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CE-05001-23-26-000-1994-0340-01(13811)-2002

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Título
CE-05001-23-26-000-1994-0340-01(13811)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NEXO DE CAUSALIDAD - Rompimiento por hechos de las víctimas directas e indirectas / HECHO DE LA VICTIMA - Víctimas directas e indirectas: Imprudencia de menores peatones y conducta negligente de los padres / ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de menores La Sala debe preguntarse sobre si ¿las conductas demostradas de los demandados fueron causa determinante y eficiente en la producción del daño sufrido por los actores?. Sobre el particular se observa que las pruebas de demostración de las conductas de los demandados no es a su vez prueba de la relación causal. Particularmente los demandantes alegaron indirectamente que debe aplicarse para la determinación del nexo causal la teoría de “la equivalencia de las condiciones” y no la teoría de “la causalidad adecuada”, pues cree que la mera conducta, o de falla o de riesgo, son causales en la producción del daño. Por tanto, para la Sala es indispensable señalar cómo no toda conducta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción. La jurisprudencia ha insistido en tal punto; para ello recuerda que sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías; la primera de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo. Esta teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo; se ha exigido, en consecuencia, que ese hecho sea relevante y eficiente. Examinando lo concreto del caso es

indudable, como lo aseguró el apoderado de los actores, que se probaron la ubicación de la escuela en un sitio de riesgo tanto para acceso como para la salida; las faltas de señalización de la vía; que son situaciones comprobadas y antecedentes en la producción de las muertes de los menores Múnera Restrepo. Y si bien tales conductas están dentro de la cadena histórica de aquellos decesos no fueron las determinantes y eficientes en su producción. Basta señalar que la ubicación de las cosas o la señalización de las vías no son conductas que eviten o impidan, por si mismas, el acaecimiento de hechos como es el que se juzga y/o que siempre que la ubicación de una cosa no esté en lugar adecuado y que su señalización se omita o sea incorrecta conduzca, necesariamente, a la producción de daños. Se corroboró con documento público, que no fue tachado de falso en la oportunidad legal, que los menores fallecidos fueron los causantes de su propia muerte, cuando al apearse del bus en que el llegaban a la Escuela Carlos Mesa, se cruzaron detrás de él y pasaron corriendo la vía, sin advertir el cruce de la volqueta, y por lo tanto fueron atropellados. El Código Nacional de Tránsito sobre la conducta de los peatones señala de una parte que deben comportarse en forma que no incomoden, perjudiquen o afecten a los demás y de otra, que al atravesar una vía, lo harán por la línea más corta, cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento (arts. 109 y 121). Sobre

tal proceder debe tenerse en cuenta, en primer término, que los menores de edad están bajo la guarda nata de sus padres; que si bien el Código Civil dice que los menores de diez años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo para cuando ellos son agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse a las personas a cuyo cargo estén dichos menores, artículo 2.346 del Código Civil. Además cabe resaltar que aún bajo el entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil negara la incursión en culpa por los menores de diez años de edad y por los dementes, tanto cuando son agentes del daño frente a otros o frente a si mismos, lo cierto es que para efectos del rompimiento del nexo causal basta que el hecho de la víctima, sin cualificación, sea eficiente o determinante, pues si no fuera así porque ¿debería imputársele el daño a la conducta del demandado cuando ésta no fue la eficiente y determinante del hecho dañino?. Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas). Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del C. C se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela

era de tránsito de automotores. Por consiguiente la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama. Nota de Relatoría: Se citan sentencias del 29 de noviembre de 1946 y del 18 de abril de 1968 de la Corte Suprema de Justicia FOTOGRAFIAS - Documentos privados representativos: valor probatorio / DOCUMENTOS PRIVADOS REPRESENTATIVOS - Valor probatorio de las fotografías Las fotografías aportadas cabe decir, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, que son en este caso documentos privados representativos, por no haberse acreditado que fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.). La doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de este tipo de documento representativo; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirve para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla el lugar o la cosa que dice haber conocido. Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía

el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991, lo cierto es que por si sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan, pues de otra parte la ley procesal civil enseña, en el artículo 280, que la fecha cierta de los documentos privados sólo se deduce respecto de terceros “desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia” (subrayado por fuera del texto original). En consecuencia las fotografías privadas, allegadas con la demanda, no se tendrán en cuenta. Sentencia 0340(13811) del 02/07/25, Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ, Actor: JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA, Demandado: LA

NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE), EL MUNICIPIO DE COPACABANA

(DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) Y EL SEÑOR MARIO DE JESÚS

CÁRDENAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-0340-01(13811)

