en una moto “me van a matar, no me dejes llevar”. El muchacho no le dijo nada y lo cogieron como no se quiso subir al carro, un Toyota, y en vista de que no se quiso subir al carro le metieron un tiro en la cabeza y mas allacito
(sic) lo montaron al carro y se lo llevaron para un sitio que se llama el Cinco que es un corregimiento de Tarazá y allá lo torturaron porque el tenía los d
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