CE-05001-23-26-000-1994-0718-01(15095)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1994-0718-01(15095)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Actos y hechos cumplimiento de funciones administrativas / EXPROPIACION - Competencia de la jurisdicción contenciosa cuando la empresa industrial cumple funciones administrativas La Sala advierte que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, puesto que si bien la demanda se formuló contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado (E.T.M.V.A.), la misma se fundó en hechos y omisiones de la demandada presentados en cumplimiento de las funciones administrativas confiadas por la ley. NOTA DE RELATORIA.El artículo 31 del decreto ley 3130 de 1968 establecía que los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, mientras que los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley deben ser juzgados por la jurisdicción contenciosa administrativa”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-0718-01(15095)DM
Actor: SOCIEDAD FRANCISCO GUTIERREZ I. Y CIA. FERRETERIAS BOLIVAR
S. EN C.
Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA
LTDA. - E.T.M.V.A.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 7 de junio de 1994, la sociedad Francisco Gutiérrez I. y Cia. Ferreterías Bolívar S. en C.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primero.- Que la E.T.M.V.A. ocasionó a la sociedad demandante daño y perjuicios, al exigir y obtener judicial y coercitivamente el desalojo del establecimiento comercial “FERRETERÍA BOLIVAR” perteneciente a ésta, del
local comercial situado en la Carrera 51 No 45-101, en la zona comercial de la ciudad de Medellín, de forma que generó el cierre y extinción de dicho establecimiento. Segundo.- Que como consecuencia del daño inferido, la demandada estará obligada a indemnizar a la demandante la reparación del daño emergente y el lucro cesante con ello causados, incluidos en el primero los perjuicios por pérdida de instalaciones y adecuación del local, pérdida de clientela, extinción del contrato de arrendamiento, pérdida de la prima comercial por acreditación comercial del local, pérdida de muebles, lámparas y demás implementos de equipamiento del local, pérdida de papelería, pérdida en el costo de mercancía
que hubo de ser vendida con precipitación, costo de traslado telefónico, alquiler de bodega para depósito de mercancía y equipos de almacén y oficina mientras se lograba su colocación en almacén, costo de promoción de la mercancía para su venta apresurada y demás tangibles e intangibles que la prueba demuestre, y en el lucro cesante, el valor de las utilidades dejadas de percibir por causa del desalojo sin local sustitutivo y con la precipitud del Proceso de expropiación. Todo con base en la tasación pericial que en la etapa de pruebas sea practicada. Tercero.- Que el establecimiento público demandado estará obligado a pagar a la demandante el valor de la reparación cuantificada conforme a la prueba, en los términos dispuestos por el Art. 177 del C.C.A.”
2. Los hechos La demandante fundó sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza así: 2.1 La sociedad Francisco Gutiérrez I. y Cia. fue constituida mediante la
Escritura Pública No. 3.536 del 19 de abril de 1950, de la Notaría Cuarta de Medellín, con el objeto de explotar “el ramo de ferretería (compra, venta y distribución de toda clase de artículos de ferretería y productos propios de la industria metalmecánica y demás relacionado con la industria de la construcción. Y al desarrollo de ese objeto ha estado dedicada desde entonces” Desde el año 1957 instaló su establecimiento de comercio denominado Ferretería Bolívar en el local arrendado “situado en el mejor punto comercial de Medellín para su objeto, en la Carrera 51 (Bolívar), con puertas de acceso marcadas con los números 4585/87/91/97 y 101”. 2.2 Los trabajos públicos ejecutados por la ETMVA en el sector deprimieron “aceleradamente la zona en la que se hallaba el local mencionado, con cierre de vías de acceso por largo tiempo, demoliciones hechas no solamente sin ningún cuidado sino ostensiblemente a propósito para degradar y abaratar las propiedades del sector y así constreñir a los propietarios a vender a la ETMVA sus inmuebles por los avalúos artificialmente bajos hechos por la misma administración municipal socia de la empresa del Metro, en impresionante enriquecimiento sin causa mediante el abuso de los medios de poder dispuestos para el efecto....” 2.3 La Ferretería Bolívar resistió la situación y aminoró el impacto negativo que se presentó de tal manera que “en el año de 1991 logró ventas brutas por $304.303.764 y en el año 1992 por $400.492.296 respectivamente”. Pero la empresa pública, el 1 de noviembre de 1991, dispuso la adquisición de la Ferretería y mediante resolución 1041 del 24 de enero de 1992 ordenó la expropiación del inmueble, “que promovió hasta obtener sentencia expropiatoria del Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín el 9 de Noviembre de 1992, ejecutada por la Inspección Quinta Civil del Municipio de Medellín el 22 de Febrero de 1993. Sin que las razones aducidas por los propietarios expropiados, que demostraban que el área del ensanche inicialmente dispuesta por planeación para la obra solamente afectaba la mitad del inmueble con lo que en la otra mitad podía continuar funcionando la
Ferretería, sino también que por indebidas influencias había sido modificado el diseño ampliándolo a un área mayor de la requerida para la obra pero de forma que dejaba en esquina el predio perteneciente al señor Gonzalo Penagos Estrada....”. 2.4 La sociedad demandante no pudo obtener un local apto para suplir el expropiado, “por lo que resultó inevitable la clausura del mencionado establecimiento comercial, la venta en promoción forzada de gran parte de su mercancía para poder arrumar el resto en el local de la sucursal que desde muchos años antes había abierto en otro lugar de la ciudad y, en fin, la millonaria pérdida de un exitoso negocio comercial de más de treinta años de existencia”.
