CE-05001-23-26-000-1995-00082-01(18593)-2010
Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-00082-01(18593)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO
DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD MÉDICA A juicio de la Sala, dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios para determinar, con claridad meridiana, que la causa determinante del daño hubiere sido la falta de evaluaciones encaminadas a determinar la gravedad de la lesión; dicho de otra manera, no existe certeza acerca de que la entidad demandada hubiere practicado los exámenes para establecer cuál era en realidad la lesión padecida por la víctima y la gravedad de la misma, ello habría impedido que el señor (…) hubiese fallecido. No obstante lo anterior, la Sala estima que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante sí debe repararse, por cuanto la falta de evaluaciones y, en general, la ausencia de atención idónea y necesaria para determinar la dimensión de la lesión padecida por el paciente y su respectivo tratamiento compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la pérdida de oportunidad.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el
damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento; no ofrece lugar a la menor hesitación que “esa oportunidad está definitivamente perdida, la situación es irreversible y la ‘carrera’ de concatenación causal y temporal hacia la ventaja se ha detenido de manera inmodificable. Hay un daño cierto sólo desde el punto de vista de la certeza de la probabilidad irremediablemente truncada. Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del
resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él”, para su determinación REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que los requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio (…) (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. (…) De acuerdo con esta concepción, entonces, “la doctrina de la pérdida de oportunidad se emplea en supuestos de estricta incertidumbre causal”, por manera que no deben catalogarse como “pérdida de chance” ni los eventos en los cuales sí existe la razonable certeza de que el agente dañoso provocó el daño ─pues allí estará demostrada la causalidad en virtud de que la alta probabilidad da lugar a la aludida razonable certeza y el daño sufrido en tales circunstancias no es la pérdida de la probabilidad sino la desaparición de la ventaja o provecho
esperado, luego la íntegra reparación será lo jurídicamente procedente─, ni aquellos supuestos en los que las probabilidades de que así hubiere ocurrido resultan insignificantes ─pues la escasa probabilidad da lugar a que la víctima no tenga derecho a indemnización alguna─; por consiguiente, sólo hay lugar a la aplicación de la figura de la pérdida de chance “… cuando el coeficiente de probabilidades de que el agente dañoso fuera causante rebasa un mínimo despreciable y no llega a la alta cota que lleva a hacer coincidir el daño ocasionado con la pérdida de la ventaja frustrada” REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD El concepto de pérdida de oportunidad implica que se demuestre la relación causal existente entre el acontecimiento o la conducta dañosa y la desaparición, exclusivamente, de la probabilidad de acceder a la ganancia o de evitar el deterioro como rubros que se integran efectivamente en el patrimonio del afectado, con independencia de los demás tipos de daño cuya ocurrencia pudiere tener lugar; la pérdida de oportunidad no representa, por tanto, una especie de daño subsidiario en defecto de prueba respecto de la relación causal entre el hecho o conducta censurados y el beneficio definitivamente perdido, sino una clase autónoma de daño respecto del cual no puede presentarse la tantas veces mencionada incertidumbre causal, toda vez que tal falta de certeza debería conducir, directa e indudablemente, a la exoneración de responsabilidad por el
anotado concepto; de allí que resulte atinado aseverar que “cuando hablamos de la pérdida de una oportunidad, no podemos incluir allí la simple imposibilidad de saber cuál es la causa de un daño.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO El correcto entendimiento y la adecuada utilización de la teoría de la pérdida de chance u oportunidad presupone, consiguientemente, la necesidad de distinguir entre dos tipos de daño y dos cursos causales nítidamente diferenciables: (i) el daño consistente en la imposibilidad definitiva de acceder a una ganancia o de evitar un perjuicio y la relación causal entre la pérdida de ese provecho buscado o la ocurrencia de ese deterioro patrimonial no querido y el hecho que se cuestiona si fue, o no, el desencadenante del respectivo daño; y (ii) el daño consistente en la pérdida de la probabilidad de obtener el aludido provecho o de eludir el referido detrimento y el ligamen causal existente entre la desaparición de tales posibilidades y el mismo hecho o conducta enjuiciados.
CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO Sin embargo, la aceptación de una noción de causalidad probabilística ─como corolario del reconocimiento de la innegable realidad que se ha descrito en punto
de los límites del conocimiento científico─ en virtud de la cual el juez puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante─baremo de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección, por vía de ejemplo, frente a eventos de responsabilidad médica─, es una cuestión que no precisa, en modo alguno, del recurso a la figura de la pérdida de oportunidad, cuyos alcances, propósitos y ubicación conceptual entre los elementos del juicio de responsabilidad son claramente diversos, según se ha dejado expuesto: la causalidad probabilística perfectamente puede operar en el territorio del examen de la relación causal, sin necesidad de entreverarse o de confundirse indebidamente con el contenido de una modalidad singular del daño, como lo es la pérdida de chance o de oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de mayo de 1999; Exp. 11169; C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 31 de agosto de 2006; Exp. 68001-23-31-000-2000-0961001(15772); C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROBABILIDAD LÓGICA / DAÑO AUTÓNOMO Para la cuantificación de la indemnización a reconocer por concepto de pérdida de oportunidad, entonces, será fundamental e ineludible el recurso a la estadística
como herramienta que posibilita construir inferencias sobre la base del cálculo de las probabilidades que realmente tenía la víctima de conseguir el provecho esperado o de evitar la lesión a la postre padecida. Así pues, podrá recurrirse a reglas o elementos como la probabilidad matemática ─a partir de la denominada Ley de Laplace, en virtud de la cual la probabilidad de un suceso puede calcularse dividiendo el número de casos favorables entre el total de los posibles─, la probabilidad estadística, frecuencial o a posteriori ─la cual postula que la probabilidad de ocurrencia de un específico acontecimiento equivale a la proporción de ocasiones en las cuales el mismo sucedería según lo refleje la observación de lo acontecido en un número grande de eventos de características y condiciones similares─, la probabilidad bayesiana ─alternativa a la matemática y a la estadística tradicional en la medida en que permite interiorizar, en el cálculo de probabilidades, informaciones propias del caso concreto, de suerte que permite un resultado singularizado frente a una hipótesis aislada─, la probabilidad lógica ─que permite conjuntar el examen de resultados estadísticos o matemáticos con el análisis de otras pruebas a partir de leyes, reglas, criterios o máximas de experiencia─, entre otras. Ya la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho alusión a la exigencia de que para la reparación de la pérdida de una oportunidad se demuestre, de manera clara, cuál era la probabilidad que tenía el perjudicado de alcanzar el beneficio que anhelaba o de evitar el detrimento que le fue irrogado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de agosto de
2006; Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Pues bien, aunque en este asunto, como se dejó indicado anteriormente, no puede concluirse con certeza que la no práctica oportuna de los exámenes técnicos o especializados en el paciente antes de su deceso habría contado con la eficacia causal necesaria para comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, lo que sí resulta absolutamente claro es que las omisiones en que incurrió el cuerpo médico o asistencial al momento de prestar el servicio de salud, excluyen la diligencia y cuidado con que se debió actuar para una eficaz prestación del servicio público. (…) Así las cosas, dado que el retardo de la entidad le restó oportunidades al paciente de sobrevivir, pues resulta importante destacar que la víctima duró interna en el hospital por más de 5 horas sin practicársele evaluación alguna para contar con mayor información para un diagnóstico más exacto, la Sala declarará la responsabilidad de la parte demandada por la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir del paciente, la cual sí tiene nexo directo con la actuación administrativa. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL DEL DEPARTAMENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN ENLA CAUSA MATERIAL No obstante que la demanda también se dirigió contra el referido Departamento, lo
