CE-05001-23-26-000-1994-02428-01(21047)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-02428-01(21047)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de marzo de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demandas en 1000 gramos oro, equivalentes para el 26 de octubre y 9 de noviembre de 1994 a un valor de $ 11.082.000 y $10.750.380, respectivamente mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la
época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte de [las víctimas] el día 21 de agosto de 1994, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 21 de agosto de 1996 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo los días 26 de octubre y 9 de noviembre de 1994 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – No fue remitida Analizado el contenido de las declaraciones rendidas, encuentra la Sala que si bien dentro de ellas se consignó un hecho del cual fueron testigos directos, la retención de tres personas, se percibe que sus dichos se encuentran influenciados por el rumor en el sentido de que esos mismos individuos fueron hallados posteriormente muertos, sin que rindan explicación de por qué, ni de dónde obtuvieron el conocimiento de ese último hecho y, menos aún, de la identidad de las personas en tales hechos involucradas. Ahora bien, como elementos adicionales para lograr el esclarecimiento de los hechos, en la demanda se solicitó
la aportación de los expedientes disciplinarios y penales correspondientes, así como los protocolos de necropsia realizados por medicina legal, probanzas que no pudieron ser recaudadas en tanto las entidades se limitaron a indicar que no contaban con tales actuaciones ya fuera porque habían sido remitidas a otra dependencia o por no haberlas encontrado en sus archivos. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DE
DERECHOS HUMANOS / TORTURA / CARENCIA PROBATORIA
[S]i bien la Sección ha considerado que situaciones como las hoy estudiadas, revisten un especial cuidado en la labor del juez contencioso por cuanto el manejo de la prueba se torna especialmente difícil al tratarse de hechos que, por regla general, dado su carácter aberrante y antijurídico, se caracterizan por inexistencia de prueba de los causantes del delito y de las circunstancias en que se ocasionó, lo cierto es que dicha lógica no puede llevarse al extremo de condenar a los entes estatales en casos como el presente, en los que la ausencia de prueba es de tanta magnitud que impide siquiera la verificación de circunstancias fácticas tan elementales como son la identidad de los supuestos detenidos, así como las condiciones de su muerte, particularidades que resultaban de especial importancia
en el caso concreto en tanto en el libelo se afirmó que se trató de un evento de tortura y violación de derechos humanos que no encuentran en el expediente siquiera un atisbo de prueba que permitan al fallador tener siquiera por probable su ocurrencia. No desconoce la Sala con lo antes dicho que en el presente asunto, la parte actora solicitó la práctica de pruebas con el fin de demostrar los hechos base de las demandas formuladas y que, pese al esfuerzo desplegado por el Tribunal a quo para recaudarlas, no fueron allegadas al proceso por razones ajenas a esa Corporación, pero tampoco puede dejar de ver que fue precaria la actividad desplegada por los demandantes para colaborar con su recaudo, pese a corresponderles el cumplimiento de dicha carga , razones éstas por las que forzoso resulta para esta Corporación la confirmación del fallo apelado, como en efecto se hará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02428-01(21047)
Actor: JAIME NARANJO CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIAPROCESOS ACUMULADOS 05001-23-26-000-1994-02340-01(21047) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores JAIME NARANJO CASTAÑEDA, LIBIA USMA DE NARANJO, ROSA
ANGELICA ALVAREZ DE USMA, LUIS ANTONIO USMA GONZALEZ, GIOVANNY DE JESUS NARANJO USMA, OSWALDO DE JESUS NARANJO USMA y LUZ ADRIANA NARANJO USMA, (Fls 15-40 Cdno Principal 1 Radicado
942428) y BERNARDO DE JESUS CALLE ZAPATA, BERTHA TULIA TEJADA DE
CALLE, OSCAR JESUS TEJADA, MARTHA PATRICIA TEJADA y LUIS CARLOS
CALLE TEJADA, (Fls 11-36 Cdno Principal 1 Radicado 942340) a nombre propio, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a la que señalaron como parte demandada, mediante libelos presentados los días 9 de noviembre y 26 de octubre de 1994, respectivamente, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de aquella y del Señor Agente del Ministerio Público, se la declare administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores EDISON DE JESUS NARANJO USMA y ALEX BERNARDO CALLE TEJADA ocurrida el día 22 de
