🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-26-000-1994-02527-01(14898)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-26-000-1994-02527-01(14898)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CAUSAS DEL

DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRÁCTICA DE PRUEBA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA En este orden de ideas, concluye la Sala que no está demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, circunstancia que impediría acceder a las pretensiones de la demanda; en tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / LESIONES PERSONALES /

MUERTE DE LA PERSONA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CONCURRENCIA DE CAUSAS / INFECCIÓN DEL PACIENTE / LESIONES

PERSONALES GRAVES / MINUSVALÍA POR DISPAROS RECIBIDOS /

CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA

[E]n el presente caso no hay nexo causal entre las lesiones causadas el día 30 de agosto de 1990 y la muerte de [la víctima] el día 20 de noviembre de 1992, pues aquellas no fueron la causa eficiente de ésta, pues es claro que en dicho lapso

concurrieron otros factores, como la infección persistente y disfunción respiratoria, que influyeron a que dichas lesiones se agravaran. Si bien las lesiones que se le causaron al [fallecido] pudieron ser la causa mediata y remota de su muerte, no son la causa eficiente de la misma, de conformidad con lo ya expuesto. La paraplejia [padecida] fue consecuencia natural y directa de las lesiones producidas por el proyectil de arma de fuego, tal y como lo estableció el Médico Legista del Hospital […]; sin embargo, éstas no lo son del fallecimiento.

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / LESIONES

FÍSICAS / SERVIDOR PÚBLICO DE ENTIDAD TERRITORIAL / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE /

INFECCIÓN DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / OMISIÓN DE

TRATAMIENTO DEL PACIENTE / CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO De todo lo anterior se concluye que, el hecho dañoso que se le imputa a la Administración no tiene nexo causal con las lesiones causadas […] por el [agresor], funcionario del Municipio [demandado], toda vez que la causa eficiente de la muerte [de la víctima] fue el descuido en el tratamiento que éste demandaba, generándole una infección arrolladora que lo llevó a que se presentara una disminución del flujo sanguíneo, el cual produjo el shock séptico, proceso infeccioso que debe atribuirse a que no se siguieron las instrucciones de los

médicos en relación con la necesidad de que el paciente fuere objeto de permanentes cuidados y constante aseo, sumado al hecho de mantenerlo en permanente control médico.

PRUEBA TESTIMONIAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE TRATAMIENTO

INTEGRAL DEL PACIENTE / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE En cuanto a la prueba testimonial practicada en el proceso, ésta da cuenta de circunstancias que pudieron agravar la situación en que se encontraba la víctima. Los [testigos] en sus declaraciones sostuvieron que al enfermo no se le practicaba la limpieza adecuada y la sola apariencia física de éste denotaba descuido y desaseo, es decir, que los cuidados extremos que habían sido ordenados por los médicos no eran cumplidos.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REGISTRO

CIVIL DE DEFUNCIÓN / PERSONA FALLECIDA / CERTIFICACIÓN DE

PRUEBA DOCUMENTAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CAUSAS

DE MUERTE DE LA PERSONA

[L]a demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte de [la víctima], hecho que aparece acreditado con el registro de defunción […], en donde consta el fallecimiento el día 20 de noviembre de 1992, a causa de un “Choque (sic) Séptico”. De igual forma, obra en el plenario prueba documental sobre las lesiones que sufrió la víctima el día 30 de agosto de 1990, y de las

cuales se infiere que fueron las causantes de su muerte.

ALCOHOLISMO CRÓNICO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO / EMBRIAGUEZ HABITUAL / ENFERMEDAD GRAVE / EFECTOS

DEL CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO Por otra parte, debe anotarse que el [fallecido], tenía un problema de alcoholismo, el cual es confirmado por varios testigos, […] quienes sostuvieron que la víctima solía embriagarse con frecuencia, y aún cuando se encontraba enfermo y parapléjico, se le daba licor. En este sentido, debe anotarse que suele ser conocido por los pacientes el potencial de efectos adversos que puede tener el consumo de alcohol durante un tratamiento farmacológico, y es una recomendación médica que no se ingiera alcohol mientras se administra un determinado fármaco.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EJERCICIO