Actor: JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA

Demandado: LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE), EL MUNICIPIO DE

COPACABANA (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) Y EL SEÑOR MARIO DE

JESÚS CÁRDENAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda) el día 20 de febrero de 1997, mediante la cual se

resolvió :

1. Declarar no fundadas las excepciones.

2. Absolver al Ministerio de Obras Públicas, al Municipio de Copacabana y al señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, por lo expuesto en la parte motiva (fol. 258)

II. Antecedentes procesales

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda: Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 15 de marzo de 1994 y en ejercicio de la acción de reparación directa, por el apoderado judicial de los señores Jaime de Jesús Múnera Múnera, Marta Elena Restrepo Arboleda, Rubén Alberto, Luis Fernando, Alba Mery y Sandra Milena Múnera Restrepo; se dirigió contra varias personas: la Nación (Ministerio de Transporte), el Municipio de Copacabana (Departamento de Antioquia) y el señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa (fols. 20 a 53).

a. Pretensiones: a.1. Que el MUNICIPIO DE COPACABANA (ANT), la NACIÓN

COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, son responsables administrativamente y en forma solidaria, de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA y MARTHA ELENA RESTREPO ARBOLEDA, mayores de edad, y a los menores de edad, RUBEN ALBERTO, LUIS FERNANDO, ALBA MERY y SANDRA MILENA MÚNERA RESTREPO, a raíz de la muerte de sus hijos y hermanos, respectivamente, CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 23 de julio de 1.993, a la altura del kilómetro 11+500, de la autopista Medellín -Bogotá, a eso de las diez (10:00) de la mañana, cuando trataron de cruzar la vía, con destino hacia la escuela ‘CARLOS MESA’, lugar donde estudiaban, y fueron atropellados por un vehículo particular a consecuencia de lo cual fallecieron en el acto, sobre la referida autopista. a.2. Que, en consecuencia, el MUNICIPIO DE COPACABANA (ANT), la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta DOS MIL GRAMOS DE ORO (2.000), por la fecha en que quede en firme la sentencia

que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. a.3. Que todas las sumas líquidas que se determinen de cargo de los demandados, deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. a.4. Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fols. 23 a 24). b. Hechos: “1. JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA y MARTHA ELENA RESTREPO, contrajeron matrimonio católico el 6 de Febrero de 1.977, y de dicha unión procrearon los siguientes hijos: RUBEN ALBERTO, LUIS FERNANDO, ALBA MERY, SANDRA MILENA, CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, los dos últimos fallecidos.

2. La familia MÚNERA RESTREPO se dedica a labores agrícolas, y residían en el Municipio de Copacabana, vereda ‘El convento’, a kilómetro y medio de la escuela "CARLOS MESA ”.

3. Para la fecha del 23 de julio de 1.993, los menores CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, eran alumnos de la escuela ‘CARLOS MESA’, ubicada en la Autopista Medellín - Bogotá, kilómetro 11+500, cursaban 5° y 2° grado en su orden.

4. La escuela ‘CARLOS MESA’, pertenece al Municipio de Copacabana y consecuencialmente su funcionamiento y mantenimiento corre a cargo del ente Municipal.

5. El 23 de julio de 1.993, los menores CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, quienes contaban para esa fecha con 12 y 9 años de edad, respectivamente, se bajaron del bus que los había trasladado de la vereda donde vivían hasta la escuela ‘CARLOS MESA’, cuando trataron de pasar la autopista, pues la escuela se encuentra al frente del lugar donde deja el bus a los alumnos, fueron arrollados por una volqueta particular, conducida por el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, se produjo la muerte de los niños, cuyos cuerpos quedaron sobre la autopista.

6. Ese día 23 de julio de 1.993, los niños iban a hacer una presentación, en su escuela ‘CARLOS MESA’, ubicada en la vereda CABUYAL, cerca al túnel, de la autopista Medellín - Bogotá, kilómetro, II+500.

7. Para el 23 de julio de 1.993, no existía ningún tipo de señal de tránsito que advirtiera sobre la presencia de la escuela, ni las había reglamentarias, ni de prevención, ni de información.

8. La escuela CARLOS MESA, para la fecha del 23 de julio de 1.993, contaba con diferente personal, profesores, su directora, celadores, etc, y curiosamente ningún empleado, profesor o encargado, se encontraba pendiente de ayudar al paso, de la autopista a los menores.

9. La escuela CARLOS MESA está ubicada sobre la autopista MedellínBogotá, kilómetro 11 + 500, es una escuela rural, y numerosos alumnos, su inmensa mayoría para llegar a ella, tienen que trasladarse en bus.