agosto de 1994. Consecuencialmente solicitaron se condene a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Proceso radicado bajo número 942428 Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a de 1000 gramos oro para JAIME NARANJO CASTAÑEDA, LIBIA USMA DE NARANJO, ROSA ANGELICA ALVAREZ DE USMA y LUIS ANTONIO USMA GONZALEZ en su calidad de padres y abuelos de EDISON DE JESUS NARANJO USMA y 500 gramos oro para GIOVANNY DE JESUS NARANJO USMA, OSWALDO DE JESUS NARANJO USMA y LUZ ADRIANA NARANJO USMA en su calidad de hermanos. Proceso radicado bajo número 942340. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 1000
gramos oro para BERNARDO DE JESUS CALLE ZAPATA y BERTHA TULIA
TEJADA DE CALLE, en su calidad de padres de ALEX BERNARDO CALLE TEJADA y 500 gramos oro para OSCAR JESUS TEJADA, MARTHA PATRICIA TEJADA y LUIS CARLOS CALLE TEJADA en su calidad de hermanos. Para fundamentar sus pedimentos expusieron, en síntesis, que: El día 18 de agosto de 1994 se encontraban los jóvenes EDISON DE JESUS NARANJO USMA y ALEX BERNARDO CALLE TEJADA a bordo de un taxi cuando fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, identificada con el número 306, de la cual salieron tres agentes de la Policía Nacional debidamente uniformados y armados, y los sometieron a una requisa para,
seguidamente, amordazarlos, maniatarlos y subirlos al vehículo estatal con rumbo desconocido. Narró el libelo que el día 21 de agosto de 1994 los cuerpos sin vida de los tres jóvenes fueron encontrados en la vía al municipio de Copacabana (Antioquia) con signos de tortura, disparos de arma de fuego y quemaduras en cara y manos con ácido. Consideró la parte actora que de los hechos narrados se desprende una falla del servicio porque dentro de esas operaciones de “limpieza” se atentó contra la vida de EDISON DE JESUS NARANJO USMA y ALEX BERNARDO CALLE TEJADA sometiéndolos adicionalmente a torturas y a una muerte en extremo violenta.
2. Trámite en primera instancia.
Las demandas así formuladas se admitieron por autos de 13 de noviembre de 1.9941 y de 28 de noviembre de 1.9942, providencias que se notificaron en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa dio contestación a los libelos presentados3 y solicitó se negaran las pretensiones por considerar que no existía relación alguna entre los hechos narrados en el libelo y la entidad demandada. Posteriormente se decretaron pruebas y, hallándose dentro del término para su práctica, por auto de 21 de junio de 1.996 se decretó la acumulación de los procesos radicados en la forma que se ha indicado4. Mediante proveído de 8 de octubre de 1997 se corrió traslado a las partes para
que alegaran de conclusión (Fl 197 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte actora con el fin de insistir en sus pretensiones al estimar que se encontraba probada la autoría material de los homicidios deprecados en cabeza de la demandada a partir de prueba indiciaria (Fl 121-123). Por su parte, el Ministerio de Defensa afirmó que no existía prueba directa de los hechos, ya que los testimonios aportados al proceso no eran claros, ni tampoco permitían determinar si los jóvenes supuestamente detenidos por la patrulla de la demandada eran los mismos que aparecieron muertos días después, por lo que insistió en oponerse a las pretensiones incoadas en la demanda5 El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó se desestimaran las pretensiones de las demandas por considerar que los testimonios allegados al proceso, si bien representaban un indicio importante, lo cierto era que éstos resultaban ser totalmente aislados y carentes de otro tipo de prueba que los apoyara, hasta el punto que ni siquiera contaba el proceso con elemento probatorio alguno que indicara que los cadáveres de los jóvenes hubieran sido encontrados en la fecha y la forma consignadas en el libelo6. 1 Radicado No 942428, Fl 42 Cdno Principal) 2 (Radicado No 942340 Fl 38 Cdno Principal), 3 Fls 45-47 942418 Fls 41-42 942340 4 (folio 105-107, cuaderno principal del expediente 942428). 5 Fl 124-126 Cdno Principal 6 Fl 127-130 Cdno Principal Estando el proceso para dictar sentencia, el Tribunal a-quo decretó la práctica de
pruebas de oficio mediante proveído de 18 de noviembre de 19997.
