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CE-05001-23-26-000-1995-00082-01(18593)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00082-01(18593)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil diez (2010).

Radicación: 050012326000199500082 – 01 (18.593) Demandante: Pedro Emilio Valencia y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otro Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 16 de enero de 1995, los ciudadanos Pedro Emilio Valencia Vásquez, Ana Eva Monsalve Londoño; Guillermo León, Hilda Helena, Pedro Emilio y Leonel de Jesús Valencia Monsalve; y Oliva Correa Montoya, a través de apoderada judicial, formularon acción de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y el Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina (Antioquia), con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de Carlos Humberto Valencia Monsalve, ocurrida el 16 de marzo de 1994 (fls. 23 a 53 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Declárese que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Servicio

Seccional de Salud– y el HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (1) PEDRO EMILIO VALENCIA VÁSQUEZ; (2) ANA EVA MONSALVE LONDOÑO; (3) GUILLERMO LEON, (4) HILDA HELENA, (5) PEDRO EMILIO y (6) LEONEL DE JESÚS VALENCIA MONSALVE y (7) OLIVA CORREA MONTOYA, por la muerte de CARLOS HUMBERTO VALENCIA MONSALVE, hijo de los dos primeros; hermano de los cinco siguientes y compañero permanente de la última, ocurrida en las horas de la madrugada del día 16 de marzo de 1994 en el Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina –Antioquia, por falta de atención médica. 3.1.1. Condénase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Servicio Seccional de Salud– representado por el Gobernador, y al HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, representado por el Médico Director a indemnizar –en forma solidaria– los perjuicios morales subjetivos causados a (1) PEDRO EMILIO VALENCIA VÁSQUEZ; (2) ANA EVA MONSALVE LONDOÑO; (3) GUILLERMO LEON, (4) HILDA HELENA, (5) PEDRO EMILIO y (6) LEONEL DE

JESÚS VALENCIA MONSALVE y (7) OLIVA CORREA MONTOYA, por el

dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte del hijo, hermano y compañero permanente CARLOS HUMBERTO VALENCIA MONSALVE, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de siete mil (7.000) gramos de oro fino (mil gramos por cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia que al precio actual valen la cantidad de $77’000.000.00 ($11’000.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República. 3.1.2. Condénase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Servicio Seccional de Salud– representado por el Gobernador, y al HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, representado por el Médico Director a indemnizar –en forma solidaria– los perjuicios materiales. 3.1.2.1. DE LUCRO CESANTE 3.1.2.1.1. Sufridos por OLIVA CORREA MONTOYA, consistentes en la pérdida de las cuotas periódicas de ayuda que le proporcionaba su compañero permanente muerto, quien la sostenía en todo, ya que no tiene ninguna capacidad económica, indemnización que se debe desde la fecha de la muerte del protector, el 16 de marzo de 1994 hasta el límite de vida probable de OLIVA CORREA MONTOYA, de acuerdo con las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, según el artículo 1615 del Código Civil y que se estiman en $ 21’863.926.00 ($1’227.360.00 por lucro cesante consolidado y $ 20’636.566.00 por lucro

cesante futuro), suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos (obreros) entre el mes de marzo de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.1.2.2. DE DAÑO EMERGENTE 3.1.2.2.1. Sufridos por PEDRO EMILIO VALENCIA VASQUEZ, consistentes en los gastos que hizo para la inhumación del cadáver de CARLOS HUMBERTO VALENCIA, pagados a la FUNERARIA LIBORINA y que ascienden a la suma de $240.000.00, según recibo del 16 DE MARZO DE 1994, suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos (obreros) entre el mes de marzo de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.1.2.2.2. Sufridos por OLIVA CORREA, consistentes en los gastos que hizo para la ceremonia religiosa de entierro y misa del cadáver de CARLOS HUMBERTO VALENCIA MONSALVE, pagados a la Parroquia de Liborina y que ascienden a la suma de $30.000.00, según recibo del 17 DE MARZO DE 1994, suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos (obreros) entre el mes de marzo de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.2. Ordénese al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y al HOSPITAL