cierto es que en este caso resulta completamente claro que la imputación jurídica y fáctica se concentra en la atención médica deficiente e inadecuada a cargo del Hospital San Lorenzo de Liborina (Antioquia), el cual es una Empresa Social del Estado del orden municipal que goza de personería jurídica –reconocida a través de Resolución 190 de 1964 proferida por la Gobernación de Antioquia–, cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y se encuentra sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo acreditan las certificaciones emitidas por la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia (…).Al no existir entonces imputación alguna en contra de dicho Departamento, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mismo, la cual fue denegada por el Tribunal a quo en cuanto consideró que al ser el Departamento de Antioquia el ente que dotaba a los hospitales de médicos rurales y les impartía su instrucción básica, sí tenía legitimación en este asunto, consideración ésta que resulta desacertada en la medida en que ese aspecto no constituyó la causa petendi de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO PRO DAMNATO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del
daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO PRO DAMNATO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del señor (…) sino de la pérdida de oportunidad de dicha persona para recuperar su salud y tratar de sobrevivir, la Sala no se pronunciará respecto
de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo. DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO AUTÓNOMO / PÉRDIDA DE OORTUNIDAD En cuanto corresponde a esta clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00082–01 (18593)
Actor: PEDRO EMILIO VALENCIA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 16 de enero de 1995, los ciudadanos Pedro Emilio Valencia Vásquez, Ana Eva Monsalve Londoño; Guillermo León, Hilda Helena, Pedro Emilio y Leonel de Jesús Valencia Monsalve; y Oliva Correa Montoya, a través de apoderada judicial, formularon acción de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y el Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina (Antioquia), con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de Carlos Humberto Valencia Monsalve, ocurrida el 16 de marzo de 1994 (fls. 23 a 53 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Declárese que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Servicio Seccional de Salud– y el HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (1) PEDRO EMILIO VALENCIA VÁSQUEZ; (2) ANA EVA MONSALVE LONDOÑO; (3) GUILLERMO LEON, (4) HILDA HELENA, (5) PEDRO EMILIO y (6) LEONEL DE JESÚS VALENCIA
MONSALVE y (7) OLIVA CORREA MONTOYA, por la muerte de CARLOS HUMBERTO VALENCIA MONSALVE, hijo de los dos primeros; hermano de los cinco siguientes y compañero permanente de la última, ocurrida en las horas de la madrugada del día 16 de marzo de 1994 en el Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina –Antioquia, por falta de atención médica. 3.1.1. Condénase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Servicio Seccional de Salud– representado por el Gobernador, y al HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, representado por el Médico Director a indemnizar –en forma solidaria– los perjuicios morales subjetivos causados a (1) PEDRO EMILIO VALENCIA VÁSQUEZ; (2) ANA EVA MONSALVE LONDOÑO; (3) GUILLERMO LEON, (4) HILDA HELENA, (5) PEDRO EMILIO y (6) LEONEL DE JESÚS VALENCIA MONSALVE y (7) OLIVA CORREA MONTOYA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte del hijo, hermano y compañero permanente CARLOS HUMBERTO VALENCIA MONSALVE, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de siete mil (7.000) gramos de oro fino (mil gramos por cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia que al precio actual valen la cantidad de $77’000.000.00 ($11’000.000.00 para cada demandante), de
acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República. 3.1.2. Condénase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Servicio Seccional de Salud– representado por el Gobernador, y al HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, representado por el Médico Director a indemnizar –en forma solidaria– los perjuicios materiales. 3.1.2.1. DE LUCRO CESANTE 3.1.2.1.1. Sufridos por OLIVA CORREA MONTOYA, consistentes en la pérdida de las cuotas periódicas de ayuda que le proporcionaba su compañero permanente muerto, quien la sostenía en todo, ya que no tiene ninguna capacidad económica, indemnización que se debe desde la fecha de la muerte del protector, el 16 de marzo de 1994 hasta el límite de vida probable de OLIVA CORREA MONTOYA, de acuerdo con las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, según el artículo 1615 del Código Civil y que se estiman en $ 21’863.926.00 ($1’227.360.00 por lucro cesante consolidado y $ 20’636.566.00 por lucro cesante futuro), suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos (obreros) entre el mes de marzo de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.1.2.2. DE DAÑO EMERGENTE 3.1.2.2.1. Sufridos por PEDRO EMILIO VALENCIA VASQUEZ, consistentes en