3. La sentencia apelada El Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar en razón a que la prueba aportada para esclarecer la forma como ocurrieron los hechos se limitó al testimonio de tres personas que pese a afirmar que observaron el momento en que fueron retenidos tres jóvenes, lo cierto es que –indicó la providenciano presenciaron directamente la forma como ocurrió el fallecimiento de las personas por las cuales se reclama indemnización y, en consecuencia, encontró inexplicables las imputaciones realizadas por los deponentes en contra de la Policía Nacional.
Igualmente cuestionó el Tribunal de Instancia que no existiera prueba que demostrara que el vehículo identificado con el número 306 correspondía a una patrulla de la Policía Nacional, así como tampoco que se hubieran encontrado en “la curva de rodas” los cadáveres a que hace referencia la demanda. Por último indicó el a quo que si bien se había requerido a diversas entidades estatales con el fin de recaudar probanzas sobre los hechos ocurridos, finalmente no se había logrado obtener respuesta alguna, por lo que, consideraba, se había faltado al deber de probar los fundamentos de hecho de la demanda que recae exclusivamente en la parte actora en acciones como la incoada.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la providencia que así definió sus pedimentos, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el que manifestó no compartir la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que obraba en
el expediente prueba suficiente que indicaba la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda así como su autoría en cabeza de la Policía Nacional, por lo menos a través de indicios, elementos que, afirmó, han sido utilizados por esta Corporación para resolver casos como el presente.
4. Trámite en segunda instancia. 7 Fl 133 Cdno principal El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 5 de octubre de 2001
(Folio 177 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 2 de noviembre de 2001 (Folio 179 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hizo uso la entidad demandada para reiterar brevemente las argumentaciones expuestas a lo largo del proceso (Fls 180-181 Cdno Principal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de marzo de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demandas en 1000 gramos oro, equivalentes para el 26 de octubre y 9 de noviembre de 1994 a un valor de $ 11.082.000 y $10.750.380, respectivamente mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988).
Toda vez que la alzada se interpone por la parte demandante en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda8a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 8 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte de los señores EDISON DE JESUS NARANJO USMA y ALEX BERNARDO CALLE TEJADA el día 21 de agosto de 1994, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 21 de agosto de 1996 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo los días 26 de octubre y 9 de noviembre de 1994 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (Fl 40 Cdno Principal Rad 942428 y Fl 36 Rad 942340).
3. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que los señores EDISON DE JESUS NARANJO USMA y ALEX BERNARDO CALLE TEJADA fallecieron el día 13 de mayo de 1993, según consta en la copia auténtica de los registros civiles de defunción, obrantes a folio 6 del cuaderno principal de ambos
expedientes, en los cuales se consignó como causa de muerte “SHOCK
TRAUMATICO. HERIDAS MULTIPLES POR A.F” y “CHOCK (sic)
NEURGONICO. T.E.C SEVERO.
Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto personas que pertenecen a su núcleo familiar perdieron la vida en circunstancias violentas, situación que sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.
4. Lo probado en el proceso. Inexistencia de prueba sobre la desaparición forzosa y la ejecución extra judicial alegadas en la demanda.
En cuanto a la detención referida en los hechos de la demanda, se tiene que a folios 58 y ss del cuaderno principal 1 aparece la declaración rendida por la señora BLANCA RUTH CHICA LOPEZ, de 49 años de edad, ama de casa, residente en el barrio Alfonso López de Medellín al momento de los hechos, quien afirmó que el día 18 de agosto de 1994 se encontraba en un paradero de bus cuando observó que tres jóvenes fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional que se desplazaban en una patrulla identificada con el número
306. Así narró la testigo los hechos que percibió: “… yo salía ese 18 de agosto para un entierro de un hijo de un cuñado mío.
