CE-05001-23-26-000-1995-00047-01(20159)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-00047-01(20159)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONARIO
PÚBLICO / AGENTE ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE
[L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (…) para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de
2002; Exp. 14036; C.P. Ricardo Hoyos Duque. SENTENCIA PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEXO CON EL SERVICIO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL
PROCESO
[L]a sentencia penal condenatoria tiene valor probatorio en el proceso administrativo, en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del agente estatal e inclusive en lo que tiene que ver con el nexo con el servicio, dado que constituye prueba documental en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de noviembre de 1989; Exp. 5625, de 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124, del 8 de mayo de 2000; Exp. 11952; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 13 de agosto de
2008; Exp.16533; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO CON EL SERVICIO /
CULPA PERSONAL DEL AGENTE / MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / HOMICIDIO / SERVIDOR
EN LICENCIA / EJÉRCITO NACIONAL
[L]a muerte causada [a la víctima] por parte del [agente], no tuvo ningún nexo con servicio, porque ni la calidad de servidor que ostentaba el autor del ilícito penal, ni las funciones que le correspondía cumplir en tal calidad tuvieron incidencia en el hecho, ni tampoco el daño se produjo con ocasión del cumplimiento defectuoso de dichas funciones. En efecto, según se acreditó en el expediente, el [agente], si bien tenía la calidad de suboficial del Ejército, no se encontraba de servicio al momento en que ocurrieron los hechos, como quiera que le había sido otorgada una licencia por sus superiores para ausentarse de sus labores en consecuencia su actuación se desenvolvió en el marco de su esfera privada y no fue propia del servicio público que como agente del Estado le correspondía. (…) el suboficial (…) no tenía a su disposición armas de propiedad del Ejército Nacional, toda vez que, de conformidad con las providencias proferidas en el trámite del proceso penal, el arma utilizada por dicho funcionario era de defensa personal, razón por la cual fue condenado por la comisión de la conducta tipificada como porte ilegal de armas, de manera que tampoco por este aspecto puede derivarse nexo alguno con el servicio, ni mucho menos la falla imputada en la demanda, consistente en el incumplimiento de los deberes de guarda y de custodia que tenían los superiores sobre las armas de dotación oficial y que implicaban exigirle al funcionario que devolviera aquella que le fue entregada para el cumplimiento de sus deberes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00047-01(20159)
Actor: AURA ROSA RENDÓN DE ESTRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala de Descongestión el 3 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1994, los señores Aura Rosa Estrada de Rendón y Oscar Emilio Estrada Ramírez, en representación de los menores Jorge Eliécer, Yesenia María y Robinson Andrés Estrada Rendón y también los señores Samuel Emilio y Bairon de Jesús Estrada Rendón, formularon demanda en contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor
Yony de Jesús Estrada Rendón.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor
equivalente a 2.000 gramos para cada uno de los demandantes y (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante para los padres de la víctima la suma de $7017.276.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 1 de enero de 1993, a eso de la una y treinta de la tarde (1:30 pm), en el municipio de Angelópolis-Antioquia, el señor Yony de Jesús Estrada Rendón fue asesinado por el suboficial del Ejército Nacional Carlos Mario Restrepo, quien bajo el influjo de bebidas embriagantes, hizo uso arma de su arma dotación oficial disparando contra la víctima con lo cual le ocasionó varias lesiones que finalmente le produjeron la muerte en el hospital del municipio de Amagá-Antioquia.
Que el daño es imputable a la entidad demandada, como quiera que el agente agresor no hizo entrega de su arma de dotación al finalizar el turno de vigilancia, aspecto que debía ser objeto de estricto control por parte de sus superiores, quienes toleraron de su parte el porte de la misma, aún encontrándose bajo el influjo de bebidas embriagantes.
3. La oposición de la demanda La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, exigió la prueba de los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas por la parte actora. Como fundamento de su defensa alegó que se configuró una eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, toda vez que su comportamiento no tuvo relación con el servicio y el arma no era de dotación oficial, sino de uso personal.