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa

(artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02527-01(14898)

Actor: ORFA NELLY AGUDELO PEREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YARUMAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 04 de septiembre de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase responsable patrimonialmente al Municipio de Yarumal – Antioquia, de los perjuicios ocasionados a María Dolores López de Agudelo, María del Socorro Agudelo López, Jaime de Jesús Agudelo López, Rosa Pastora Rivera López, María Fabiola Rivera López, Orfa Nelly Agudelo Pérez, Blanca Amneres Agudelo López, Arnulfo de Jesús Agudelo López y Jair de Jesús Agudelo López, con la muerte del señor Erasmo de Jesús

Agudelo López la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 1992 a consecuencia de las heridas que le propiciara un empleado del municipio con arma de fuego el día 30 de agosto de 1990. “2.- Condénase al Municipio de Yarumal – Antioquia, a pagar, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia por concepto de perjuicios morales el equivalente a 600 gramos oro para María Dolores López, Jaime de Jesús Agudelo López, Rosa Pastora Rivera López y María Fabiola Rivera López, 150 gramos para cada uno; para Orfa Nelly Agudelo Pérez 250 gramos oro y para Blanca Amneres Agudelo López, Arnulfo de Jesús Agudelo López y Jair de Jesús, 300 gramos oro para cada uno, que se pagarán según el valor que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de esta providencia. “3.- Condénase al Municipio de Yarumal – Antioquia al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente a la señora María Dolores López, tal como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia, por la suma de $280.480.05. “4.- Deniéganse las demás suplicas de la demanda. “5.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.A. “6.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese” (fls. 202-203 C-1).

ANTECEDENTES El día 18 de noviembre de 1994, MARIA DOLORES LOPEZ AGUDELO, ORFA

NELLY AGUDELO PEREZ, MARIA DEL SOCORRO AGUDELO LOPEZ, JAIME

DE JESUS AGUDELO LOPEZ, BLANCA AMNERES AGUDELO LOPEZ, JAIR DE

JESUS AGUDELO LOPEZ, ARNULFO DE JESUS AGUDELO LOPEZ, MARIA FABIOLA RIVERA LOPEZ y ROSA PASTORA RIVERA LOPEZ, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A contra el Municipio de Yarumal Antioquia, a fin de que se les concedieran las siguientes peticiones: 1.- Pretensiones de la demanda: En la demanda la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Yarumal Antioquia por los perjuicios causados con la muerte del señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ ocurrida el día 20 de noviembre de 1992, a raíz de una herida de bala que recibió a manos del señor GILBERTO ARENAS, celador al servicio de ese municipio con arma de dotación oficial el día 30 de agosto de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se pidió lo siguiente: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales para la señora MARIA DOLORES LOPEZ DE AGUDELO (madre de la víctima) la suma de $28282.336.oo y, para la señora ORFA NELLY AGUDELO PEREZ (esposa de la víctima) la suma de 36 545.462.oo. De igual forma, se solicitó que el Municipio de Yarumal diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 22-23 C1) 2.- Hechos en que se fundamentó la acción: En la demanda se alegaron como hechos los siguientes: “El 20 de noviembre de 1992 falleció el señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ a raíz de una herida de bala que recibió a manos del señor GILBERTO ARENAS VASQUEZ, empleado del Municipio de Yarumal (celador) con arma de dotación oficial, a la altura del tercer espacio intercostal derecho que comprometió el pulmón, el 30 de agosto de 1990. “Las heridas que recibió ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ le produjeron una paraparesia flácida (sic), con secuelas de carácter permanente y la pérdida funcional del órgano de locomoción, lo que generó un choque (sic) séptico que fue la causa de su muerte. “ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ antes de recibir la lesión que le propinó el celador ARENAS VASQUEZ, gozaba de perfecto estado de salud y estaba en completo goce de sus capacidades físicas y psíquicas y su muerte es consecuencia natural y directa de la herida de bala que le ocasionó el empleado del Municipio de Yarumal, con arma de fuego de propiedad de dicho municipio y desempeñando sus funciones. “… El hecho se debió a falta o falla del servicio de la Administración Pública…” (fls. 24-25 C-1). 3.- Posición de la parte demandada: La entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que ningún nexo de causalidad existe entre las