los gastos que hizo para la inhumación del cadáver de CARLOS HUMBERTO VALENCIA, pagados a la FUNERARIA LIBORINA y que ascienden a la suma de $240.000.00, según recibo del 16 DE MARZO DE 1994, suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos (obreros) entre el mes de marzo de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.1.2.2.2. Sufridos por OLIVA CORREA, consistentes en los gastos que hizo para la ceremonia religiosa de entierro y misa del cadáver de CARLOS HUMBERTO VALENCIA MONSALVE, pagados a la Parroquia de Liborina y que ascienden a la suma de $30.000.00, según recibo del 17 DE MARZO DE 1994, suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos (obreros) entre el mes de marzo de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.2. Ordénese al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y al HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se impute primero a la amortización de los intereses todo pago que se haga”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El día 15 de marzo de 1994, el señor Carlos Humberto Valencia Monsalve se encontraba
en compañía de unos amigos en un establecimiento de comercio en el Municipio de Liborina (Antioquia) y de repente fue agredido por otra persona que llegó al lugar, quien le propinó golpes en la cabeza, dejándolo inconsciente, razón por la cual fue conducido por sus compañeros al Hospital San Lorenzo de esa municipalidad para que le suministraren la respectiva atención médica. Al llegar al mencionado hospital, tanto los médicos como las enfermeras se abstuvieron de atenderlo con apoyo en el argumento de que no se trataba de un paciente enfermo sino de un borracho. Dado que la víctima no fue atendida, sus acompañantes solicitaron la autorización para retirarlo del hospital para conducirlo a otro lugar en el cual le brindaran la atención médica requerida, habida consideración de la gravedad de su salud; sin embargo, el médico de turno se negó a ello porque el señor Valencia Monsalve, según él, se encontraba muy borracho y debía dormir. Posteriormente, se les indicó a los compañeros de la víctima que debían retirarse del centro hospitalario, quienes nuevamente solicitaron permiso para sacarlo de allí sin obtener respuesta favorable, de modo que los amigos de Carlos Humberto Valencia Monsalve procedieron a irse entre la 1:15 y 1:30 A.M. Horas más tarde el señor Valencia Monsalve falleció en el Hospital San Lorenzo, a causa de un “HEMATOMA EPIDURAL POR TRAUMA”. A juicio de la parte actora, el personal médico y de enfermería se encontraban en la obligación legal de otorgarle al paciente la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria correspondiente.
3.- Contestación de las entidades demandas. Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas procedieron a contestarla en los siguientes términos: El Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en primer lugar, que no le asiste responsabilidad alguna en el hecho dañoso; en segundo término, porque considera que no existió falla en la prestación del servicio médico y, por ende, no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado. Indicó que el Departamento de Antioquia es el encargado de proveer a los hospitales de médicos rurales mediante la escogencia de profesionales titulados. En tal sentido, ejecuta una inducción a cada médico para que asuma sus funciones, quienes se encargan de cada caso a través de los análisis y estudios clínicos respectivos. En el presente asunto no existió ausencia, omisión o ineficiencia en el servicio, toda vez que a la víctima se le suministró una atención eficiente a través de la cual se le practicó un tratamiento científico adecuado frente al cuadro clínico que presentaba. No puede atribuírsele responsabilidad alguna al Departamento de Antioquia, por cuanto el servicio es asumido por personal idóneo y capacitado, el cual actuó con diligencia y aplicó todos sus conocimientos científicos. Propuso, a título de excepciones, la inexistencia de la obligación porque el daño no fue causado por alguno de sus empleados debido a que el tratamiento suministrado al paciente fue correcto y adecuado y