10. La escuela se encuentra en una pendiente dentro de un curva, lo que hace mucho más peligroso su cruce.

11. En el mismo sitio un mes antes, también un vehículo ocasionó la muerte de un ciudadano, cuando intentó cruzar la autopista.

12. A la semana siguiente, de ocurrido el deceso de los niños ( ) el Municipio .. procedió a señalizar sobre el pavimento con la leyenda ‘ZONA

ESCOLAR’.

13. Mediante comunicación del suscrito apoderado, del 18 de enero de 1.994, dirigida al MINISTERIO DE TRANSPORTE, donde se le preguntó: "si el Ministerio tiene conocimiento de qué entidad, con posterioridad al 23 de julio de 1.993, sobre la vía demarcó con LETRAS AMARILLAS ‘ZONA ESCOLAR’, en el kilómetro 11 + 500 en la autopista Medellín - Bogotá, frente a la escuela ‘CARLOS MESA’. A lo anterior ... contestó: ‘6. EL MUNICIPIO

DE COPACABANA FUE LA ENTIDAD QUE DEMARCÓ CON LETRAS

AMARILLA ‘ZONA ESCOLAR’ EN EL PAVIMENTO; NOTIFICANDO LUEGO

AL M.O.P.T."

14. En la comunicación de febrero 1 de 1.994, dirigida al suscrito apoderado, el Ministerio de Transporte, igualmente puntualizó: ‘Los conductores ante la

presencia de una señal de zona escolar, deben disminuir la velocidad del vehículo y transitar con precaución".

15. Como ni antes, ni después del lugar de localización de la escuela ‘CARLOS MESA’, existía para el 23 de julio de 1.993, señal alguna, ni sobre el pavimento, ni de ninguna naturaleza, que obligara a los conductores a ‘DISMINUIR LA VELOCIDAD y TRANSITAR CON PRECAUCIÓN’ (sic), como lo señala el Ministerio y como además, es deber legal, el señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, en ningún momento mermó la velocidad ni transitó con precaución, ya que viajaba cincuenta kilómetros por hora.

16. La volqueta conducida por Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, se distinguía con las placas TA 50-08, marca ford, modelo 1.950.

17. En el lugar donde se encuentra la escuela 'CARLOS MESA', para el 23 de julio no existía ni paso peatonal - Zona demarcada -, ni puente elevado peatonal, ni semáforo, ni señal alguna, ni antes, ni después de la ubicación de la escuela, que les indicará a los conductores, sobre la EXISTENCIA DE LA ESCUELA y LA PRESENCIA DE NIÑOS EN RAZON DE LA MISMA.

18. Para el 23 de julio de 1.993, no existía la vigilancia ni ayuda de los profesores, o celador o algún empleado de la Escuela 'CARLOS MESA' o del Municipio de Copacabana que orientara y colaborara en el paso o cruce de los menores por tan peligrosa vía, cual es una autopista, que por naturaleza es una vía de circulación rápida.

19. Los avisos que colocó sobre el pavimento el Municipio de COPACABANA, una vez ocurrió el accidente, en julio de 1.993, para principios de 1.994 ya casi habían desaparecido, tal como se aprecia en las fotografías que se anexan a la demanda. Avisos que se habían colocado no solo al frente, sino, antes y después, de la escuela, como se observa en las fotografías tomadas en 1.994 (fols. 24 a 28)

2. Actuación Procesal: El Tribunal admitió la demanda el 19 de abril de 1994; esta decisión fue notificada el mismo año a los representantes legales de la Nación (Ministerio de Transporte) el día 12 de mayo, al Municipio de Copacabana el día 31 del mismo mes y al señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa el día 23 anterior. El único que no contestó la demanda fue el particular (fols. 55, 59, 62, 89 ).

La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) se opuso a las pretensiones; solicitó la declaración de cualquier hecho exceptivo y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con la cual celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil que ampara el pago de las indemnizaciones en que pueda resultar responsable por los perjuicios patrimoniales en razón de su responsabilidad civil por lesiones a personas o daños a propiedades causadas en el desarrollo de las diferentes actividades (fols. 63 a 64 y 69 a 71). El Municipio de Copacabana señaló que la planta de personal de la escuela