lesiones sufridas por el señor Erasmo Agudelo y la Administración Municipal de Yarumal, ni entre aquéllas y las funciones desempeñadas por el señor Gilberto Antonio Arenas Vásquez. Se argumentó que entre éste último y el señor Erasmo existía una vieja enemistad surgida por motivos personales y que, por lo tanto, los hechos obedecieron a una pequeña disputa callejera iniciada por las agresiones de la víctima. En consecuencia, si existió responsabilidad, ésta fue personal de quien ejecutó el hecho, pero no responsabilidad del Estado (fls. 57-61 C-1). De igual forma, en su escrito propuso las siguientes excepciones: hecho ajeno a la Administración, caducidad, cosa juzgada, transacción y pago (fl. 60). Para fundamentar las mismas, se alegó que había caducidad pues las lesiones padecidas por el señor ERASMO AGUDELO fueron ocasionadas el día 30 de agosto de 1990 y la demanda fue presentada el día 18 de noviembre de 1994. Además, se expresó que hay cosa juzgada porque entre las partes de este proceso ya hubo un pronunciamiento judicial en relación con los mismos hechos, en el cual se indemnizó a la víctima. En virtud de ello, se formuló la excepción de transacción, por haber sido ya indemnizados los demandantes al llegarse a un acuerdo conciliatorio que el Tribunal de conocimiento aprobó. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, se alegó la excepción de pago. 4.- Alegatos en primera instancia: Por un lado, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos

expuestos en la demanda (fls. 164-173 C-1) y, por otro lado, el Ministerio Público al rendir su concepto consideró que debían despacharse favorablemente las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, se presentó una falla en el servicio debido a que fue un empleado al servicio del municipio demandado y con arma de fuego, el que ocasionó el daño reclamado en la demanda (fls. 174-177 C-1). Por su parte, la entidad demandada insistió en que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron consecuencia directa de una conducta personal del señor Gilberto Arenas, totalmente ajena al servicio que en ese momento prestaba a la Administración Municipal de Yarumal Antioquia. Además, replicó la existencia de caducidad de la acción. 5.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, el a quo consideró que, respecto a la caducidad, en el presente caso no se presentaba esta figura, pues si bien las lesiones padecidas por el señor Erasmo ocurrieron el día 30 de agosto de 1990, sólo a partir de su muerte – que es el hecho dañoso del sub lite-, podría intentarse la acción de reparación directa, la cual se instauró en oportunidad. En relación con la cosa juzgada, el Tribunal adujo que si bien es cierto existió una conciliación en relación con los mismos hechos que se analizan en el presente caso, el objeto de aquella y éste son bien diferentes, toda vez que, en el proceso

radicado bajo el número 920542 se demandaba al Municipio de Yarumal era por las lesiones que había sufrido el señor Erasmo Delgado, en cambio, en el sub lite, se está demandando es por la muerte del referido señor, demanda en la cual se presentan personas que no figuraban en el proceso conciliado, conjuntamente con las que sí participaron en él. En consecuencia, tampoco prosperaron las excepciones de transacción y pago, sumado al hecho de que no fueron probadas. En relación con el fondo de la presente controversia, el Tribunal de Instancia encontró acreditados los siguientes hechos: -. Que el señor Erasmo fue herido por el señor Gilberto Arenas el día 30 de agosto de 1990, fecha en la cual este último se desempeñaba como celador al servicio del Municipio de Yarumal Antioquia. -. Que el arma portada por el señor Arenas era de propiedad del referido ente territorial. -. Que las heridas causadas a la víctima le produjeron unas secuelas definitivas que lo dejaron en un estado deplorable. -. Que el día 20 de noviembre de 1992, se produjo el fallecimiento del señor Agudelo, hecho que consideró el Tribunal que tenía nexo causal con las heridas recibidas el día 30 de agosto de 1990. Como consecuencia de lo anterior, el a quo llegó a la siguiente conclusión: “Encontrándose entonces probado, que el señor Erasmo de Jesús Agudelo López, falleció el 20 de noviembre de 1992, a raíz de la herida que le fue infringida el 30 de agosto de 1990, por el Servidor Público del Municipio de Yarumal, Gilberto Arenas con arma de dotación oficial, mientras éste se

