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CE-05001-23-26-000-1994-02575-01(18036)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-02575-01(18036)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Radicación No.: 050012326000199402575 01

Expediente: 18.036

Actor: Edward Rodríguez Ordóñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia. Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de octubre de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declárese responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a Edward Rodríguez Ordóñez, con las lesiones de que fue víctima en hechos ocurridos el día 29 de enero de 1994 en el municipio de Caldas, Ant. cuando se desempeñaba como orgánico de la Compañía “B” del Batallón No. 4 de la Policía Militar de Medellín. “2°) Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por Edward Rodríguez Ordóñez. Respecto de los primeros, la condena será de mil gramos oro (1.000) y con respecto a los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de treinta millones

setecientos cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($ 30’704,434). “3°) No se hace ninguna condena por concepto de perjuicios fisiológicos por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “4°) Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “5°) Se dará cumplimiento de este fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 408 a 409 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 21 de noviembre de 1994, los señores Edward Rodríguez Ordóñez Dagoberto Rodríguez y Netty Margoth Ordóñez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Franklin Rodríguez Ordóñez; Wilmar Rodríguez Ordóñez; Héctor Fabio Rodríguez; Isleny Rodríguez Ordóñez; Justiniana Rodríguez y Nancianceno Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 29 de enero de 1994, en el Municipio de Caldas (Antioquia), mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso o, subsidiariamente, la cantidad equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro a favor del señor Edward Rodríguez Ordóñez; finalmente, por concepto de “perjuicios fisiológicos” se solicitó la cantidad de $ 80’000.0001 para ese mismo demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 29 de enero de 1994, el soldado Edward Rodríguez Ordóñez, quien para esa fecha se desempeñaba como orgánico de la Compañía “B” del Batallón No. 4 de Policía Militar de Medellín, participó en una labor de patrullaje comandada por el señor Subteniente Carlos Soler Parra, código militar del área sobre el municipio de Caldas, Departamento de Antioquia. “Siendo aproximadamente las 11.15 de la noche la patrulla mencionada, luego de practicar una requisa en una heladería ubicada en la zona controlada, procedió a decomisar a una persona –cuya identidad desconocemos hasta el momento-, un revólver marca S&M 38L, el cual le fue confiado al Comandante del Operativo Subteniente Soler, quien al parecer expidió un recibo de retención que le fue entregado al portador del arma. “Al terminar la operación antes relatada la patrulla se dirigió hacia un sitio denominado la Planta, en donde al notar algunos movimientos extraños por parte de un grupo de jóvenes, el St. Soler y el soldado Rodríguez Ordóñez

1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 1994, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). iniciaron su persecución, durante la cual, como aparece en el informativo administrativo por lesiones “[e]l Subteniente tomó el revólver que anteriormente había decomisado y lo montó disparándolo accidentalmente hiriendo al soldado Rodríguez Ordóñez en su pierna derecha a la altura de la tibia, de inmediato el soldado es trasladado a la Clínica del Municipio donde le tomaron radiografías y lo enyesaron”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que el oficial que causó las lesiones al actor utilizó de forma imprudente y sin mediar precaución alguna el arma de uso particular que había decomisado, la cual se encontraba bajo su guarda y depósito, circunstancia que comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada (fls. 21 a 24 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 31 de enero de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fl. 33, 37 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “durante el

transcurso del proceso se demostrará que no hay relación de causalidad entre el hecho y el daño causado” (fls. 41 a 42 C. 1). 1.3.- El llamado en Garantía. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 1995, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso al Subteniente Carlos Soler Parra, en calidad de llamado en garantía, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído del 10 de agosto de 1995, no obstante no fue posible practicar la respectiva notificación en tiempo al referido llamado en garantía (fls. 35, 43 C. 2). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de octubre de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 25 de noviembre de 1997 (fls. 56, 379 C. 1). La parte demandante señaló que en el presente asunto se acreditó que un oficial del Ejército Nacional disparó en forma accidental un arma de fuego que había sido decomisada minutos antes del hecho contra un soldado regular, circunstancia que generaba la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a título de falla presunta del servicio, comoquiera que aquélla tenía la “guarda y depósito” del arma con la cual se ocasionaron las lesiones al actor (fls. 387 a 388 C. 1). La entidad pública demandada se limitó a manifestar que en el presente asunto

“estaba probada la falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que no se allegó al plenario el respectivo registro civil de nacimiento del señor Edward Rodríguez Ordóñez, prueba necesaria para acreditar el parentesco entre los demandantes y el mencionado actor (fls. 387 a 388 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, dado que las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso, llevan a concluir acerca de la falta de prudencia y cuidado respecto del arma decomisada y, además, comoquiera que el daño irrogado al actor se causó con un arma de fuego “se debe presumir la responsabilidad y consiguientemente la obligación de indemnizar” (fls. 389 a 390 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 14 de octubre de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho dañoso demandado, comoquiera que “no existe duda de que las lesiones sufridas por el soldado Edward Rodríguez Ordóñez, se debieron a la imprudencia del St. Carlos Javier Soler Parra, quien estando al Comando de la Patrulla, accionó sin justificación alguna, un arma de