SAN LORENZO del Municipio de Liborina – Antioquia, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se impute primero a la amortización de los intereses todo pago que se haga”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El día 15 de marzo de 1994, el señor Carlos Humberto Valencia Monsalve se encontraba en compañía de unos amigos en un establecimiento de comercio en el Municipio de Liborina (Antioquia) y de repente fue agredido por otra persona que llegó al lugar, quien le propinó golpes en la cabeza, dejándolo inconsciente, razón por la cual fue conducido por sus compañeros al Hospital San Lorenzo de esa municipalidad para que le suministraren la respectiva atención médica. Al llegar al mencionado hospital, tanto los médicos como las enfermeras se abstuvieron de atenderlo con apoyo en el argumento de que no se trataba de un paciente enfermo sino de un borracho. Dado que la víctima no fue atendida, sus acompañantes solicitaron la autorización para retirarlo del hospital para conducirlo a otro lugar en el cual le brindaran la atención médica requerida, habida consideración de la gravedad de su salud; sin embargo, el médico de turno se negó a ello porque el señor Valencia Monsalve, según él, se encontraba muy borracho y debía dormir. Posteriormente, se les indicó a los compañeros de la víctima que debían retirarse del centro hospitalario, quienes nuevamente solicitaron permiso para sacarlo de allí sin obtener respuesta favorable, de modo que los amigos de Carlos Humberto

Valencia Monsalve procedieron a irse entre la 1:15 y 1:30 A.M. Horas más tarde el señor Valencia Monsalve falleció en el Hospital San Lorenzo, a causa de un “HEMATOMA EPIDURAL POR TRAUMA”. A juicio de la parte actora, el personal médico y de enfermería se encontraban en la obligación legal de otorgarle al paciente la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria correspondiente. 3.- Contestación de las entidades demandas. Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas procedieron a contestarla en los siguientes términos: El Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en primer lugar, que no le asiste responsabilidad alguna en el hecho dañoso; en segundo término, porque considera que no existió falla en la prestación del servicio médico y, por ende, no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado. Indicó que el Departamento de Antioquia es el encargado de proveer a los hospitales de médicos rurales mediante la escogencia de profesionales titulados. En tal sentido, ejecuta una inducción a cada médico para que asuma sus funciones, quienes se encargan de cada caso a través de los análisis y estudios clínicos respectivos. En el presente asunto no existió ausencia, omisión o ineficiencia en el servicio, toda vez que a la víctima se le suministró una atención eficiente a través de la cual se le practicó un tratamiento científico adecuado frente al cuadro clínico que presentaba. No puede atribuírsele responsabilidad alguna al Departamento de Antioquia, por

cuanto el servicio es asumido por personal idóneo y capacitado, el cual actuó con diligencia y aplicó todos sus conocimientos científicos. Propuso, a título de excepciones, la inexistencia de la obligación porque el daño no fue causado por alguno de sus empleados debido a que el tratamiento suministrado al paciente fue correcto y adecuado y además no constituyó la causa de la muerte de la víctima; también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se trata de entidades distintas, pues el Hospital San Lorenzo de Liborina es un ente independiente, dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, así como de patrimonio propio, por manera que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Antioquia (fls. 65 a 70 c 1). Por su parte, el Hospital San Lorenzo de Liborina E.S.E., solicitó igualmente desestimar las pretensiones de la demanda, para lo cual se pronunció frente a cada hecho; luego llevó a cabo unas consideraciones generales acerca de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la falla en el servicio médico. Finalmente sostuvo que la actuación desplegada por el personal del hospital fue acertada y adecuada frente al cuadro clínico que presentaba el paciente, dado que utilizó todos sus conocimientos científicos sin que pueda considerarse la existencia de negligencia, pues la misma se habría configurado si se hubiere permitido que el paciente saliera del centro asistencial como lo pretendían sus acompañantes. Formuló como excepción la inexistencia de la obligación, la cual fue sustentada bajo idénticos argumentos utilizados por el Departamento de Antioquia al momento de

fundamentar la misma excepción, esto es que el daño no fue causado por alguno de sus empleados debido a que el tratamiento suministrado al paciente fue correcto y adecuado y además no constituyó la causa del deceso de la víctima (fls. 72 a 78 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo el Departamento de Antioquia intervino en esta oportunidad procesal (fls. 132 y 133 c 1), y señaló que: Se tiene como cierto e indiscutible que el señor “Humberto” falleció en las instalaciones del hospital demandado, pese a ser atendido en contra de su voluntad y encontrándose en observación. A juicio de los actores, a la víctima se le negó la atención médica, lo cual no es cierto, tal como lo acredita la historia clínica correspondiente y con algunos de los testimonios rendidos en el proceso, pues desde el primer momento en que el paciente ingresó al centro hospitalario contó con la asistencia de los auxiliares de enfermería y del médico de turno, destacándose que el paciente no se dejaba atender y debió dejarse en observación en contra de su voluntad y de la de sus acompañantes. Es claro que la atención a la víctima fue diligente y cuidadosa de acuerdo con los manuales de procedimiento frente a esos casos, afirmación compartida por los peritos designados en este proceso, puesto que el deceso del paciente fue un hecho imprevisible. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que al paciente sí se le suministró la atención médica respectiva –