dedicaba a las labores propias de su cargo y no estando probada ninguna causal exonerativa de responsabilidad ….. ha de imputársele responsabilidad al mencionado ente territorial…” (fls. 180-203 C-1). 6.- Recurso de apelación: Por un lado, el apoderado del Municipio de Yarumal Antioquia insistió en que “la responsabilidad del empleado municipal no compromete al ente para el cual labora. Su acción fue producto de una agresión injusta de la víctima, pues, Erasmo Agudelo quien era enemigo personal del empleado desató tal vez la ira de éste a quien arrojó piedras que golpearon su cuerpo en presencia de muchas personas. No es de fácil aceptación la tesis de que el empleado municipal actúo estando en servicio, cuando ni siquiera era la hora de entrar en el desempeño de su cargo, de acuerdo con la certificación de su horario que obra en el expediente. La labor que debía cumplir era la vigilancia interna de la plaza de mercado y los hechos sucedieron en la calle, sin empezar a laborar…”. De igual forma, reiteró los argumentos de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, como la caducidad de la acción y la cosa juzgada (fls. 205-207 C-1). Por otro lado, el apoderado de la parte demandante fundamentó su inconformidad en que “el planteamiento que llevó a la Sala a reconocer indemnización por perjuicios morales para algunos de los demandantes, disminuidos, por considerar que en la conciliación judicial dentro del proceso 920542 ya habían recibido parte de dicha indemnización, y para tres hermanos del fallecido que no reclamaron

indemnización por el lesionamiento (sic) de ERASMO DE JESUS, sin razón alguna, solo les reconoció por la muerte de su hermano la cantidad de 300 gramos oro para cada uno, apartándose de la pauta jurisprudencial que existe al respecto de reconocer por este concepto el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos..”. No se compartió, entonces, el criterio tenido en cuenta por el Tribunal, toda vez que la indemnización ya reconocida en un proceso anterior, nada tenía que ver con la indemnización que se reclamaba en el presente asunto. Por lo tanto, el recurrente (parte actora) solicitó que se revocara parcialmente la sentencia y se reconocieran 1000 gramos de oro para la esposa y la madre y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima, sin que sean mermados para aquellos demandantes que ya recibieron indemnización en el proceso adelantado por las lesiones que sufrió el señor Erasmo Agudelo. Por otra parte, el apoderado de la parte actora solicitó que se le reconocieran los perjuicios materiales negados por el a quo, pues la víctima ayudaba económicamente al sostenimiento de su familia (fls. 208-214 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones: De la competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que, la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda – 18 de noviembre de 1994

  • para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, que fue la suma de $26045.462.oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de una de las demandantes señora ORFA

NELLY AGUDELO PEREZ (fl. 33 C-1).

Cuestión previa. Respecto a la caducidad y cosa juzgada alegadas por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala considera que le asiste razón al a quo cuando afirmó que en el presente caso no se presentaba esta figura, pues si bien las lesiones padecidas por el señor Erasmo ocurrieron el día 30 de agosto de 1990, sólo a partir de su muerte – que es el hecho dañoso del sub lite-, podría intentarse la acción de reparación directa, la cual se instauró en oportunidad. El Tribunal adujo que si bien es cierto existió una conciliación en relación con los mismos hechos que se analizan en el presente caso, el objeto de aquella y éste son bien diferentes, toda vez que, en el proceso anterior a este se demandaba era por las lesiones que había sufrido el señor Erasmo Delgado, en cambio, en el sub lite, se está demandando es por la muerte del referido señor, consideraciones que comparte esta Sala. 1.- Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho

que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En primera instancia, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio”, y para el efecto arguyó que el día 20 de noviembre de 1992 falleció el señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ a raíz de una herida de bala que le propinó el señor GILBERTO ARENAS VASQUEZ, empleado del Municipio de Yarumal Antioquia, con arma de dotación oficial el día 30 de agosto de 1990, hecho estos que en su sentir afectaron moral y patrimonialmente a los demandantes en su calidad de padres, hermanos y cónyuge de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si el daño antijurídico alegado en la demanda y constituido por la muerte del señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ resulta imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.- Daño En el presente caso, la demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ,

