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CE-05001-23-26-000-1995-00343-01(20590)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00343-01(20590)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ATAQUE GUERRILLERO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE

LA ESCRITURA PÚBLICA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /

REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / FALSA TRADICIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[L]a única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000 (…) [La Demandante] no acreditó la condición de propietaria del inmueble afectado, pues en el proceso no obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual a aquélla le haya sido transferida la propiedad, sólo se allegó el folio de inscripción de matrícula inmobiliaria que constituye el modo. Es decir, falta la prueba del título, mediante el cual se daría por probada la condición en la que la actora se ha presentado a este proceso. Así las cosas, la demandante no comprobó su condición de propietaria, cuando debía

hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias auténticas de la escritura pública y del folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, esto es, título y modo, como lo establece el artículo 756 de Código Civil. Lo anterior, en virtud de que dichos documentos públicos no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se trata de un requisito ad substantiam actus.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 265

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, exp. 10821 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 23 de mayo 23 de 2002, exp. 6277.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / POSEEDOR DEL INMUEBLE / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / POSESIÓN DEL INMUEBLE - No se acreditó [R]especto del contrato de arrendamiento allegado con la demanda se advierte que fue aportado en copia simple de allí que no cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ser

reconocida como auténtica, por lo que no se le puede dar valor probatorio. Además, si en gracia de discusión se pudiera tener en cuenta, se advierte que quien aparece como arrendador es [Otra persona] y no la demandante, por lo que tampoco puede ser siquiera un indicio que actuara como señora y dueña del inmueble.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00343-01(20590)

Actor: GUDIELA MORA VDA DE ZAPATA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de diciembre de 2000, proferida por la Sala 5ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 6 de marzo de 1995, la señora Gudiela Mora Vda de de Zapata, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, de los perjuicios ocasionados con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad lo

cual tuvo lugar en una incursión guerrillera en el municipio de Angostura, en hechos acaecidos el 21 de marzo de 1994. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $13’583.000 y por lucro cesante $2’924.700. En apoyatura de sus pretensiones, narró que el 21 de marzo de 1994, ingresó al municipio de Angostura, Antioquia, un grupo guerrillero al parecer perteneciente a las Farc, conformado aproximadamente por 50 personas, quienes atacaron la plaza principal, el Palacio Municipal donde se encontraba ubicada la Caja Agraria, y el Comando de Policía, ubicado en la calle Bolívar o Calle Larga, también una vivienda de propiedad de la señora Gudiela Mora Vda de Zapata, ubicada en la carrera Bolívar No. 12-58, alinderada por el frente, con la carrera Bolívar, por el fondo, con propiedad de la Nación, por el costado izquierdo, con propiedad del señor Jorge Iván Rojas Arbeláez, todos estos inmuebles fueron dinamitados por los alzados en armas. El inmueble de propiedad de la señora Mora Vda de Zapata, se encontraba arrendado a la familia del Agente Luis Alfredo Muñoz Correa, desde el 2 de diciembre de 1994 y por un término de 6 meses, con un canon mensual de $35.000. La demandante sufrió, amén de los perjuicios materiales, los morales, con motivo de la

pérdida de su único patrimonio familiar.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 1995 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción del hecho de un tercero, al considerar que los daños ocasionados a la demandante no ocurrieron por acción u omisión de la fuerza pública, sino por la actividad criminal del grupo guerrillero que incursionó en esa población. Por el contrario, sostuvo que la población fue salvaguardada a toda costa por lo miembros e la Policía Nacional en cumplimiento de sus deberes constitucionales.

4. En auto del 22 de agosto de 1995 se decretaron las pruebas. El 18 de mayo de 2000, se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la demandada y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante sostuvo que, conforme lo había reiterado la jurisprudencia, los daños que tienen como causa una toma guerrillera, como ocurrió en este caso, en el que los agentes de la Policía participaron en el enfrentamiento contra los miembros de un grupo subversivo, si bien no existe falla en el servicio, la Administración deber responder, como quiera que el daño se deriva de la relación entre éste y la conducta de aquélla, sin que pueda aceptarse que los particulares tengan que asumir las consecuencias de dicho enfrentamiento.

Adujo, además, que la eficacia del ataque perpetrado por la guerrilla, tuvo relación directa

con la falta de refuerzos policiales, lo que evidenció negligencia en la Institución, de conformidad con los antecedentes de inseguridad en el Municipio. La parte demandada insistió, por el contrario, en que se trató del hecho de un tercero plenamente identificado que es la guerrilla, y su ocurrencia no era previsible para la Policía Nacional. Además, sostuvo que la destrucción del inmueble tampoco le era imputable, como quiera que la causa única del daño fue la incursión subversiva a la localidad. Hizo, así mismo, de otro lado, especial énfasis en que existió una falta de legitimación en la causa por activa, pues el título que ostentaba la demandante, consistía en una falsa tradición.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal consideró que quedó demostrado que el 21 de marzo de 1994, un grupo guerrillero atacó al municipio de Angostura, Antioquia, dejando como resultado la destrucción de varios inmuebles, dentro de los que se encontraban, el Comando de Policía, la Caja Agraria y la vivienda de propiedad de la demandante. Sostuvo, además, que se evidenciaba que la demandante había sufrido un daño, y consecuencial perjuicio, esto es, que el inmueble de su propiedad había quedado destruido con la incursión guerrillera, rompiéndose así la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, señaló que no era posible el reconocimiento de la indemnización deprecada por la señora Gudiela Mora Vda de Zapata, pues no acreditó la calidad de propietaria en la que decía actuar, toda vez que de los folios