contrario a lo sostenido por la parte demandante– y además porque concluyó, con fundamento en el acervo probatorio del proceso, que dicha atención fue adecuada, razón por la cual no podía predicarse falla alguna en la prestación del servicio médico asistencial (fls. 136 a 146 c 1). 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las súplicas de la demanda (fls. 148 a 154 c ppal). Señaló que a la víctima no se le suministró tratamiento alguno ni se le practicaron exámenes de rayos X de su cráneo para descartar la “fractura lineal del peñasco del hueso temporal”, así como tampoco se le ordenó la práctica de una escanografía, pues lo único que se le hizo al paciente fue la sutura de sus heridas en el cuero cabelludo. Agregó que no puede aceptarse que la atención médica hubiese sido adecuada, por cuanto el paciente llegó al hospital a las 10:00 P.M., y a las 4:00 A.M., murió por causas que apenas se descubrieron en la necropsia. Indicó que el Tribunal de primera instancia no advirtió las contradicciones en las cuales incurrieron dos de las auxiliares de enfermería en sus declaraciones respecto del tratamiento dado al paciente, lo cual constituye un indicio grave del comportamiento médico omisivo que condujo a la muerte del señor Carlos Humberto Valencia Monsalve. Sostuvo que en este caso no puede predicarse la relatividad de la falla, dado que si

bien es aceptable que en algunos eventos los centros hospitalarios carecen de la infraestructura y del personal médico idóneo para efectuar diagnósticos acertados frente a traumas encefalocraneanos, también es cierto que ante esos eventos la entidad demandada debe demostrar la diligencia y el cuidado necesarios para la recuperación del paciente, lo cual no ocurrió en este asunto. Finalmente, la parte impugnante transcribió –in extenso– una sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado a través de la cual, según su juicio, se sustentan sus citas porque considera que le es aplicable a su caso. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Análisis de las pruebas y los hechos probados.

Al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba: - Certificado del registro civil de defunción del señor Carlos Humberto Valencia Monsalve, cuya muerte se produjo el 16 de marzo de 1994 en el Municipio de Liborina – Antioquia (fl. 17 c 1). - Copia auténtica del acta de necropsia de la víctima, practicada el 17 de marzo de 1994 (fls. 30 a 33 c 2), según la cual:

“EXAMEN EXTERNO:

“……………………….

Cabeza: Salida de sangre por nariz.

Hemotímpano derecho. Hematoma frontal derecho.

Cuero cabelludo: Lesiones en zona parieto temporal derecha así: Lesión de 4 cms bordes irregulares con sutura.

Lesión de 2 cms zona temporal derecha bordes irregulares.

Lesión lineal horizontal de 4 cms zona occipital con sutura. No hay signos de fracturas externas.

EXAMEN INTERNO:

1. Sistema Nervioso Central: Hematoma epidural zona temporal derecha con fractura lineal del peñasco del temporal, herniación de las amígdalas cerebelosas con compresión del tallo.

“……………………….

DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: Contusiones múltiples con trauma encefalocraneano, hemorragia epidural, fractura hueso temporal, herniación amígdalas cerebelosas.

CONCLUSION: La muerte de quien en vida respondía al nombre de CARLOS HUMBERTO VALENCIA MONSALVE, fue consecuencia natural y directa de hematoma epidural causado por golpe contuso, lesión de naturaleza simplemente mortal”. - Copia autenticada de la historia clínica de la víctima (fls. 36 a 38 c 2), según la cual: “Ingreso: 15 de marzo de 1994; hora: 10:30P.M.