‘CARLOS MESA’ cumplía, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, unas funciones específicas que no contienen la de ayudar al paso de la autopista a los menores de edad, debido a que es a los padres de familia o a los acudientes de los mismos a quienes les corresponde. Explicó que la responsabilidad de la escuela y, por ende, del municipio comienza sólo cuando aquellos están bajo su guarda y su cuidado, es decir cuando ingresan; agregó que sí señalizó el pavimento de la autopista pero con el fin de remediar la falta de señalización del lugar en que incurrió el órgano competente; aclaró que cuando señalizó no tenía conocimiento de los hechos que sirven de base a la demanda. Propuso como excepción la inexistencia de causa, por cuanto de conformidad con el artículo 113 del decreto ley 1.344 de 1970 le corresponde, de una parte, al Ministerio de Obras Públicas la señalización en las autopistas y carreteras y, de otra parte, a las autoridades municipales de tránsito la señalización en las vías urbanas; dedujo, por tanto, que no es el encargado de realizar la señalización en la autopista Medellín Bogotá y en tal sentido no puede afirmarse que incumplió u omitió sus obligaciones o que incurrió en falla en la prestación del servicio (fol. 91 a 95). Luego, se aceptó el llamamiento el día 29 de noviembre del mismo año y se suspendió el trámite por el término legal, 90 días, para adelantar la diligencia de notificación al citado, hecho que se produjo el 25 de enero de 1995 (fols. 99 a 100 y 102).

El llamado en garantía, “La Previsora S.A.”, se opuso a las pretensiones por cuanto en la producción del hecho dañoso no interfirió para nada la conducta omisiva de la Nación, porque independientemente de la existencia o no de avisos que demarcan la zona escolar, el accidente ocurrió por la culpa exclusiva del conductor que atropelló a los niños, señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, quien en forma imprudente transitaba a exceso de velocidad por la vía, sin percatarse de la existencia de menores. Señaló en el evento de que dicha entidad sea condenada su obligación deberá limitarse al monto de condena, porque al celebrar el contrato de seguro se pactó como valor asegurado dicha suma, pero si la compañía aseguradora con fundamento en esa póliza ha pagado otras indemnizaciones, su obligación al momento de reembolsar a su asegurado, el valor de la condena, se limitará al saldo disponible de la póliza (fols. 105 a 108). Luego se prosiguió con la etapa probatoria en la cual el día 2 de marzo de 1995 el a quo ordenó tener como medios de convicción los documentos aportados y decretó las pedidas (fols. 111 a 113). Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión el 8 de julio de 1996; sólo allegaron escrito el demandante y la Nación (fols. 111, 219 y 224). La actora a más de reiterar lo aseverado en la demanda señaló que los testimonios y el dictamen pericial practicados son pruebas que respaldan los

hechos procesales los cuales comprometen la responsabilidad de los demandados; agregó la existencia de responsabilidad solidaria entre el municipio y la Nación, porque al primero de éstos por la creación del riesgo al construir la escuela al borde de la autopista que necesitaba la señalización coordinada con la Nación; y respecto de esta persona jurídica porque como lo dispone el Código Nacional de Tránsito el Ministerio citado tiene a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras (fols. 238 a 249). La Nación solicitó su absolución porque la construcción y conservación de las carreteras no está a cargo de ella Nación sino del Fondo Vial (ley 64 de 1967); que este Fondo fue convertido, mediante el decreto ley 2.171 de 1992, en el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden Nacional adscrito al Ministerio de Transporte; que ese mismo decreto ley establece que al INVIAS le corresponde definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, lo que permite colegir la falta legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía la obligación de señalizar la vía en la cual ocurrió el accidente (fols. 225 a 231).

3. Sentencia de primera instancia: En ella se absolvió de toda responsabilidad a los demandados; se consideró que si bien existió falla porque la vía no tenía la señalización adecuada, resulta que tal irregularidad no fue la causa eficiente del daño, cuya indemnización se reclama, por cuanto la velocidad a la que transitaba el vehículo y las condiciones en que se presentaron los hechos, muestran que independientemente de la existencia o no

de la señalización, el accidente hubiera ocurrido; agregó que no puede atribuirse responsabilidad al municipio por el hecho de la localización de la escuela, porque esto implicaría un régimen de responsabilidad objetiva y además que existen riesgos que son normales y que por tanto deben ser asumidos por los ciudadanos (fols. 250 a 258).

4. Recurso de apelación: Inconforme la parte actora con el fallo proferido por el a quo lo recurrió para que se revoque y, en consecuencia, se acepten sus pretensiones; manifestó que aquel desconoce los otros criterios legales de imputación de la responsabilidad distintos de la culpa, porque basa su decisión en que no hubo culpa de ninguna de los demandados en la producción del daño cuya indemnización se reclama; adujo que la teoría del riesgo no fue examinada en su contenido, alcance y aplicación; agregó que la doctrina de la responsabilidad por el riesgo creado corresponde totalmente a la concepción “solidarista” del derecho y que Colombia es un estado social de derecho y, en consecuencia, ese régimen debió aplicarse.