hecho que aparece acreditado con el registro de defunción visible a folio 13 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor AGUDELO LOPEZ el día 20 de noviembre de 1992, a causa de un “Choque (sic) Séptico”. De igual forma, obra en el plenario prueba documental sobre las lesiones que sufrió la víctima el día 30 de agosto de 1990, y de las cuales se infiere que fueron las causantes de su muerte. Al respecto, se tiene: a).- El dictamen médico pericial del médico legista del Hospital Sanjuán de Dios de Yarumal (A), de fecha 14 de diciembre de 1992, en el cual se dejaron expuestas las siguientes anotaciones en relación con las lesiones que sufrió la víctima el día 30 de agosto de 1990: “…. 1.- Naturaleza de las lesiones que fueron ocasionadas a ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ. El señor Agudelo López sufrió herida con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel del tercer espacio intercostal derecho con línea paraesternal derecha, el proyectil se palpaba a nivel paravertebral izquierdo con la 4ª vértebra dorsal. El paciente fue llevado a cirugía y encontraron: 1. Hemotórax de 2.000 cc. 2. Tres heridas transfixiantes en pulmón. 3. Sección medular a nivel de la vértebra dorsal número 4. 4. Fractura de arco costal posterior. Dichas lesiones son de naturaleza simplemente mortal….. la paraplejia del señor Erasmo de

Jesús Agudelo López es consecuencia natural y directa de la sección medular a nivel de T4 producida por proyectil de arma de fuego…” (fl. 233 C-2). b).- El dictamen médico pericial visible a folios 154 a 155 C-1 del referido hospital de fecha 7 de marzo de 1996, en donde se hicieron las siguientes observaciones en el mismo sentido: “… Después de la revisión de la historia clínica del señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ y evaluada por el Médico Internista Doctor RODRIGO PAZ MARTIN con cédula de ciudadanía número 0297414 donde se conceptúa “En este paciente suceden los siguientes eventos clínicos que lo llevan a la muerte a punto de partida del proceso inicial (Herida por Arma de Fuego). “1.- Se lesiona la médula espinal (síndrome de sección medular agudo y completo) lo cual produce: “- Transtornos esfinterianos que hace que el paciente tenga que usar sonda vesical permanente, lo que produce infección urinaria. “- Paraplejia con encajamiento prolongado e isquemia de las regiones apoyadas que hacen producir úlceras de decubito las cuales evolucionan hacia la fase (4) cuatro afectando los músculos más profundos. “2.- Las infecciones crónicas del paciente más la enfermedad debilitante produce estado de inmunodeficiencia, lo cual facilita la no solución de infección y sí el progreso de ésta. “3.- La persistencia de los factores predisponentes a la infecciones más la inmunodeficiencia, hacen que las infecciones sean difíciles de

tratar, a pesar de los múltiples tratamientos con antibióticos, no se resuelve el problema, la sepsis progresa y se hace polimicrobiana. “4.- En esta sepsis se involucran gérmenes gran (-), gram (+), hongos, anaerobicos, nosocomiales, incluyendo gérmenes de gran virulencia. “5.- En cualquier momento de la evolución aparece empeoramiento de la infección (shock séptico) de difícil solución por todos los factores explicados con anterioridad causantes de la muerte. “La herida por arma de fuego ocasiona shock medular que ocasiona paraplejia que ocasiona escaras que ocasiona úlceras infección que ocasiona infección diseminada (shock séptico) y causa de la muerte. “Por lo anteriormente expuesto y desde nuestro punto de vista médico consideramos que existe nexo de causalidad entre la herida por proyectil de arma de fuego y el shock séptico causante de la muerte…”. Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso fueron allegados los certificados de Notaria sobre la existencia de los registros civiles de nacimiento de la víctima ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ (fl. 12 C-1), de MARIA DEL SOCORRO AGUDELO LOPEZ (fl. 15), BLANCA AMNERES AGUDELO LOPEZ (fl. 16), ARNULFO DE JESUS AGUDELO LOPEZ (fl. 17), JAIR DE JESUS AGUDELO LOPEZ (fl. 18), todos hijos de JAIME DE JESUS AGUDELO VASQUEZ y MARIA