3. La sentencia recurrida El Tribunal negó la excepción de carencia de la acción con fundamento en que el daño alegado se hace derivar de hechos, procedimientos, omisiones y acciones de la entidad demandada, no de los actos por medio de los cuales se dispuso y se llevó a cabo la expropiación del inmueble.
Advirtió que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, puesto que si bien la demandada es un empresa industrial y comercial del Estado, los perjuicios cuya reparación se demandó “se deben a unos trabajos públicos: la construcción del viaducto del tren metropolitano”, asunto que es de conocimiento de esta jurisdicción, “porque se ha considerado que allí se manifiestan con una mayor intensidad los poderes especiales (de expropiar, imponer servidumbres, etc.), que el derecho público le reconoce al Estado para satisfacer las exigencias del bien común.” Respecto de las pretensiones de la demanda advirtió que las mismas se
fundaron en la condición de arrendataria de la sociedad actora, no obstante lo cual no se aportó al proceso medio de prueba demostrativa del contrato de arrendamiento comercial. Precisó que fue la propietaria del local quien solicitó a la entidad, durante el trámite de la expropiación, la indemnización de los perjuicios derivados del traslado del establecimiento de comercio. Finalmente afirmó que la actora debió reclamar la indemnización durante el trámite judicial de la expropiación y que, como no demostró el título que la habilitaba para pedir, procedía la denegación de sus pretensiones.
4. Razones de la impugnación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia con fundamento en que están demostrados los elementos determinantes de la responsabilidad demandada.
Afirmó que el daño invocado fue causado al establecimiento comercial de su propiedad, que funcionaba en el bien expropiado; que es un sujeto distinto a los propietarios del mismo inmueble; que no fue parte en el proceso de expropiación porque no era titular de derecho real o de posesión sobre el mismo, “y si los hubiera tenido, al derecho de dominio o a los otros derechos reales principales se habría contraído la indemnización compensatoria, no a los derechos como propietaria de un establecimiento de comercio arrendatario del local que funcionaba en el inmueble expropiado. Y es que el proceso de expropiación al que se refiere el fallo versó......sobre el mencionado inmueble, pero no sobre su uso y su contenido mueble” Luego de explicar porque no resultaba procedente su participación en el proceso de expropiación, precisó que el contrato de arrendamiento con fundamento
en el cual tenía el derecho sobre el bien expropiado es consensual y no solemne, por tanto “se prueba por el uso del bien arrendado y el consentimiento de las partes.”; advirtió que no se daban los supuestos que permitieran el ejercicio del derecho de retención como arrendatario del inmueble expropiado y en esas condiciones no era procedente su oposición a la entrega del bien expropiado, en los términos del artículo 456 del CPC Alegó que el fallo ignoró si había ocurrido o no el daño, “se limitó a examinar con innecesaria profusión, si en el local funcionaba una empresa y la posible personería de ésta, para luego concluir que no había prueba de contrato de arrendamiento del local.” Finalmente concluyó: “si la entidad demandada está exenta, como nueva propietaria del edificio expropiado, de respetar los derechos de terceros en relación con el uso del inmueble. Si por lo mismo, estaba exenta de la vía requerida para obtener la restitución del inmueble ocupado por tercero, que es el proceso de lanzamiento, y podía utilizar la misma jurisdicción civil empleada en el proceso de expropiación para afectar también los intereses de tercero que no fue ni podía ser parte de dicho proceso civil, tomando en cuenta que la ley previene que el juez no oirá oposición a la entrega del inmueble sino de persona o personas que acrediten derecho real. Significa esto que podían ser desconocidos los derechos de terceros inquilinos, poseedores etc?”