4. Llamamiento en garantía 4.1. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1995, la entidad demandada solicitó que se llamara en garantía al señor Carlos Mario Retrepo Chavarriaga, Sub-oficial del Ejército Nacional, petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público. El llamamiento en garantía solicitado se admitió a través de providencia de 12 de julio de ese año. 4.2. El llamado no pudo ser notificado, razón por la cual mediante providencia de 6 de octubre de 1996, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acervo probatorio, conformado por los testimonios recibidos en el trámite del proceso y la investigación penal que se adelantó por el homicidio del señor Yony de Jesús Estrada Rendón, permite acreditar que el arma no era de dotación oficial sino de uso particular y que si bien el señor Carlos Mario Restrepo Chavarriaga ostentaba la calidad de Suboficial del Ejército Nacional, para el momento de los hechos gozaba de una licencia, razón por la cual al no encontrarse su conducta en nexo alguno con el servicio, la entidad demandada no era responsable de los perjuicios sufridos por la parte actora por la muerte del señor Yony de Jesús
Estrada Rendón.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que el hecho de que el suboficial del Ejército Nacional se encontrara de licencia, no significa que estuviera desvinculado
de la institución, toda vez que para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado profesional, razón por la cual se encontraba en la obligación como miembro de la misma, de respetar la vida y la integridad de los ciudadanos, aspectos estos que hacen responsable a la entidad demandada, sobre todo si se tiene en cuenta que el nuevo régimen disciplinario (Decretos 1970 a 1800 de 2000), contiene aspectos éticos y disciplinarios que comprometen no solo la responsabilidad del servidor público, sino de la entidad para la cual el mismo presta sus servicios. Para sustentar sus argumentos, citó jurisprudencia proferida por esta Sala, en la cual afirma que se ha establecido la responsabilidad del Estado a la cual pertenecer el servidor, aún en los casos en los que éste no se encuentra de servicio, toda vez que en estos eventos aún le son exigibles los deberes de vigilancia y control en relación con la conducta de sus funcionarios, razón por la cual éste solo se exonera por culpa personal del agente en los casos en los que se acredite que al momento de los hechos, el mismo se encontraba completamente desvinculado de la entidad.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia de 18 de mayo de 2001. 6.2. Mediante auto de 19 de julio de ese año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandante reiteró sus argumentos en relación con el hecho de que la culpa personal del agente se configura exclusivamente en los casos en que el funcionario se encuentra desvinculado definitivamente de la entidad y afirmó adicionalmente que en todo caso, en el sub lite, no se acreditó que el servidor no
estuviera en ejercicio de sus funciones, razón por la cual debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia. 6.2.2. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en el proceso se acreditó que la conducta asumida por el Suboficial del Ejército Nacional tuvo motivos de índole personal, se presentó cuando éste se encontraba de licencia y con una arma de uso personal, al punto de que fue condenado en el trámite del proceso penal por porte ilegal de armas, aspectos éstos que permiten considerar que su conducta no tuvo nexo alguno con el servicio, razón por la cual se configuró la culpa exclusiva del agente como causal de exoneración de responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado que el señor Yony de Jesús Estrada Rendón falleció el 1