Entonces cuando nosotros salíamos a las 11 del día pasó un taxi amarillo con tres muchachos, los pararon en toda la esquina la del kínder Quiguanes, en esas bajó
una patrulla con tres policías, pararon el taxi, cogieron los 3 pelaos y los esposaron y los montaron a la radiopatrulla. Era una radiopatrulla blanca y negra, 306 y de ahí no volvimos a saber nada porque cogimos el carro y nos fuimos para el entierro que era a las 4 de la tarde... “…No sé qué paso con ellos, sé que se los llevaron. Al jueves que aparecieron muertos los pelaos. Nosotros no nos dimos cuenta de eso, nos lo contó una familiar de los pelaos que habían aparecido muertos los pelaos… “…Usted sabe que la policía siempre andan armados pero los muchachos no les vi armas. A los policías si le vi armas común y corriente… eran de la policía porque llevaban el uniforme de la policía”. Preguntada la declarante sobre si conocía el lugar en el que fueron hallados muertos los jóvenes, se limitó a responder: “Eso fue en la curva de rodas en Copacabana”. En muy similares términos, obran las declaraciones de BEATRIZ YANNE CAÑOLA CHICA, 20 años de edad, madre desempleada y DIANA MARCELA CHICA ATEHORTUA, 19 años de edad, soltera, sin profesión u oficio, quienes acompañaban a BLANCA RUTH CHICA al momento de los hechos y declararon coincidentemente en lo que refiere a la detención de tres personas y, además, que las mismas fueron encontradas posteriormente muertas. Así lo expusieron en sus declaraciones: BEATRIZ YANNE CAÑOLA CHICA9: “Me llamaron a declarar sobre la muerte de unos muchachos. No sé a cuáles
muchachos, se de unos muchachos que encontraron muertos. Salía el 18 de agosto para un entierro cuando bajaban ellos en un taxi, y una patrulla los cogieron (sic) a los tres muchachos y los llevaron en la patrulla sin rumbo fijo. A los 8 días dizque los encontraron muertos. No más se sabe... “…Vi cuando los cogieron y los esposaron, no le vi la cara no sé quiénes eran… “…Los cogieron de las manos a todos tres juntos, les pusieron las esposas a cada uno. Le pusieron a uno una esposa y al otro la otra, quedaron dos en la mitad y el otro al otro lado. …. De buenos modos, no los óesforzaron (sic) ni nada, de ahí no supe para donde los llevaron y luego los encontraron muertos” (Negrillas de la Sala). DIANA MARCELA CHICA ATEHORTUA10 9 Folio 60 Cdno Ppal 1 10 Folio 62 Cdno Ppal 1 “En este momento no recuerdo bien los nombres. Un Edison, los otros nombres no me acuerdo… el 18 de agosto a eso de las 11 de la mañana yo estaba en la acera de mi tía cuando en la esquina del kínder los interceptó una patrulla de la policía Nissan de rayas negras y blanca, nro 306, los muchachos iban en un taxi, ellos iban en un taxi(sic) y los interceptaron en la esquina, se bajaron los 3 policías y los esposaron y los montaron en la Nissan y se los llevaron y a los tres días los encontraron muertos, los encontraron en la curva de Rodas y torturados”. Analizado el contenido de las declaraciones rendidas, encuentra la Sala que si bien dentro de ellas se consignó un hecho del cual fueron testigos directos, la
retención de tres personas, se percibe que sus dichos se encuentran influenciados por el rumor en el sentido de que esos mismos individuos fueron hallados posteriormente muertos, sin que rindan explicación de por qué, ni de dónde obtuvieron el conocimiento de ese último hecho y, menos aún, de la identidad de las personas en tales hechos involucradas. Ahora bien, como elementos adicionales para lograr el esclarecimiento de los hechos, en la demanda se solicitó la aportación de los expedientes disciplinarios y penales correspondientes, así como los protocolos de necropsia realizados por medicina legal, probanzas que no pudieron ser recaudadas en tanto las entidades se limitaron a indicar que no contaban con tales actuaciones ya fuera porque habían sido remitidas a otra dependencia o por no haberlas encontrado en sus archivos. Por lo anterior, el a quo antes de proferir fallo consideró necesaria la práctica de una prueba de oficio11 con el fin de insistir en el recaudo de la prueba ya decretada, en especial de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá, requerimiento que fue contestado por la primera de las mentadas en los siguientes términos: “En atención a su exhorto No 1049-RDRQ de julio 27 de 2000 me permito informarle que revisado cuidadosamente nuestro sistema de información no se encuentra registro alguno donde figure la investigación por el delito de Homicidio de tres personas entre el 18 y el 21 de agosto de 1994, como tampoco figura el OCCISO, EDINSON DE JESUS NARANJO USMA. Lo anterior para los fines que estime pertinentes”. En este punto vale destacar que la respuesta dada por la Fiscalía riñe con lo