5. Actuación en segunda instancia 5.1 Dentro del término concedido en esta instancia para presentar escritos finales la demandante alegó de conclusión para reiterar lo argumentado en
anteriores oportunidades procesales. Precisó que el contrato de arrendamiento está demostrado mediante declaraciones que obran en el proceso; que no era procedente su intervención en el proceso expropiatorio toda vez que la ley 9 de 1989 no comprende otros derechos que puedan ser afectados con el trámite, lo que no obsta para obtener la reparación ante la jurisdicción natural, con fundamento en lo dispuesto al efecto por la Constitución y la ley. 5.2 La parte demandada, a su vez, solicitó mantener la decisión recurrida con fundamento en que “no debe indemnización de perjuicios, ya que el contrato a que se hace mención en el hecho cuarto de la demanda, no fue celebrado mediante escritura pública registrada, tal como lo afirma el juez de primera instancia.” Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del CPC, corresponde al sujeto pasivo de la expropiación indemnizar al opositor que pruebe su derecho en el proceso correspondiente. 5.3. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó mantener la decisión apelada, en consideración a que la demandante no demostró ser la propietaria del establecimiento comercial que, afirma, funcionaba en el inmueble expropiado. Manifestó que, en tales condiciones, la parte actora carece de legitimación para demandar indemnización porque no demostró el daño antijurídico alegado. Consideró el Ministerio Público que el proceso de expropiación no era la vía para que el demandante obtuviera la indemnización de perjuicios que ahora reclama, toda vez que el legislador sólo prevé la intervención de los titulares de derechos reales principales sobre el bien, los tenedores cuyos contratos consten por escrito y
los acreedores hipotecarios y prendarios que consten en el certificado de registro (art. 451 CPC).
Finalmente precisó: “Valga anotar que algunas reclamaciones dirigidas por los propietarios del inmueble a la entidad demandada, con el fin de que en el precio que la entidad estatal ofrecía por el inmueble, se incluyera el valor de la indemnización por el desalojo del establecimiento de comercio (fi, 12 c. ppal y 47 del c. 2), bien podrían indicar que ellos eran los propietarios, sin que tampoco exista una prueba que permita afirmarlo con certeza.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende la indemnización de los perjuicios que, afirma, se le causaron al establecimiento comercial del que es propietaria, cuando fue desalojado del local que tenía a título de arrendataria, como consecuencia de la expropiación del inmueble realizada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en desarrollo de los trámites previos a la construcción del metro de Medellín. La Sala advierte que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, puesto que si bien la demanda se formuló contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado (E.T.M.V.A.), la misma se fundó en hechos y omisiones de la demandada presentados en cumplimiento de las funciones administrativas confiadas por la ley1. El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en que la demandante no demostró la calidad de arrendataria del inmueble expropiado y por ende, no probó su legitimación en la causa por activa. Adujo también que había podido formular esta
reclamación en el correspondiente proceso de expropiación. La Sala abordará el análisis de la controversia planteada mediante el estudio de los siguientes aspectos: 1. El proceso de expropiación. 2. La expropiación en el caso concreto. 3. La responsabilidad que se atribuye a la entidad demandada.
1. El proceso de expropiación El Tribunal consideró que la parte actora debió formular las pretensiones aquí planteadas durante el proceso judicial de expropiación, en tanto que la Procuradora Delegada afirma que esa no era la vía conducente, puesto que sólo están 1 A este respecto conviene tener en cuenta que el artículo 31 del decreto ley 3130 de 1968 establecía que los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, mientras que los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley deben ser juzgados por la jurisdicción contenciosa administrativa. legitimados para hacerlo los que suscribieron contrato de arrendamiento mediante escritura pública.