de matricula inmobiliaria aportados con la demanda, se infería que se trataba de una falsa tradición.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que ésta era incoherente, ya que de un lado encontró acreditado que la demandante sufrió los perjuicios alegados, al admitir la titularidad de la propiedad del inmueble, cuando se señaló que se evidenciaba la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, en la medida en que ésta era ajena al enfrentamiento entre los subversivos y la fuerza pública y, finalmente, de manera paradójica le negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, sobre la falsa tradición, sostuvo que el juez debió dar aplicación al principio iura novit curia con el fin de que el derecho fuera un instrumento para realizar la justicia y no resultara siendo un ejercicio vano. Lo anterior, en virtud de que en una población como Angostura, la forma corriente de adquirir los inmuebles es la venta de derechos por la prevalencia de sucesiones ilíquidas, además de que no existía otra persona que ostentara un derecho mejor o igual. De igual forma, y desde otra perspectiva la demandante recibía el usufructo por concepto de arrendamiento del mencionado inmueble, el cual estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Finalmente, afirmó que la sentencia contraría los principios y los criterios orientadores del derecho y la jurisprudencia. El recurso se concedió el 16 de marzo y se admitió el 13 de julio del 2001.

Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de diciembre de 2000, proferida por la Sala 5ª de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Antioquia. En las pretensiones de la demanda se reclaman los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora Gudiela Mora Vda de Zapata, por la falla en el servicio originada en el ataque perpetrado por un grupo guerrillero a la cabecera del municipio de Angostura, el 21 de marzo de 1994, en cuanto hubo negligencia de las autoridades para prevenirlo. El inmueble destruido correspondía al distinguido con el No. 12-58 de la Carrera Bolívar, con los siguentes linderos: por el frente, con la carrera Bolívar, por el fondo, con propiedad de la Nación, por el costado izquierdo, con propiedad del señor Jorge Iván Rojas Arbeláez. Sobre la propiedad de ese inmueble se tiene que, con la demanda, se aportaron los folios de la matrícula inmobiliaria No. 037-00028801 y 037-00028872, correspondientes, de igual forma, al bien ubicado en la dirección Carrera Bolívar 10ª No. 12-58, con las siguientes anotaciones: “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: Una pieza de construcción ubicada en la carrera 10 Bolívar en su puerta de entrada tiene el #12-58 tiene una superficie de 25 metros cuadrados y que linda por el frente con la carrera 10 Bolívar, por el

norte con el zaguán de la casa de la vendedora; con el centro u oriente, con la propiedad de la vendedora y por el costado sur con propiedad del Municipio”. Así mismo, el 20 de mayo de 1980, se anotó en los folios de matrícula referenciados una compraventa parcial de derechos hereditarios, mediante escritura, a Gudiela Mora de Z. En la demanda, de otro lado, no se solicitó ninguna otra prueba que estableciera la propiedad del bien por el que se reclama (folios 138 y 139 del cuaderno No.1). De acuerdo con lo anterior, la demandante no acreditó su condición de propietaria. Debe recordarse que para la adquisición del dominio de un bien inmueble, en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo: “Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición

concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo. “De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e 1 Folio 2 del Cuaderno No. 1 2 Folio 3 del Cuaderno No. 1 intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”3. En efecto, la única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000, en la que se señaló: “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es

quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.4 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”5. De lo expuesto, se tiene que Gudiela Mora Vda de Zapata no acreditó la condición de propietaria del inmueble afectado, pues en el proceso no obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual a aquélla le haya sido transferida la propiedad, sólo se allegó el folio de inscripción de matrícula inmobiliaria que constituye el modo. Es decir, falta la prueba del título, mediante el cual se daría por probada la condición en la que la actora se ha presentado a este proceso. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277. 4 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá.

Tomo II. 1996. p. 507. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. Así las cosas, la demandante no comprobó su condición de propietaria, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias auténticas de la escritura pública y del folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, esto es, título y modo, como lo establece el artículo 756 de Código Civil. Lo anterior, en virtud de que dichos documentos públicos no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se trata de un requisito ad substantiam actus. Al respecto la doctrina ha expresado: “El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra. “Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión. “A este respecto el nuevo código judicial en su artículo 265 dispone que la falta de

instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público. Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”6. Ahora bien, respecto del contrato de arrendamiento allegado con la demanda se advierte que fue aportado en copia simple de allí que no cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ser reconocida como auténtica, por lo que no se le puede dar valor probatorio. Además, si en gracia de discusión se pudiera tener en cuenta, se advierte que quien aparece como arrendador es el señor Aurelio Parra y no la demandante, por lo que tampoco puede ser siquiera un indicio que actuara como señora y dueña del inmueble. 6 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la prueba – Aspectos Generales, Medellín, Universidad de Antioquia, 1973, pág. 241. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones que se viene de indicar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de diciembre de 2000, proferida por la Sala 5ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se negaron

las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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