indicado por el Juzgado 82 de Instrucción Militar que, mediante oficio calendado 4 11 Folio 133 Cdno Principal 2 de diciembre de 1995,12 informó que el expediente había sido enviado a la Dirección Nacional de Fiscalías, Oficina de Asignaciones, por motivos de competencia, es decir, la averiguación si existió, sin que se conozca las razones que tuvo el ente investigador para emitir respuesta en los términos antes transcritos. Por su parte, Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá allegó copia denuncia verbal presentada el día 24 de agosto de 1994 por el señor GIOVANNY DE JESUS NARANJO USMA, hermano de una de las víctimas, ante la Procuraduría Departamental de Antioquia, Oficina de Derechos humanos, quien expresó en ella13: “Mi objetivo es presentar denuncia contra la Policía ya que el día 18 de agosto de los corrientes a eso de las 2.30 de la tarde, fueron retenidas tres personas entre ellas el joven Edison de Jesús Naranjo que es del único que sé el nombre, los otros dos eran: uno que era Fredy que era alto, delgado, mano derecha anormal y con una prótesis en la cuenca de uno de sus ojos, de cabello corto negro, trigueño, de 25 o 26 años de edad; y el otro no le sé sus nombres ni apellidos pero era más o menos de unos 26 años de edad, blanco, de cabello amonado corto, de baja estatura, contextura gruesa, no recuerdo más… Los muchachos venían en un taxi Chevette de color amarillo cuando llegaron a inmediaciones de la Escuela República de Uruguay del barrio Alfonso López cuando fueron detenidos por una
patrulla Nissan de color verde y blanca ocupada por cinco agentes aproximadamente quienes estaban afuera haciendo retén, entonces como yo subía en un bus miré hacia donde estaba la patrulla y alcancé a ver solamente a dos de los muchachos, el que tenía la prótesis en el ojo, o sea Fredy y el otro, a mi hermano no lo vi bien pero en la patrulla iban tres personas vestidas de civil, entonces yo me seguí en el bus tranquilamente y cuando llegué a mi casa fui avisado que entre las personas que estaban retenidas en la patrulla iba mi hermano Edison de Jesús, entonces llamé a una tía mía para que me acompañara a la Estación de Pedregal…. César, el que me avisó me dijo que iban en la patrulla 306 que pertenecía a la Estación de Pedregal. Al llegar a la Estación de Pedregal preguntamos si estaba retenido mi hermano y nos contestaron que habían(sic) tres retenidos pero que ninguno figuraba con el nombre de mi hermano, por ello decidimos ir a varias estaciones e Inspecciones con resultados negativos sobre la búsqueda de mi hermano, luego decidimos irnos y al otro día luego de la jornada laboral volví al F-2 y tampoco me dieron razón sobre mi hermano, volví a mi casa y por sugerencia de César me dirigí nuevamente a la Estación de Pedregal donde me manifestaron que esa patrulla pertenecía a la Estación de Carabineros, hacia donde me dirigí con el Capitán Murillo (o no recuerdo el rango) quien me dijo que la patrulla 306 si pertenecía a Carabineros pero que no podía darle (sic) razón