DOLORES LOPEZ TABARES, quienes acreditan su unión como cónyuges con el certificado notarial de la partida de matrimonio (fl. 8); de igual forma, obran los certificados de los registros civiles de nacimiento de MARIA FABIOLA RIVERA LOPEZ (fl. 6) y ROSA PASTORA RIVERA LOPEZ (fl. 7), quienes obran en su condición de hermanos de la víctima por línea materna. En el proceso también reposa el certificado del registro de defunción del señor JAIME DE JESUS AGUDELO VASQUEZ, padre de la víctima (fl. 9) y, de la señora MARIA DEL SOCORRO AGUDELO LOPEZ, hermana de la víctima (fl. 153 C-1). Finalmente, obra en el proceso el certificado del registro de matrimonio celebrado entre la víctima ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ y ORFA NELLY

AGUDELO PEREZ (fl. 11 C-1).

Todo lo anterior permite inferir, en principio, que la muerte del señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos. 3.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el mismo se puede imputar al Estado a título de falla del servicio como se alegó en la demanda. En este sentido, constituye una carga para la parte actora que el daño resulta imputable a la entidad pública demandada y que dicho daño fue antijurídico. Por otra parte, la Sala debe anotar lo siguiente:

MARIA DOLORES LOPEZ DE AGUDELO, MARIA DEL SOCORRO AGUDELO

LOPEZ, JAIME DE JESUS AGUDELO LOPEZ, ROSA PASTORA VIERA LOPEZ, MARIA FABIOLA RIVERA LOPEZ, ORFA NELLY AGUDELO PEREZ y ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el MUNICIPIO DE YARUMAL ANTIOQUIA por las lesiones causadas con arma de dotación al señor Erasmo Agudelo (víctima) el día 30 de agosto de 1990 por el señor GILBERTO ARENAS, quien para esa fecha se desempeñaba como celador al servicio de dicho ente territorial. En dicho proceso se concilió el día 21 de noviembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (juez de conocimiento), en el cual se llegó al siguiente acuerdo: “El Municipio de Yarumal reconocerá y pagará a cada uno de los hermanos del lesionado ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ, a saber: JAIME DE JESUS, MARIA DEL SOCORRO, ROSA PASTORA y MARIA FABIOLA RIVERA LOPEZ, por perjuicios morales, la suma de dos millones de pesos ($2000.000.oo) para cada uno de ellos. Para la madre del lesionado MARIA DOLORES LOPEZ DE AGUDELO, por el mismo concepto, cuatro millones de pesos ($4000.000.oo). Para la esposa ORFA NELLY AGUDELO PEREZ, por perjuicios morales, cuatro millones de pesos ($4 000.000.oo), para el lesionado ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ por perjuicios morales seis millones de pesos ($6000.000.oo); por

perjuicios fisiológicos tres millones de pesos ($3000.000.oo) y por perjuicios materiales la suma de cinco millones de pesos ($5000.000.oo…”. El anterior acuerdo conciliatorio, el cual arrojó un total de veintidós millones de pesos ($22.000.000.oo), fue aprobado por el Tribunal de Instancia mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 1994 (fls. 100-103 C-1), arreglo económico que fue efectivamente pagado al apoderado de los demandantes, tal y como consta con la certificación visible a folio 67 del cuaderno principal, proveniente de la Tesorería de Rentas Municipales de Yarumal (Antioquia) y el comprobante de pago obrante a folio 68 ibidem. Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis del presente caso se hará sólo en relación con el hecho dañoso alegado en el caso sub examine, consistente en la muerte del señor ERASMO DE JESUS AGUDELO LOPEZ el día 20 de noviembre de 1992 y el nexo causal que pueda tener con las lesiones que se le ocasionaron el día 30 de agosto de 1990, las cuales se constituyeron en el hecho dañoso del proceso conciliado, situación que hace que los dos procesos sean diferentes. Por lo tanto, no se realizará ningún estudio de la responsabilidad que se le endilgaba a la Administración por las her

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...