además no constituyó la causa de la muerte de la víctima; también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que se trata de entidades distintas, pues el Hospital San Lorenzo de Liborina es un ente independiente, dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, así como de patrimonio propio, por manera que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Antioquia (fls. 65 a 70 c 1). Por su parte, el Hospital San Lorenzo de Liborina E.S.E., solicitó igualmente desestimar las pretensiones de la demanda, para lo cual se pronunció frente a cada hecho; luego llevó a cabo unas consideraciones generales acerca de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la falla en el servicio médico. Finalmente sostuvo que la actuación desplegada por el personal del hospital fue acertada y adecuada frente al cuadro clínico que presentaba el paciente, dado que utilizó todos sus conocimientos científicos sin que pueda considerarse la existencia de negligencia, pues la misma se habría configurado si se hubiere permitido que el paciente saliera del centro asistencial como lo pretendían sus acompañantes. Formuló como excepción la inexistencia de la obligación, la cual fue sustentada bajo idénticos argumentos utilizados por el Departamento de Antioquia al momento de fundamentar la misma excepción, esto es que el daño no fue causado por alguno de sus empleados debido a que el tratamiento suministrado al paciente fue correcto y adecuado y además no constituyó la causa del deceso de la víctima (fls. 72 a 78 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo el Departamento de Antioquia intervino en esta oportunidad procesal (fls. 132 y 133 c 1), y señaló que:
Se tiene como cierto e indiscutible que el señor “Humberto” falleció en las instalaciones del hospital demandado, pese a ser atendido en contra de su voluntad y encontrándose en observación. A juicio de los actores, a la víctima se le negó la atención médica, lo cual no es cierto, tal como lo acredita la historia clínica correspondiente y con algunos de los testimonios rendidos en el proceso, pues desde el primer momento en que el paciente ingresó al centro hospitalario contó con la asistencia de los auxiliares de enfermería y del médico de turno, destacándose que el paciente no se dejaba atender y debió dejarse en observación en contra de su voluntad y de la de sus acompañantes. Es claro que la atención a la víctima fue diligente y cuidadosa de acuerdo con los manuales de procedimiento frente a esos casos, afirmación compartida por los peritos designados en este proceso, puesto que el deceso del paciente fue un hecho imprevisible. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que al paciente sí se le suministró la atención médica respectiva – contrario a lo sostenido por la parte demandante– y además porque concluyó, con fundamento en el acervo probatorio del proceso, que dicha atención fue adecuada, razón por la cual no podía predicarse falla alguna en la prestación del servicio médico asistencial (fls. 136 a 146 c 1). 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el
propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las súplicas de la demanda (fls. 148 a 154 c ppal). Señaló que a la víctima no se le suministró tratamiento alguno ni se le practicaron exámenes de rayos X de su cráneo para descartar la “fractura lineal del peñasco del hueso temporal”, así como tampoco se le ordenó la práctica de una escanografía, pues lo único que se le hizo al paciente fue la sutura de sus heridas en el cuero cabelludo. Agregó que no puede aceptarse que la atención médica hubiese sido adecuada, por cuanto el paciente llegó al hospital a las 10:00 P.M., y a las 4:00 A.M., murió por causas que apenas se descubrieron en la necropsia. Indicó que el Tribunal de primera instancia no advirtió las contradicciones en las cuales incurrieron dos de las auxiliares de enfermería en sus declaraciones respecto del tratamiento dado al paciente, lo cual constituye un indicio grave del comportamiento médico omisivo que condujo a la muerte del señor Carlos Humberto Valencia Monsalve. Sostuvo que en este caso no puede predicarse la relatividad de la falla, dado que si bien es aceptable que en algunos eventos los centros hospitalarios carecen de la infraestructura y del personal médico idóneo para efectuar diagnósticos acertados frente a traumas encefalocraneanos, también es cierto que ante esos eventos la entidad demandada debe demostrar la diligencia y el cuidado necesarios para la recuperación del paciente, lo cual no oc
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