Indicó que no existe obstáculo para aplicar el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad patrimonial porque en el expediente obran pruebas de la existencia objetiva del peligro como: la ausencia de señalización reconocida en la sentencia, la colocación de señalización en el pavimento una semana después del accidente, la promesa de mandarle un chaleco reflectivo al celador de la escuela y una valla de pare para detener los vehículos y facilitar el cruce de los niños y la solicitud de colocación de un puente peatonal; concluyó que el

peligro existía como un dato objetivo que no se podía desconocer y que fue probado tanto por los testimonios que se recepcionaron dentro del proceso como por los peritos que rindieron dictamen. Resaltó que la objetividad del peligro se encuentra vinculada al deber de cuidado, donde los elementos de riesgo permitido, cuidado objetivo y previsibilidad constituyen estructuras del mismo y generan responsabilidad patrimonial a cargo de los demandados (fols. 260 a 270).

B. Actuación de segunda instancia.

El recurso se admitió el día 5 de agosto de 1997 (fol. 276). Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 16 del mes siguiente, para la presentación de memoriales finales (fol. 278). Vencido el término legal las partes guardaron silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 20 de febrero de 1997, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. Se decidirá sin limitaciones el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, puesto que la sentencia recurrida denegó en forma total las pretensiones de la demanda. Para decidir se tendrán en cuenta varios puntos:

A. Prueba trasladada: A más de las pruebas practicadas dentro de este juicio, obran unas trasladadas, en copia auténtica, de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal

(Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional de Fiscalía de CopacabanaAntioquia) con ocasión del homicidio culposo, en el accidente de tránsito que sufrieron los menores de edad (Carlos Mario Múnera Restrepo y Martha Eugenia Múnera Restrepo). Esas copias de pruebas unas son de documentos públicos y otras de testimonios. Sobre la prueba trasladada, la ley procesal civil establece los requisitos para que puedan ser valoradas en otro proceso distinto del primitivo, indicaciones que son aplicables al proceso contencioso administrativo porque el Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que se aplicarán las del procedimiento civil en cuanto resulten compatibles con las suyas, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de convicción, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Al respecto el C. P. C enseña lo siguiente sobre la valoración de las pruebas trasladadas, en general y sin diferenciar el medio probatorio: Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los testimonios la misma codificación dispone cómo deben ser los procedimientos de contradicción y de ratificación, respectivamente: Artículo 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se

acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...). No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.”. El anterior principio de legalidad deja ver que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado, en principio, sería necesario para su valoración la ratificación, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido, en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). Particularmente, las declaraciones recepcionadas en el juicio penal y trasladadas

a este proceso nuevo, contencioso administrativo, se practicaron sólo con audiencia de uno de los demandados, señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa. En cuanto a los documentos públicos trasladados del juicio penal, como ya se advirtió, se tendrán en cuenta toda vez que en la oportunidad de contradicción surtida en este nuevo proceso, no fueron objeto de tacha de falsedad.

D. Responsabilidad patrimonial.

1. Hechos impugnados: La demanda indicó que los hechos demandados los constituyen las muertes de los hijos y hermanos de los demandantes, menores Carlos Mario y Martha Eugenia Múnera Restrepo, que ocurrieron el día 23 de julio de 1.993, cuando como estudiantes de la escuela “CARLOS MESA” trataron de cruzar la vía para acceder a ella cuando resultaron atropellados por un vehículo particular.

Sobre esos fallecimientos se probó lo siguiente: a. Que el 23 de julio de 1993, la Inspección General Municipal de Policía de Copacabana practicó el acta de levantamiento de los cadáveres de Martha Eugenia Múnera Restrepo y Carlos Mario Múnera Restrepo, en el kilómetro 12 de la autopista a Medellín, concretamente al frente de la Escuela Carlos Mesa, describió lo siguiente: “Sobre la mitad de la vía se hallaban los cadáveres de dos menores de edad, cuya descripción es la siguiente: ”El primero se trata de una niña de unos diez (10) años de edad, de 1.20 Mts. de estatura, contextura física delgada, tez blanca, cabello rubio y largo, ojos claros. En posición decúbito

(sic) abdominal, cabeza hacia el sur y pies al nororiente, ( ) Presentaba las siguientes heridas: Herida Profunda y abierta en la coyuntura del muslo de la parte de la cadera derecha, igualmente laceracion

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