Al respecto conviene precisar que la expropiación tiene por objeto la adquisición por parte del Estado, del derecho de propiedad2 de un bien necesario para la satisfacción del interés público; por tanto, comprende todas las facultades inherentes a este, el principal de los derechos reales, cuales son la de usar, gozar y disponer del bien, que pueden estar radicadas en un solo sujeto o en varios. Al expropiado le asiste el derecho de ser indemnizado, el que a la vez constituye una condición previa para el ejercicio de la potestad expropiatoria (art. 58
Constitución Política); según la Corte Constitucional, la expropiación: “comporta un singular sacrificio de los derechos del afectado, en la medida en que vulnera su voluntad para disponer de parte de su peculio. Para reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta una indemnización pecuniaria que equilibra los derechos objeto del daño ocasionado: ubi expropiatio ibi indemnitas. (…) La indemnización es pues una consecuencia de facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 2 Definido por el artículo 669 del C.C. como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado.”3
En tales condiciones, la adquisición de todas las facultades que integran el derecho real de domino comporta para sus titulares el derecho a ser indemnizados; por lo tanto, resulta procedente que todos ellos intervengan en el correspondiente proceso de expropiación, para lograr la efectividad de los mismos, en desarrollo de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. Ello se concreta en lo dispuesto en el artículo 451 del C. de P. C, que ordena dirigir la demanda contra “los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso”, como también “contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro”. Como puede verse ,la precitada norma el Código de Procedimiento Civil prevé la intervención no sólo de los titulares de derechos reales, principales o derivados, sino también de los tenedores cuyo título conste en escritura pública. Se reguló así, en forma expresa, un litisconsorcio necesario por pasivo que habrá de conformarse en este proceso. Si bien, la norma indicada nada dijo sobre los tenedores sin título inscrito, esto significa que los mismos no serán considerados litisconsortes necesarios, pero nada 3 Sentencia C 153 del 24 de marzo de 1994. obsta para que puedan intervenir en el respectivo proceso cuando se crean lesionados con la expropiación, en su condición de litisconsortes facultativos. (artículo 52 C. de P. C.) En tales condiciones, la Sala precisa que no es acertado considerar que los titulares de derechos distintos al real de propiedad están privados de la posibilidad
de intervenir en el proceso de expropiación. Se advierte sí que como algunos de esos intervinientes son facultativos, queda a salvo la posibilidad para éstos de ejercer en proceso separado la acción contencioso administrativa de reparación directa, como sucedió en el presente caso.
2. La expropiación en el caso concreto La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., ETMVA Ltda., mediante resolución N° 1041 del 24 de enero de 1.992, en ejercicio de las facultades previstas en la ley 9 de 1.989, decretó la expropiación de algunos inmuebles, entre
ellos el ubicado en la carrera 51 No. 45 -1 01, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001 0351927 en el que figuraban como propietarios: Olga Lucía Gutiérrez de Rivera, Nora Elena Gutiérrez de Trujillo, Francisco Javier Gutiérrez Velásquez, Luz Stella Gutiérrez de Correa, Martha Nelly Gutiérrez de Patiño, José Elías Gutiérrez Velásquez y Cecilia María Gutiérrez de Escobar. (fols. 14 y ss c. ppal), Con fundamento en la precitada resolución se adelantó el proceso judicial de expropiación ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 9 de noviembre de 1.992 la decretó, ordenó la cancelación de las inscripciones vigentes, dispuso la entrega del bien “pues ya se consignó a órdenes del juzgado el valor de la indemnización que corresponde a los demandados” y el
registro de la sentencia junto con el acta de entrega (fl. 17 y ss c. ppal). Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 11 de mayo de 1. 993. (fols. 9 a 13 c.2). La diligencia de entrega del inmueble se adelantó los días 22 de febrero y 3 de marzo de 1993, con intervención del Inspector Quinto Civil Especializado de Medellín, de los representantes de la expropiante y de los propietarios del inmueble, como también del representante de la Sociedad Francisco Gutiérrez I & Cia Ferreterías Bolívar S. en C., quien solicitó tiempo para desalojar el inmueble. (fol. 10 ss c.2) La expropiación se protocolizó mediante escritura N° 3.439 del 30 de julio de 1993, en la Notaría Tercera de Medellín. (fol. 7 c.2)
3. La responsabilidad que se atribuye a la entidad demandada La sociedad demandante ejercitó la acción de reparación directa con el objeto de que se le repare el daño antijurídico que “consiste en el desalojo judicialmente forzado y en los daños colaterales causados con los trabajos adelantados en el lugar donde funcionaba el establecimiento y la depresión económica del sector”.