todavía sobre los retenidos, que le iba a consultar al sargento, pero este no se encontraba en el momento, por lo que nos dijo que volviéramos al otro día; quiero anotar que mientras esperábamos a Murillo se me acercó una persona de civil y me preguntó que si ya habíamos encontrado a los muchachos , yo le pregunté que él por qué sabía del asunto y me contestó que él se encontraba el día anterior en la estación de Pedregal, dándome a entender que es agente de la policía, este se encontraba en compañía de varios uniformados quienes nos hacían preguntas sobre la desaparición de las tres personas antes mencionadas, luego se separaron 12 Dicha respuesta dio pie para que la parte actora solicitara al a quo, el envío de los oficios correspondientes para el despacho de dicha probanza, petición a la que accedió el Tribunal mediante auto de primero de marzo de 1996, pero sin que la Fiscalía diese respuesta. 13 Fl 146 Cdno Ppal 2 de nosotros dos uniformados y el de civil a conversar como en secreto, luego me fui para la casa y nunca tuvimos noticias de ellos hasta el día domingo por la tarde cuando nos informaron que habían encontrados tres N.N. en la curva de Rodas; en este lapso de tiempo, es decir, el sábado a las 9.30 horas aproximadamente mataron a César que era testigo de los acontecimientos y quien me había dado la información con respecto a que la patrulla 306 era la que había retenido a mi hermano y a los otros dos jóvenes… Me enteré por medio de una llamada telefónica que hice a mi casa donde mi compañera me manifestó que a César lo había matado en la esquina y que no sabía quiénes habían sido los causantes del
hecho… Quiero que esta declaración sea material reservado o confidencial dentro de la presente investigación y quiero agregar finalmente que los cuerpos fueron encontrados torturados y quemados con ácido en todo el cuerpo. No es más. Que es verdad…” La denuncia transcrita será valorada por la Sala como documento indicativo de ese hecho (la noticia a la autoridad competente de lo allí relatado) y de la indicación en tal oportunidad de unas circunstancias y de una imputación a miembros de la Policía Nacional, específicamente de los que en esa fecha utilizaron la patrulla 306. Lo anterior en razón de tratarse el entonces denunciante de unos de los actuales demandantes en la presente acción. Junto al documento antes referido, la Procuraduría Metropolitana acompañó copia del oficio 904 de 26 de agosto de 1994 por medio del cual se remitió el expediente, por competencia, a la Procuraduría Provincial de Medellín, así como también, copia de la decisión de 16 de febrero de 1995 por medio de la cual dicha Procuraduría Provincial dispuso la apertura de indagación preliminar y comisionó al Dr. Jorge Echeverry para presentar el informe evaluativo. Acercó, también, copia del oficio14 remitido al señor Comandante de la Estación de Carabineros de la Policía Metropolitana en que le solicitó información sobre los hechos15. Ningún otro elemento fue aportado por la Procuraduría y, en consecuencia, se desconocen los resultados de la investigación realizada, sin que sean claros los motivos que llevaron a dicha dependencia para no enviar el expediente completo, pese a haberse solicitado así por parte del Tribunal.
Respecto del hallazgo de los cadáveres de tres individuos en inmediaciones de una carretera, se tiene que los declarantes se basan en simples rumores y tan sólo obra el dicho de RUBEN DARIO UPEGUI VILLA, vecino y amigo de la familia de EDISON JESUS NARANJO USMA quien refirió haber colaborado en la 14 El oficio aportado carece de fecha y constancia de envío. 15 Fls 106-149 Cdno Principal 2 búsqueda del muchacho y su encuentro en condiciones deplorables, aunque sin detallar cuáles. En efecto, así lo narró en su declaración16: “…fue una muerte muy impresionante la de él, ellos se perdieron jueves, los buscamos todo el fin de semana, los encontramos domingo, una cosa impresionante. Yo no lloro por nadie pero uno ver como los encontramos eso da mucha tristeza, fue una cosa muy desagradable”. Ahora bien, las anteriores probanzas son las únicas con que cuenta el proceso para esclarecer los hechos fundamento de las demandas que ahora se examinan y si bien la Sala encuentra que con ellas puede tenerse como acreditado el hecho de que tres personas fueron detenidas el día 18 de agosto de 1994 por parte de uniformados que se movilizaban en la patrulla 306 de la Policía Nacional en Medellín, elemento indiciario que resulta importante pero que se encuentra insuficiente para inferir responsabilidad de la demandada, al no existir prueba que permita determinar quiéne
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.