de enero de 1993, como consecuencia de un shock neurogénico ocasionado por múltiples heridas causadas con arma de fuego, según se acreditó con los siguientes documentos: 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1994, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $22.000.000, solicitados como daño moral, a favor de cada uno de los demandantes. (i) Certificado del registro civil de la defunción del señor Yony de Jesús Estrada Rendón (fl. 6 c. 1), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “muerte violenta chock (sic) neurogénico” (ii) Copia auténtica del acta de necropsia elaborada el 2 de enero de 1993, por el hospital San Fernando de Amagá-Antioquia, en la cual se indicó que “el deceso de quien en vida respondió al nombre del JOHNY (sic) DE JESUS ESTRADA RENDON, fue consecuencia natural y directa de la herida Nro. 1, la cual le produjo shock neurogénico por laceración encefálica por penetrante a cráneo por proyectil de arma de fuego, dicha herida tenía connotación esencialmente mortal.” (fl 221 c. 1). 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Yony de Jesús Estrada Rendón causó daños morales a las siguientes personas: Aura Rosa Estrada de
Rendón y Oscar Emilio Estrada Ramírez quienes demostraron ser sus padres y también a los demandantes Jorge Eliécer, Yesenia María, Robinson Andrés, Samuel Emilio y Bairon de Jesús Estrada Rendón, quienes demostraron ser sus hermanos según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (Fls. 5 y 6 a 15 C. 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Del dolor y la aflicción que sintieron los familiares del señor Estrada Rendón, dan cuenta también los testimonios rendidos en el proceso por los señores Jorge William Osorio Montoya (fl 237 a 238 c.1), Mario Herrera Guzmán (fl 239 c.1) y Alberto López Herrera (fl 240 c.1), quienes conocían a los parientes de la víctima y fueron testigos del sufrimiento expresado por ellos con la muerte de su hijo y hermano. 2.2 Las muerte del señor Yony de Jesús Estrada Rendón fue causada por el Suboficial del Ejército Carlos Mario Restrepo Chavarriaga 2.2.1. No fue objeto de controversia en el proceso el hecho de que la muerte del señor Yony de Jesús Estrada Rendón hubiera sido causada por el señor Carlos Mario Restrepo Chavarriaga, hecho que, además, se encuentra suficientemente respaldado con las pruebas documentales allegadas al proceso, principalmente con las providencias dictadas en el trámite del proceso penal, a las cuales la Sala
hará referencia en capítulo posterior de esta sentencia. 2.2.2. Tampoco existe duda en cuanto a que al momento de ocurrencia del hecho de que trata este proceso, el señor Carlos Mario Restrepo Chavarriaga tenía la calidad de suboficial del Ejército. Así se acreditó con el informe rendido por el Comandante de la Décima Brigada Aerotransportada del Ejército Nacional de 8 de agosto de 1997, dirigido al a-quo, en el que se indicó que el señor Restrepo Chavarriaga era suboficial del Ejército Nacional adscrito al Batallón de infantería No 28 Colombia (fl 245 c.1). 2.3. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2 y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la
Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños
resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”3. 2.3.1 En el proceso el daño no es imputable a la entidad demandada toda vez que la actuación del servidor público no tuvo nexo con el servicio En el presente asunto, la parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Estrada Rendón, bajo el supuesto de que las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que dicha muerte fue causada por un miembro del Ejército Nacional, circunstancia que hace responsable a la entidad demandada, toda vez que se encontraba en el deber de vigilar y garantizar que sus funcionarios respetaran la vida y la integridad de los ciudadanos. Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Estrada Rendón y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Estrada Rendón, se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Así mismo, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores al hecho, aducidas en la demanda, obran las copia auténticas de las 3 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños
ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). decisiones tomadas por los jueces que conocieron del trámite del proceso penal seguido en contra del señor Carlos Mario Retrepo Chavarriaga, por la muerte del señor Yony de Jesús Estrada Rendón, las cuales fueron aportadas a solicitud de ambas partes y por tanto serán valoradas sin necesidad de ratificación, precisamente porque su incorporación al proceso tuvo el aval de las dos partes, evento en el cual, la Sala ha entendido que no se hace necesaria tal ratificación para tener por surtida la contradicción de la prueba. El acervo probatorio así conformado, no permite concluir que en realidad la muerte del señor Estrada Rendón, hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho ejecutado por su victimario en nexo con el servicio, toda vez que las circunstancias en las que la misma ocurrió, fueron las siguientes: (i) El sitio en el cual se produjo la muerte del señor Estrada Rendón fue en el corregimiento la Estación municipio de Angelópolis-Antioquia, en la tienda de la señora Irene Cano, en instantes en los cuales la víctima se acercó a la puerta de dicho establecimiento de comercio y el señor Restrepo Chavarriaga, quien se
encontraba al interior de la misma le propinó varios disparos que le quitaron la vida. Las siguientes declaraciones acreditan la conclusión de la Sala: - Testimonio del señor Jorge William Osorio Montoya, al cual la Sala ya se refirió en el acápite relacionado con el daño sufrido por los demandantes y quien presenció la forma en que se desenvolvieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Estrada Rendón. El testigo relató lo sucedido de la siguiente manera: “A Jhony (sic) lo conocí de toda la vida en la Estación, igualmente a Carlos Mario Retrepo porque somos del mismo corregimiento. De los hechos: yo estaba parado en frente de la tienda de ALBA LUZ VELÁSQUEZ, cuando yo ví que pasó JHONNY (sic) de la heladeria la Toscaza al negocio de IRENE CANO, cuando él sin entrar aún al negocio, sale el señor CARLOS MARIO RESTREPO, se sacó la pistola y le pegó un tiro en el pie a JHONNY (sic), aclaro la pistola la sacó Carlos Mario de la cintura, después de que le dio el tiro en un pie a Jhony éste cayó al piso y ahí mismo lo remató en el piso. Yo me acuerdo que le pegó un tiro en un pie y el otro en la cabeza, fueron dos tiros lo que escuché…” (fl 237 a 238 C.1). En otro aparte de su declaración el testigo, ante la pregunta que le hiciera el juez en relación con el hecho de si se presentó una discusión o forcejeo entre la víctima y su agresor, contestó: “no hubo palabras, solamente observé lo que ya
dije, se apoyó en la puerta de entrada al negocio de Irene Cano y el otro se paró sacó el arma y le disparó”. - Testimonio del señor Jonny Alberto Rojas Cano, quien estuvo presente en el momento de los hechos y narró: “Sí yo distinguí a JHONY (sic) y también a Carlos Mario Restrepo, porque soy nacido y criado en la Estación y ahí los conocí. Bueno, el primero de enero del 93 que me encontraba yo en la Toscaza, una heladería que hay al frente de la garita, que es el negocio de la señora IRENE CANO, me encontraba tomándome una cerveza afuera en el corredor cuando llegó JHONY (sic) y me pidió una gaseosa, yo le dije que se la tomara, entonces me dijo tocayo pídeme la gaseosa que yo voy a ir allí donde IRENE y yo le pedí una pepsicola, me dijo estas palabras ‘tocayo voy a donde Irene ya vengo’, eso fue como entre una o una y media de la tarde, salió y cuando iba a entrar a la puerta de entrada de la garita o negocio de IRENE sonaron los disparos y ahí fue cuando JHONY (sic) cayó a la orilla de la carretera, porque entre la toscasa (sic) donde estaba yo a la garita no los separa sino la carretera y ya el señor CARLOS MARIO salió corriendo por la carretera arriba” (fl 228 vlto. a 229 c.1). En este mismo sentido obra la declaración del señor Rubén Darío Cano Velásquez (fl 227 a 228 c.1), testigo presencial de los hechos y quien afirmó que el señor