fuego, que previamente había decomisado”. En relación con el reconocimiento de perjuicios fisiológicos, señaló que al proceso no se allegaron elementos de convicción que permitan acreditar la causación y/o magnitud de dicho perjuicio; respecto de los perjuicios morales deprecados para los demás demandantes, el Tribunal a quo los denegó por considerar que no se probó el parentesco entre la víctima y quienes dicen ser sus parientes, así como tampoco obra algún otro medio probatorio que permita acreditar la condición de terceros damnificados de tales personas (fls. 392 a 409 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron, oportunamente, recurso de apelación. En la sustentación, la parte demandante manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la negación de los perjuicios fisiológicos y morales solicitados en la demanda; en relación con los segundos señaló que a partir de los registros civiles de nacimiento de los demandantes allegados al proceso podía inferirse el parentesco y, por ende, presumirse la causación del perjuicio moral; en cuanto a los perjuicios “fisiológicos”, sostuvo que la gravedad de las lesiones padecidas por el señor Edward Rodríguez Ordóñez permiten concluir acerca de la alteración grave en el desarrollo de su vida cotidiana (fls. 421 a 439 C. Ppal.). A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa señaló que el motivo de inconformidad para con la sentencia impugnada recaía exclusivamente sobre el monto de los perjuicios del orden moral y material reconocidos al actor; al respecto el apoderado

judicial de la entidad demandada señaló que “[e]l asunto que motiva mi inconformidad con la sentencia radica en la tasación de los perjuicios morales y materiales para el lesionada.” (Se resalta). En relación con el reconocimiento de los mencionados perjuicios, sostuvo que debía tenerse en cuenta que la disminución de la capacidad laboral dictaminada al señor Edward Rodríguez equivalía a un 29,44%, por lo cual sólo había lugar a reconocer dicho porcentaje y no como se hizo en la sentencia impugnada, esto es condenar al monto máximo de 1.000 gramos de oro, el cual sólo debe reconocerse para aquellos casos en los cuales dicho perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad, a lo cual agregó que tal razonamiento debía realizarse también frente a los perjuicios materiales reconocidos al citado demandante (fls. 451 a 452 C. Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 18 de enero de 2000 y admitido por esta Corporación el 28 de abril de esa misma anualidad (fls. 413 y 446 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 17 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fl. 275, 276 C. Ppal.). En sus alegatos, la parte demandante insistió en el reconocimiento de los perjuicios morales y fisiológicos denegados en la sentencia impugnada, pues partió de afirmar

que los mismos se encontraban suficientemente acreditados en el proceso (fls459 a 462 C. Ppal.). Por su parte, la entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y enfatizó en el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del actor en un porcentaje igual al “29,44%”, el cual es el equivalente a la incapacidad laboral a él dictaminada (fls. 451 a 452 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de octubre de 1999, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. 2.1.- Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por las partes está encaminado, de un lado, a que se reconozcan los perjuicios morales y “fisiológicos” denegados en la sentencia de primera instancia (parte actora) y, de otro lado, a que se reduzca el monto de los perjuicios morales y materiales reconocidos a favor del lesionado en la sentencia impugnada (parte demandada). Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, las propias partes recurrentes manifestaron su

conformidad y se abstienen de cuestionar esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso,

condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez4. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). 2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de

Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 4 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”5. En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad

prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”6. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi

totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)7. Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha

sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos8: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) 7 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 8 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido

principio”9. Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia

fechada en julio 18 de 2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700) y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos10. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, pues las recurrentes no controvierten tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, claro está, en lo circunscrito al objeto de cada uno de ellos. 2.2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. En relación con las lesiones ocasionadas al soldado Edward Rodríguez Ordóñez con un arma de fuego, así como respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se produjeron las mismas, obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: 10 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23

de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. - A folio 101 del cuaderno 1, el Jefe de Sección de Soldados del Ejército Nacional, certificó que el señor Edward Rodríguez Ordóñez, para el 29 de enero de 1994, prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Policía Militar No. 44 de la ciudad de Medellín; igualmente, certificó que había sido incorporado el 2 de abril de 1993 y fue dado de baja mediante Orden Administrativa de Personal No. 1129 de 31 de octubre de 1994 por “Incapacidad Relativa Permanente”. Mediante oficio No. 623 de 22 de septiembre de 1997, el Juez 115 de Instrucción Penal Militar remitió copia auténtica de la investigación penal militar adelantada por las lesiones personales ocasionadas al soldado regular Edward Rodríguez Ordóñez, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios11: 11 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados en el proceso penal militar fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29

de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. - A folio 131 del cuaderno 1, obra copia auténtica del Informe sobre los hechos acaecidos el 29 de enero de 1994, suscrito por el Capitán Hugo Mossos Gómez adscrito a Batallón de Policía Militar No. 22 de Medellín, en el cual se consignaron las circunstancias en las cuales se produjeron las

lesiones al soldado regular Edward Rodríguez Ordóñez, así: “De acuerdo a lo ordenado por el señor Mayor Oficial S-3 del BAPM 4, se desplazó un pelotón organizado a 1-2-28 al mando del Sr. ST. Soler Parra Carlos Javier CM. No. 13509401 con el fin de efectuar un patrullaje de presencia, registro y control militar de dicho municipio a partir de las 20.00 horas. El Subteniente se desplazó hasta este municipio en dos volquetas realizando patrullajes, siendo las

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