Paciente alicorado que sufre caída de su propia altura, sufriendo trauma en tej. blandos en 3 sitios de su cabeza. Se palpa tabla ósea íntegra. Se suturan 2 de las heridas. La 3ra no lo amerita. Difícil manejo del paciente por su alicoramiento. Pupilas normales. IDX – TEC leve. Trauma tej. blando. c/ observación: Vigilar s.v. c/ 3 hrs pupila P/A. Evaluar glasgow. Avisar cambios. 5 A.M. Llaman a evaluar paciente porque falleció. Encuentro paciente muerto a las 5 a.m.”. - Testimonio del señor Juan Carlos Morales Martínez (fls. 101 y 103 c 1),

quien manifestó: “(…) yo salía de la terraza y estaba viendo un partido de fútbol entonces vi un poco de gente amontonada en la charcutería y estaba HUMBERTO ahí tirado echando sangre en la cabeza, nadie lo quería recoger entonces yo con otros compañeros … lo montamos al carro y yo le puse la mano en la cabeza para que no echara mucha sangre, al llegar al hospital a mí me dejaron afuera … según escuchaba yo de afuera HUMBERTO no se quería dejar coser la cabeza, al no dejarse coser me pidieron el favor que entrara yo a ver si lo calmaba, entonces lo cosieron, él no se quería dejar coser pero sin embargo lo cosieron (…)”. - Declaración del señor Alberto Montoya Morales (fls. 107 y 108 c 1), quien sostuvo: “(…) Nosotros estábamos tomándonos unos aguardientes viendo un partido y le dieron unos golpes contra un muro en un orinal y después se llevó al hospital, en el hospital lo entregamos por urgencias, después de ahí lo pasamos a la pieza porque dijeron en el hospital que lo iban a dejar por observación, después ya que vimos que estaba por cuenta del hospital nos vinimos de ahí, al rato bajamos a llevarle una camisa, preguntamos por él y entonces dijeron que estaba dormido, que estaba bien, que estaba dormido entonces nos vinimos otra vez hasta el otro día que me vine a dar cuenta que se había muerto … llegamos a urgencias, las enfermeras lo recibieron y lo entraron a urgencias pero no se qué más le hicieron allá … estaba lesionado en la cabeza, emanaba sangre

bastante (…)”. Al preguntársele al testigo acerca del tiempo transcurrido entre el momento en el cual la víctima se lesionó y su traslado al hospital, aquél respondió: <<Eso fue muy rápido, lo cogimos en un carro y lo llevamos al hospital y la policía bajó al rato>>. - Testimonio del señor Ramiro de Jesús Castaño Velásquez (fls. 109 a 110 c 1), quien indicó: “(…) yo bajé a visitarlo porque éramos muy amigos, bajé con ALBERTO MONTOYA, allá nos encontramos con otros dos compañeros … preguntamos que si lo dejaban ver y no nos dejaron entrar tampoco … nos quedamos mucho rato afuera hasta que salió un empleado de allá, no recuerdo quién era, pero él salió y nos dijo que él estaba fuera de peligro y que él estaba dormido por efecto de la borrachera (…)”. - Testimonio de la señora Luz María Rojas Maya (fls. 105 a 107 c 1), quien señaló: “(…) El llegó [el paciente], no recuerdo si antecito (sic) de las diez o fue después, pero en un promedio mas o menos de las diez de la noche, cuando llegó un carro, fuimos a ver qué había llegado y era el señor CARLOS HUMBERTO con dos heridas en el cuero cabelludo, lo recibimos, lo bajamos del carro y lo pasaron caminando a urgencias, se llamó al doctor JUAN BERNARDO CORTES y él bajó a revisar el paciente, el paciente estaba consciente, orientado, nos insultaba con palabras feas, que lo dejáramos, que no le hiciéramos nada que él se

quería ir para la casa, entonces tuvimos que hacer pasar a uno de los compañeros que lo había llevado, fueron tres compañeros … él se bajaba de la camilla, se sentaba en las escalas, en la escala no sino en la escalita por donde el paciente se monta en la camilla, esa sutura se demoró mucho por esa cosa de que él no se dejaba, que lo dejáramos, que él se quería ir, el doctor lo examinó muy bien, la presión estaba normal. Una cosa muy importante es que los compañeros nunca nos dijeron qué había sucedido sino que él se había caído de su propia altura, me imagino que hacia atrás o yo no se. El doctor le examinó los oídos, los ojos, que inclusive el doctor ni lo iba a dejar en observación pero con la insistencia de la compañera que lo dejara el doctor lo dejó en observación y le mandó signos vitales cada tres horas, los signos vitales estuvieron hasta las tres de la mañana, respondía y la presión estaba bien, nosotros estábamos dando droga de cuatro cuando fuimos a darle vuelta y lo encontramos como con un ronquido, o sea en estupor o sea cuando el paciente no responde, que uno lo llama y no responde, inmediatamente llamamos al doctor que estaba de turno y él bajó, en el trayecto que se llamó y que él vino ya había muerto, porque el médico no vive en el hospital sino en su apartamento y se le llama por el medio de comunicación que tenga … vivía [refiriéndose al médico] en la cuadra de la bomba, aproximadamente cuatro (sic) cuadras del hospital, vivía en un tercer piso, se movilizaba a pie, nosotros lo llamamos por radio teléfono