Retrepo Chavarriaga le disparó al señor Estrada Rendón una vez que éste trató de ingresar al establecimiento comercial de propiedad de la Señora Irene Cano. (ii) El señor Restrepo Chavarriaga era miembro del Ejército Nacional, según se acreditó con el informe rendido por el Comandante de la Décima Brigada Aerotransportada del Ejército Nacional, Henry Fernández Mendoza, de 8 de agosto de 1997, en el que se certificó que el señor Restrepo Chavarriaga para la época de los hechos era suboficial del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No 28 Colombia (fl 245 c.1). (iii) La acción armada emprendida por el Suboficial del Ejército Nacional en contra del señor Yony de Jesús Estrada Rendón, tuvo como móvil una vieja rencilla personal entre éstos. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Providencia de 6 de junio de 1995, proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, en la que se concluyó lo siguiente: “La rivalidad era, entones, de dominio público, en el corregimiento “La Estación” de Angelópolis. Johny (sic) Alberto Rojas Cano se enteró que el procesado había hecho correr al ahora occiso y a Conrado Pérez Quiroz. Es muy probable que la causa del antagonismo haya sido la relatada por el padre de la víctima, Oscar Emilio Estrada Ramírez, en el sentido de contárselo ‘(…) que lo había hecho correr dos veces en el sector de marquetalia (sic), dizque porque una vez lo mandó a comprar unos bazucos y el hijo mío se sopló dos antes de
llevárselos y por eso lo hizo correr con una pistola y desde ahí, según se comenta viene el problema’ (fl 1). Versión ratificada por Jorge William Osorio Montoya (fl 2 vto). Las cosas debieron suceder así, si se repara en que la madre del hoy fenecido no niega que era vicioso (fl 45 vto). “Así las cosas, se hace patente el móvil de la conducta desplegada al medio día del primero de enero de 1993 por Carlos Mario Restrepo Chavarriaga: saldar la rivalidad existente con Johnny (sic) de Jesús Estrada Rendón.” (…) “Ha quedado sin piso, en consecuencia la presunta legítima defensa esgrimida por el acusado y el defensor. Fue Carlos Mario Restrepo Chavarriaga quien movido por la enemistad profesada a la víctima, lo hirió con intención de matar. Como se dijo fue el homicidio la culminación del antagonismo reinante entre los sujetos activo y pasivo hostilidad de la que dieron (sic) de (sic) varias personas”. (fls. 19 a 135 c.1). La anterior providencia fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 11 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que la Sala, en criterio que ahora se reitera, ha sostenido que la sentencia penal condenatoria tiene valor probatorio en el proceso administrativo, en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del agente estatal e inclusive en lo que tiene que ver con el nexo con el servicio, dado que constituye prueba documental en el
proceso4. Así en sentencia de 13 de agosto de 20085, la Sala sostuvo lo siguiente: Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; 4 Así lo ha reiterado la Sala, entre muchas otras, en sentencias de 2 de noviembre de 1989, exp: 5625, 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124 y 8 de mayo de 2000, exp: 11.952. 5 Sentencia de 13 de agosto de 2008, exp 16.533. pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad. - Testimonio de la señora María Solangel Piedrahita Acevedo, en le cual la testigo expresó: “A Jhony (sic) lo distinguí ahí en la Estación desde que era pequeño, era vecino de nosotros. Vea antes de matarlo a él, dos meses ante yo subía a llevarle almuerzo al marido mío y el que lo mató, ese que
llaman picho, hijo de Guillermina picho, subía a llevar almuerzo y el difunto Jhony (sic) estaba en el corredor de la casa de la difunta Lola, cuando ese otro picho subía y entonces hizo tirar a Jhony por ese cafetal pa (sic) bajo, con un revolver en la mano, yo se lo ví y entonces aperé el paso, porque de pronto me daba con eso. Ya cuando bajé no había nada por ahí, ese día no hizo disparos sino que hicieron correr a Jhony…PREGUNTADA: Manifieste al Despacho si ud tuvo conocimiento en qué laboraba para la época en que sucedieron los hechos el señor CARLOS MARIO RESTREPO CHAVARRIAGA, conocido por Ud como picho? CONTESTÓ: El venía mucha veces vestido de soldado pero ese día que mató al difunto Jhony (sic) no se si estaba vestido de civil o de soldado porque ahí mismo se voló.” (Fl 231 C.1) (iv) Que el suboficial Carlos Mario Restrepo Chavarriaga, para la fecha de la ocurrencia d
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