Explicó que el sujeto pasivo del daño no lo fue un establecimiento de comercio, ni una empresa comercial, sino “la sociedad mercantil propietaria del establecimiento de comercio.” . En tales condiciones, la sociedad demandante debía demostrar la calidad que alegó y los perjuicios que invocó, como presupuesto inicial para configurar la responsabilidad patrimonial cuya declaración pretende.
La parte actora manifestó que en el inmueble expropiado funcionaba la Ferretería Bolívar, establecimiento de comercio de su propiedad, gravemente perjudicado por el desalojo que determinó la expropiación. La prueba testimonial obrante en el proceso demuestra que, efectivamente, en el inmueble expropiado funcionaba la Ferretería Bolívar, que era un establecimiento reconocido y exitoso; que representantes de la misma intervinieron durante el procedimiento de entrega del inmueble para solicitar su aplazamiento con el objeto de retirar las mercancías y que las mismas fueron vendidas a bajos precios y trasladadas a otros establecimientos. (fols. 55 a 71 c. ppal) No obstante todo lo anterior, no se probó en el proceso que la sociedad demandante fuese la propietaria del establecimiento comercial, como tampoco que éste tuviese el inmueble a título de arrendataria. La Cámara de Comercio de Medellín, expidió certificado el 23 de enero de 1996, en el que consta que tal establecimiento no fue registrado en esa entidad. Se lee en lo pertinente: “.... le informamos que en nuestros registros no existe constancia de Inscripción del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 51 (Bolívar) con la calle 45 denominada Ferretería Bolívar. Desde el año de 1972, la Sociedad matriculó un establecimiento con dirección en la calle 50 52-6l de Medellín, el cual se encuentra vigente a la fecha. En el año de 1993 la Sociedad matriculó un nuevo establecimiento ubicado en la Cra. 53 46-97 de Medellín, " (fol. 1 ss c. 2)
En documento anexo a la anterior certificación, consta que la sociedad Francisco Gutiérrez I. y Cía Ferreterias Bolívar S. en C. es propietaria de los siguientes establecimientos de comercio: Ferretería Bolívar N° 2 ubicada en la calle 50 No. 52 - 61 de Medellín, y Ferretería Bolívar No. 1, ubicado en la carrera 53 No. 46-07 de la misma ciudad, ninguna de las cuales corresponde a la Ferretería Bolívar desalojada por la expropiación. Obran en el expediente declaraciones de comerciantes del sector y de empleados de la ferretería quienes informan que en el inmueble expropiado funcionaba la Ferretería Bolívar, pero ninguno de ellos dio cuenta de la calidad alegada por la Sociedad, ni de la condición jurídica de la tenencia. (declaraciones de Agustín María Restrepo, Adriano Gutiérrez Ospina, Héctor Rafael Botero Restrepo, Jaime de Jesús Molina Cuartas, fols. 55 a 59, fol. 63, 67, 71 c. ppal) Es cierto que el contrato de arrendamiento es consensual, pero ello no relevaba a sus titulares de la carga de probar la existencia del mismo, por los medios probatorios conducentes. Ante la falta de prueba documental, se imponía demostrar la condición de arrendatario mediante declaraciones, informes o cualquier otra prueba. En tales condiciones, al no probar que la Ferretería Bolívar ocupaba el inmueble a titulo de arrendataria, como tampoco que era la propietaria de la misma, la sociedad demandante no demostró haber padecido un daño particular, cierto,
determinado y concreto, razón por la cual no resulta procedente declarar la responsabilidad demandada. Con fundamento en todo lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
4. Las costas del proceso.
La Sala revocará la condena al pago de las costas dispuesta en el numeral tercero de la sentencia apelada, por cuanto no se estableció de parte de los demandantes que resultaron vencidos, una conducta temeraria o dilatoria, lo cual impide la condena por este concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de diciembre de 1997, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REVOCASE la condena en costas dispuesta en la misma providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Sala