… Ellos [haciendo alusión a los médicos de turno] amanecen siempre en su apartamento o casa donde vivan pero nos están informando si ellos van a estar en otra parte, pero si por ejemplo hay un paciente que amerite quedarse en el hospital ellos siempre lo hacen (…)”. En relación con la atención brindada al paciente, la enfermera que compareció al proceso en calidad de testigo, señaló: <<Se lavó las heridas y lo suturó el médico, no mas, porque a él no se le aplicó ningún tipo de tratamiento>>. - Declaración de la señora Silvia Yaneth Torres –auxiliar de enfermería– (fls. 110 a 112 c 1), quien narró lo siguiente: “(…) él [la víctima] llegó por hay (sic) tipo diez o diez y media de la noche, un 16 de marzo, no recuerdo bien si es del 93 o del 94, creo que en el 93 mas bien, llegó en compañía de dos muchachos en la camioneta blanca de RODOLFO, llegó borracho, se llamó al médico perdón al doctor JUAN, no recuerdo el apellido, estaba dentro del hospital, él estaba atendiendo a un niño que habían traído de Medellín de una remisión, a él se le lavaron las dos heridas, se le tomaron los signos se le preguntó que qué le había pasado y él dijo que se había caído, el médico lo suturó, él estaba muy necio, muy negativo, nos trataba mal, él quería que lo dejáramos que no lo molestáramos, que porque eso no era nada grave, se bajó de la camilla, se sentó en la escalita, el médico lo suturó y lo dejó en

observación, los amigos dijeron todos que él se había caído, yo le pregunté a ellos que quién respondía por la cuenta y me dijeron que por eso no había problema, que como él se iba a quedar al otro día arreglábamos, los dos amigos lo cogieron así de los hombros y él estaba muy negativo a quedarse y de todas maneras lo llevaron para el cuarto y se acostó allá, él se quedó en su cuarto, estuvo con signos estables, se le estaban controlando sus signos cada media hora, él seguía insistiendo que lo dejaran ir para seguir celebrando porque estaban celebrando algo como de un partido, él estuvo con sus signos estables todo el tiempo, se le estaban controlando cada media hora, luego a las cuatro ya estábamos dando la droga de cuatro (sic) a los demás enfermos pasamos al cuarto de él, por hay cuatro o cuatro y diez nos acercamos la compañera y yo y vimos de que él estaba como en las últimas haciendo fuerza retorciéndose entonces llamamos al celador para que llamara al médico, el médico inmediatamente bajó, cuando el médico llegó a examinarlo él expiró … Estaba fuera [el médico de turno] del hospital, se encontraba por hay a cinco minutos del hospital a pie … A él [el paciente] se le lavaron las heridas, se suturó y se dejó en observación, la herida era mas bien superficial, en el cuero cabelludo y se suturó, no presentaba hematoma y se dejó en observación y se estuvo controlando … Tenía dos lesiones a nivel del cuero cabelludo, con compromiso de cuero cabelludo no más, una sí tenía unos bordes desiguales (…)”.

  • Prueba pericial practicada dentro de este proceso (fls. 121 a 123 c 1), en la cual se dictaminó: “En primer lugar en un hospital de primer nivel como el Hospital de Liborina no hay disponibilidad de equipos sofisticados como un Escanógrafo los cuales sólo se encuentran en hospitales de máxima tecnología, el único examen que hubiese sido posible realizarle en caso de tener disponible dicho equipo hubiesen sido unos rayos x de cráneo, en el cual eventualmente se hubiese podido detectar la fractura lineal del peñasco del hueso temporal, la cual no cambiaba en nada el manejo del paciente, pues dicho paciente según aparece en la historia clínica ingresó consciente y así estuvo por varias horas, además tenía los signos vitales estables y el hematoma es una lesión que se va haciendo con el tiempo, y va acompañado de pérdida de la consciencia en forma progresiva. “………………… Acá hay que hablar de dos clases de lesiones las aparentes a simple vista o externas, y las internas (fractura lineal de peñasco) que debió ser inmediata y el hematoma a posteriori. En general el paciente recibió la atención recomendada bajo el punto de vista científico en el lugar donde se encontraba, además hay que tener en cuenta que las lesiones internas no se manifestaron inmediatamente, y el tratamiento dado era el que ameritaba para el caso y situación específica, pues como se relata en el cuaderno de pruebas folio 78 el hematoma epidural evoluciona generalmente en las primeras 24 horas. “………………… En el caso que nos ocupa hay que partir de los hechos como aparecen consignados en la historia clínica, referentes al estado y condiciones en

que llegó el paciente. En primer lugar el paciente llegó ebrio, hecho que dificulta no sólo la atención, sino cualquier examen médico inicial, llegó con heridas en el cuero cabelludo a las cuales se les dio el tratamiento adecuado. Se hizo un diagnóstico de TEC leve (trauma encefalocraneano leve) al cual se le debe hacer seguimiento de signos vitales, neurológicos, presión arterial y reflejo pupilar como los realizados al paciente, el cual estuvo por varias horas consciente. Lo que un paciente con un tec leve requiere inicialmente es observación como la proporcionada. En caso de compromiso progresivo de la consciencia y/o neurológico se debería remitir para un centro de máxima tecnología donde después de una evaluación inicial, y un período de observación y posiblemente realizarle una escanografía que en caso de demostrar la presencia del hematoma se hubiese procedido a evacuarlo. “………………… El tratamiento recomendado es la atención inicial de la urgencia mas inmediata, estabilizar el paciente y colocarlo en un período de observación como se realizó en el caso que nos ocupa”. De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado que el señor Carlos Humberto Valencia Monsalve falleció en las primeras horas del día 16 de marzo de 1994, a causa de un hematoma epidural causado por un golpe padecido horas antes, tal como se desprende de la copia autenticada del acta de necropsia y del registro civil de defunción de la víctima. El señor Valencia Monsalve se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Liborina y allí sufrió una lesión en su cabeza, por lo cual fue trasladado de

inmediato al Hospital San Lorenzo de esa municipalidad con el fin de que fuese atendido en dicho centro asistencial. Según reporta la historia clínica del paciente, la víctima ingresó a las 10:30 P.M., del día 15 de marzo de 1994 y se le diagnosticó “trauma en tej. blandos en 3 sitios de su cabeza; Tec leve”, frente a lo cual se dispuso controlar sus signos vitales cada 3 horas, evaluar glasgow y pupilas y avisar cambios. El paciente fue dejado en observación en una habitación y horas más tarde falleció. La Sala encuentra entonces que la atención suministrada a la víctima se limitó a la respectiva valoración, a la limpieza y sutura de las heridas, pues según lo refleja la reducida historia clínica del paciente, éste ingresó por urgencias y se le diagnosticó “trauma en tej. blandos en 3 sitios de su cabeza”, esto es un trauma encefalocraneano leve; el paciente, sin que mediare la práctica de evaluación alguna, fue dejado supuestamente en observación pero entre las 4:00 y 5:00 A.M., el señor Valencia Monsalve falleció como consecuencia, precisamente, de las lesiones por las cuales fue llevado al centro hospitalario. A juicio de la Sala, dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios para determinar, con claridad meridiana, que la causa determinante del daño hubiere sido la falta de evaluaciones encaminadas a determinar la gravedad de la lesión; dicho de otra manera, no existe certeza acerca de que la entidad demandada hubiere practicado los exámenes para establecer cuál era en realidad la lesión padecida por la víctima y la gravedad

de la misma, ello habría impedido que el señor Carlos Humberto Valencia Monsalve hubiese fallecido. No obstante lo anterior, la Sala estima que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante sí debe repararse, por cuanto la falta de evaluaciones y, en general, la ausencia de atención idónea y necesaria para determinar la dimensión de la lesión padecida por el paciente y su respectivo tratamiento compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la pérdida de oportunidad, frente a lo cual cabe señalar: 2.- La “pérdida de oportunidad” o “pérdida de chance” como modalidad del daño a reparar. Se ha señalado que las expresiones “chance” u “oportunidad” resultan próximas a otras como “ocasión”, “probabilidad” o “expectativa” y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto, a una zona limítrofe que se corresponde con “ … una situación en que hay un comportamiento antijurídico que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de manera que ya no puede saberse si el afectado por ese comportamiento …, habría o no obtenido cierta ganancia o evitado cierta pérdida. Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades”1.

En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de ch

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